Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 22 octubre, 2008
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de octubre de 2008, emitido ante la solicitud del Consejero de Deportes, sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por E. P. P., en calidad de Presidente del Club Deportivo A.Conclusión: Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión.

Buscar: 

Dictamen nº: 22/08Consulta: Consejero de DeportesAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 22.10.08DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de octubre de 2008.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 2 de octubre de 2008 tuvo entrada en este Consejo Consultivo la solicitud de dictamen preceptivo sobre recurso extraordinario de revisión, remitido por el Consejero de Deportes. Admitida a trámite con esa misma fecha, se procedió a dar entrada en el registro de expedientes con el número 210/08, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34, apartado 1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril.Correspondió su ponencia a la Sección IV, por razón de la materia, en virtud de lo establecido en el apartado primero, punto 1 de la Resolución del Presidente del Consejo Consultivo nº 2/2008, en la que se determina el orden, composición y competencia de las Secciones.El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la siguiente documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se2considero suficiente:1. Escrito de 31 de agosto de 2006 (registro de entrada 1 de septiembre) por el que E. P. P., en nombre y representación del Club Deportivo A interpone recurso de alzada ante el Consejero de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid por entender desestimado el recurso de apelación interpuesto, por el citado Club ante el Comité de Apelación de la Federación Madrileña de Pesca y Casting contra las bases generales por la que se regirán los selectivos de ascenso de 2ª y 1ª división de casting 2006. (folios 1 a 7).2. Orden del Consejero de Cultura y Deportes de 19 de diciembre de 2006, por el que se resuelve el citado recurso, inadmitiéndolo por falta de competencia, notificándose al recurrente el 21 de diciembre de 2006 (folios 85 a 89).3. Escrito de 20 de abril de 2007 por el que E. P. P. interpone recurso extraordinario de revisión frente a la resolución del Consejero de Cultura y Deportes de 19 de diciembre de 2006, por entender que no se ajusta a derecho y que provoca indefensión. Fundamenta su impugnación en el art. 118.1.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) considerando que el Consejero de Cultura y Deportes es el órgano competente para conocer del recurso de alzada inadmitido, que la Federación Madrileña de Pesca y Casting carece de Reglamento de Competición de Casting, que no ha seguido en las bases impugnadas entonces el Reglamento de la Federación Española de Casting y que se vulneran los principios de igualdad y no discriminación en el ámbito deportivo (folios 95 a 98).4. Propuesta de resolución elaborada por la Consejería de Deportes de 31 de julio de 2007 en la que previo examen de la competencia,3legitimación y representación del recurrente, acuerda admitir el recurso al invocar como causa del mismo la prevista en el Art. 118.2 LRJ-PAC y desestimándolo en cuanto al fondo del asunto al considerar que el debate sobre la competencia del Consejero de Cultura y Deportes es una cuestión jurídica y no un error de hecho sin que puedan tenerse en cuenta las demás alegaciones que debían haberse alegado en el recurso ordinario, pues lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).3º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud del Consejero de Deportes, en virtud del artículo 14.1 de la citada Ley y del artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, habiendo sido evacuado el dictamen dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC.SEGUNDA.- Está legitimado para recabar dictamen del Consejo Consultivo el Consejero de Deportes, por mor de lo dispuesto en el ya citado artículo 13.1.f) 3de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano consultivo autonómico, el cual establece que: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre (…) 3.º Recursos extraordinarios de revisión”.TERCERA.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen4Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 118, regula el recurso extraordinario de revisión contra los actos administrativos firmes, si se hubiera incurrido al dictarlos en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, en el plazo de cuatro años, o si aparecen o se aportan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, en tres meses.El recurso extraordinario de revisión es una vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de supuestos legalmente tasados, que deben ser objeto de interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía de impugnación de actos administrativos firmes o, en su caso, de sustituto fáctico de recursos ordinarios no admitidos por la ley.En el presente caso el recurso de revisión debe ceñirse a la comprobación de la existencia de un error de hecho en el acto impugnado, esto es, la Orden del Consejero de Cultura y Deportes nº 2653/06, de 19 de diciembre, por la que se inadmite el recurso de alzada presentado por E. P. P., por falta de competencia. Dicho error habría de evidenciarse de los propios documentos incorporados al expediente.Es claro que el contenido del acto impugnado -la inadmisión a trámite de un recurso de alzada previo- no presenta ningún error de apreciación que se ponga de manifiesto al contrastarse con los demás documentos incorporados al expediente. La disconformidad del recurrente con el criterio inspirador de la decisión de inadmisión se basa en una cuestión jurídica como es la competencia, respecto de la que mantiene una discrepancia con la Administración, pero que no responde a error alguno de la resolución impugnada. Por tanto, su pretensión no tiene cabida en el ámbito restringido del excepcional recurso de revisión, de modo que las alegaciones que formula no pueden hallar encaje en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992.5El Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de noviembre de 2007 (dictada en el recurso de casación 2302/2003) declara que “el recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se encuentra regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluyendo el apartado primero del artículo 118 la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2007 (recurso de casación nº 4919/2002), "que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate".O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación nº 4714/2002), que "En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario".Por lo que se refiere a las demás cuestiones alegadas en el recurso extraordinario de revisión: nulidad de las Bases Generales por las que se rigen los selectivos de ascenso a 2ª y 1ª división de Casting en la Federación Madrileña por no sujetarse a la normativa de la Federación Nacional reguladora de las competiciones y vulneración de los derechos de igualdad y no discriminación, debe señalarse que estas cuestiones no encajan en ninguno de los supuestos previstos en el art. 118 LRJ-PAC, debiendo tener en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002, fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000,6fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : «el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto - impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».En suma y por lo que se refiere estrictamente al objeto de la presente consulta, no se advierte que la Resolución impugnada sea contraria a Derecho debido a error evidenciado de los propios documentos incorporados al expediente, por lo que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión formulado por el interesado.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede desestimar el recurso extraordinario de revisión presentado por E. P. P., en calidad de Presidente del Club Deportivo A.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.Madrid, 22 de octubre de 2008