DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Humanes de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de oficio del Convenio Urbanístico 2/2007 para el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº …… “Calle ……”.
Dictamen nº:
20/23
Consulta:
Alcalde de Humanes de Madrid
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
19.01.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Humanes de Madrid a través del consejero de Administración Local y Digitalización al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de revisión de oficio del Convenio Urbanístico 2/2007 para el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº …… “Calle ……”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 29 de noviembre de 2022 tuvo entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora solicitud de dictamen preceptivo en relación con la solicitud de revisión de oficio descrita en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 742/22, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante, ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
Al estimarse que el expediente no estaba completo, el 5 de enero de 2023 se solicitó, al amparo del artículo 19.2 del ROFCJA, la remisión de documentación complementaria, con suspensión del plazo para la emisión del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, que se reanudó al recibir la documentación solicitada el 9 de enero de 2023.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 19 de enero de 2023.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Humanes de Madrid se desprenden los siguientes hechos relevantes para la emisión del presente dictamen:
El día 23 de abril de 2007 el alcalde de Humanes, la sociedad Construcciones Luadan, S.L., Dª. (…), D. (…), Dª. (…), D. (…), Dª. (…) y Dª. (…), como propietarios de las parcelas que se describen, firman el texto inicial del convenio urbanístico para el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº …… “Calle ……”.
Según la cláusula primera del convenio, las fincas descritas integran la totalidad de la superficie y propiedad del ámbito territorial de la Unidad de Ejecución nº …… “Calle ……” y sus propietarios se comprometen “a presentar la iniciativa de desarrollo mediante la figura del Plan Parcial, en lugar de hacerlo mediante Estudio de Detalle instrumento de planeamiento al que se remite la ficha correspondiente a esta unidad de ejecución”.
Por su parte, la cláusula segunda del convenio expresa:
“El plan parcial de ordenación de la UE ……, tal y como permite el art. 47.3 de la Ley 9/01 del Suelo de Madrid, modificará las siguientes determinaciones de la ficha de desarrollo:
1.- Ordenanza de aplicación: creación de una ordenanza propia para las parcelas con aprovechamiento lucrativo que incluirá la consideración de aprovechamiento de la totalidad de la parcela bajo rasante para usos no habitables, y otra parte las parcelas sin aprovechamiento lucrativo de las que resulte adjudicatario el Ayuntamiento en virtud del presente convenio.
2.- Aumento del número de viviendas, estableciéndose en base a las especificaciones de vivienda mínima de las NNSS (30m2 construidos) un máximo de 100, manteniendo la edificabilidad máxima actual de 3.515,10 m2.
3.- Las cesiones con destino a redes locales que legalmente le corresponden a este Ayuntamiento se concretan en un total de 1.054,53 m2 (30m2 de suelo/100 m2 de edificabilidad)”.
Según dispone la cláusula octava, “el presente convenio será sometido a la tramitación prevista en el art. 247 de la Ley 9/01 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y una vez que adquiera eficacia jurídica, tras su publicación y ratificación por el Ayuntamiento Pleno, tendrá la duración que exija el perfecto cumplimiento de los compromisos asumidos por cada una de las partes, si bien sus estipulaciones quedaran condicionadas a la aprobación definitiva del Plan Parcial”.
El 24 de mayo de 2007 el convenio se somete a información pública mediante anuncio publicado en el BOCM y se publica en un periódico del día 11 de mayo de 2007, sin que conste en el expediente examinado la presentación de alegaciones.
El 31 de octubre de 2007 el pleno del Ayuntamiento de Humanes “desestimó el acuerdo relativo a la ratificación y convenio urbanístico UE …… suscrito con Construcciones Luadan, S.L. y Dñª (…) e hijos”, lo que se comunica a los interesados.
El 14 de diciembre de 2007 el arquitecto técnico municipal informa, en relación a la determinación de número de viviendas posibles a realizar en el ámbito de la UE ……, que según la superficie edificable 3.510,10 m2, la cantidad máxima de viviendas no podría ser superior a 87.
El 23 de enero de 2008, según acta de comparecencia, Construcciones Luadan, S.L. manifiesta el compromiso “de no ejecutar más de 40 viviendas en la totalidad de las fincas de las que resulte adjudicatario en la reparcelación del ámbito”.
El arquitecto municipal informa el 24 de enero de 2008 que el número de viviendas máximo que el ámbito de la UE …… puede albergar es de 75 viviendas.
Finalmente, el 28 de mayo de 2008 el pleno del Ayuntamiento de Humanes de Madrid ratifica el texto del convenio urbanístico suscrito el 23 de abril de 2007, lo que se comunica a los interesados (folios 33 a 41).
SEGUNDO.- Paralelamente, el 11 de julio de 2007 Construcciones Luadan S.L. presenta en el Ayuntamiento de Humanes de Madrid la iniciativa de desarrollo de la UE …… acompañada del plan parcial y el proyecto básico de urbanización, que no figuran en el expediente examinado, junto a los estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación de la UE …… de Humanes de Madrid, la publicación de la iniciativa en el BOCM de 29 de junio de 2007 y una escritura pública de propiedad de la finca registral 3806 que figuran en los folios 42 a 82.
El 13 de julio de 2007 el arquitecto municipal informa que la anterior iniciativa urbanística de la UE ……, recoge la documentación prevista en el artículo 106 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, y:
“El plan parcial recoge las determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo objeto del planeamiento, que marcan las NNSS del municipio.
Se respetan los estándares y determinaciones de la Ley 9/2001 del Suelo de la CAM y de las NNSS de Humanes de Madrid en cuanto a (…).
El proyecto básico de urbanización define las obras que se llevarán a cabo en el sector y complementa a la tramitación simultanea del Plan Parcial en aplicación de la formalización de la iniciativa urbanística privada conforme al art. 106 de la Ley 9/2001, del Suelo de la CAM.
El proyecto contempla el conjunto de redes marcadas por los parámetros exigidos ante el cumplimiento de las Normas de Urbanización de las NNSS, de las infraestructuras pautadas en el PP y de los organismos vinculantes en la conformidad técnica de cada una de las redes urbanas”.
El 16 de julio de 2007 el secretario municipal informa que la iniciativa para la aplicación efectiva y la definición del sistema de compensación en suelo urbanizable sectorizado formulada por Construcciones Luadan, S.L que acredita ser propietaria del 59,05% de la superficie afectada, se ajusta a lo que establece el artículo 106 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid para la formalización de la iniciativa de desarrollo de la UE …… por lo que procede se someta al pleno la adopción de acuerdo estimatorio de la iniciativa de desarrollo presentada.
El 31 de octubre de 2007 el alcalde del Ayuntamiento de Humanes de Madrid, en el Pleno celebrado con idéntica fecha, retira del orden del día el punto relativo a “estimación iniciativa de desarrollo de la UE …… a instancias de Construcciones Luadan, S.L.” (folio 102).
El 28 de mayo de 2008 el pleno municipal, por 13 votos a favor y 3 votos en contra, adoptó el siguiente acuerdo: “ÚNICO: Estimar la iniciativa de desarrollo de la UE …… “Calle ……” de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Humanes de Madrid, según dispone el art. 107 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid”, lo que se comunica a los interesados (folios 104 a 111).
El 26 de abril de 2021 Construcciones Luadan, S.L., solicita por escrito:
«1.- El desistimiento y cierre del expediente correspondiente a la iniciativa de desarrollo aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Humanes para poder iniciar un nuevo expediente con una ordenación urbanística acorde a la legislación vigente.
2.- Corroborar la vigencia del convenio urbanístico firmado por el Ayuntamiento de Humanes de Madrid y la totalidad de propietarios de los terrenos incluidos en el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº …… “Calle ……”».
Figura en los folios 116 a 126 que los interesados en el expediente fueron convocados a una reunión el día 10 de noviembre de 2021, sin que consten en el expediente remitido ninguna actuación posterior.
TERCERO.- En relación con el procedimiento de revisión de oficio se deducen los siguientes hechos:
El 3 de marzo de 2022 el letrado del Ayuntamiento de Humanes de Madrid informa que el convenio urbanístico nº 2/2007 se había suscrito el 23 de abril de 2007 al amparo de lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, vigente en el momento de su firma, pero “posteriormente el artículo 18 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, en vigor desde el 31 de julio de 2007, da nueva redacción al citado artículo 245 de la Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos: son nulos de pleno derecho los convenios urbanísticos de planeamiento, así como cualquier convenio o acuerdo, cualquiera que sea su denominación, que tenga por objeto definir los criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico, o lo condicione de alguna forma mediante estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación definitiva, los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las partes que establezcan obligaciones o prestaciones adicionales más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados.
Si bien, el texto del convenio fue suscrito con anterioridad a la modificación del art. 245, no adquirió eficacia jurídica hasta su ratificación por Ayuntamiento Pleno el 28 de mayo de 2008, fecha en la que ya se había producido la entrada en vigor de la modificación legal.
El documento suscrito ha de ser considerado convenio urbanístico de planeamiento al tener por objeto definición de criterios de ordenación de un futuro planeamiento de desarrollo, lo que nos lleva a apreciar motivos para entender que el convenio incurre en nulidad de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 245”.
El 21 de marzo de 2022, la técnica de Gestión de Urbanismo emite informe en el que considera que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
El 23 de mayo de 2022 la oficial mayor firma el informe de Secretaría municipal en el que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, manifiesta su conformidad a los informes anteriores.
El 31 de mayo de 2022 el pleno municipal acuerda:
“PRIMERO.- Iniciar el procedimiento de revisión de oficio del Convenio Urbanístico nº 2/2007 suscrito en fecha 23 de abril de 2007 por el Ayuntamiento y la totalidad de propietarios de los terrenos incluidos en el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº …… “Calle ……” de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Humanes de Madrid, considerando que se encuentra incurso en nulidad de pleno derecho recogida en el art. 47.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación el art. 245 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid
SEGUNDO.- Notificar a los interesados y abrir un periodo de información pública por plazo de veinte días hábiles, para que los interesados puedan presentar alegaciones o reclamaciones y aportar los documentos que estimen procedentes en defensa de sus derechos e intereses
TERCERO.- En su caso, resolver las alegaciones o reclamaciones presentadas en tiempo y forma.
CUARTO.- Solicitar dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en los artículos 18 y siguientes del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
QUINTO.- Suspender el plazo máximo para resolver el procedimiento y publicar la resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 22.1.d) de la LPACAP, por el tiempo que medie entre la petición del dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, que deberá comunicarse a los interesados mediante anuncio, y la recepción del dictamen, que igualmente deberá ser objeto de publicación para conocimiento de los interesados. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses, en ningún caso. Si no se recibiera el dictamen en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
SEXTO.- Publicar estos acuerdos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en la sede electrónica de este Ayuntamiento”.
El citado acuerdo se publica en el BOCM del día 1 de septiembre de 2022.
Figura en el expediente que con fecha de registro de salida 28 de septiembre de 2022, la oficial mayor comunica a los interesados el anterior acuerdo con indicación de que “el acuerdo no pone fin a la vía administrativa, constituye un acto de tramite no cualificado, contra el que no cabe recurso alguno abriéndose un plazo de información pública (…)”.
Según resulta del certificado de la oficial mayor del Ayuntamiento de Humanes de Madrid, durante el trámite de información pública del acuerdo del pleno de 31 de mayo de 2022 publicado en el BOCM de 1 de septiembre de 2022 “consultado el Registro Municipal, y siempre de acuerdo a lo referido en los párrafos anteriores, no figuran escritos, alegaciones y documentación presentadas en dicho plazo”.
Sin más trámites, se recabó el dictamen de este órgano consultivo el 29 de noviembre de 2022.
Según la documentación aportada como complemento del expediente, a solicitud de esta Comisión Jurídica Asesora, el alcalde de Humanes de Madrid con fecha 1 de diciembre de 2022 firma un anuncio para comunicar a los interesados la solicitud del preceptivo dictamen de este órgano consultivo y según el oficio 5 de enero de 2023 del concejal de Urbanismo, Vivienda y Obras Públicas dicho anuncio ha sido publicado en la página web https://ayto-humanesdemadrid.es/BOCM/y en los tablones de anuncios físico y digital del ayuntamiento.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del alcalde de Humanes de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
El Ayuntamiento de Humanes de Madrid está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 en relación con el 3.1.f) b. del artículo 5 de la Ley 7/2015, que establece la necesidad de solicitar su dictamen preceptivo por las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para acordar la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas en los supuestos establecidos en las leyes.
El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio o a solicitud del interesado la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.
De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en determinado supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 111 LPAC.
TERCERA.- Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho del convenio urbanístico debe hacerse una referencia el procedimiento.
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas recogidas en el título IV de dicho cuerpo legal, denominado “Disposiciones Generales sobre los procedimientos administrativos”, con la especialidad exigida por el artículo 106, que establece como preceptivo el previo dictamen favorable del órgano consultivo que corresponda y que el procedimiento, si es iniciado de oficio, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC.
Estas normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.
De conformidad con el artículo 3.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (en adelante, Real Decreto 128/2018), la función de asesoramiento legal preceptivo corresponde a la secretaría cuyo informe previo, en los procedimiento de revisión de oficio de actos de la entidad local, a excepción de los actos de naturaleza tributaria, resulta preceptivo (ex, artículo 3.3.d).3º del Real Decreto 128/2018).
En el presente caso, teniendo en cuenta que el órgano competente para el asesoramiento legal preceptivo es la Secretaría, al no tratarse Humanes de Madrid de un municipio de gran población, figura el informe de la Secretaría municipal firmado por la oficial mayor del ayuntamiento, ahora bien, dicho informe en el procedimiento que nos ocupa ha sido evacuado con anterioridad al inicio del procedimiento de revisión de oficio.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución y del informe de órgano consultivo según dispone el artículo 82 de la LPAC.
En el procedimiento que nos ocupa, el acuerdo plenario de inicio del procedimiento de revisión de oficio de 31 de mayo de 2022 se publica en el BOCM del día 1 de septiembre de 2022 y con fecha 28 de septiembre de 2022 se comunica a los interesados en el procedimiento.
No se han realizado actuaciones instructoras y tampoco se ha redactado propuesta de resolución que, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 de la LPAC, debe ser posterior al trámite de audiencia e inmediatamente anterior a la solicitud del dictamen preceptivo de este órgano consultivo.
Por lo que respecta al plazo para resolver el procedimiento, tratándose de una revisión de oficio que no ha sido iniciada a instancia de parte, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 106.5 de la LPAC de tal forma que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución determina la caducidad del procedimiento.
No obstante, dicho plazo de seis meses puede suspenderse al recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la misma LPAC que establece que “el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá́ suspender (...) c) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”.
El dies a quo para el computo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es desde la fecha del acuerdo de iniciación, de conformidad con el artículo 23.3.a de la LPAC y en nuestro caso, el procedimiento de revisión se inició en el acuerdo plenario de 31 de mayo de 2022 y en el mismo acuerdo se contempla la suspensión del procedimiento “por el tiempo que medie entre la petición del dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid que deberá comunicarse mediante anuncio y la recepción del dictamen, que igualmente deberá ser objeto de publicación para conocimiento de los interesados (…)”.
Sin embargo, el hecho de que en el mismo acuerdo de inicio del procedimiento se invoque la facultad de suspensión del mismo no significa que la comunicación del acuerdo plenario de 31 de mayo de 2022 tenga los efectos suspensivos pretendidos por cuanto en el momento en que se les comunicó dicho acuerdo, era incierta la fecha de solicitud de dictamen a este órgano consultivo.
Tal y como indicó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 306/14, de 9 de julio, “una notificación ex ante de la futura suspensión del procedimiento, sin tener certeza sobre el momento en que se produce dicha suspensión no cumple con los requisitos que establece el citado artículo 42.5.c) y, en consecuencia, no puede producir efectos suspensivos del procedimiento”, circunstancia que ocurre en el caso que nos ocupa.
Tras la solicitud de documentación formulada por esta Comisión Jurídica Asesora se constata que con fecha 1 de diciembre de 2022 el alcalde del Ayuntamiento de Humanes de Madrid firma un anuncio en el que figura que se ha cursado la solicitud del preceptivo dictamen, por lo que habiéndose iniciado el procedimiento de revisión de oficio el 31 de mayo de 2022, el plazo máximo para resolver venció el 30 de noviembre de 2022 puesto que según el artículo 30.4 de la LPAC “si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”, como sucede en nuestro caso, y por tanto, el anuncio firmado el 1 de diciembre de 2022 para comunicar a los interesados la solicitud del dictamen a este órgano consultivo, se realiza cuando el procedimiento ya estaba caducado y carece de eficacia interruptiva alguna.
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.1 b) de la LPAC, la resolución que declare la caducidad ha de ordenar el archivo de las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 de la LPAC ya que, de dictarse una resolución en el procedimiento caducado, sería nula de pleno derecho como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018 (recurso 2412/2015). Todo ello sin perjuicio de la posibilidad del ayuntamiento de instar un nuevo procedimiento de revisión de oficio en el que se dé audiencia a los interesados indicándoles cual es la posible causa de nulidad del acto que se pretende revocar y se formule, con carácter previo a la remisión a esta Comisión, una propuesta de resolución en la que conste la opinión de la Administración consultante sobre la causa de nulidad y las alegaciones formuladas por los interesados. La resolución de ese procedimiento deberá recaer antes de que transcurran seis meses desde su inicio sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso de las suspensiones previstas en el artículo 22 LPAC.
Finalmente, dentro de la función ilustrativa que corresponde a esta Comisión Jurídica Asesora, y aun cuando el procedimiento remitido a dictamen preceptivo está caducado, se significa que el artículo 22.1.d) de la LPAC no habla del “anuncio” a los interesados de la solicitud de informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, sino de la “comunicación” a los interesados, por lo que, encontrándose identificados los interesados en el procedimiento examinado, deberá realizarse a estos dicha comunicación y no mediante publicación, ya que esta última forma de dar a conocer a los interesados la solicitud del dictamen y, por ende, la suspensión del procedimiento, es mucha más lenta y solo procede en los supuestos previstos en el artículo 45 de la LPAC, a saber:
“(…) cuando así lo exijan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuanto lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
El procedimiento de revisión de oficio ha caducado lo cual no obsta a la incoación de un nuevo expediente de revisión.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 19 de enero de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 20/23
Sr. Alcalde de Humanes
Pza. de la Constitución, 1 – 28970 Humanes de Madrid