DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de enero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Braojos de la Sierra, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de diversos actos administrativos relacionados con la preparación y adjudicación del contrato denominado “Servicios de apoyo y colaboración en la recaudación” (Expte. 120/2024), adjudicado a la empresa MARTINEZ CENTRO DE GESTIÓN, S.L.
Dictamen nº:
37/26
Consulta:
Alcalde de Braojos de la Sierra
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
28.01.26
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de enero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Braojos de la Sierra, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de diversos actos administrativos relacionados con la preparación y adjudicación del contrato denominado “Servicios de apoyo y colaboración en la recaudación” (Expte. 120/2024), adjudicado a la empresa MARTINEZ CENTRO DE GESTIÓN, S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de diciembre de 2025 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 684/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2026.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente dictamen los que a continuación se relacionan:
1.- Mediante Acuerdo de 26 de junio de 2024, el Pleno del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) para la contratación, por procedimiento abierto simplificado abreviado, del servicio de apoyo y colaboración en la recaudación, acordando también proceder a su publicación en el perfil de contratante del ayuntamiento y designando a los miembros de la mesa de contratación.
El 5 de julio de 2024 se realiza la publicación del anuncio de licitación y de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Estado, con plazo para presentar ofertas hasta el día 19 de julio de 2024.
2.- En sesión celebrada el 2 de agosto de 2024, la Mesa de Contratación acuerda conceder un plazo de cinco días hábiles a la empresa MARTINEZ CENTRO DE GESTIÓN, S.L. por “posible oferta anormalmente baja de conformidad con la cláusula undécima del PCAP y el artículo 85 del Decreto 1098/2021, de 12 de octubre, ya que su oferta en ejecutiva es inferior en más de 20 puntos porcentuales a otra oferta”.
El 25 de septiembre de 2024, la Mesa de Contratación, tras la justificación de la baja por parte de MARTINEZ CENTRO DE GESTIÓN, S.L., realizada dentro del plazo establecido, acuerda, de conformidad con la cláusula undécima, párrafo tercero, del PCAP, solicitar un informe técnico para valorar la justificación.
Solicitada asistencia técnica el 6 de noviembre de 2024 al Servicio de Asistencia a Municipios para la elaboración del citado informe técnico, y concedida mediante Resolución del director general de Reequilibrio Territorial de 27 de noviembre de 2025, el 12 de diciembre de 2024 se remite al Ayuntamiento de Braojos de la Sierra el informe técnico firmado por la jefe de Unidad Técnica de Asistencia Técnica a Municipios, en el que se concluye que la oferta no incurre en baja temeraria.
Con fecha 18 de diciembre de 2024, la Mesa de Contratación, tras la revisión de la documentación aportada por los licitadores y de conformidad con el citado informe, admite la oferta de MARTINEZ CENTRO DE GESTION, S.L., y realiza una propuesta de adjudicación al órgano de contratación.
En sesión ordinaria celebrada en fecha 23 de diciembre de 2024, el Pleno municipal acuerda, a propuesta de la Mesa de Contratación, adjudicar el contrato de suministro referido a MARTINEZ CENTRO DE GESTIÓN, S.L., lo que se notifica a los licitadores en fecha 9 de enero de 2025.
3.- El 16 de enero de 2025 tiene entrada en el Ayuntamiento de Braojos de la Sierra un recurso especial en materia de contratación pública formulado por la entidad GESTIÓN INFORMÁTICA ADMINISTRACIÓN LOCAL, S.A.
Con fecha 16 de enero de 2025, se solicita asistencia al Servicio de Asistencia a Municipios para la emisión de los informes correspondientes, ante el recurso especial en materia de contratación interpuesto por una entidad no adjudicataria del contrato y, tras la Resolución del director general de Reequilibrio Territorial de 23 de enero de 2025, el 28 de enero se remite por el Servicio de Asistencia a Municipios el informe de Secretaría relativo a la asistencia referenciada, en virtud del cual se propone la inadmisión del recurso.
Como consecuencia, el Pleno municipal, en sesión extraordinaria celebrada el 26 de febrero de 2025, acuerda inadmitir el recurso interpuesto por GESTIÓN INFORMÁTICA ADMINISTRACIÓN LOCAL, S.A. contra la adjudicación del contrato de servicios de apoyo y colaboración en la recaudación, lo que se notifica a los licitadores con fecha 27 de febrero de 2025.
4.- El 20 de marzo de 2025 tiene entrada en el ayuntamiento un recurso de reposición formulado por la entidad GESTIÓN INFORMÁTICA ADMINISTRACIÓN LOCAL, S.A. contra la inadmisión del recurso interpuesto frente al acto de adjudicación.
En fecha 20 de marzo de 2025, mediante Memoria de Alcaldía se solicita asistencia al Servicio de Asistencia a Municipios para la emisión de los informes correspondientes ante el recurso de reposición interpuesto.
TERCERO.- Con fecha 10 de junio de 2025, se emite por la Alcaldía memoria propuesta de revisión de oficio de diversos actos administrativos relacionados con la preparación y adjudicación del contrato, en la que, como conclusiones, se hace constar lo siguiente:
“En primer lugar, en relación con el Acuerdo de Pleno de 26 de junio de 2024, de aprobación de los pliegos, se ha constatado que los criterios de adjudicación no establecen la mejor relación calidad-precio pudiendo ser adjudicatario una oferta que no sea económicamente más ventajosa, incumplimiento los principios rectores en materia de contratación pública y vulnerando los arts. 1, 131.2 y 145.1 de la LCSP. Además, la fórmula para el cálculo de la puntuación de las ofertas es errónea, ya que permite obtener una puntuación superior a la máxima establecida, sin que este error se haya modificado, corregido o rectificado en los términos detallados en el art. 122 LCSP si se considera un elemento esencial, en el art. 136.2 LCSP si se trata de un elemento significativo, ni en virtud del art. 122.1 LSP y art. 109 LPAC si se trata de un error material, de hecho, o aritmético”.
Además, la Memoria también indica que “el Acuerdo del Pleno de 23 de diciembre de 2024, por el que se adjudica el contrato, se basa en un informe técnico que no analiza la documentación justificativa aportada por el licitador, incumpliendo con la cláusula undécima y el artículo 149 LCSP. Por otra parte, la documentación presentada por el licitador resulta manifiestamente insuficiente para acreditar la viabilidad de la oferta, aportando elementos sin relevancia para el objeto del contrato y datos estimativos sin respaldo documental, lo que debe entenderse como una justificación insatisfactoria de conformidad con el art. 149.4 de la LCSP. En consecuencia, la adjudicación vulnera el principio de igualdad entre licitadores y las garantías previstas para la valoración de ofertas anormalmente bajas”.
Por último, se indica que “el Acuerdo de Pleno de 26 de febrero de 2025, por el que se inadmite el recurso interpuesto por la empresa no adjudicataria, constituye igualmente un acto nulo de pleno derecho. El recurso, calificado como recurso de reposición de conformidad con el art. 115.2 LPAC, reunía todos los requisitos exigidos para su admisión conforme al artículo 116 del mismo texto legal. Al no concurrir ninguna de las causas de inadmisión previstas en dicho artículo, la decisión del Pleno vulnera los principios de legalidad y tutela administrativa efectiva, constituyendo una inadmisión infundada contraria al ordenamiento jurídico, y, por tanto, un supuesto de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47.1 de la LPAC”.
Como consecuencia, y con fecha 19 de junio de 2025, el Pleno del ayuntamiento, en sesión extraordinaria, adopta el siguiente acuerdo:
“Vistos determinados acuerdos del Pleno de la Corporación adoptados en el marco de este expediente, que podrían incurrir en causas de nulidad previstas en la legislación vigente:
- Acuerdo de Pleno, en sesión ordinaria celebrada en fecha 26 de junio de 2024, por el que se aprueba el inicio del expediente de contratación y se aprueban los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, por no establecer los criterios de adjudicación la mejor relación calidad-precio, vulnerando los artículos 1, 131.2 y 145.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
- Acuerdo de Pleno, en sesión ordinaria celebrada en fecha 23 de diciembre de 2024, por el que se adjudica el contrato de servicios de apoyo y colaboración en la recaudación, al resultar una adjudicación antieconómica y no representativa de la oferta económicamente más ventajosa y, por no haberse valorado conforme a lo dispuesto en el art. 149.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, la documentación justificativa de la oferta anormalmente baja.
-Acuerdo de Pleno, en sesión extraordinaria celebrada en fecha 26 de febrero de 2025, por el que se inadmite el recurso interpuesto contra el acto de adjudicación, que, tras calificarse como recurso de reposición de conformidad con el art. 115.2 de la Ley 39/2015, reunía todos los requisitos para su admisión según el artículo 116 de esta ley, vulnerando el principio de legalidad y el derecho a una tutela administrativa efectiva.
El Pleno considera que, en atención a lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17), y en los artículo 38, 98 y 108 de la LPAC, dado que el inicio de la ejecución del contrato conlleva la transmisión y tratamiento de una gran cantidad de ficheros de datos personales de los vecinos, y considerando que se está en el periodo voluntario de pago, proceder con la ejecución en estas condiciones podría generar un perjuicio significativo para la totalidad de la población afectada.
Por ello, adopta el siguiente acuerdo:
“PRIMERO. Iniciar el procedimiento de revisión de oficio de los siguientes actos administrativos del Pleno de la Corporación en el marco del expediente de contratación de servicio de apoyo y colaboración en la recaudación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común:
- Acuerdo de Pleno de 26 de junio de 2024, de aprobación de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas.
- Acuerdo de Pleno de 23 de diciembre de 2024, de adjudicación del contrato de servicios de apoyo y colaboración en la recaudación.
- Acuerdo de Pleno de 26 de febrero de 2025, de inadmisión de recurso contra el acto de adjudicación.
SEGUNDO. Suspender la ejecución del acto administrativo de adjudicación del contrato, dado que la misma podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 39/0215, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO. Facultar al alcalde–presidente para solicitar cuantos informes fueren preceptivos, y en particular informe de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de conformidad con los arts. 116.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicos, y el art. 5.1.b) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, de Supresión del Consejo Consultivo.
CUARTO. Suspender el plazo máximo legal para resolver y notificar el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y la recepción del mismo, de conformidad con el art. 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Con fecha 5 de diciembre de 2025, emite informe la Secretaría-Intervención municipal, confirmando que la aprobación de los Pliegos (Acuerdo de 26 de junio de 2024) incurriría en nulidad por no establecer en los criterios de adjudicación la mejor relación calidad-precio, con vulneración de los artículos 1, 131.2 y 145.1 de la LCSP/17.
En cuanto al acuerdo de adjudicación (Acuerdo de 23 de diciembre de 2024), se considera nulo por resultar una adjudicación antieconómica y no representativa de la oferta económicamente más ventajosa, y por no haberse valorado la documentación justificativa de la oferta anormalmente baja, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.4 de la LCSP/17.
Por último, el acuerdo de inadmisión del recurso presentado contra el acto de adjudicación (Acuerdo de 26 de febrero de 2025), calificado como recurso de reposición, se considera nula, ya que el recurso reunía todos los requisitos para su admisión, según el artículo 116 de la LPAC, de modo que se vulneró el principio de legalidad y el derecho a una tutela administrativa efectiva
Sin más trámites, el 10 de diciembre de 2025 el alcalde de Braojos de la Sierra remite a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local el expediente administrativo y la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora que, como hemos dicho, tiene entrada en este órgano consultivo el pasado 22 de diciembre de 2025.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a solicitud del alcalde de Braojos de la Sierra, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, y al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
El Ayuntamiento de Braojos de la Sierra está legitimado para recabar el dictamen de esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 en relación con el 3.1.f) b. del artículo 5 de la Ley 7/2015, que establece la necesidad de solicitar su dictamen preceptivo por las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para acordar la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas en los supuestos establecidos en las leyes.
El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio o a solicitud del interesado la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.
De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere, en este supuesto, carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.
Ahora bien, al tratarse de una revisión de oficio en materia de contratación, habrá que estar a lo dispuesto en la LCSP/17, de aplicación al procedimiento de revisión que analizamos en virtud de su fecha de inicio, 19 de junio de 2025, cuyo artículo 41 dispone que la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título V de LPAC.
Particularmente, al tratarse de una revisión de oficio que se plantea en el ámbito de la contratación pública, no puede obviarse que la LCSP/17, al referirse al ejercicio de las prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos, establece en el artículo 191.3 a), la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución de los contratos, “cuando se formule oposición del contratista” y en el mismo sentido, por remisión a la legislación de contratos del sector público, el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo Consultivo de Aragón, en su dictamen 13/2021, de 16 de febrero y en el dictamen 86/2022, de 6 de abril. En este último, tras la cita del referido artículo 191.3 a) de la LCSP/17, señala que “a la luz de esta particularidad aplicable a la declaración de nulidad cuando se refiere a contratos administrativos, y dado que en los expedientes remitidos no se ha producido oposición por parte de los contratistas a tal declaración de nulidad, concluimos que no es preceptiva la emisión de nuestro dictamen en los casos relacionados en los antecedentes de hecho segundo y tercero, por lo que debemos proceder, sin pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos, a la devolución de los expedientes sometidos a nuestra consideración”.
No obstante, en el procedimiento que nos ocupa, si bien el informe de la Secretaría-Intervención municipal alude a la conformidad de la adjudicataria con la declaración de nulidad, no hay constancia documental en el expediente de tal circunstancia, ni tan siquiera de que se le haya otorgado la debida audiencia en el procedimiento. Ello, unido a la ausencia de la audiencia al resto de licitadores afectados, que no han podido pronunciarse sobre la nulidad de la adjudicación, sin perjuicio de constituir un vicio procedimental especialmente relevante, no es obstáculo para la emisión del presente dictamen.
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 110 y concordantes de la LPAC, que regulan la revisión de los actos de la Administración en vía administrativa, adecuadamente completados con las disposiciones rectoras del desarrollo de los procedimientos administrativos.
En concreto, los contratos administrativos tienen prevista expresamente su nulidad en el artículo 39 de la LCSP/17, disponiendo que son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la LPAC.
Por otra parte, el artículo 41.1 de la LCSP/17 establece que la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título V de la LPAC, que regula la revisión de oficio (artículos 106 y siguientes).
El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.
Considerando ese plazo legal, el procedimiento que nos ocupa se inició mediante Acuerdo del Pleno de la Corporación municipal de fecha 19 de junio de 2025, de modo que, en principio, su caducidad se produce el 19 de diciembre de ese mismo año. En este sentido, si bien en el citado acuerdo se prevé la suspensión del procedimiento para recabar el dictamen de esta Comisión, debe advertirse que tal suspensión no consta que se haya realizado en debida forma.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta el artículo 22.1.d) de la LPAC, a cuyo tenor, “el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (…) d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.
Del precepto se infiere que la suspensión ha de acordarse en el momento en que se solicita el dictamen de este órgano consultivo y que, para su eficacia, ha de comunicarse a los interesados en el procedimiento, requisitos que, a la vista del sucinto expediente remitido, no concurren en el presente caso, pues no hay constancia documental de su cumplimiento, habida cuenta, además, de que no existe un acuerdo plenario que sirva como propuesta de resolución y en el que se solicite el dictamen de este órgano consultivo.
En este sentido, debe recordarse que la figura de la suspensión del procedimiento tiene carácter excepcional y ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, tal y como declara el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia 1313/2018, de 26 de junio.
Por tanto, a 10 de diciembre de 2025, fecha de remisión del expediente por el alcalde de Braojos de la Sierra a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, restaban nueve días para la caducidad, término que, evidentemente, se cumplió ya antes de la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en esta Comisión, el pasado día 22 de diciembre de 2025.
Constatada la caducidad del procedimiento, cabe recordar que, conforme al artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015: “En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”.
El citado artículo 95, a su vez, previene en su apartado tercero, que “la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado”.
Así, la caducidad es una forma anormal de terminación del procedimiento que opera ope legis, y que debe ser acordada de oficio y notificada a los interesados. Esa caducidad no impedirá el inicio de un nuevo procedimiento, pudiéndose incorporar al mismo los informes previos, lo que no obsta para que se incluyan los nuevos informes que se estimen necesarios y, en todo caso, los preceptivos de la Secretaría-Intervención municipal, dando el oportuno trámite de audiencia a los interesados.
En todo caso, apreciada la caducidad, no es preciso analizar ningún otro aspecto de la tramitación, si bien, a fin de evitar vicios en el nuevo procedimiento que se inicie, se debe recordar, en primer lugar, que la revisión de oficio sólo cabe contra actos firmes que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Además, como en todo procedimiento administrativo, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Así, es precisa la audiencia no sólo a la adjudicataria del contrato, sino también al resto de empresas que concurrieron a la licitación, pues ostentan de igual modo la condición de interesadas, en tanto pueden resultar beneficiadas por la nulidad de la adjudicación.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio de diversos actos administrativos relacionados con la preparación y adjudicación del contrato denominado “Servicios de apoyo y colaboración en la recaudación” (Expte. 120/2024), adjudicado a la empresa MARTINEZ CENTRO DE GESTIÓN, S.L.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 28 de enero de 2026
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 37/26
Sr. Alcalde de Braojos de la Sierra
Pza. del Sol, n.º 1 – 28737 Braojos de la Sierra