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miércoles, 27 enero, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 27 de enero de 2010, a solicitud del Vicealcalde de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por C.M.R., por los daños ocasionados al sufrir una caída mientras cruzaba a través de las obras que se estaban efectuando en la Calle Batalla del Salado, 34 de Madrid, y por los que reclama una indemnización de 21.844,10 €.

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Dictamen nº: 19/10
Consulta: Alcalde de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Sección: I
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz
Aprobación: 27.01.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 27 de enero de 2010, a solicitud del Vicealcalde de Madrid, (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por C.M.R., por los daños ocasionados al sufrir una caída mientras cruzaba a través de las obras que se estaban efectuando en la Calle Batalla del Salado, 34 de Madrid, y por los que reclama una indemnización de 21.844,10 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial nº aaa, procedente del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, remitidos por el Vicealcalde de la capital, por delegación del Alcalde en virtud de Decreto de 1 de septiembre de 2008, mediante escrito de 17 de diciembre de 2009.
Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a registrar de entrada con el número 534/09, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno, venciendo el plazo para la emisión del dictamen el próximo 3 de febrero de 2010.
Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad, en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el día 27 de enero de 2010.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado por la reclamante el día 29 de mayo de 2007 (folios 1 a 15 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan su pretensión indemnizatoria, adjuntando la documentación pertinente, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.- El día 5 de junio de 2006, sobre las 11:30 de la mañana, la reclamante, entonces de 68 años de edad, sufrió una caída golpeándose con una barandilla y la pared de la propia calle, al cruzar la calle Batalla del Salado, atravesando las obras de acondicionamiento de la acera que se estaban realizando en la misma, por estar mal señalizado el paso de peatones, según aduce.
En el lugar de los hechos se personó una patrulla de la Policía Municipal en cuya descripción del accidente se hace constar que “En el lugar existen obras de acondicionamiento del pavimento encontrándose la acera levantada, no estando acotado el paso a los peatones”, añadiendo que habiéndose requerido la licencia de obras al encargado de la misma, tal licencia no se presenta por lo que se procede a realizar denuncia de ordenanza. (folios 6 y 7 del expediente administrativo).
2.- Como consecuencia del accidente, la reclamante fue atendida en el lugar de los hechos por el SAMUR, en cuyo informe de asistencia sanitaria se afirma que la reclamante “cuenta que tropieza y queda apoyada en la pared por dolor en región inguinal derecha e impotencia funcional, a la deambulación “, y se da cuenta también de “contusión en el pabellón auricular derecho, erosión que apenas sangra”. La reclamante fue trasladada al Hospital de la Zarzuela, donde se le diagnostica fractura de la cadera derecha, siendo pautada intervención quirúrgica para ese mismo día (folio 10 y 11 del expediente administrativo).
3.- La reclamante fue intervenida ese mismo día implantándosele una prótesis total en la cadera derecha.
En el seguimiento de las secuelas padecidas, consta un informe del Departamento de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital de la Zarzuela de 27 de marzo de 2007, en el que se indica que una vez intervenida la paciente fue dada de alta el 11 de junio de 2006, siéndole pautado tratamiento rehabilitador, que efectuó desde el mes de septiembre de 2006, siendo dada de alta definitiva el día 27 de marzo de 2007, (folio 13 del expediente administrativo).
TERCERO.- 1.- Interpuesta la anterior reclamación, el Ayuntamiento de Madrid procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial el día 6 de junio de 2007 (folios 15 y 16), mediante la remisión de la reclamación a A, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.3º del Pliego de Condiciones Técnicas que rige la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil que el Ayuntamiento tiene suscrita con la compañía de seguros B.
2.- En fecha 27 de junio de 2007 (folios 17 y 18), se requiere a la interesada para que aporte declaración en que manifieste expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada, como consecuencia del accidente sufrido; partes de alta y baja médica, y evaluación económica de la indemnización solicitada.
En el mismo escrito, se le realiza la advertencia de que, en caso de no cumplimentar el requerimiento en el plazo de diez días, se le tendrá por desistida de su solicitud, en aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), en relación con el artículo 6 del Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; RPRP).
Dicho escrito se notifica a la interesada el 16 de julio de 2007 (folio 19).
3.- La reclamante, mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2007, cumplimenta el trámite conferido. (folio 20)
4.- El 20 de mayo de 2008 (folios 49 y 50), se requiere al Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, a fin de que informe sobre determinados extremos:
- La persona o entidad que promovía las obras, así como si disponía o no de licencia.
- En caso de obras promovidas por el Ayuntamiento de Madrid, deben incorporarse copia de los informes emitidos por la entidad responsable de la salud en las obras municipales correspondientes a la fecha indicada, si aportasen información complementaria sobre la señalización y condiciones de seguridad de aquéllas. Asimismo deberá identificarse a la empresa adjudicataria de las obras indicando el domicilio así como los preceptos del Pliego de Condiciones Técnicas que imponen la obligación de señalizar las obras, adoptando las necesarias mediadas de seguridad y de suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil para cubrir los posibles daños a terceros en ejecución del contrato.
- Si la señalización de la obra era deficiente y los servicios técnicos tenían conocimiento de ello.
- Imputabilidad a la Administración.
- Imputabilidad a la empresa concesionaria o contratista, o en su caso a quien ejecutaba las obras por cuenta de una entidad distinta del Ayuntamiento.
- En caso de imputabilidad a la empresa, indicación de la denominación del contrato del que es adjudicataria, y artículo/s del Pliego de Prescripciones Técnicas que se considera/n incumplido/s. Indicar, también, en ese caso el nombre y domicilio de la empresa concesionaria, contratista o encargada de la conservación.
- Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de interés para determinar la existencia de responsabilidad, y a quién debe ser imputada.
5.- En fecha 15 de octubre de 2007, el Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas emite el informe requerido (folio 24), en el que da cuenta de que “En las fechas indicadas se realizaban obras en la vía pública correspondientes a la remodelación integral de las calles Batalla del Salado y otras, dentro del apartado PRIS del contrato de Conservación de Pavimentos del distrito de Arganzuela”, identificando a la empresa encargada de la ejecución de las mismas, C, e indicando respecto de la señalización de aquéllas que “La señalización de la obra era la adecuada, conforme a los informes emitidos por el Coordinador en materia de seguridad”.
6. - Visto el informe anterior, se da trámite de audiencia a la empresa C, por plazo de diez días, en fecha 4 de enero de 2008, (folios 26 y 27), notificado a la empresa el día 8 del mismo mes (folio 28), sin que conste haberse efectuado alegaciones por la citada empresa.
Asimismo se da trámite de audiencia a la compañía B, con fecha 8 de julio de 2008, en relación con la valoración de los daños sufridos por la reclamante y que la misma había cifrado en su reclamación, en la cuantía de 32.537€. En fecha 11 de noviembre de 2009, por la compañía aseguradora se remite la valoración correspondiente considerando que por 7 días de hospital, 120 días impeditivos y 60 días no impeditivos, le corresponden 7.889,98 €; y por veinte puntos funcionales y un punto de secuela, la cuantía de 13.954,12 €, con lo que la cuantía total de la indemnización ascendería a 21.884,10 €.
7.- A la vista de dicha propuesta, con fecha 23 de noviembre de 2009, se da trámite de audiencia a la interesada, (folios 72 a 73).
La reclamante formula alegaciones en fecha 3 de diciembre de 2009, (folio 77), en las que manifiesta que acepta la valoración efectuada por la empresa B en la cantidad de 21.884,10 €.
8.- Consta que por estos mismos hechos se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta de la reclamación presentada, que se está tramitando ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, bajo el número de autos PO70/08, y que en mayo de 2009 se encontraba en fase de prueba, desconociéndose su estado de tramitación actual.
CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, por la Jefa del Departamento de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del Ayuntamiento de Madrid, se emite propuesta de resolución, el 9 de diciembre de 2009, en la que se concluye que concurren todos los requisitos para que sea declarada la responsabilidad de la Administración municipal, así como su imputación a la empresa C, cuantificando la indemnización en 21.884, 10 €.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el caso que nos ocupa, el interesado ha cifrado el importe de su reclamación en 21.884 €, por lo que resulta preceptivo el dictamen del órgano consultivo.
Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC, “Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”, en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
Es el Ayuntamiento de Madrid el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho llegar la solicitud al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio del Vicealcalde de 15 de diciembre de 2009, adoptado por delegación en virtud de Decreto del Alcalde de 1 de septiembre de 2008.
SEGUNDA.- La reclamante formula su pretensión indemnizatoria, al haber sido ella misma quien sufrió la caída en una calle madrileña, concurriendo en ella la condición de interesada, ex artículo 31 de la LRJAP.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que Corporación municipal titular de la vía pública donde tuvo lugar el accidente. Habida cuenta que el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL) atribuye a los Municipios competencias en materia de pavimentación de vías públicas urbanas, este título competencial justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
También en este caso aparece como interesado en el procedimiento la empresa C en calidad de contratista de las obras de Conservación del Pavimento del Distrito de Arganzuela.
Dada su condición de interesada en el procedimiento, se ha dado a aquélla trámite de audiencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP.
La caída se produjo el día 5 de junio de 2006, según afirma la reclamante y se ve corroborado por el parte de asistencia del SAMUR incorporado al expediente administrativo, habiéndose presentado la correspondiente reclamación, mediante correo certificado cuya fecha resulta ilegible, pero en todo caso con entrada en el Registro de la Vicealcaldía el 29 de mayo de 2007.
Por lo tanto, la reclamación se presentó en plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de LRJ-PAC. “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”.
TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los cauces previstos tanto en la LRJ-PAC como en el RPRP. Ya hemos hecho mención al informe evacuado por el Departamento de Conservación y Renovación de Vías públicas, exigido por el artículo 10.2 de la misma norma reglamentaria y al trámite de audiencia otorgado a todos los que en el procedimiento aparecen como interesados, de acuerdo con el artículo 11.1 del precitado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, “instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, salvo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Al notificar a los interesados la iniciación del trámite se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que estimen convenientes, y concediéndoles un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.”
CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula el reclamante, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, como bien se razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005 [RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de 2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226], entre otras).
Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos: “La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.
QUINTA.- Debe tenerse en cuenta, con carácter previo, que la propuesta de resolución considera que los daños causados deberían imputarse a un contratista de la Administración, la tantas veces citada C, adjudicataria del contrato de obras de conservación del pavimento del Distrito de Arganzuela. Habrá que estar pues, a lo que, para estos casos, se establece en los artículos correspondientes de la legislación contractual administrativa, constituida básicamente por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable en el caso sometido a dictamen ratione temporis (Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 26 de junio; LCAP), así como en los pliegos que rigen la contratación, en aplicación del aforismo pacta sunt servanda, que encuentra su plasmación en el artículo 94 de la LCAP, según el cual: “Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares”.
En interpretación de este precepto legal, la jurisprudencia viene señalando, sin solución de continuidad, que los pliegos, tanto de cláusulas administrativas como de prescripciones técnicas, constituyen la ley del contrato, cualquiera que sea el objeto de éste (vid. por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999).
Habrá que estar, pues, por expresa disposición del artículo 94 de la LCAP, a lo que esta Ley disponga sobre la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a terceros por contratista de la Administración. Por ello, es obligada la cita del artículo 97 de la misma norma legal: “1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil. 4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto”.
Entiende la jurisprudencia (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 [RJ 19981810]), que la finalidad del surgimiento del instituto de la responsabilidad de la Administración permite constatar que el título de imputación, aparte de otros que lo complementan, es el de la integración del servicio público en la organización administrativa, de forma que sólo cuando el agente dañoso aparezca obrando dentro de la propia estructura organizativa administrativa, podrá ser posible atribuir a aquélla el resultado dañoso; en consecuencia, hay que considerar como idea rectora en esta materia la de que en toda clase de daños producidos por servicios y obras públicas en sentido estricto, cualquiera que sea la modalidad de la prestación (directamente, o a través de entes filiales sometidos al Derecho privado o por contratistas o concesionarios), la posición del sujeto dañado no tiene porqué ser recortada en su esfera garantizadora, frente a aquellas actuaciones de titularidad administrativa, en función de cuál sea la forma en que son llevadas a cabo, y ello sin perjuicio, naturalmente, de que el contratista y el concesionario puedan resultar también sujetos imputables.
En suma, pues, como se desprende tanto del artículo 97.3 de la LCAP como de el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF), el particular perjudicado puede dirigirse a la Administración titular de la obra o el servicio público, la cual debe resolver tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre su cuantía y quién deba pagarla.
Del artículo 97 de la LCAP, transcrito supra, se sigue la idea de que es efectivamente el contratista de la Administración el que responde de los daños y perjuicios causados con lo que es objeto de dicho contrato, salvo que “los daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración”, en cuyo caso, es ésta la responsable de los mismos.
SEXTA.- Acreditada la realidad del daño, que ha de ser evaluable económicamente e individualizado en la reclamante, mediante el informe del accidente de la Policía Municipal y los informes médicos aportados por aquélla, procede examinar la concurrencia del resto de requisitos necesarios para hacer surgir responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente en este caso la relación de causalidad entre el daño padecido y la deficiente señalización y el no establecimiento de un paso de peatones en las obras de la calle en la que tuvo lugar el accidente.
Respecto de la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 20027648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración – según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, no cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).
En este caso la reclamante invoca como causa de la caída que le provocó el daño que el paso para los viandantes a través de las obras estaba mal señalizado, no quedándole más remedio, como al resto de peatones, que cruzar por la mitad de las obras, por lo que al estar el suelo irregular tropezó golpeándose con una barandilla y con una pared.
Si bien en el informe del Coordinador de Seguridad y Salud de las obras, que no se incorpora al expediente, pero del que se da cuenta en el informe del Departamento de Conservación de Vías Públicas, se afirma que la señalización de las obras era correcta, lo cierto es que el informe de la Policía Municipal contradice de forma palmaria tal aseveración, cuando indica que “la acera estaba levantada” y que “no estaba acotado el paso a los peatones”.
Esta circunstancia es suficiente para considerar que concurre el requisito de relación de causalidad por parte de la Administración en la propuesta de resolución.
Este Consejo Consultivo considera que si bien el informe policial no puede dar cuenta directa de la mecánica de la caída, lo cierto es que existen elementos de juicio suficientes como para presumir razonablemente que los hechos relatados en la reclamación efectuada son ciertos, aplicando los criterios que para valorar la prueba de presunciones establece el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia de aplicación.
Entre otras, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005, dictada en el recurso de casación 4574/2002, que exige que el proceso deductivo que permite entender probado un hecho a partir de otro indubitado, no sea “arbitrario, caprichoso ni absurdo”, en resumidas cuentas que sea razonable según las reglas de la sana lógica y del buen criterio.
Concurren por tanto los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.
En este caso, de todo lo anterior resulta que, sin que se dé ninguno de los supuestos que permitirían trasladar la responsabilidad a la Administración, dado que, aquélla sólo responderá cuando los daños causados se deban a una orden directa e inmediata suya, o a un vicio en el proyecto, -lo que no es el caso-, y resultando acreditado que la caída se produjo al no haber habilitado la contratista un paso de peatones, debiendo la reclamante atravesar las obras; que la empresa C es responsable por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante, cuya cuantía, de forma global, aplicando el principio de indemnidad o de reparación íntegra que rige en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se fija prudencialmente en 21.884,10 €, cantidad que en trámite de alegaciones ha sido aceptada por la reclamante, considerándose que ha de ser la empresa contratista la que indemnice en última instancia a la reclamante, por darse los requisitos necesarios para ello.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

La reclamación debe ser estimada, siendo responsable la empresa contratista C reconociéndose el derecho de la reclamante a ser indemnizada en la cantidad global y actualizada de 21.844,10 €, que deberá abonar la empresa contratista.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince, días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 27 de enero de 2010