Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 9 enero, 2025
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Descripción: 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de enero de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por ABANCA GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su asegurado, marca ……, matrícula ……, estacionado en el garaje de la calle ……, de Madrid, a consecuencia de la rotura de un colector de agua en las cercanías que provocó la inundación de dicho aparcamiento.

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Dictamen n.º:

3/25

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

09.01.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de enero de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por ABANCA GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su asegurado, marca ……, matrícula ……, estacionado en el garaje de la calle ……, de Madrid, a consecuencia de la rotura de un colector de agua en las cercanías que provocó la inundación de dicho aparcamiento.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Mediante escrito, presentado en el registro de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior el día 14 de septiembre de 2023, la entidad interesada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de un asegurado, marca (…), matrícula (…), estacionado en el garaje de la calle (…) de Madrid, a consecuencia de la rotura de un colector de agua en las cercanías que provocó la inundación de dicho aparcamiento.

Según resulta del escrito de reclamación, el día 15 de septiembre de 2022, encontrándose el vehículo asegurado estacionado en el garaje de la calle (…), plaza (…), planta (…), el aparcamiento se inundó prácticamente en su totalidad, provocando que dos terceras partes del mencionado vehículo quedaran sumergidas en el agua. Indica que la causa de dicha inundación estaba motivada por la rotura de un colector que se encuentra en las cercanías del inmueble, de titularidad pública y cuya gestión y mantenimiento corresponde a la entidad Canal de Isabel II, S.A.

La entidad reclamante expone que, encontrándose el propietario del vehículo asegurado y tomador del seguro al corriente de su póliza, procedió al abono de una indemnización de 21.940 euros por la pérdida total de vehículo siniestrado, de acuerdo con un informe pericial que aporta, que valora el valor venal del vehículo, matriculado en 2018, en 18.900 euros, sin añadir valor de afección ni tener en cuenta el valor de restos.

Acompaña con su escrito resguardo bancario acreditativo del abono de la prima de la póliza, para el período comprendido entre el 26 de abril de 2022 y el 26 de abril de 2023; informe pericial de valoración del vehículo asegurado; el documento de finiquito de indemnización, firmado por el asegurado y escritura de poder general para pleitos otorgada por la entidad aseguradora reclamante a favor del firmante del escrito de reclamación.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

El día 10 de octubre de 2023, se requirió al representante de la entidad reclamante para que aportara documento que acreditara el pago de la indemnización a su asegurado, pues el documento de finiquito aportado se limita a declarar que el asegurado “acepta la cantidad de 21.940,00 € a título de indemnización por los daños materiales del vehículo”.

En respuesta al anterior requerimiento, con fecha 25 de octubre de 2023, el representante de la entidad reclamante aporta el justificante bancario de la transferencia por importe de 21.940 euros realizada a favor de su asegurado el día 13 de octubre de 2022.

Solicitado informe al Área de Seguros y Riesgos de la entidad Canal de Isabel II, el jefe de Área de Seguros y Riesgos remite el informe detallado de las incidencias 300414/22 y 300427/22, de 15 de septiembre de 2022, elaborado con la información suministrada por el Área de Conservación Sistema Guadarrama de Canal de Isabel II, S.A. De la citada documentación se desprende que el día 15 de septiembre de 2022 se produjo la rotura de una tubería general con salida de agua en la vía pública en la calle Antonio Leyva esquina con Marqués de Vadillo a las 2:09 horas, lográndose cortar el agua a las 05:47 horas y quedando afectadas muchas calles de la zona, incluido el túnel de la M-30, donde se tuvo que cortar el tráfico.

El día 20 de diciembre de 2023, se remite por el Área de Seguros y Riesgos de Canal de Isabel II informe pericial sobre la valoración del daño en el que el perito declara que “sin haber podido realizar la revisión de manera presencial y únicamente basándonos en la propia reclamación, considero que los precios se ajustan a valores de mercado, sin poder discernir si lo que establecido en el presupuesto es necesario cambiar y/o reparar” (sic).

Notificado el trámite de audiencia a la entidad reclamante y a la aseguradora del Canal de Isabel II, el día 26 de enero de 2024 la entidad reclamante presenta escrito ratificándose en el contenido de su primera reclamación y solicita el abono de la indemnización solicitada.

Con fecha 7 de junio de 2024, el instructor del procedimiento requiere a la entidad reclamante para que «(i) aclare el desglose del importe reclamado, al no ser 21.940 euros el resultado de la suma de 18.900,00 y su 15%; (ii) aporte la Póliza de seguro a todo riesgo sin franquicia nº …… al no constar aportada; y (iii) aporte del “valor de restos” que se dice acompañar con el informe pericial y no consta».

Con esa misma fecha, 7 de junio de 2024, el instructor del procedimiento solicita al Área de Conservación Sistema Guadarrama de Canal de Isabel II, S.A., en relación con la incidencia 300414/22, un informe “sobre los hechos narrados por el recurrente en su escrito de reclamación”.

Ese mismo día, 7 de junio de 2024, el Área de Conservación Sistema Guadarrama remite correo electrónico en el que señala que:

“En relación con la incidencia 300414/22 producida en Marqués de Vadillo, se inundaron garajes aledaños a la rotura producida. Contactad con el Área de Seguros y Riesgos porque realizaron visitas para ver las afecciones. El técnico de peritación fue (…)”.

En respuesta al anterior correo, el instructor del procedimiento solicita, a la vista de que el informe detallado de la incidencia indicaba como estado de esta “en curso”, y no aparecer en el informe ni el tipo ni la descripción del resultado, que por parte del Área de Conservación Sistema Guadarrama se aclare en qué elemento tuvo lugar la rotura; en qué fecha tuvo lugar la rotura y en qué fecha quedó reparada definitivamente.

Con fecha 19 de junio de 2024, el Área de Conservación Sistema Guadarrama contesta por correo electrónico que la rotura tuvo lugar en una tubería general; que ocurrió el día 15 de septiembre de 2022 y que quedó reparada definitivamente el día 27 de diciembre de 2022, cuando se pintó el pavimento y se dio por finalizado. Se remite nuevamente el informe detallado de la incidencia, con el histórico de la misma hasta su completa resolución.

Con fecha 8 de julio de 2024, la entidad reclamante presenta escrito en el que, dando cumplimiento al requerimiento efectuado por Canal de Isabel II, aclara el importe reclamado y aporta la póliza de seguro. En relación con el importe de la indemnización, dice que la jurisprudencia reconoce que el valor de afección puede ascender hasta un 30% del valor venal e, incluso, en algunas sentencias se ha llegado a reconocer hasta un 50% y que, en el presente caso, no se aplicó un 15% exacto del valor venal, sino que fue algo más del 16%, por que la voluntad de la reclamante era “redondear y abonar a su asegurado (…) 21.940 euros en lugar de otro menor, teniendo en cuenta que el margen a aplicar como valor de afección podía alcanzar hasta el 30% e incluso el 50%”.

Asimismo, el día 9 de julio de 2024, el representante de la entidad reclamante aporta un informe pericial de valor de restos, de fecha 27 de septiembre de 2022, en el que se valoraban los restos del vehículo en 2.630 euros y como “valoración documentado”, 3.870 euros.

Concedido nuevo trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento, no consta en el expediente que se hayan formulado alegaciones por estos.

El día 14 de noviembre de 2024 se elabora propuesta de resolución que estima parcialmente la reclamación y reconoce una indemnización de 19.310 euros, tras detraer al importe reclamado, 21.940 euros, el importe del valor de restos, 2.630 euros.

TERCERO.- El consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 25 de noviembre de 2024, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 9 de enero de 2025.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1 con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La mercantil interesada ostenta legitimación activa para reclamar, al haberse subrogado en la posición jurídica de su asegurada, auténtica perjudicada por el siniestro.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”.

La entidad reclamante acredita haber satisfecho 21.940 euros a la entidad asegurada, por lo que está legitimada para reclamar en su lugar hasta ese importe.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrita a la consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, conforme a los decretos 76/2023, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y conforme al Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de dicha consejería.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el presente caso, la rotura de la tubería de la red de distribución general de agua propiedad del Canal de Isabel II que causó la inundación en el garaje donde se encontraba el vehículo asegurado por la entidad reclamante, tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2022, por lo que la reclamación formulada el día 14 de septiembre de 2023, está formulada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC, y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación planteada.

Cabe concluir, por tanto, que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 (recurso 2006/2016) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

 “(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que el día 15 de septiembre de 2022 se produjo una avería en una tubería de la red de distribución de agua del Canal de Isabel II que provocó la inundación de toda la zona, incluido el túnel de la M-30 en la zona de Marqués de Vadillo y de los garajes de las zonas aledañas.

Estando acreditados los hechos, que son aceptados tanto por la entidad reclamante como por el Canal de Isabel II, ha de entenderse que concurren en este caso todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que hemos expuesto en la consideración anterior. Es claro que existe relación de causalidad entre el daño en el vehículo asegurado por la reclamante y la rotura de la tubería general propiedad del Canal de Isabel II y que dicho daño debe reputarse antijurídico pues la titular del vehículo asegurado no tiene el deber jurídico de soportar los daños provocados por la inundación del garaje donde se encontraba estacionado el vehículo, a raíz de una avería (funcionamiento anormal) de un servicio público como es el de distribución de agua potable y, por tanto, la asegurada subrogada.

QUINTA.- Sentado lo anterior, procede valorar los daños a efectos de su cuantificación.

La reclamante solicita, como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho una cantidad de 21.940 euros, cantidad resultante de la suma de 18.900 euros, por el valor venal del vehículo siniestrado y 3.040 euros por el valor de afección.

La propuesta de resolución, propone una indemnización de 19.310, euros, tras detraer a la cantidad reclamada, 21.940 euros, el valor de los restos del vehículo que un centro CAT de descontaminación autorizado ofertó por el vehículo siniestrado, pues no resulta del expediente que se minorara de la indemnización satisfecha al asegurado, el valor de los restos del vehículo siniestrado.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la reclamante una indemnización de 19.310 euros, cantidad que habrá de actualizarse al momento de su pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 9 de enero de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 3/25

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid