DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de noviembre de 2025, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Alcobendas, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Dolores Ibárruri, 8, de Alcobendas.
Dictamen n.º:
589/25
Consulta:
Alcaldesa de Alcobendas
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
12.11.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de noviembre de 2025, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Alcobendas, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Dolores Ibárruri, 8, de Alcobendas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 23 de julio de 2021, la persona indicada en el encabezamiento presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Alcobendas, por los daños y perjuicios ocasionados por la caída sufrida en la calle Dolores Ibárruri, 8. Indica que aquella ocurrió el día 6 de febrero de 2021, que fue motivada por las ramas de árboles amontonadas en la acera que los operarios habían depositado, sin ninguna señalización, y que reducían claramente el ancho de la acera, dejando apenas un metro para transitar. Afirma que todo ello pese a que había trascurrido casi un mes de la gran nevada provocada por la borrasca “Filomena”.
Finaliza diciendo que el accidente le ha provocado graves lesiones y que sigue de baja laboral. Señala que la existencia de estas ramas, sin ninguna señal que lo advirtiera, es responsabilidad municipal, ya que se incumple la normativa reguladora de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
Por el director de Medio Ambiente y Mantenimiento de la Ciudad se la requiere para subsanar determinados aspectos de la reclamación, por lo que presenta un escrito el 12 de noviembre de 2021, en el que refiere que los hechos sucedieron a las 21:30 horas y que la no señalización de las ramas cortadas y dejadas en la acera, unida a la mala visibilidad por ser de noche e invierno, ocasionó la caída, al no poder verlas. Añade que, en el momento de la caída, le acompañaba su marido, que la llevó a Urgencias directamente, razón por la que no intervino el Servicio de Emergencias. Además, señala que en el lugar de los hechos se encontraba un viandante que fue testigo de lo ocurrido, de cuyos datos dispone -si fueran necesarios- para acreditar la veracidad de aquéllos. Por último, valora las lesiones sufridas en un total de 44.673,30 €.
Acompaña con su escrito copia de la documentación médica del Hospital Universitario Ramón y Cajal, parte de baja y alta laboral, y fotografías del lugar de los hechos.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
- Por el inspector de Medio Ambiente del ayuntamiento se emite un informe -que dice haberse solicitado el 22 de noviembre de 2021- en el que señala: “en fechas durante y posteriores al temporal FILOMENA, los servicios municipales de forma generalizada realizaron tareas de mantenimiento para restablecer la normalidad en todo el municipio a través de sus empresas concesionarias, con intención de recuperar la accesibilidad en las vías bloqueadas, tales como la retirada de nieve y hielo de las calzadas y aceras, el saneamiento del arbolado que sufrió daños y ponía en riesgo a los viandantes”.
En lo que respecta a esta reclamación, se informa “que no puede aportar más datos sobre el citado incidente ya que los hechos ocurridos como consecuencia del temporal FILOMENA han sido solventados. Sí indicar, que las fotos aportadas por la reclamante coinciden con la dirección de Dolores Ibárruri, 8, de Alcobendas”.
- Por el órgano competente se dicta el Decreto n.º 912, de 20 de enero de 2022, en el que se admite a trámite la reclamación, se nombra instructor del procedimiento y se requiere a la reclamante para que aporte: a) declaración de que no ha sido indemnizada ni va a serlo por compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna entidad pública o privada como consecuencia del daño sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas. b) Indicación de los datos precisos de los testigos presenciales del hecho acaecido, a fin de efectuar citación para su comparecencia personal o declaración jurada. c) Cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos.
Mediante escrito registrado el 3 de febrero de 2022, se da cumplimiento a lo solicitado adjuntando la declaración de no haber sido indemnizada, así como los datos del testigo (nombre y apellidos, DNI y número de teléfono) y solicita que se revisen los partes de trabajo de los operarios municipales, ya que las ramas que estaban ocupando el espacio fueron retiradas días después de su caída, en concreto, el 8 de febrero de 2021.
- Por el instructor del procedimiento se solicitó informe al Departamento de Vías Públicas, que fue emitido el 27 de septiembre de 2022, por un técnico de Medio Ambiente:
“El Ayuntamiento actuó con la mayor premura posible, actuando en primer lugar sobre los riesgos existentes en vía pública, es decir, peligro de caída de árboles, caída de ramas a vía pública, y acopiando los restos en zonas donde se permitiera el paso de peatones, y balizando estos montones. Los trabajos se realizaban según urgencia de estos, y necesidades de los equipos de trabajo.
La recogida de restos se realizó con el personal de la empresa municipal durante su jornada laboral.
En la fecha en la que ocurrieron los hechos, estaba vigente la anterior ordenanza de limpieza, pero el espíritu de ésta se refería a la limpieza rutinaria de restos que se pueden acumular en el tránsito de personas. No estando pensada para la recogida de restos vegetales resultantes de una catástrofe natural.
Hay que señalar que, en cualquier caso, los restos estaban acopiados y amontonados en un lado de la acera, entre dos alcorques, permitiendo el libre tránsito por el tramo contiguo”.
Por Resolución de 16 de enero de 2023, se acuerda “declarar pertinentes las pruebas documentales practicadas” y se concede trámite de audiencia a la interesada.
Consta que la reclamante compareció en dependencias municipales el día 22 de febrero de 2023 y tomó vista del expediente.
Presentó escrito de alegaciones el 2 de marzo de 2023 en el que abunda en lo ya señalado, pone de manifiesto que la caída se produjo 28 días después de la borrasca “Filomena”, tiempo más que suficiente para que se hubiera producido la retirada de los citados restos de la vía pública o, al menos, se hubiera procedido a su correcto balizado, como se ha podido comprobar en otras localizaciones (adjunta fotografías al respecto). Además, pone de manifiesto que los dos informes emitidos son de fecha muy posterior a los hechos y enfatiza que el ayuntamiento ha omitido la práctica de la prueba testifical solicitada, que eso es una negligencia y que esa prueba es fundamental para la acreditación de los hechos, ya que el testigo propuesto le socorrió junto a su marido; y que, existiendo una empresa municipal encargada de la retirada de los restos vegetales, SEROMAL, no se ha emitido su informe.
Finalmente, el 14 de noviembre de 2023 se formuló la propuesta de resolución en la que se desestima la reclamación formulada.
El día 20 de noviembre de 2023, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, la solicitud de dictamen preceptivo y el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora emitió el Dictamen 690/23, de 27 de diciembre, cuya conclusión fue retrotraer el procedimiento a fin de practicar la prueba testifical y recabar informe de SEROMAL, la empresa encargada de la jardinería y la limpieza.
TERCERO.- Después del citado dictamen, constan efectuadas por el ayuntamiento las siguientes actuaciones:
- El director técnico de SEROMAL emite informe el 25 de marzo de 2024, indicando respecto de los hechos acaecidos, que:
“Revisando la documentación de dicho sábado del personal de Jardinería de SEROMAL, sólo trabajó el personal de fin de semana, con las labores habituales de limpieza y mantenimiento. En ese día no hay ninguna notificación de poda de ramas en la ubicación indicada. Revisando la documentación del servicio de retén, en ese día tampoco hay notificación ni aviso de Policía con respecto a algún incidente con esa ubicación ni arbolado (aunque sí que hay de otras zonas). Finalmente, revisando la documentación del departamento de Jardinería el día anterior al incidente, tampoco disponemos de ninguna notificación con respecto al árbol causante del incidente, AR06467. Los trabajos realizados por el personal de esa zona fueron (5 de febrero de 2021…).
Por las fotografías que aparecen en el EXPTE. N.º 8960/2021, parece que los restos que hay en el suelo no son producidos por una poda controlada tras Filomena, sino que se debió fracturar la parte superior el tronco del árbol AR06467 como consecuencia del temporal, quedando los restos tal cual aparecen en las fotos (al no haber realizado SEROMAL ningún trabajo ni haber recibido ningún aviso, no pudimos balizarlo; los restos se recogerían el lunes 8 de febrero en horario laborable tras la inspección diaria). En las fotografías también se puede apreciar que la anchura libre de paso a la altura del árbol en cuestión es de al menos 1,20 m, espacio suficiente para poder transitar por esa zona de la acera sin dificultad”.
- El día 3 de septiembre de 2024, el testigo propuesto por la reclamante comparece en dependencias municipales para contestar a las preguntas del instructor, en presencia de la propia interesada. Manifiesta que ese día, “él iba bajando por la calle en cuestión hacia el ambulatorio llevando el carrito con su hija”, y que vio a la reclamante -a unos 15 metros- que estaba subiendo por dicha calle, y se tropezó y cayó. Señala que “tropezó con una rama de las que había después de Filomena, había un montón gigante de ramas en mitad de la acera y había una rama que sobresalía, con la que tropezó y cayó”. A la pregunta de si había espacio suficiente para pasar por la acera, el testigo responde que “había una montaña de ramas enorme, algunas se salían y no estaban colocadas”. El testigo manifiesta que, como la reclamante iba acompañada, él la ayudó dándole unas toallitas y que se marchó porque “llevaba un bebé y hacía frío”.
A preguntas de la propia reclamante, el testigo manifiesta que “las ramas no estaban señalizadas ni balizadas con ningún tipo de cinta” y a la pregunta de si “¿las ramas estaban acopiadas en la acera?, responde que sí. Y que la caída se produjo “por una rama que sobresalía y que no era fácil verla”.
- El 20 de noviembre de 2024, se efectuada nuevo trámite de audiencia con la empresa Seromal y con la reclamante, que presenta escrito de alegaciones en el que abunda en lo ya señalado y además, manifiesta su sorpresa porque ahora la empresa “diga en su informe que no se trata de restos vegetales de una tala de árboles sino que sean ramas caídas por efecto de la nieve y el temporal de Filomena”; y que en cualquier caso, había pasado casi un mes, sin que la empresa realizara labores por esa calle, ampliamente transitada por su proximidad a un centro de salud, y sus operarios “no hayan pasado ni para amontonar los restos apartándolos del paso, ni para balizarlos y avisar de su localización en tanto se retiraban definitivamente”, siendo clara la responsabilidad del ayuntamiento.
- El 14 de abril de 2025 se emite propuesta de resolución, en la que se declara acreditada la mecánica de la caída, por la prueba testifical. Sin embargo, se considera la existencia de fuerza mayor por la borrasca “Filomena”, y, con cita de los dictámenes de este órgano consultivo al respecto de dicha borrasca, se concluye que se produce la ruptura del nexo causal. En consecuencia, se desestima la reclamación.
CUARTO.- El consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local formula preceptiva consulta, con entrada en la Comisión Jurídica Asesora el 17 de septiembre de 2025.
Su estudio ha correspondido por reparto de asuntos (expediente 499/25), a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló la propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada en el Pleno en la sesión indicada en el encabezamiento de este dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y a solicitud de un órgano legitimado para ello, de conformidad con el artículo 18.3 c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto que es la persona que sufrió la caída.
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Alcobendas, en virtud de las competencias que ostenta en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, así como, de limpieza viaria, ex artículos 25.2 d) y 26.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (artículo 67.1 de la LPAC).
En el presente caso, ocurrido el accidente por el que se reclama el día 6 de febrero de 2021, la reclamación formulada el 23 de julio de ese mismo año, está presentada en el plazo legal.
En cuanto al procedimiento, conforme al artículo 81 de la LPAC se ha incorporado el informe del Departamento de Vías Públicas de la concejalía competente y, tras el Dictamen 690/23 de esta Comisión Jurídica Asesora, se ha emitido informe por la empresa encargada de la jardinería y limpieza del municipio. Así mismo, conforme a lo dictaminado, se ha practicado la prueba testifical.
Por otra parte, se dice notificada la existencia del procedimiento a la compañía aseguradora del ayuntamiento.
Después de la instrucción ya completa, se dio trámite de audiencia como establece el artículo 82 de la LPAC, a la reclamante y a la empresa de mantenimiento, con el resultado referido.
Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, conforme a lo preceptuado en el artículo 81.2 párrafo segundo de la LPAC, que fue remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
Ahora ya podemos tener por correctamente tramitado el procedimiento que nos ocupa, con arreglo a la LPAC. Si bien no podemos dejar de poner de manifiesto, el más que excesivo plazo para resolver la reclamación, teniendo en cuenta que ni el Departamento de Vías Públicas ni el instructor del expediente requirieron en su día, el informe de la empresa Seromal, pese a que fue expresamente solicitado por la reclamante; y solo se pidió tras el dictamen 690/23. En adición a ello, el no resolver en tiempo y forma sobre la petición de prueba testifical (ex artículo 77.3 de la LPAC) ha demorado aún más el procedimiento, todo lo cual, dista mucho del principio de eficacia en la actuación administrativa, impuesto en el artículo 103.1 de la Constitución Española y en el artículo 3 de la LRJSP.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo en la LRJSP, completado con lo dispuesto en la LPAC, en materia de procedimiento.
Así pues, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con la jurisprudencia, se precisan los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.
En este sentido, recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En este caso, la existencia de un daño se tiene por acreditada, toda vez que, en los informes médicos que obran en el expediente, se consigna el diagnóstico de la reclamante, fractura de la cabeza radial del lado izquierdo y posible fractura nasal, por lo que tuvo que recibir tratamiento asistencial y estuvo de baja laboral desde el 8 de febrero al 10 de septiembre de 2021.
En cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde -con carácter general- a quien reclama.
Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone probar que la existencia de la caída y los daños sufridos son consecuencia directa de las ramas de árbol que -según refiere en su reclamación- estaban tiradas en la vía pública, muy cerca del centro de salud, “sin que estuvieran balizadas ni señalizadas”. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica, así como fotografías del lugar de los hechos y, además, se ha practicado la prueba testifical propuesta.
En el caso objeto del dictamen, no intervino ni la Policía Municipal ni los Servicios de Emergencias.
Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no presenciaron el accidente, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.
Por otro lado, la reclamante ha aportado 4 fotografías del lugar de los hechos, tomadas de noche (folios 18 y ss. del expediente): una, de la perspectiva de esa calle; otra, de los restos vegetales de árboles y ramas que se encuentran caídos a un lado de la acera; otra, tomada desde un punto de vista más cercano, de un árbol caído en la acera y las ramas que sobresalen en la parte de la calzada en la que aparcan los coches; y la última, está tomada desde la acera de enfrente.
Dichas fotografías no sirven para acreditar que las lesiones de la interesada fueron motivadas por el defecto que invoca ni la mecánica de la caída (v.gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros). Lo que sí permiten es hacerse una idea de cómo se encontraba el lugar donde la reclamante manifiesta haberse caído, y al que se refiere el testigo, que, según el informe municipal, sí se corresponde con la dirección indicada en la reclamación: calle Dolores Ibárruri, 8.
También obra en el expediente, el informe del Departamento de Vías Públicas y el de la empresa contratista de los servicios de jardinería y limpieza municipal.
En opinión de este órgano consultivo, una valoración conjunta de toda la prueba -y en especial la testifical- conforme a las reglas de la sana crítica, permite conocer cómo sucedieron los hechos y avala el relato de la reclamación, teniéndose por acreditada la caída.
QUINTA.- En consecuencia, afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, debemos examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño, al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar exigible para la seguridad para los viandantes.
Conforme a la doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 32/19, de 31 de enero, 217/21, de 11 de mayo o 494/25, de 8 de octubre), para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, teniendo en cuenta la conciencia social del momento. sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico conforme al artículo 32.1 de la LRJSP.
En este sentido, se trata de que el desperfecto sea de cierta entidad y relevante para el caso concreto. La jurisprudencia viene exigiendo que exista un “riesgo grave y evidente” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 2013, recurso 1060/2012). Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, recurso de casación 1988/2002).
A su vez, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2019 (recurso 747/2018) señala que:
“Efectivamente y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, tiene que acreditarse que el desperfecto sea de tal entidad que rebase los estándares de seguridad exigibles. Es decir, para que el daño resulte imputable a la Administración competente, será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo”.
Aplicando lo señalado al caso concreto, se observa que las fotografías aportadas por la reclamante (teniendo en cuenta las demás pruebas que obran en el expediente), muestran restos de un árbol caído en la acera, cuya base del tronco está completamente desgajada, y se aprecia que no es por un corte o poda del árbol, sino por haberse descuajado (fotos 2 y 3). En las fotografías, se aprecian diversas ramas alargadas que sobresalen por la parte de la calzada donde aparcan los coches y algunas más cortas que sobresalen en la acera. Además, en la última fotografía (la n.º4), se aprecia que el árbol caído está colocado a un lado de la acera en el lado donde aparcan los coches en la calzada.
En cualquier caso, se ve claramente que no hay señal alguna de advertencia, ni una cinta balizadora rodeando los restos vegetales, para que el peatón transite con una mínima seguridad. Se observa igualmente, que hay una pila de restos vegetales que no está acopiada de forma ordenada y que éstos ocupan una parte de la acera.
Además, en el informe emitido se reconoce que el lugar de las fotografías se corresponde con la dirección indicada por la reclamación; y consultada la web oficial, vemos que el centro de salud del que habla la reclamación y menciona el testigo, está ubicado en la calle Dolores Ibárruri, 4, a unos metros de donde sucedió la caída.
Por todo ello, resulta que se ha vulnerado por el ayuntamiento el estándar de seguridad exigible, pues hay un peligro cierto en un lugar como la acera, que es el adecuado para que los peatones deambulen, y que, además, está al lado de un centro de salud, por lo que se trata de un lugar de mucho tránsito de personas, incluyendo personas mayores o niños.
En definitiva, los restos de árboles y ramas, que se encuentran en la acera, ya sea porque estos se hubieran caído por la fuerza de la borrasca “Filomena”, ya sea porque estuvieran acopiados tras una operación de poda o limpieza por la empresa y no fueron retirados, constituyen un claro riesgo para el peatón, porque no estaban señalizados ni balizados.
En cuanto a la posible causa de exoneración de la responsabilidad invocada por el ayuntamiento, como es la fuerza mayor que rompería el nexo causal, a consecuencia de los graves daños ocasionados por la borrasca “Filomena” en toda la Comunidad de Madrid en el mes de enero de 2021, es de advertir que el Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil estuvo activado desde las 10:50 horas del día 7 de enero hasta las 13 horas del día 18 de enero, del año 2021.
Por ello, dado que, en nuestro caso, la caída se produjo bastantes días después de finalizado dicho periodo, el 6 de febrero de 2021, no es aplicable la causa de fuerza mayor al caso dictaminado.
En efecto, sobre la responsabilidad patrimonial en el contexto de la borrasca “Filomena”, se pronunció esta Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen 538/21, de 26 de octubre, relativo a la caída de un árbol en Parla; el 307/23, de 8 de junio, relativo a la presencia de hielo en una calle de Madrid; en ambos, los hechos reprochados estaban dentro de las fechas en las que estuvo activado el Plan de Estatal de Emergencias.
En el Dictamen 691/23, de 28 de diciembre, por una caída en Madrid motivada por la presencia de hielo, a primera hora de la mañana del día siguiente al que finalizó la alerta meteorológica; y en el Dictamen 77/24, de 15 de febrero, citado por la propuesta de resolución, la caída aconteció también en Madrid motivada por la presencia de hielo, menos de 24 horas después del día de haber finalizado la alerta meteorológica.
Por otra parte, la causa de las caídas (hielo) de estos dos últimos dictámenes, es distinta de la que nos ocupa (ramas de árboles en la acera no señalizadas ni recogidas), y las fechas son también inidóneas como término de comparación: 19 de enero de 2021 en los dos dictámenes citados, y 6 de febrero de 2021 en el que ahora nos ocupa, ciertamente, muchos días después de haber concluido la situación de emergencia declarada por la borrasca “Filomena”.
Por todo lo cual, podemos concluir que el daño sufrido por la reclamante es antijurídico y la Administración no puede invocar la existencia de fuerza mayor, al haber concluido el día 18 de enero de 2021 el aviso por alerta meteorológica.
QUINTA.- Una vez apreciada la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede cuantificar la indemnización debida.
La reclamante no ha aportado ningún informe pericial de valoración del daño corporal, sino que calcula ella misma la indemnización (44.673,30 €), y dice aplicar la Ley 35/2015, de 22 de noviembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Por su parte, el ayuntamiento, pese a haber comunicado la existencia de la reclamación a su compañía aseguradora, no consta solicitado informe alguno de valoración del daño corporal.
Así las cosas, la reclamante solicita la cantidad correspondiente a 235 días perjuicio moderado, a 54,78 €/día = 12.873,30 €, conforme al baremo de la citada Ley 35/2015. Y como secuelas, alega:
Artrosis postraumática del codo doloroso: 2 puntos.
Artrosis postraumática del antebrazo y muñeca dolorosa: 1 punto.
Perjuicio estético ligero facial por alteración de la morfología nasal: 3 puntos.
Y señala: “6 puntos multiplicados por 5.300 €/punto = 31.800 €”.
Para justificar las secuelas, se basa en el informe de la consulta de Rehabilitación de 11 de noviembre de 2021, en el Hospital Universitario Ramón y Cajal (documento 4 de la reclamación). No aporta fotografías para poder apreciar el perjuicio estético.
Para emitir una valoración, este órgano consultivo ha ceñirse a los daños acreditados en los informes médicos que obran en el expediente administrativo; teniendo en cuenta que la reclamante, tenía 42 años de edad en el momento de los hechos, y que se ha de aplicar el baremo de 2021, año del accidente.
Consta que estuvo de baja laboral desde el 8 de febrero al 10 de septiembre de 2021 (235 días).
Así las cosas, la indemnización comprendería, según baremo:
- Por lesiones temporales, se valoran 235 días perjuicio moderado a 54,78 €/día: 12.873,30 €.
- En cuanto a las secuelas, solo consta lo que la paciente manifiesta a la doctora de Rehabilitación en la consulta en la que recibe el alta médica y lo que aquélla aprecia en la exploración física que se trascribe en el citado informe.
De su lectura, resulta: “diagnóstico: fractura de codo izquierdo. Esguince de muñeca izquierda. Ha estado limitada para su profesión habitual desde el día de la lesión (6.2.2021) hasta el alta médica (10.9.2021). En el momento actual, al alta, presenta persistencia de dolor a nivel de codo y muñeca izquierda y pérdida de fuerza en miembro superior izquierdo. Secuelas de deformidad nasal dorsal por fractura de huesos propios de la nariz”.
Por ello, entendemos que procedería -conforme a la citada Ley 35/2015- y con una pérdida de calidad de vida “leve”:
Secuelas por dolor en el codo: 1 punto.
Secuelas por dolor en la muñeca izquierda: 1 punto.
Perjuicio estético ligero: 1 punto.
Total secuelas= 11.198,21 €.
Por lo que, la indemnización total sería de 24.071,51 €, cantidad que deberá actualizarse a la fecha de la resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJS.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, y reconocer a la interesada una indemnización por la cantidad total de 24.071,51 euros, cantidad que habrá de actualizarse según el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 12 de noviembre de 2025
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 589/25
Sra. Alcaldesa de Alcobendas
Pza. Mayor, 1 – 28100 Alcobendas