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¿La comunidad puede cambiar de empresa de mantenimiento, aunque el ascensor sea de una marca concreta?
Sí. La empresa conservadora no tiene por qué ser la misma que fabricó o instaló el ascensor. La comunidad puede contratar otra empresa autorizada, no obstante compruebe las condiciones del contrato vigente, por si incluyese plazos de preaviso o penalizaciones por cancelación anticipada.
¿Puedo vender mi casa si la tengo alquilada?
Sí. Pero usted debe tener en cuenta que el futuro comprador de una vivienda deberá respetar el contrato de alquiler.
En caso de venta, el inquilino tiene derecho de adquisición preferente. Dispone de un plazo de 30 días para aceptar la oferta de compra que le haga el propietario. Si no se le ha hecho esa oferta o se vende el piso a otra persona a un precio inferior al notificado, sepa que el inquilino puede impugnar la venta y adquirirlo en las condiciones en las que se ha vendido; es el llamado derecho de retracto.
El comprador que adquiera la propiedad, tendrá que subrogar al contrato de alquiler y, en todo caso, introducir un anexo en el contrato con los datos del nuevo propietario.
Soy el propietario de una vivienda y voy a ponerla en alquiler. ¿Quién debe constar como titular en los contratos de suministros?
Si usted va a poner una vivienda en alquiler, es recomendable que el titular de los suministros, tanto de electricidad como de agua o gas, sea el inquilino, ya que es a quien le corresponde asumir el pago de los mismos.
Si el inquilino es el titular, y se produce un impago, el importe de los suministros impagados se requerirán al inquilino y no a usted.
Si hay una disconformidad con la factura, será el inquilino quien deba reclamar, ya que es el titular del contrato.
Si hubiese una manipulación de contador, la compañía de suministros pedirá responsabilidades y, en su caso, sancionará al inquilino.
Si, por el contrario, usted sigue manteniendo la titularidad de los suministros y el inquilino sólo aporta su número de cuenta, sepa que la compañía se dirigirá a usted cuando se produzca cualquiera de las situaciones anteriores.
El inconveniente es que cuando el inquilino se marche, dar de nuevo el alta de los suministros puede tener un coste, pero éstos pueden ser asumidos por el nuevo arrendatario, en caso de que decida volver a alquilarla.
Pregunte a su compañía cuáles serían los costes de alta o las distintas opciones que tiene en caso de impago por parte del inquilino.
¿Es legal que una inmobiliaria cobre comisiones al arrendador y también al arrendatario?
Sí siempre que realice dos contratos independientes, la agencia inmobiliaria podrá cobrar comisión, tanto al propietario de la casa como al comprador o arrendatario, pues ambos reciben los servicios de la inmobiliaria.
Las agencias inmobiliarias realizan un contrato denominado de mediación o corretaje, por el que alcanzan un acuerdo con el propietario de una vivienda para ofrecer su vivienda para la venta o alquiler.
Estos contratos no tienen una regulación propia, por lo que se rigen por el principio de autonomía de la voluntad de las partes recogido por el artículo 1255 del Código Civil.
Ya que este contrato con la inmobiliaria, se celebra a iniciativa del propietario de la vivienda, la comisión que cobre la inmobiliaria lo pagará el propietario, sin que pueda repercutirlo, ni una parte ni la totalidad, sobre el futuro comprador o arrendatario de la vivienda, que no es parte del contrato celebrado entre los dos primeros.
Incluir una cláusula que contemple lo contrario sería una vulneración del artículo 1257 del Código Civil, que establece que los contratos sólo pueden tener efecto entre las partes contratantes.
Sin embargo, el comprador o arrendatario firmará otro contrato con la agencia inmobiliaria, para que gestione la intermediación del alquiler o compra. Este contrato es independiente del anterior y por tanto la agencia inmobiliaria podrá cobrar también una comisión al comprador o arrendatario en concepto de búsqueda y gestiones realizadas para obtener una vivienda.
¿Existen ayudas al alquiler de la vivienda habitual?
En caso que su arrendador no le aplace o fraccione el pago del alquiler, tenga problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encaje en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida se podrán solicitar ayudas con cargo al “Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social de la COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual”.
Se trata de una línea de avales, con total cobertura del Estado, para que las entidades bancarias puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación (préstamos) a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y tengan problemas para pagar el alquiler. Para obtener estas ayudas el interesado deberá ponerse en contacto con su entidad bancaria para comenzar los trámites.
La cuantía de esta ayuda será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual. Las ayudas deben dedicarse exclusivamente al pago del alquiler y podrán cubrir 6 mensualidades de renta.
Puede obtener más información sobre este programa de ayudas en el Portal del Consumidor
¿Qué se entiende por situación de vulnerabilidad económica, a los efectos de moratorias y/o ayudas al alquiler de vivienda habitual?
Para entender que un consumidor se encuentra en situación de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19 se requiere que se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:
- Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (IPREM). Este indicador se incrementará en el caso de hijos a cargo, familias monoparentales, mayores de 65 años a cargo de la unidad familiar o situación de discapacidad superior al 33%.
- Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entiende por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.
Como consecuencia de esta pandemia, no puedo hacer frente al alquiler, ¿tengo la posibilidad de una moratoria para el pago si mi arrendador es un gran tenedor (tiene más de 10 inmuebles arrendados)?
En el Real Decreto 11/2020 se han adoptado una serie de acuerdos a este respecto siempre que:
- Se trate de su vivienda habitual,
- Que usted se encuentre en situación de vulnerabilidad económica a causa de la COVID-19
Además, habrá que diferenciar si la parte arrendadora es una gran empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, (excluyendo garajes y trasteros) en cuyo caso,
- Lo debe solicitar desde el 2 de abril de 2020 hasta el próximo 31 de enero de 2021 (no será necesario realizar esta petición si el aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes).
- La persona arrendadora deberá comunicarle en el plazo de 7 días laborables, si opta por:
- Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el Estado de Alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa de la COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
- Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el Estado de Alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa de la COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.
Vivo de alquiler y no sé si como consecuencia de esta pandemia tengo algún beneficio social. ¿Es así?
En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (compruébelo en su contrato), en los que, dentro del periodo comprendido entre el 2 de abril y el 31 de enero de 2021, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto o el periodo de prórroga tácita, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.
Me iban a desahuciar de mi vivienda, ¿como consecuencia de la pandemia tengo algún tipo de suspensión del desahucio?
SÍ, conforme las medidas adoptadas, se prevé la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. Es decir, a la persona arrendataria que acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión de la COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, podrá concedérsele una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento, por un periodo máximo hasta el 31 de enero de 2021. Para que opere esta suspensión, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica que se definen en Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19.
Puede consultar más información sobre alquiler en el siguiente reportaje.

