DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de febrero de 2022, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido durante una clase de prácticas en el Instituto de Enseñanza Secundaria “Islas Filipinas”.
Dictamen nº:
90/22
Consulta:
Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
15.02.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 15 de febrero de 2022, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido durante una clase de prácticas en el Instituto de Enseñanza Secundaria “Islas Filipinas”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12 de noviembre de 2020, la persona citada en el encabezamiento presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia del accidente acaecido durante una clase en el Instituto de Educación Secundaria “Islas Filipinas” (en adelante, IES) en el que estaba matriculado para obtener el título de grado medio de “Impresión Gráfica”.
El reclamante refiere que se encontraba en el taller de impresión del instituto el día 21 de noviembre de 2018 a las 9:30 horas, realizando sus prácticas, cuando en la máquina intentó sacar un papel que se encontraba atascado y en ese momento, una compañera la puso en marcha, sin que la máquina se detuviera automáticamente al carecer del sistema de seguridad. A resultas de ello, el reclamante señala que su brazo derecho quedó atrapado en la máquina durante 20 minutos hasta que se liberó con la ayuda de uno de los profesores. Indica que la directora del IES avisó inmediatamente a los servicios de emergencias y que la ambulancia acudió al centro educativo hacia las 9:55 horas.
Señala que la máquina con la que se efectuaban las prácticas (una de las cuatro que hay) es muy antigua, carece de un mecanismo de parada automática y además, estima que había unos 25 alumnos para un único profesor en la clase y que esto es insuficiente.
En cuanto a los fundamentos jurídicos de la reclamación, indica que la Administración Educativa es la responsable al producirse el accidente en un centro educativo. Aprecia un nexo causal entre la ausencia de seguridad de la máquina y la falta de vigilancia por el profesorado, con las lesiones que sufre ya que hay una omisión al no adoptarse por el IES las medidas necesarias para el mantenimiento adecuado de las máquinas y su sustitución por otras.
Refiere que a consecuencia del accidente, ha sufrido una fractura abierta de cúbito y radio en el antebrazo derecho, y que ha estado hospitalizado en el Hospital Universitario Clínico San Carlos donde tuvo que someterse a tratamiento médico y a intervenciones quirúrgicas. Por lo que finaliza solicitando una indemnización total de 40.446,42 euros, que incluye la indemnización por los daños y perjuicios y los gastos de farmacia (1.197,45 €) que ha tenido que abonar.
Aporta junto con la reclamación, un certificado sin firmar de la directora del IES acreditativo de su matriculación en el IES, el parte del SAMUR del día del accidente, un informe médico pericial de valoración del daño corporal de fecha 25 de septiembre de 2020, en el que se hace una descripción y valoración de las lesiones sufridas; diversa documentación médica del Hospital Universitario Clínico San Carlos, la solicitud al INSS de la prestación del Seguro Escolar y diversas facturas de gastos farmacéuticos (folios 1 a 43 del expediente).
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se inició un procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y por la instructora del expediente se requirió al reclamante para que -a los efectos del artículo 68 de la LPAC- aportara el informe de alta médica del Servicio de Traumatología del centro hospitalario al que se refiere en su escrito, lo cual fue debidamente cumplimentado mediante escrito de fecha 11 de enero de 2021, al que adjunta el informe médico del Hospital Universitario Clínico San Carlos de 10 de octubre de 2019.
En cuanto a los documentos e informes que obran en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes:
1.- Consta en el expediente un informe de la Policía Municipal de Madrid de 21 de noviembre de 2018, levantado in situ en el IES el día del accidente, sobre las deficiencias detectadas en el centro docente en materia de seguridad, que no constituyen un delito en materia de siniestralidad laboral, a consecuencia de las cuales la Policía realizó una llamada telefónica a la Inspección de Trabajo de guardia comunicando las incidencias detectadas.
- Se detecta el uso de maquinaria peligrosa “sin marcado CE” ni homologación, poniendo en riesgo la actividad de alumnos y profesores, “siendo una de estas máquinas la que ha ocasionado las lesiones”.
- Se afirma que un profesor «“es insuficiente para supervisar la actividad de grupos de al menos 16 alumnos manipulando varias de estas máquinas a la vez”.
- “Los sistemas de seguridad de la máquina, conocidos por los alumnos, no fueron activados por el lesionado, ni por la alumna que activó la máquina sin observar que su compañero estaba desatascándola. El profesor se encontraba atendiendo a otro grupo de alumnos en otra máquina”».
A dicho informe se adjunta una fotografía de la máquina tomada ese día por la policía (folio 153) en cuya parte frontal hay una única pegatina de “riesgo de eléctrico”.
2.- Por un técnico superior de prevención de riesgos laborales del Servicio de Prevención de la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se realiza visita de inspección al IES el 12 de diciembre de 2018, y se emite informe de fecha 9 de enero de 2019 (folios 154 a 159) del que se destaca: que la máquina en cuestión (comercializada y adquirida antes del año 1995) fue retirada del uso escolar desde el día del accidente; que en el año 2015 se produjo por el IES la adecuación de la máquina a la normativa, por lo que se emitió el certificado de adecuación de equipos de trabajo conforme al Anexo I del Real Decreto 1215/97, el día 1 de julio de 2015 por una empresa. Se adjunta al informe de prevención dicho certificado, unido a una fotografía de la máquina tomada en el año 2015 de expedición del certificado en la que se aprecian en su parte frontal las etiquetas de necesaria utilización de determinada vestimenta, botas y guantes, otra con la leyenda “Atención a las manos!”, la de “prohibido retirar las protecciones” y otra de “riesgo eléctrico”.
El informe detalla, entre las medidas a adoptar, la de cumplir lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 1215/97, que aparece recogido en el pie de página del certificado emitido, y revisar periódicamente las máquinas; además de tener a disposición el manual de instrucciones e instalar en la máquina un dispositivo de enclavamiento y bloqueo garantizando la parada automática que impediría los accidentes provocados por errores humanos.
3.- Por la directora del Área Territorial de Madrid capital de la Consejería de Educación se comunica el 27 de febrero de 2019 dicho informe del Servicio de Prevención a la dirección del IES, instándole a adoptar las medidas en él recogidas.
Por la directora del IES se comunica el 14 de octubre de 2019 (folio 143) todas las medidas de prevención, de seguridad y de adecuación a la normativa que ya se han adoptado. En concreto, refiere “la instalación de la parada automática en todos los equipos según el anexo I del Real Decreto 1215/97”.
4.- Por el IES se remite al Área de Recursos y Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud, un primer informe firmado por su directora el 30 de noviembre de 2020, sobre el accidente acaecido, la fecha y el lugar, el profesor que estaba en el aula, indicando que “los hechos se produjeron cuando el alumno intentó quitar el papel atascado entre los cilindros de la máquina de impresión sin poner la parada de emergencia tal como se le había explicado en clase y, a su vez, una de sus compañeras, apretó el botón de arranque sin avisar y sin darse cuenta de que él aún no había terminado de retirar los pliegos. Dicha máquina se utilizaba, para enseñar a los alumnos a pasar papel de forma correcta”.
A dicho informe se acompaña el certificado favorable de adecuación de equipos de trabajo conforme al Real Decreto 1215/97, expedido el 1 de julio de 2015 y la fotografía de la máquina (folios 49 y 50).
5.- La reclamación fue admitida a trámite mediante Orden 706/2021, de 23 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud, que designó instructor del expediente. Por este, se solicitan los informes preceptivos para la tramitación del procedimiento en relación con la reclamación efectuada, de los que destacamos:
- Por la dirección del IES se emite informe de fecha 7 de abril de 2021, en el que se describe con detalle la cronología de los hechos del día del accidente: “a las 9:50 aproximadamente, llegan los bomberos y la policía municipal (…) el equipo psicológico del Samur atiende a alguno de los compañeros y al profesor que está con un ataque de ansiedad bastante fuerte. Doy la orden de cerrar el taller con llave, según me pide la policía. Sobre las 10:30, los sanitarios me informan que van a trasladar al alumno al Hospital Clínico San Carlos, que su estado es grave pero que, para lo aparatoso que ha sido el accidente, sólo se aprecia una fractura abierta del brazo derecho.
A partir de ese momento, empiezan a llegar al Centro unidades de la Policía Científica, la Policía Judicial y una persona que se identifica como Inspectora de Trabajo y nos pide los datos. Mientras estamos en el despacho con esta señora, la policía se entrevista con los alumnos y le pide al profesor que vuelva a poner en marcha la máquina para comprobar las medidas de seguridad”.
Además, y en relación al certificado favorable de adecuación de equipos ya remitido, se informa: “1. En el certificado expedido no consta plazo de validez. Tan solo se especifica que, a fecha de expedición del certificado, el equipo correspondiente está en condiciones de operabilidad y funcionamiento. Tras un análisis de otros certificados expedidos más recientemente para otros equipos, se comprueba que tampoco tienen plazo de validez. 2. No existen nuevos certificados de adecuación del citado equipo de trabajo, puesto que éste no se encuentra operativo desde el accidente habiéndose retirado de cualquier uso en el aula taller”.
- Consta un segundo informe emitido el 27 de abril de 2021 por la directora del IES, relativo a la emisión de un nuevo certificado de la máquina impresora en el que se lee que “a propósito de este punto, me gustaría conocer cuál es el objetivo de conseguir y pagar una nueva certificación para una máquina que ya no está en uso, y que actualmente se encuentra fuera de la instalación a la espera de que termine este procedimiento y poder retirarla definitivamente”.
- El tercer informe del IES es de fecha 11 de mayo de 2021 y se refiere al estado de la máquina el día del accidente: “la máquina utilizada por el alumno al día del accidente se encontraba en condiciones óptimas de ser utilizada en el aula”.
El escrito de reclamación y los documentos del expediente administrativo se notificaron, el 29 de marzo de 2021, a la aseguradora de la Consejería, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y se la requiere además, para valorar las lesiones que padece el alumno.
Por la citada compañía aseguradora se envía a la instructora del expediente, un informe médico de fecha 30 de septiembre de 2021, en el que se refieren las diferentes fechas y tratamientos realizados al paciente en el Hospital Universitario Clínico San Carlos y se señala que el reclamante está de alta laboral desde el día 20 de noviembre de 2019; en cuanto a la valoración del daño corporal se estima en un total de 28.693,87 euros (17.942,64 € por perjuicio personal temporal y 10.751,23 € por perjuicio personal permanente).
A continuación, se otorgó trámite de audiencia el 3 de noviembre de 2021, a los interesados en el procedimiento. Por escrito de alegaciones de 18 de noviembre de 2021, el reclamante abunda en lo ya manifestado inicialmente e incide en el informe de la Policía Municipal y en concreto en la frase “se detecta el uso de maquinaria peligrosa sin marcado CE, ni homologación” ; que por el Servicio de Prevención se advirtió “que el número de alumnos por profesor impide un continuo control de las actuaciones sobre las máquinas de todos y cada uno de los alumnos, aun teniendo conocimiento de la información de los sistemas de seguridad”; y finalmente, se critica la valoración del daño realizada por la aseguradora, ratificándose en su petición de indemnización.
Finalmente, se dicta propuesta de resolución de 13 de diciembre de 2021, en la que se incide en que la conducta de la alumna que accionó la máquina sin esperar a que su compañero terminara, y en la del propio perjudicado que no activó antes el mecanismo de parada de emergencia del que estaba perfectamente instruido, rompen el nexo causal entre la prestación del servicio educativo y las lesiones sufridas por el reclamante. Además, y con base a la doctrina del Consejo de Estado de que “no toda lesión que se produzca durante el desarrollo de una actividad programada comporta necesaria y automáticamente la declaración de responsabilidad de la Administración titular del colegio en el que se desarrolle dicha actividad”, se propone desestimar la reclamación formulada.
6.- Por último, hay que significar que por estos hechos, se interpuso recurso contencioso administrativo, que se sustanció en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima) como Procedimiento Ordinario 214/2021. En dicho procedimiento se dictó el decreto de 18 de mayo de 2021 por el que se tiene por desistido y apartado del recurso al recurrente y diligencia de ordenación de 3 de junio de 2021 declarando su firmeza.
No obstante, el reclamante tiene incoado un nuevo recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), sustanciándose como Procedimiento ordinario 645/2021, sin que a fecha de hoy se haya dictado sentencia.
TERCERO.- El consejero de Educación, Universidades y Ciencia, formula preceptiva consulta que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 17 de diciembre de 2021.
Ha correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos (expediente 699/21) a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión referida en el encabezamiento.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC.
Concurre en el reclamante la condición de interesado (artículos 4 de la LPAC y 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP) al haber sufrido los daños por los que reclama, a consecuencia de un accidente acaecido en el instituto.
Se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid, como titular del IES “Islas Filipinas”, de Madrid.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, que se contará, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el supuesto que nos ocupa, el accidente acaeció el 21 de noviembre de 2018, a consecuencia del cual el reclamante ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones. Consta en el expediente (folio 57) el informe de la consulta de fecha 10 de octubre de 2019 del Hospital Universitario Clínico San Carlos, debidamente firmado por un facultativo, cuya última frase es “Valorar alta para reincorporación temprana”. Por ello, si bien no consta aportado al expediente el alta médica definitiva, entendemos que la reclamación interpuesta el 12 de noviembre de 2020, está formulada en plazo legal, al haberse suspendido los plazos administrativos a consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, desde el día 14 de marzo al 3 de junio de 2020, ambos inclusive.
En cuanto al procedimiento, se ha solicitado el informe del servicio afectado conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LPAC. Después de su incorporación al expediente, se otorgó trámite de audiencia a todos los interesados, en cumplimiento del artículo 82 de la LPAC, presentándose escrito de alegaciones por el reclamante.
Por último, se emitió la propuesta de resolución conforme al artículo 81.2 segundo párrafo de la LPAC, remitida, junto con el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora.
En suma, pues, se han cumplimentado conforme a la LPAC todos los trámites procedimentales.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial: “el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.
En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños físicos sufridos por el reclamante mediante la documentación médica aportada de la que resulta que sufrió una fractura abierta de cúbito y radio derecho, a consecuencia del cual tuvo que ser hospitalizado e intervenido quirúrgicamente en diversas ocasiones.
Determinada la existencia del daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar con arreglo al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público educativo.
En el caso que nos ocupa, le corresponde al reclamante acreditar que los daños sufridos derivan de la actuación de la Administración Educativa en general, y en particular, del IES en que estaba matriculado durante el curso académico 2018-2019 cuando sucedió el accidente en el taller de impresión del citado centro educativo.
Así, el reclamante aduce que la máquina era muy antigua y que no tenía un mecanismo de parada automática que se accionara por sí mismo en estas situaciones; y que, además, había un ratio de profesor-alumnos claramente insuficiente.
Analizado todo el material probatorio que consta en el expediente, hemos de señalar en primer lugar, que la máquina fue adquirida antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1215/97, por lo que después, hubo de adaptarla a la citada normativa, lo que se hizo el día 1 de julio de 2015, tal y como acredita el certificado de homologación favorable de adecuación de la máquina a la normativa, expedido por una empresa, conforme a dicho real decreto. El certificado en sí y la fotografía de la máquina -en el momento de su homologación- constan en los folios 49 y 50 del expediente, y desde entonces podía ser utilizada.
Pero lo decisivo a la hora de dictaminar, es analizar cómo estaba la máquina en el momento del accidente, el día 21 de noviembre de 2018, y para ello, ha de estarse a lo referido en el informe de la Policía Municipal levantado in situ a las 10:10 horas de ese día, y en el que sus agentes observan el estado en que se encuentra la máquina nº 4 y la fotografían, incorporando dicha fotografía a su informe (folio 153). Si la observamos, es lo cierto que en ese momento, no tenía ni la pantalla de metacrilato de protección que se observa en la máquina en la fotografía de 2015 (cuando se emitió el certificado de homologación), ni desde luego los carteles adhesivos de prohibición de retirada de la protección, del uso obligatorio con indumentaria adecuada (entre otras cosas, con guantes) y sobre todo, no figura el cartel que claramente avisa “Atención a las manos!”, todos los cuales sí constaban cuando se expidió el certificado de homologación y se adecuó la máquina a la normativa.
El día en que sucedió el accidente (2018) solo se lee en la fotografía tomada por los agentes de la Policía Municipal el mismo día, el cartel de “riesgo eléctrico”, y se observa que la mampara de protección no estaba.
Por tanto, en contra de lo aducido en el informe del IES por su directora, si bien la máquina sí podía usarse, no estaba en “condiciones óptimas”, pues carecía de tres de las cuatro etiquetas de prevención en la parte frontal, avisando de la peligrosidad, y tampoco estaba la mampara de protección. Precisamente por todo ello, los agentes de la Policía actuantes llaman a la Inspección de Trabajo y ordenan a la directora el cierre del taller de impresión (como así hizo), constando, además, la retirada completa de la máquina desde entonces.
Abunda en lo anterior, el informe del técnico de prevención de riesgos del Servicio de Prevención de la propia Administración Autonómica, elaborado tras la visita de Inspección unos días después del accidente, en el que se manifiesta que si bien se adecuó la máquina a la normativa vigente, en 2015, era necesario que por el centro educativo se cumpliera lo que el propio certificado señala al pie de página, de adecuar con el paso del tiempo los equipos de trabajo y de protección, a medida que su uso los deteriora o desgasta.
En este sentido, es decisivo –como ya hemos dicho- la prueba de la fotografía tomada ese día por la Policía Municipal, y lo constatado en su informe, aun cuando en este se manifiesta que “los sistemas de seguridad de la máquina, conocidos por los alumnos, no fueron activados por el lesionado ni por la alumna que activó la máquina sin observar que su compañero estaba desatascándola”.
A la hora de valorar toda la prueba, lo cierto es que, el día del accidente, la máquina no disponía de las medidas legales de protección y prevención de accidentes. Es exigible, por tanto, a la Administración Educativa y al IES en particular, una responsabilidad que como hemos señalado en la consideración jurídica anterior, es objetiva o de resultado, y no solo por actuación, sino como es el caso, por omisión en el mantenimiento de la máquina con carácter previo a la conducta –ciertamente imprudente- del alumno de intentar quitar un papel atascado sin accionar antes el mecanismo de parada y a la conducta fortuita de su compañera al accionar la máquina sin avisar.
Se debió cuidar el mantenimiento de la máquina y velar porque estuviera siempre colocado el panel de protección y en general, tener en la máquina todos los carteles o pegatinas de aviso.
El informe de un órgano de la propia Administración autonómica como es el Servicio de Prevención de la Dirección General de la Función Pública, advierte, además, de que era necesaria la adecuación de la maquinaria después de la emisión del certificado en 2015, lo cual, reiteramos, se lee en el propio certificado a pie de página, y es precisamente esa normativa la que se ha incumplido por la Administración con carácter previo al accidente acaecido.
La propuesta de resolución no parece percatarse de que la fotografía tomada por la Policía el día del accidente (2018) revela un estado de la máquina muy distinto del que esta tenía cuando se homologó y se fotografió (2015), que constata la ausencia de medidas de seguridad en la máquina, y traslada a la Administración la responsabilidad en el accidente por omisión de dichas medidas.
En efecto, la adecuación a la normativa y la revisión permanente de la maquinaria está claramente establecida en el tan citado Real Decreto 1215/97 y en su anexo I. Así, ha resultado incumplido su artículo 4.2 que señala claramente “El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros. Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad”.
El anexo I de dicho reglamento señala en su apartado 1, las Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo, entre otras muchas: “1. (…) Los sistemas de mando deberán ser seguros y elegirse teniendo en cuenta los posibles fallos, perturbaciones y los requerimientos previsibles, en las condiciones de uso previstas.
3. Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad. Si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia.
13. El equipo de trabajo deberá llevar las advertencias y señalizaciones indispensables para garantizar la seguridad”.
No consta en el expediente que por el IES se haya revisado la maquinaria, ni que se haya solicitado un mecanismo para el bloqueo automático de la máquina y en resumen, su mantenimiento en buen estado reponiendo los elementos de seguridad deteriorados.
De hecho, es muy significativo que todas las medidas recomendadas por el Servicio de Prevención se adoptaron a posteriori, después de producirse el accidente. En conclusión, la Administración no puede oponer la imprudencia del alumno si previamente ella no ha cumplido las medidas de seguridad que le son exigibles con arreglo a la normativa vigente y que, además, figuraban en el pie de página del certificado de homologación favorable.
Por último, respecto a lo aducido por el reclamante de que el ratio de 25 alumnos por profesor es insuficiente, diremos que este hecho ha quedado probado y que ello abunda en la responsabilidad administrativa.
En efecto, el propio profesor que daba la clase, así lo señaló a la Policía y se recoge en su informe. Y por la dirección del centro educativo se manifiesta a los agentes (folio 151) que tiene documentos que acreditan que ha solicitado más personal de refuerzo y la sustitución de las máquinas, y que por motivos presupuestarios no se le concedió. Por tanto, por los propios responsables del IES se ha puesto de manifiesto que un único profesor para atender a toda la clase, era insuficiente, lo que abunda en la responsabilidad exigible a la Administración que debe velar porque en las aulas se atienda y vigile a los alumnos, particularmente, cuando se trata del manejo de máquinas.
Para finalizar esta consideración jurídica y en cuanto a esa posible existencia de elementos ajenos que pudieran haber influido en el resultado dañoso, alterando el nexo causal (la intervención de la compañera y el comportamiento del propio interesado) que invoca la propuesta de resolución con cita de jurisprudencia que considera aplicable, es de advertir que esas sentencias se refieren claramente a situaciones en las que hay una culpa -única y exclusiva- ya sea del perjudicado o de un tercero.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, hay un incumplimiento previo de la Administración de las medidas de seguridad y prevención de accidentes, por tanto, hay una conducta omisiva por parte de la Administración, que da lugar a responsabilidad. Así, es oportuno recordar que en los casos de exoneración de responsabilidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enfatiza con la expresión “la única determinante”, las circunstancias para que se aplique. Así, la Sentencia de 29 de marzo de 1999 (RJ 1999/3241) “la doctrina jurisprudencial consolidada mantiene la exoneración de responsabilidad de la Administración pública cuando fue la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público”, y en el mismo sentido, la Sentencia de 19 de junio de 2007 (recurso 10231/2003).
Por tanto, la imputabilidad de la Administración no viene dada por la mera titularidad del servicio educativo, sino por ese incumplimiento previo de las medidas de seguridad de la maquinaria en el propio taller en el IES, y una asignación insuficiente de profesores para el número de alumnos que había en esa clase.
QUINTA.- Una vez afirmada la existencia de responsabilidad administrativa, entraremos a valorar y cuantificar el daño, teniendo en cuenta a la hora de fijar la indemnización que se propone otorgar al reclamante, las circunstancias del caso concreto.
Para ello, acudiremos al informe elaborado por la Unidad de daño corporal de la compañía aseguradora de la Consejería de Educación (folio 223), ya que este se ha efectuado conforme a los baremos de la Ley 35/201, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable a nuestro caso.
En él se describen las lesiones, los tratamientos médicos, las dos intervenciones quirúrgicas y que el reclamante ha estado 365 días de baja laboral, hasta su alta el día 20 de noviembre de 2019. Así, por perjuicio personal temporal, se cuantifica 17.942,64 €, especificándose, por perjuicio particular grave 8 días, y por perjuicio particular moderado: 316 días. Por perjuicio personal permanente se valora en la cantidad total de 10.751,23 €.
Por todo ello, la valoración total que propone la aseguradora es de 28.693,87 € de indemnización por perjuicio personal.
Esta valoración es a nuestro entender adecuada, pero a ello hay que añadir el perjuicio patrimonial del reclamante que ha quedado acreditado en el expediente.
Este perjuicio patrimonial experimentado solo a consecuencia del accidente, se concreta en los gastos farmacéuticos que ha tenido que soportar el reclamante y que sí han resultado acreditados, por lo que consideramos procedente su total abono en la cantidad de 1.197,45 €. En efecto, tal y como consta en el folio 36, por el médico de Atención Primaria se le recetó el medicamento Forsteo y desde el 6 de junio de 2019, con carácter permanente. Se han adjuntado siete facturas del citado medicamento debidamente expedidas y selladas por las farmacias en las que se dispensó (folios 37 y ss.).
En consecuencia, si sumamos a la indemnización propuesta por la aseguradora de la Consejería de Educación, los gastos farmacéuticos acreditados, la cantidad total asciende a 29.891,32 euros.
En merito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y abonar al reclamante la indemnización en la cantidad total de 29.891,32 euros, que deberá actualizarse al momento de su pago efectivo conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de febrero de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 90/22
Excmo. Sr. Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno
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