DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de diciembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por el abogado de D. …… y D. ….., por los daños y perjuicios ocasionados a su padre, D. ……, fallecido por la caída de una rama en la calle Virgen de las Viñas, esquina Avenida del Mediterráneo, de Madrid.
Dictamen nº:
554/19
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
19.12.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de diciembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por el abogado de D. …… y D. ….., por los daños y perjuicios ocasionados a su padre, D. ……, fallecido por la caída de una rama en la calle Virgen de las Viñas, esquina Avenida del Mediterráneo, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 20 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las personas citadas en el encabezamiento, representados por un abogado, por los daños y perjuicios ocasionados a su padre, de 71 años, fallecido por la caída de una rama en la calle Virgen de las Viñas, esquina a Avenida del Mediterráneo, el día 8 de septiembre de 2014.
Indicaban en la reclamación que el citado día, sobre las 21:30 horas, cuando el padre de los reclamantes caminaba por la intersección de ambas calles, cayó la rama de un olmo de forma súbita y repentina, provocando su fallecimiento.
Solicitan por ello una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su padre y esposo, que cuantifican en 600.000 euros, desglosados de la siguiente manera: 100.000 euros para cada uno de los reclamantes, hijos del fallecido, y 400.000 euros para su madre que, como señalan en la propia reclamación, se encontraba en situación de gran invalidez a fecha del fatal accidente y falleció el 20 de diciembre de 2017.
Además, aluden en su reclamación a la existencia de un procedimiento penal para depurar responsabilidades sobre el actuar imprudente o negligente que originó la caída de esa rama, ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, identificado como Diligencias Previas 4521/2014-X, en el curso del cual la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE consignó la cantidad de 231.987 euros en aplicación del baremo contenido en el “texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor” (sic), que entienden tiene carácter meramente orientativo, con el siguiente reparto: 9586,26 euros para cada uno de los reclamantes y 159.611,34 para la esposa del fallecido. Entienden no prescrito el derecho a reclamar por el efecto suspensivo del procedimiento penal, pues el auto de archivo definitivo del procedimiento les fue notificado con fecha 17 de julio de 2017, día que entienden de inicio del cómputo del plazo prescriptivo.
Acompañan a la reclamación determinada documentación correspondiente al procedimiento penal anteriormente referido, junto con el atestado del Cuerpo Nacional de Policía correspondiente al accidente y anuncian la proposición de prueba testifical sobre las circunstancias del accidente.
SEGUNDO.- Figura en el expediente el atestado policial de 9 de septiembre de 2014 así como informe de autopsia de 17 de octubre de 2014, que concluye como causa de la muerte un politraumatismo con traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo vertebral dorsal, torácico y en miembro inferior izquierdo.
La Subdirección General de Limpieza, Residuos y Zonas Verdes emitió informe de 16 de septiembre de 2014, señalando que “la existencia de un punto débil (herida/pudrición) a 1,8m de la inserción, es la causa más probable de la fractura de la rama que por efecto palanca partió por el punto de menor resistencia”.
El 10 de febrero de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en Diligencias Previas 4521/2014 dicta Auto decretando el sobreseimiento provisional y consiguiente archivo de la causa seguida a resultas del accidente contra tres técnicos de la UTE MADRID ZONA 5, encargada del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes del Ayuntamiento de Madrid. Con posterioridad, la citada resolución judicial es confirmada en apelación por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de julio de 2017.
Consta en el expediente comunicación de la entidad aseguradora de la UTE contratista, Zúrich Insurance PLC, de 12 de abril de 2018, informando de que en relación con el mismo siniestro se tramitó otro expediente correspondiente a la póliza de la entidad contratista por el que ya se indemnizó conforme al baremo correspondiente a fecha del accidente. Así, figuran en el expediente los correspondientes mandamientos de pago de 5 de marzo de 2015 expedidos en favor de los reclamantes y su madre, esposa del finado, por los siguientes importes: 9.586,26 euros para cada uno de los reclamantes y 159.611,34 euros para la esposa.
TERCERO.- A causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los interesados se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Por oficio de la jefa del Departamento de Reclamaciones I de 6 de julio de 2018, se pone en conocimiento de los reclamantes el inicio del procedimiento, requiriéndoles para que aporten el correspondiente poder notarial de su representante, así como copia de todas las Diligencias Previas llevadas ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid y la Audiencia Provincial, lo que la parte reclamante efectúa mediante escrito de 1 de agosto de 2018.
Se incorporó al procedimiento, tras sucesivos requerimientos de 12 de noviembre de 2018 y 16 de enero y 11 de febrero de 2019, el informe de 1 de abril de 2019 de la Subdirección General de Zonas Verdes del Ayuntamiento de Madrid en el que se remite a los informes ya aportados el Juzgado en el procedimiento penal y apunta a la responsabilidad de la entidad contratista encargada de la gestión y limpieza de zonas verdes del Ayuntamiento. Consta también en el expediente informe de la entidad Tecnigral, S.L. de 15 de septiembre de 2014, sobre la rama caída y el estado del arbolado en la zona del accidente.
El 14 de mayo de 2019, la entidad aseguradora Zúrich remite escrito señalando que “en relación al expediente de referencia y sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidades, les informamos que en base a la documentación que nos consta, el mismo ya ha sido indemnizado por importe de 178.783,86 en el seno de las Diligencias previas nº 4521/2014 incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid”.
Mediante oficio de 14 de mayo de 2019 se confiere trámite de audiencia a los reclamantes, a la UTE ZONA 5 y a la entidad aseguradora del Ayuntamiento y de la entidad contratista ZURICH INSURANCE.
Con fecha 5 de abril de 2019, los reclamantes presentan recurso de reposición contra el silencio administrativo negativo de la Administración frente a su reclamación, reiterando los argumentos en ella contenidos. El citado recurso es incorporado al expediente con fecha 17 de junio de 2019.
El 12 de junio de 2019, la entidad aseguradora reitera por escrito que el daño ha sido debidamente resarcido sin que proceda indemnización adicional alguna.
El 19 de julio de 2019 se dictó propuesta de resolución desestimatoria por la subdirectora general de Organización y Régimen Jurídico, al carecer los reclamantes de legitimación activa y, subsidiariamente, al haber sido ya satisfecha la pretensión indemnizatoria formulada por la parte reclamante.
CUARTO.- El día 26 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2019.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley Reguladora 7/2015, de 28 de diciembre (LRCJA), según el cual: “3 En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.
En el caso que nos ocupa, los reclamantes han cifrado el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros por lo que resulta preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante, LPAC) según establece su artículo 1.1.
En cuanto a la legitimación activa de los reclamantes para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en cuanto reclaman por “los daños y perjuicios ocasionados a su padre”, merece una consideración independiente.
Esta Comisión, siguiendo la doctrina emanada de los Dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, a lo largo de su tiempo de funcionamiento, ha ido distinguiendo el tratamiento de diversos supuestos en que el fallecimiento del perjudicado por la actividad administrativa presuntamente negligente requería plantearse si, quienes efectuaban la reclamación o al menos concurrían al procedimiento de un modo sobrevenido, ostentaban legitimación para pretender el resarcimiento de los perjuicios causados. Así, hemos reconocido el derecho (y legitimación activa, por consiguiente) de los herederos, siempre que acreditaran cumplidamente tal condición, para reclamar el resarcimiento de los gastos surgidos para el tratamiento de la enfermedad del difunto (Dictamen 648/11).
Del mismo modo, es recurrente nuestra doctrina en torno a la legitimación de quienes estén ligados por un vínculo de parentesco, afectividad o convivencia con el finado, para reclamar en propio nombre los daños morales que les haya producido una defectuosa asistencia sanitaria (por todos, cfr. el Dictamen 355/10). Y nos hemos referido también, como otro de los supuestos más frecuentes, a la legitimación de los herederos para sustituir al reclamante/perjudicado directamente por la deficiente asistencia sanitaria prestada, cuando su fallecimiento se produce después de interpuesta la reclamación, entretanto se tramita el procedimiento para, en su caso, su reconocimiento (Dictamen 623/11).
Como puede apreciarse, en esta relación, que en modo alguno pretende ser exhaustiva, de los supuestos más frecuentes en que suele reconocerse legitimación de quienes no fueron directamente perjudicados por la actuación administrativa, en virtud de un vínculo concurrente con el perjudicado directo ya fallecido, no figura la referencia a la solicitud de indemnización de los perjuicios físicos y morales causados al perjudicado, cuando éste haya fallecido antes de la reclamación. Y es que, a diferencia de los casos anteriormente resumidos, no puede reconocerse legitimación a terceras personas para reclamar los perjuicios irrogados al paciente, cuando éste haya fenecido antes de interponer la reclamación. Así lo ha señalado en anteriores ocasiones el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en particular en el Dictamen 596/11. En éste, distinguía entre la reclamación a título propio de los perjuicios ocasionados a los familiares del paciente por la defectuosa asistencia médica prestada, de los daños sufridos por el finado, que debían reputarse de carácter personalísimo y, en consecuencia, no susceptibles de transmisión mortis causa.
En el sentido expuesto se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 15 de marzo de 2011, al afirmar “la falta de legitimación activa de las reclamantes -viuda e hijo del paciente fallecido- para reclamar por las secuelas y daños sufridos por su marido y padre si este no lo hizo ya que la reclamación de indemnización por secuelas es un derecho de carácter personalísimo y, por lo tanto, no es transmisible mortis causa, ni los hijos del fallecido tienen el carácter legal de perjudicados pues no cabe el derecho a una indemnización que no era debida a su padre, en tanto éste, en vida, por el motivo que fuera, no consideró procedente solicitarla. En suma, la indemnización por razón de secuelas deriva de los padecimientos o sufrimientos personales del paciente y, por lo tanto, constituye un daño moral resarcible económicamente a la persona afectada, pero como ésta no lo reclamó y no se llegó a declarar su derecho a dicha indemnización nada podía transmitir al respecto y sucesoriamente, a sus herederos. Por el contrario, si el paciente hubiese reclamado una indemnización por las secuelas y muere durante el desarrollo del proceso, sus herederos podían continuarlo hasta su terminación. Pero en tal caso se estaría transmitiendo la pretensión procesal, dando lugar a la sucesión procesal por muerte prevista en el art. 16 LEC, y no el derecho subjetivo fundamento de la pretensión que es lo que las reclamantes han intentado aquí, y que no puede transmitirle porque tal derecho se extinguió con la muerte del paciente…”. De esta forma, fallecida una persona, se extingue su personalidad jurídica y, por tanto, no puede nacer en su favor una pretensión de resarcimiento del daño, es decir, de ningún daño material por su muerte o moral por los padecimientos experimentados como consecuencia de sufrir la enfermedad. Esa acción personalísima la hubiera podido ejercer en vida quien padeció ese daño moral e, incluso, se podría aceptar la sucesión en la reclamación si hubiera muerto antes de concluido el procedimiento administrativo para la declaración de la responsabilidad patrimonial. Por el contrario, no cabe reconocer legitimación activa para reclamar ex novo, una vez fallecido el paciente, la indemnización de los perjuicios físicos o morales que a aquél le fueron irrogados.
En consecuencia, los reclamantes carecen de legitimación activa para reclamar los daños sufridos por su padre como consecuencia de la caída de la rama que provocó su fallecimiento.
Además, los reclamante incluyen en el cómputo de la cantidad reclamada la indemnización correspondiente a su madre, cónyuge del finado y fallecida a su vez el 20 de diciembre de 2017, pretensión que no resulta admisible. En efecto, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 246/2009, de 1 de abril (RJ 2009/4131) se manifiesta en estos términos: “es doctrina pacífica que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable ex iure proprio, al no poder sucederse en algo que no había ingresado en el patrimonio del de cuius, por lo que la legitimación no corresponde a los herederos en cuanto tales, sino a los perjudicados por el fallecimiento, pues sólo los vivos son capaces de adquirir derechos”.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986 (RJ 1986/5702) es muy clara y categórica: “solo los vivos son capaces de adquirir derechos, y únicamente pueden transmitirlos por vía hereditaria aquellos que al tiempo del fallecimiento del causante se hallasen integrando su patrimonio, condición que no concurre en la indemnización procedente por causa de muerte […] pues al ser la muerte la que genera el derecho a la indemnización, parece evidente que este derecho lo adquieran los perjudicados originariamente y no por vía hereditaria ya que mal podía haber ingresado en el patrimonio del fallecido un derecho que nace después de su muerte precisamente como consecuencia de ella”.
En definitiva, constituye pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial la relativa a que el derecho a reclamar este tipo de indemnizaciones pertenece ex iure propio a la persona que resulte perjudicada por el suceso y no ex iure hereditatis, pues tal derecho, en todos los casos no llegó a formar parte del caudal relicto y, por tanto, no ha podido transmitirse a los herederos. Procede traer a colación los razonamientos que el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2003 expone y que, al respecto, señalan que "están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte iure propio, las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él; negándose mayoritariamente que la pérdida en sí del bien "vida" sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales iure hereditatis, por lo que en el caso de autos, si efectivamente concluimos que existió infracción de la lex artis en la atención sanitaria prestada al menor, solo cabe reconocer a la actora los daños morales por su fallecimiento. Por lo tanto dicho daño moral no se puede ejercitar por los herederos por el simple hecho de ser herederos, pero no porque no sea transmisible sino porque en realidad no es un daño moral del fallecido sino un daño moral propio del perjudicado por la muerte del familiar, que puede o no coincidir con la condición de heredero”.
Por otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva, corresponde al Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de parques y jardines públicos, ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC). En el presente caso, el dies a quo lo constituye el día 8 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento del padre de los interesados, por lo que la reclamación formulada el día 20 de marzo de 2018 estaría en principio fuera de plazo legal. Sin embargo, la existencia de diligencias penales que afectan a los hechos controvertidos y son determinantes para delimitar el ámbito de responsabilidad, ejercen un efecto suspensivo sobre el plazo (ex. Artículo 37.2 de la LRJSP), de modo que el cómputo no se reanuda hasta la fecha de notificación (12 de julio de 2017) del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de julio de 2017que desestima el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 41 que decreta el sobreseimiento y archivo de las diligencias, y la reclamación se habría formulado en plazo.
En cuanto al procedimiento, no se observan defectos de tramitación que puedan producir indefensión o impidan que el procedimiento alcance el fin que le es propio. Se observa que se ha recabado el informe de los servicios técnicos municipales según exige el artículo 81.1 de la LPAC, se ha incorporado la documentación aportada por los interesados, instruido el procedimiento se ha evacuado el trámite de audiencia a los interesados y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, previsto en los artículos 76.1 y 84 en relación con el artículo 53.1.e) de la LPAC y, conforme al artículo 81.2 se ha incorporado una propuesta de resolución. La Administración no ha tenido a bien practicar la prueba testifical al considerar plenamente acreditadas en el procedimiento penal las circunstancias del accidente.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. Así, la Sentencia de 6 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 32/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recuerda que “(…) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
Resulta del expediente que los reclamantes han cobrado una indemnización por la muerte de su padre y cónyuge (178.783,86 euros), que es el daño reclamado, en aplicación del baremo publicado por Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE Núm. 64 de 15 de marzo), por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en aplicación del apartado primero del anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Dicho baremo es el que corresponde por la fecha en que se produjo el accidente.
La cantidad que percibieron los interesados tenía por objeto indemnizar el daño sufrido por los reclamantes por la muerte de padre y cónyuge respectivamente, esto es, idéntico daño que se aduce en este procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que avoca a desestimar la reclamación para evitar un enriquecimiento injusto que no cabe conforme a consolidada jurisprudencia, ya que la indemnización ha de ir destinada a la reparación integral del daño pero no puede permitir un enriquecimiento al no encontrarnos en presencia de un seguro de personas que la haría compatible con independencia de la cuantía.
En este sentido se pronuncia el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 125/15, de 25 de marzo, cuyo criterio hacemos nuestro, con cita de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de 4 de mayo de 2012 (recurso 1817/2009) y de la Sentencia 1831/2014, de 19 de septiembre (recurso 1647/2010) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª que señala:
“La compatibilidad entre indemnizaciones o regímenes indemnizatorios, sean derivados de normas aseguradoras o de normas que contienen un específico régimen de responsabilidad, en principio no excluyen otras indemnizaciones pues lo que se persigue es la reparación integral de daño causado, que es precisamente el fundamento de la institución de la responsabilidad patrimonial (art. 106 CE).
Así, el Tribunal Supremo ha declarado (v. por todas la Sala 3ª, sec. 6ª, S 2-3-2000, rec. 253/1996): Es jurisprudencia consolidada la que declara que las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de febrero de 1987, 21 de marzo de 1989, 17 de julio de 1989 y 11 de mayo de 1992, ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le asigna el art. 1.6 del Código Civil (Sentencias de la Sala Especial de este Alto Tribunal de 12 de marzo de 1991, y de la Sala Tercera Sección Sexta de 2 de Marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1995 , 27 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo de 1998, entre otras).
Cuestión diferente es la relativa al quantum indemnizatorio en los supuestos en que concurran ambas, en las que, como hemos expresado en nuestras sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1998, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio, que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral, que la Sala de instancia ha tenido en cuenta como se deduce de lo declarado en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida”.
Sobre la concurrencia y compatibilidad de las indemnizaciones por responsabilidad civil derivada del delito y por responsabilidad patrimonial con necesaria limitación del quantum indemnizatorio para evitar enriquecimientos injustos, también se pronunció el citado órgano consultivo en su Dictamen 525/14, de 10 de diciembre, al considerar que “si bien es cierto que rige el principio de plena indemnidad o de reparación integral del daño, también lo es que la concurrencia o compatibilidad con otros institutos de responsabilidad o con otros regímenes resarcitorios obliga a modular el quantum indemnizatorio de modo que en ningún caso se produzca un enriquecimiento injusto, a todas luces vedado”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, por carecer de legitimación activa los reclamantes y haber sido ya en todo caso reparado el daño mediante la indemnización percibida de la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 19 de diciembre de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 554/19
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid