DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27 de julio de 2021, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Universidades, Ciencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de servicios denominado “Transporte escolar de la Dirección de Área Territorial Madrid-Capital para los cursos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 (Código Madrid-Capital Plurianual-15)” adjudicado a la empresa AUTOCARES AGRUPABUS, S.L.
Dictamen nº:
367/21
Consulta:
Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno
Asunto:
Contratación Pública
Aprobación:
27.07.21
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 27 de julio de 2021, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Universidades, Ciencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de servicios denominado “Transporte escolar de la Dirección de Área Territorial Madrid-Capital para los cursos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 (Código Madrid-Capital Plurianual-15)” adjudicado a la empresa AUTOCARES AGRUPABUS, S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 6 de julio de 2021 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo formulada por el consejero de Educación, Universidades, Ciencia y portavoz del Gobierno, sobre el expediente de resolución del contrato mencionado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 371/21, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 27 de julio de 2021.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1.- Mediante Orden de la entonces Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 27 de febrero de 2015, se aprobaron el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) del contrato de servicios denominado “Transporte escolar de la Dirección de Área Territorial Madrid-Capital para los cursos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 (Código Madrid-Capital Plurianual-15)”, dividido en lotes.
Tras la oportuna licitación, el lote 13 (Ruta 28010424A) correspondiente al Centro de Infantil y Primaria Aravaca (en adelante, CEIP Aravaca), se adjudicó a la empresa AUTOCARES AGRUPABUS, por Orden de 18 de agosto de 2015.
2.- El contrato se formalizó en documento administrativo el 7 de septiembre de 2015 por un precio de 116.564,80 euros. El plazo de ejecución era desde el primer día lectivo del curso 2015/2016 hasta el último día lectivo del curso 2018/2019.
El PCAP admite la posible prórroga del contrato, estableciéndose una duración máxima del contrato, incluidas las prórrogas, de 6 años (cláusula 22 en relación con la cláusula 1 del PCAP).
A las causas de resolución del contrato se dedica la cláusula 41 del PCAP, que se remite a los artículos 85, 223 y 308 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), y detalla algunas otras causas específicas para este contrato, entre las que establece la siguiente:
“La Administración podrá desistir unilateralmente del contrato sin que el transportista tenga derecho indemnización, en los siguientes casos: “(…) c) Cuando a partir del inicio del curso 2016/2017 y durante el resto de vigencia de contrato, se produzca la pérdida de al menos la mitad de los alumnos transportados, ocasionada con motivo de que:
(…)
Se produzca una disminución sobrevenida de los alumnos escolarizados con necesidad de transporte en la localidad o zona de recorrido de la ruta”.
3.- Por Orden 1320/2019, de 23 de abril, de la entonces Consejería de Educación e Investigación, se aprobó la prórroga del contrato desde el primer día lectivo de septiembre de 2019 hasta el último día lectivo de junio de 2021. Dicha prórroga se formalizó en documento administrativo el 16 de mayo de 2019 por un importe de 58.282,40 euros.
4.- El 25 de febrero de 2021 la directora del Área Territorial de Madrid-Capital remitió un escrito al director general de Infraestructuras y Servicios indicando la procedencia de la supresión y suspensión de la ejecución del contrato a partir del 1 de marzo de 2021. En el escrito se explicaba que el CEIP Aravaca, de Madrid, era cabecera de una ruta de transporte escolar con origen en la Residencia de Santa María del Parral. Detallaba que el centro escolar había recibido comunicación del cierre definitivo de la mencionada residencia, procediéndose al traslado de todas las familias a otras ubicaciones desde el viernes 26 de febrero de 2021, “no manteniendo la citada ruta ningún alumno a transportar”.
TERCERO.- Mediante Orden de 26 de febrero de 2021 del consejero de Educación y Juventud, firmada por delegación por el director general de Infraestructuras y Servicios, se autorizó el inicio del procedimiento de resolución del contrato por desistimiento unilateral de la Administración, sin que el transportista tuviera derecho a indemnización, al amparo de lo establecido en la cláusula 41 del PCAP en relación con el TRLCSP. Dicha resolución se fundamentaba en la disminución sobrevenida del alumnado y en la eficiencia y optimización del gasto público.
Asimismo, se adoptó como medida cautelar la suspensión de la ejecución del contrato a partir del 1 de marzo de 2021 hasta la terminación del procedimiento de resolución contractual.
El 1 de marzo de 2021 se notificó a la empresa contratista la mencionada orden, confiriéndole trámite de audiencia por un plazo de diez días y comunicándole que, contra la medida cautelar adoptada, podría interponer recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo.
Consta en el expediente examinado que, el 5 de marzo de 2021, la empresa contratista formuló alegaciones en las que manifestó su disconformidad con la disposición y medida notificadas por ser lesivas y perjudiciales para sus intereses y constituir un incumplimiento no justificado del contrato. Señaló que, de acuerdo con la legislación contractual, en caso de suspensión de contratos procede acordar la indemnización de los daños y perjuicios causados al contratista. Sostuvo que había incurrido en gastos y compromisos (costes laborales, gastos del vehículo y primas de seguros, entre otros) que debían ser indemnizados por la Administración.
El 18 de marzo de 2021 emitió informe el director general de Infraestructuras y Servicios en relación con las alegaciones formuladas por la empresa contratista. El mencionado informe señalaba, en síntesis, que se trataba de una resolución contractual contemplada en el PCAP, de la que la empresa era conocedora al presentarse a la licitación. Argumentaba, en cuanto a la medida cautelar de suspensión acordada, que no se trataba de una suspensión temporal de ejecución del contrato en virtud de la cual, una vez finalizado el periodo de inactividad, iba a continuar ejecutándose el contrato, supuesto para el cual el legislador ha contemplado el resarcimiento de los daños y perjuicios acreditados. Al contrario, explicaba que se trataba de un expediente de resolución contractual sin derecho a indemnización, según el PCAP y aceptado por las partes, del que derivaba una medida adoptada con carácter cautelar de la que no podía originarse indemnización alguna para la empresa contratista.
El 11 de mayo de 2021 el Servicio Jurídico en la Consejería de Educación y Juventud emitió informe favorable a la propuesta de resolución contractual formulada, al amparo de la letra h) del artículo 223 del TRLCSP en relación con el artículo 41 del PCAP, sin derecho a indemnización para el contratista y con devolución de la garantía constituida.
El 19 de mayo de 2021 la jefa del Área de Programación y Gestión Económico-Administrativa formuló un informe económico sobre la repercusión de la suspensión y resolución del contrato en el importe del contrato, cifrando en 12.210 euros el total a deducir del coste global.
Con fecha 27 de junio de 2021 la Intervención General de la Comunidad de Madrid emitió informe favorable a la resolución contractual, si bien destacó que con carácter previo a la remisión del expediente a esta Comisión Jurídica Asesora debía resolverse el recurso interpuesto por la empresa contratista contra la medida cautelar de suspensión.
Consta en el expediente que mediante Orden 1920/2021, de 30 de junio de 2021, se desestimó el recurso de reposición formulado por la empresa contratista contra la medida cautelar de suspensión acordada, calificando como tal recurso el escrito de alegaciones presentado el 5 de marzo de 2021 por la adjudicataria.
Mediante Orden 1993/2021, de 1 de julio, se acordó la suspensión del procedimiento por el tiempo que mediara entre la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora y la recepción del mismo. Consta en la documentación examinada la comunicación de dicha suspensión a la empresa contratista.
Finalmente, por el consejero de Educación, Universidades, Ciencia y portavoz del Gobierno se solicita el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, sobre la propuesta de orden de resolución contractual por desistimiento unilateral de la Administración, al amparo de la letra h) del artículo 223 del TRLCSP en relación con el artículo 41 del PCAP, sin derecho a indemnización para el contratista y con devolución de la garantía constituida.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en los supuestos de “aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”, y ha sido formulada por un órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- El contrato se adjudicó por Orden de 18 de agosto de 2015, del entonces consejero de Educación, Juventud y Deporte, estando vigente el TRLCSP, por lo que será la normativa aplicable al contrato desde el punto de vista sustantivo.
En lo que se refiere al aspecto procedimental, esto es, la normativa aplicable al procedimiento de resolución, esta Comisión Jurídica Asesora ha señalado en numerosos dictámenes (272/17, de 29 de junio; 280/17, de 6 de julio; 399/17, de 5 de octubre y 191/18, de 26 de abril, entre otros), que viene dada por la vigente en el momento de su inicio, en este caso el 26 de febrero de 2021, lo que supone la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17), conforme a su disposición final decimosexta.
Además, ante la falta de desarrollo reglamentario y conforme a la disposición final cuarta de la LCSP/17, debe considerarse lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP), en lo que no se oponga a tal ley, y concretamente su artículo 109 dedicado al “procedimiento para la resolución de los contratos”. Subsidiariamente según esa disposición final, resultará de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En este caso, al formularse oposición a la resolución del contrato por parte de la contratista, resulta preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la LCSP/17.
TERCERA.- Sentado lo anterior, procede analizar en primer lugar la tramitación del procedimiento de resolución contractual.
En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 de la LCSP/17, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (...) acordar su resolución y determinar los efectos de esta”.
Por su parte, los artículos 190 y 212 de la LCSP/17, atribuyen la competencia para la resolución del contrato al órgano de contratación, mediante el procedimiento regulado en el artículo 191 de la LCSP/17 y el establecido en desarrollo de la Ley conforme previene el artículo 212 de la LCSP/17. Es ese órgano quien ha de proceder tanto a la incoación del procedimiento, así como, tras su tramitación, a la adopción del acuerdo de resolución del contrato.
El órgano de contratación es el órgano competente para aprobar la resolución propuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 212 de la LCSP/17. En este caso, el órgano de contratación es el consejero de Educación, Universidades, Ciencia y portavoz del Gobierno, según el artículo 41i) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 288/2019, de 12 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Juventud, en relación con el Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid y el Decreto 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid.
El artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 112.2 de la LCSP/17 refiere que “el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común”, y que el artículo 109 del RGLCAP, exige también la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”.
En nuestro caso, consta que se ha conferido el trámite de alegaciones al contratista, que ha manifestado su disconformidad con la resolución contractual, si bien no se ha otorgado dicho trámite al avalista al haberse constituido la garantía en efectivo y en todo caso no proponerse la incautación de la garantía.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1.h) de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 211.2 del TRLCSP, y los artículos 8.a).2 y 14 del Decreto 45/1997 de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de Control Interno y Contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, son necesarios el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y la fiscalización de la Intervención.
Conforme con la normativa expuesta, se ha emitido informe por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y se ha fiscalizado por la Intervención General. En relación con los mencionados informes, se observa que se han incorporado al expediente una vez cumplimentado el trámite de audiencia.
Sobre tal aspecto ha declarado esta Comisión Jurídica Asesora en diversos dictámenes, como el 61/16, de 5 de mayo o el 294/17, de 13 de julio, que el trámite de audiencia debe practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos, de manera que si los informes citados añaden hechos nuevos o argumentan cuestiones nuevas para la resolución, generan indefensión al contratista y lo procedente es la retroacción del procedimiento. Sin embargo, cuando los informes no introducen cuestiones o hechos nuevos, aunque se hayan emitido con posterioridad al trámite de audiencia, no generan indefensión al contratista y, en consecuencia, no procede la retroacción. Este era el criterio del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid que ha hecho suyo esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes 294/17, de 13 de julio; 315/17, de 27 de julio; 399/17, de 5 de octubre y 457/17, de 8 de noviembre, entre otros, que entendemos aplicable al caso examinado, teniendo en cuenta además que el artículo 82.1 de la LPAC admite que la audiencia sea previa al informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico.
Por lo que se refiere al plazo para resolver el expediente de resolución del contrato, la LCSP/17 dispone en su artículo 212.8 que “deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”. Si bien este precepto ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia 68/2021 de 18 de marzo del Tribunal Constitucional (BOE 23 de abril de 2021), no ha sido declarado nulo, por lo que debe entenderse que aquellas Administraciones que carezcan de normativa propia al respecto, como es el caso de la Comunidad de Madrid, pueden seguir aplicando dicha norma. Por ello, iniciado el procedimiento el 26 de febrero de 2021 no habría caducado a la fecha de emisión de este dictamen, máxime teniendo en cuenta que se ha suspendido el procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 22.1 d) de la LPAC, constando la comunicación de dicha suspensión a la empresa contratista.
CUARTA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar si concurre o no causa de resolución del contrato.
En relación con la resolución contractual, cabe recordar que las facultades excepcionales de las que se halla investida la Administración en el ámbito de la contratación pública son manifestación de potestades atribuidas por la Ley para atender a los intereses públicos, produciéndose su ejercicio, no de una manera automática, sino cuando lo exija el mencionado interés público implícito en cada relación contractual, dándose así cumplimiento al artículo 103 de la Constitución Española, en el sentido de que la Administración sirve con objetividad a los intereses generales, que en el ámbito de la contratación administrativa se manifiesta en el cumplimiento del principio de la “buena administración”.
Por ello, sobre la base del interés general, la normativa administrativa amplía las facultades resolutorias posibilitando la resolución sin que medie incumplimiento. En este sentido, ya se ponía de manifiesto por el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 21 de mayo de 1986: “No obstante lo dicho, el que aquí se dé por buena la existencia de un contrato para la dirección de tan repetidas obras, suscrito entre el Alcalde y el actor, no quiere decir que por ello el Ayuntamiento quede privado de la prerrogativa rescisoria o resolutoria del mismo, si existen motivos fundados para adoptar tal actitud, puesto que en la contratación administrativa, siempre sometida a la idea cardinal de satisfacción del interés público, el ejercicio de dicha prerrogativa es más flexible y abierto que la facultad condicionada, otorgada a los otorgantes de contratos privados, en el art. 1124 del Código Civil, como se comprueba comparando su texto con el recogido en el art. 70 y 71 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1953”.
En este caso, la Administración entiende aplicable el artículo 223 del TRLCSP, cuando se remite en su letra h) como causa de resolución contractual a “las establecidas expresamente en el contrato”, en relación con la cláusula 41 del PCAP que establece que
«la Administración podrá desistir unilateralmente del contrato sin que el transportista tenga derecho indemnización, en los siguientes casos: “(…) c) Cuando a partir del inicio del curso 2016/2017 y durante el resto de vigencia de contrato, se produzca la pérdida de al menos la mitad de los alumnos transportados, ocasionada con motivo de que:
(…)
- Se produzca una disminución sobrevenida de los alumnos escolarizados con necesidad de transporte en la localidad o zona de recorrido de la ruta”».
Respecto del desistimiento de la Administración -que es la causa en la que se ampara la consejería para resolver el presente contrato-, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en varios dictámenes, por ejemplo, el Dictamen núm. 140/11 de 6 de abril, o en el núm. 442/11 de 27 de julio, y esta Comisión Jurídica Asesora, así en su Dictamen 315/17, de 27 de julio, entre otros, indicó que la ley no establece los supuestos en que procede la misma, ni regula la forma de su ejercicio, siendo tanto la doctrina como la jurisprudencia las que se han encargado de señalar las condiciones que deben revestir su ejercicio, que vienen impuestas por razón del interés público.
Efectivamente esta facultad está limitada por la norma general imperativa por la cual la Administración debe cumplir los fines que le son propios, al servicio del bien común y del ordenamiento jurídico, y siempre basándose en los principios de racionalidad y proporcionalidad. Así lo ha puesto de manifiesto en su jurisprudencia el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones (Sentencias de 16 de abril de 1999, de 23 de junio de 2003, o Sentencia de 21 de septiembre de 2006, entre otras muchas).
Esta Comisión, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado, ha mantenido que el desistimiento de la Administración constituye un remedio excepcional de aplicación a las relaciones contractuales del sector público; que habrá de utilizarse solo cuando la ejecución del contrato perjudique al interés público o sea incompatible con él; y en principio, y con carácter general, el interés público estará justificado cuando las relaciones contractuales, por una alteración sobrevenida de las circunstancias, han perdido su objeto.
En este caso, por parte de Administración se ha justificado en el expediente que concurre la mencionada causa de resolución, pues la ruta escolar que cubre el lote adjudicado a la empresa contratista, tenía su origen en la Residencia de Santa María del Parral, que había comunicado su cierre definitivo desde el 26 de febrero de 2021, “no manteniendo la citada ruta ningún alumno a transportar”. Como consecuencia de lo anterior, se invocan razones de interés público, y de eficiencia y optimización del gasto público para la resolución contractual.
A tenor de lo expuesto, no cabe duda que la causa de resolución que se invoca encuentra encaje en la mencionada cláusula del PCAP y que la misma reviste carácter contractual (ex art. 115.3 del TRLCSP) habiéndose sometido a ellos la contratista conforme a la cláusula 2 del PCAP. En este sentido, como ya dijéramos en nuestros dictámenes 516/16, de 17 de noviembre; 162/17, de 20 de abril; 272/17, de 29 de junio y 191/18, de 26 de abril, entre otros, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2016 (recurso 19/2015) que afirma “el carácter vinculante de los Pliegos que rigen la adjudicación de los contratos y que constituyen la contractus lex”. La referida sentencia cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 4 de mayo de 2005 (recurso 1607/2003) y 19 de septiembre de 2000 (recurso 632/1993) donde se sostiene que: “el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él”. En tal sentido, también puede recordarse la doctrina jurisprudencial recogida ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1975, según la cual: “...al haber sido aceptada, ante la ausencia de impugnación, la regla de que el pliego de condiciones es la ley del contrato con fuerza para ambas partes es irrebatible, e impide a quien ha aceptado el pliego impugnar a posteriori sus consecuencias o determinaciones, ya que quien presenta una solicitud acepta e implícitamente da validez a todo lo actuado, unido a que en aras a la lealtad, buena fe, etc., que ha de presidir las relaciones jurídicas, resulta obligado al respeto a las bases del concurso cuando éstas son firmes y consentidas y como tales transformadas en Ley del contrato” y que acoge la jurisprudencia más reciente, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (recurso 3237/2016) .
Con base en todo lo anterior, resultaría procedente la resolución del contrato por la causa que se recoge expresamente en la cláusula 41 del PCAP como pretende la Administración, si bien concurre una circunstancia que impide que en este momento se pueda proceder a la resolución contractual.
En efecto, resulta que, cuando la solicitud de dictamen ha tenido entrada en esta Comisión Jurídica Asesora, el contrato se habría extinguido por el vencimiento del plazo de vigencia, de modo que la resolución ya no es posible. En este sentido nos hemos pronunciado en nuestro Dictamen 294/17, de 13 de julio y en el Dictamen 486/19, de 21 de noviembre, siguiendo en este punto la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (así los dictámenes 46/13, de 13 de febrero, 347/13, de 4 de septiembre y 400/14, de 24 de septiembre, entre otros).
En efecto, resulta de la documentación examinada que el contrato se formalizó el 7 de septiembre de 2015 con un plazo de ejecución hasta el último día lectivo del curso 2018/2019. El PCAP admitía la posible prórroga del contrato, estableciéndose una duración máxima del contrato, incluidas las prórrogas, de 6 años (cláusula 22 en relación con la cláusula 1 del PCAP). Consta en el expediente que por Orden 1320/2019, de 23 de abril, de la entonces Consejería de Educación e Investigación, se aprobó la prórroga del contrato desde el primer día lectivo de septiembre de 2019 hasta el último día lectivo de junio de 2021. Por tanto, el contrato se habría extinguido por cumplimiento del plazo contractual en la citada fecha de junio de 2021.
Nada obsta, sin embargo, que se pueda proceder a efectuar la liquidación como contrato extinguido, al amparo de lo establecido en la cláusula 37 del PCAP, teniendo en cuenta, la suspensión del contrato decretada por la Administración y, por tanto, las prestaciones efectivamente realizadas por el contratista, y procediéndose a la devolución de la garantía constituida al no constatarse que existan responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la misma.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
El contrato de contrato de servicios denominado “Transporte escolar de la Dirección de Área Territorial Madrid-Capital para los cursos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019 (Código Madrid-Capital Plurianual-15)”, cuyo lote 13 fue adjudicado a la empresa AUTOCARES AGRUPABUS, S.L., está extinguido por transcurso de su plazo de duración, por lo que no procede su resolución.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 27 de julio de 2021
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 367/21
Excmo. Sr. Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno
C/ Alcalá 30-32, 2ª planta – 28014 Madrid