DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de septiembre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la representación letrada de D. …… y Dña. …… (en adelante, “los reclamantes” o “los interesados”), en representación de su hijo menor de edad …… (en adelante “el lesionado” o “el alumno”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad de Madrid, por los daños producidos a su hijo en el accidente que sufrió durante la clase de educación física, el día 24 de octubre de 2017, en el CEIP "….", de Madrid.
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Dictamen nº: |
425/20 |
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Consulta: |
Consejero de Educación y Juventud |
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Asunto: |
Responsabilidad Patrimonial |
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Aprobación: |
29.09.20 |
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 29 de septiembre de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la representación letrada de D. …… y Dña. …… (en adelante, “los reclamantes” o “los interesados”), en representación de su hijo menor de edad …… (en adelante “el lesionado” o “el alumno”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad de Madrid, por los daños producidos a su hijo en el accidente que sufrió durante la clase de educación física, el día 24 de octubre de 2017, en el CEIP "….", de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El día 16 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 347/20, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020.
SEGUNDO.- El 10 de julio de 2019, las personas citadas en el encabezamiento, presentaron un escrito en el registro general del Instituto Nacional de Estadística, dirigido a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
El suceso se produjo en clase de Educación Física, el 24 de octubre de 2017, en el CEIP "…" de Madrid, dónde el alumno sufrió una caída que le causó, según refiere la reclamación: “lesiones en el antebrazo derecho (rotura de cúbito y el radio derechos), que en concreto fueron una fractura de 1/3 medio distal del radio y fractura del tallo verde del 1/4 distal del cúbito del miembro superior derecho”.
A consecuencia del citado accidente, los reclamantes solicitan una indemnización de 35.000 euros, en compensación por las lesiones y secuelas.
El escrito de reclamación relata lo sucedido de la siguiente forma: “(…) el pasado 24 de octubre de 2017 mi cliente el menor…. sufrió una caída cuando cursaba sus estudios, y en horario lectivo”.
El escrito adjunta copia de otro anterior del mismo letrado, fechado el 19 de octubre de 2018, que fue remitido por burofax al colegio el día 22 de octubre de 2018; solicitando un acuerdo amistoso indemnizatorio, por el accidente del alumno que describe como “una caída con el resultado de lesiones en el antebrazo derecho”.
TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
1.Consta en el expediente que, con fecha 15 de julio de 2019, a través de la subdirección general de Régimen Jurídico- Área de Recursos, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación, se requirió a la parte reclamante la aportación de la documentación acreditativa de la evaluación económica de la indemnización pretendida, el poder de representación otorgado por los padres o representantes legales del alumno lesionado, fotocopia compulsada del Libro de Familia de los padres del alumno y datos bancarios completos de cuenta de titularidad de los padres o representantes legales del alumno, o del propio alumno; con indicación de que si no lo hiciera se le tendría por desistido en su petición.
2. Con la misma fecha, se requirió a la Dirección de Área Territorial de Madrid capital, la remisión del informe de la dirección del centro escolar, con detalle de los hechos ocurridos e indicación de la causa o causas de producción de las lesiones del alumno, daños observados y cualquier otro dato de interés sobre el incidente.
3. La representación letrada de los reclamantes, en fecha 31 de julio de 2019, incorporó al procedimiento los siguientes documentos:
- Escritura notarial de poder para pleitos.
- Contrato de cuenta bancaria de titularidad de los representados.
- Testimonio notarial de Libro de Familia de los representados.
- Dos impresiones fotográficas con detalle del brazo accidentado del alumno.
- Informe de la asistencia sanitaria emitido, el día de la caída, por el SAMUR. Dicho documento recoge que el alumno “refiere haberse tropezado y al caer apoyar la mano afecta”.
Igualmente aporta diversa documentación médica expresiva de la intervención quirúrgica, con posterior extracción de material de osteosíntesis a que se debió someter el alumno y, de las ulteriores revisiones médicas a que tuvo que acudir. Destacamos:
-El informe clínico de alta emitido, el 24 de octubre de 2017, por el Departamento de Pediatría-Urgencias del “Hospital Universitario 12 de Octubre”, que apreció en el lesionado, fractura de radio y cúbito derecho.
-El informe de alta emitido, el 24 de octubre de 2017, por el “Hospital Central de la Defensa-Gómez Ulla”.
-El informe clínico de alta emitido, el 8 de noviembre de 2017, por el departamento de Cirugía Pediátrica del “Hospital Universitario 12 de Octubre”. Se diagnostica al alumno: “Fractura del 1/3 medio-distal del radio. Fractura en tallo verde del ¼ distal del cúbito MSD”. Se procede a la reducción quirúrgica de las fracturas y colocación de férula.
-El informe clínico de alta emitido, el 6 de febrero de 2018, por el departamento de Cirugía Pediátrica del precitado Hospital, tras la “Extracción de material”.
- Comentario de evolución emitido, el 27 de abril de 2018, por el departamento de Alergología del referido Hospital. El alumno presenta la siguiente situación: “Prono supinación completa, flexo extensión completa. Cicatriz hiperpigmentada en zona dorsoradial postquirúrgica.
RX de control: signos de consolidación, adecuada alineación y orientación de carilla articular. Revisión en un año con RX”.
- Comentario de evolución emitido, el 5 de marzo de 2019, por el departamento de Cirugía Pediátrica del referido Hospital. Se concluye lo siguiente: “Varianza cubital negativa, sin alteraciones de las fisis distales. Alteraciones postraumáticas y postquirúrgicas del radio distal. Sin otros hallazgos patológicos”.
También incorpora solicitud de reintegro de gastos por material ortoprotésico presentada por la madre del alumno lesionado, en fecha 15 de febrero de 2018, en el Registro del SERMAS.
4. El informe del accidente escolar, emitido el 22 de octubre de 2019 por la directora del centro docente, describe lo sucedido y las actuaciones inmediatas a que dio lugar, en la forma siguiente: “El día 24 de octubre de 2017, en el CEIP “….”, el alumno…sufrió una caída en la clase de Educación Física que se estaba impartiendo en la última sesión de la jornada, de 13:15 a 14:00.
El profesor de Educación Física ese curso era D. …, quien acompañó al alumno hasta los despachos del Equipo Directivo para ser atendido, ya que se quejaba de un fuerte dolor en la muñeca.
En ese momento en los despachos nos encontramos, el Director…. Y yo, la Jefe de Estudios en aquel momento [actual Directora del colegio], Dª…… y la administrativo del centro Dª……. Se procedió a llamar al 112 inmediatamente y a la madre del alumno que vino en pocos minutos.
Sobre las 14:00 cuando finalizaron las clases, acudió también Dª…… tutora del alumno. El alumno estaba en el despacho de Jefatura de Estudios con el brazo apoyado sobre la mesa dejando descansar el peso ya que de esta manera no sentía dolor.
Cuando llegó el SAMUR los sanitarios examinaron al alumno, le inmovilizaron el brazo y se fueron en la ambulancia junto con la madre.
Al día siguiente, la tutora llamó para interesarse por el estado del alumno, la madre informó de que le habían escayolado la muñeca porque tenía una fractura, que estaba bien y quería hacer sus tareas.
Unos días después el alumno se incorporó al centro y siguió el curso con normalidad…”.
5. La reclamación fue admitida, a efectos de tramitación, por Orden 3265/2019, de 29 de octubre, de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, en la que se designaba como instructor al jefe del Área de Recursos adscrito a la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica de dicha consejería.
6. Fue trasladada copia de toda la documentación del expediente a la aseguradora, con la que Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid mantenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil/patrimonial, aplicable en el contexto temporal. Consta en el expediente su notificación, en fecha 5 de noviembre de 2019.
Se remite contestación de la aseguradora que recoge: “La compañía a la vista de la documentación manifiesta que entiende que se trata de un hecho totalmente fortuito, sin que se produjo (sic) negligencia o mal funcionamiento en ningún caso del centro educativo, por lo que comparte el criterio de que no existe responsabilidad.
Quedamos el expediente abierto, por si presentaran contencioso”.
7. Consta en el expediente, con fecha 24 de febrero de 2020, la notificación al letrado-reclamante de la apertura del trámite de vista del expediente y de audiencia, sin que haya formulado alegaciones.
8. El 12 de marzo de 2020 se formula propuesta de resolución proponiendo la desestimación de la reclamación, con cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictámenes del Consejo de Estado sobre los riesgos voluntariamente aceptados o las cargas generales de la vida individual o colectiva de las que nadie puede estar librado, de sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia sobre casos similares y de resoluciones de diversos consejos consultivos autonómicos.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, los reclamantes cuantifican el importe de la indemnización en más de 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
La normativa aplicable a la presente reclamación viene determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a la vista de la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- El menor, supuestamente perjudicado por la caída y, por tanto legitimado activamente, según el artículo 4 de la LPAC y 32 de la LRJSP, actúa debidamente representado por sus padres en el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, que atribuye la representación legal de los menores no emancipados a los padres. Se ha acreditado debidamente la relación paterno-filial mediante copia del libro de familia.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid puesto que el centro escolar en el que se produjo el accidente se integra en su red pública de centros escolares.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 67.1 de la LPAC establece el plazo de prescripción de un año, a contar desde la ocurrencia del hecho que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y que en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
La caída tuvo lugar el 24 de octubre de 2017 y el lesionado precisó intervención quirúrgica y diversas revisiones y actuaciones médicas, constando la última de ellas, reflejada en el “Comentario de evolución” emitido el 5 de marzo de 2019, por el departamento de Cirugía Pediátrica del Hospital Universitario 12 de Octubre, que tras valorar RM, previene el debido control ambulatorio de traumatología del paciente, en 8-9 meses. De esa forma, la reclamación presentada el día 10 de julio de 2019, debe considerarse presentada en plazo, independientemente de la curación o de la fecha de estabilización de las secuelas.
Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo establecido en la LPAC.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables.
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe al centro escolar cuyo funcionamiento supuestamente ocasionó el daño de los servicios afectados, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC. Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento (la compañía de seguros y los reclamantes) quienes a la vista del conjunto del expediente han efectuado las consideraciones fácticas y jurídicas que han tenido por oportunas, en defensa de sus derechos e intereses.
Finalmente, se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada y, la propuesta ha sido remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
En conclusión, han de considerarse cumplidos los trámites procedimentales legalmente exigidos.
Se ha sobrepasado el plazo de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar la resolución, lo que no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16/3/2016, recurso de casación 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que:
“Lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido recordaba la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012 (recurso de casación 280/2009), que
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, el perjuicio reside en una lesión diagnosticada como fractura del 1/3 medio-distal del radio y de tallo verde de 1/4 distal del cúbito, ambos del miembro derecho, que precisó de tratamiento quirúrgico y colocación de férula y de la que el afectado sigue en revisión.
Sentado lo anterior, se trata de dilucidar si los daños por los que los interesados reclaman una indemnización de 35.000€ han sido consecuencia del funcionamiento del servicio público, y en consecuencia, deben ser reparados o resarcidos por la Administración a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.
Conviene partir de la consideración de que la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien formula la reclamación según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.
En este caso, más allá de acreditar los daños y aportar la documentación medica correspondiente, ningún esfuerzo probatorio se ha llevado a cabo por los reclamantes, en relación con la acreditación y prueba de la forma en que ese accidente se produjo, ya que se han limitado a interponer una reclamación indicando que el mismo tuvo lugar en el centro escolar “… cuando cursaba sus estudios y en horario lectivo”. Por su parte, en el escrito del 19 de octubre de 2018, previo a la actual reclamación, en el que los mismos reclamantes solicitaban un acuerdo indemnizatorio amistoso por el accidente; se describe el hecho causante simplemente como “una caída, con el resultado de lesiones en el antebrazo derecho”, sin explicar el mecanismo de producción de la misma, ni apelar a ninguna situación de omisión del deber de cuidado por los responsables docentes o a cualquier otra situación que hubiera favorecido o propiciado el accidente.
Es decir, resulta claro que el accidente se produjo en el centro escolar, durante el desarrollo de una clase de educación física, pero esa no es razón suficiente para hacer recaer en el centro la responsabilidad de lo ocurrido.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (recurso de casación 3192/2001) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2008 (recurso 190/2005) en relación a daños ocasionados a menores en actividades docentes, consideraban que se trataba de golpes fortuitos, sin que pudiera declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa por el solo hecho de haber ocurrido el lance en las instalaciones escolares.
Y ello porque, como se reitera en la STS de 27 marzo de 2013, con cita de las anteriores de 5 de junio de 1998, de 13 de noviembre de 1997, y de 13 de septiembre de 2002, “aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella”.
Como resume la Memoria del Consejo de Estado de 1998, el punto de partida de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito escolar es el de que “la Administración no responde de los daños sufridos en los centros escolares de titularidad pública, salvo que de las especiales circunstancias del caso pueda deducirse un criterio de imputabilidad para fundar responsabilidad. La regla es, pues, la no responsabilidad y la excepción, por la concurrencia de circunstancias adicionales, es la imputación del daño a la Administración educativa”.
A mayor abundamiento y como se señalaba en nuestro Dictamen 69/18, de 15 de febrero -que citaba el 334/17, de 9 de agosto, de esta Comisión Jurídica y el 66/14 de 12 de febrero del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid-, “hay que evitar el equívoco de pretender exigir a la Administración educativa un control exhaustivo y pormenorizado de todo acto o movimiento que pueda producirse en un centro escolar. Son expresivas al respecto las reflexiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, en Sentencia de 3 de junio de 2008 (R. 1877/2003), que tilda de imposible y absurdo el pretender que haya en los centros escolares un profesor vigilando a cada niño:
“Podríamos decir que está en la naturaleza de las cosas, o de las personas en este caso, el que sucedan incidentes de este tipo. Nos atrevemos a decir que no hay organización social en el mundo capaz de evitar sucesos como éste. Y no es que mantengamos que el suceso está causado por fuerza mayor. No, sencillamente es que se trata de una actividad que no puede ser imputada, ni por acción ni por omisión a la Administración. De ahí que, como decíamos más arriba, el único punto de conexión de la Administración, en cuanto servicio público, con los hechos ocurridos, es que los mismos suceden en un espacio propio de la Administración. Y sólo por ello no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración”.
En específica referencia a los daños sobrevenidos en centros docentes, durante el desarrollo de las clases de educación física, podemos decir que la evidente relación entre el ejercicio físico y el riesgo de que se produzca un daño, debe llevar a admitir un principio de presunción favorable a la conexión fáctica entre tal daño y la prestación del servicio educativo a efectos de la imputación de responsabilidad. Pero es igualmente cierto que tal conexión fáctica no debe ser, sin más, causa suficiente o exclusiva de imputación, pues ello llevaría a confundir el juicio de ocasionalidad (daño sobrevenido con ocasión del desarrollo de la actividad física), con el de causalidad adecuada (daño sobrevenido a causa o como consecuencia del desarrollo de tal actividad), que es el requisito exigible para la atribución de responsabilidad.
Así las cosas, la circunstancia de que el daño suceda con ocasión de las actividades de educación física, debe conducir a un examen más cuidadoso de las circunstancias del caso, para averiguar si además concurre el juicio de causalidad, analizando- por ejemplo- la adecuación de los ejercicios ordenados con la edad de los alumnos, con las características de las instalaciones en que se desarrollan, con la capacidad objetiva de los participantes, con la naturaleza de los instrumentos, elementos o aparatos utilizados en su ejecución y con el grado de dificultad que implican.
Por tanto, serían esas circunstancias, convenientemente valoradas y acreditadas, y no simplemente del hecho de realizar la actividad física, de dónde puede derivar un riesgo específico que sirva de título para imputar el daño causado al funcionamiento del servicio público.
Así pues, debe concluirse que no debe bastar para fundamentar la imputación objetiva del daño a la Administración educativa con la simple constatación fáctica de que tal daño se ha producido con ocasión o en el contexto de la realización de las actividades integrantes de la educación física. Es necesario, además, que se dé una valoración adecuada de las circunstancias en que tales actividades se desarrollan y de ella pueda deducirse una situación de riesgo específico o cualificado, susceptible de configurar una relación de causalidad con relevancia jurídica suficiente para producir la citada imputación.
Analizando esta misma cuestión, podemos citar el Dictamen 84/17, de 23 de febrero, en el que esta Comisión analizaba la hipotética la concurrencia de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la realización de un ejercicio durante una clase de natación, impartida en un polideportivo municipal. En relación con el análisis de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño, se indicaba lo siguiente:
“…Acreditada la realidad del accidente, lo cierto es que la reclamante se encontraba en una clase junto con otros compañeros en la que se le propuso realizar un ejercicio consistente en trepar a una colchoneta desde el agua, ejercicio que según el testigo todo el mundo podía hacer. Lo realizó de forma voluntaria y…. La colchoneta y las instalaciones municipales estaban en buen estado y cumplían el estándar de seguridad exigible y, como indica la profesora, se adoptaron todas las medidas de seguridad, control y prevención para realizar la actividad. El accidente se produjo sin el concurso de circunstancias ajenas a la actuación de la reclamante que libre y voluntariamente asumió el riesgo que podía derivarse de la realización del ejercicio propuesto sin que la responsabilidad por los presuntos daños resultantes del mismo pueda trasladarse a la Administración por el mero hecho de ser titular de las instalaciones”.
A la vista de esas circunstancias, la Comisión concluyó la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Madrid, por considerar que no se había acreditado que el daño alegado fuera consecuencia del funcionamiento del servicio público y, por tanto no concurría la antijuridicidad del daño.
Como en aquel, en el supuesto que se viene analizando, no puede entenderse acreditada la relación causal entre el daño sufrido por el hijo de los reclamantes y el funcionamiento de los servicios públicos educativos, por el simple dato de que la lesión se produjera durante el desarrollo de la actividad docente. Así las cosas, el daño, en este caso, no reviste el carácter de antijurídico.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no acreditarse la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos, ni concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 29 de septiembre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 425/20
Excmo. Sr. Consejero de Educación y Juventud
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid