DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de septiembre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Justicia, Interior y Víctimas, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 19 de octubre de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-60504/2018) por el que se concede el derecho de asistencia jurídica gratuita a Dña. …… (en adelante, “la interesada”).
Dictamen nº:
399/20
Consulta:
Consejero de Justicia, Interior y Víctimas
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
22.09.20
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 22 de septiembre de 2020, sobre la consulta formulada por el consejero de Justicia, Interior y Víctimas, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 19 de octubre de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-60504/2018) por el que se concede el derecho de asistencia jurídica gratuita a Dña. …… (en adelante, “la interesada”).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de julio de 2020 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de consulta del consejero de Justicia, Interior y Víctimas sobre revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid recaído en el expediente O-60504/2018.
Dicha consulta fue formulada por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora, en su sesión de 22 de septiembre de 2020.
SEGUNDO.- Examinada la siguiente documentación resultan los siguientes hechos de trascendencia para la resolución del presente procedimiento.
1.- El 23 de julio de 2018 la interesada presentó una solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para actuar en el juicio ordinario 277/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en materia de contratos. Dicha solicitud fue informada favorablemente por el Colegio de Abogados y remitida a la Comunidad de Madrid en la que tuvo entrada en una fecha ilegible de septiembre de 2018.
Con la solicitud la interesada acompañaba una declaración en la que afirma estar en situación de desempleo sin que consten datos económicos. Asimismo, consta un documento del Consejo General de la Abogacía Española en el que figura un inmueble en Madrid del que es titular la solicitante y una prestación del INEM que cesó el 7 de febrero de 2015 y que se percibía a través de una oficina de Caixabanc.
A la vista de esa documentación la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid en su sesión de 19 de octubre de 2018 reconoce el derecho de la reclamante a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG).
2. Con fecha de entrada en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 24 de septiembre de 2019 y sin que conste el sello de registro de la Comunidad de Madrid (Resolución de 14 de febrero de 2017, de la Directora General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, por la que se hace pública la relación de Oficinas de Asistencia en Materia de Registro de la Comunidad de Madrid) los demandantes en el proceso civil en el que se reconoció el derecho de la interesada presentan un escrito en el que plantean, al amparo del artículo 36 de la LAJG, la declaración de mejor fortuna de la interesada.
Destacan que el proceso civil concluyó por sentencia de 12 de junio de 2019 en la que estimó íntegramente su demanda y se condenó a la interesada a pagar a los demandantes la cantidad de 50.000 euros con imposición de las costas.
Afirman que han tenido conocimiento de que la interesada ha vendido determinados inmuebles de su propiedad por lo que ha venido a mejor fortuna en los términos del artículo 3 de la LAJG. Indican que no cuestionan el reconocimiento inicial sino que entienden que la interesada ha venido a mejor fortuna en los términos del artículo 36 LAJG en el término de los tres años a los que alude el apartado 2 de dicho precepto.
Destacan que la interesada ostenta la propiedad del 50% de una vivienda y de una plaza de garaje sitas en la calle Poeta Ángela Figuera aportando notas simples del Registro de la Propiedad. También afirman que la interesada era propietaria de la vivienda situada en la calle Postas que ya figuraba en el documento del Consejo General de la Abogacía aportando una valoración de la misma en 529.127 euros efectuada por una entidad bancaria.
Indican que han tenido conocimiento de que la interesada ha vendido la vivienda y la plaza de garaje de la calle Poeta Ángela Figuera por un precio superior al consignado en el contrato de arras penitenciales que había suscrito con los demandantes. Desconocen el precio de la venta, pero aportan una valoración por importe de 512.799 euros efectuada por una entidad bancaria.
Consideran que el patrimonio así reseñado supera los límites establecidos en la LAJG.
El 9 de octubre de 2019 el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita les requirió para que aportasen copia de la sentencia recaída en el proceso civil e indicios razonables de la suficiencia patrimonial a los efectos del artículo 36 de la LAJG.
Con fecha ilegible se presenta la documentación solicitada indicando que suscribieron con la interesada un contrato de arras penitenciales por el que las partes se comprometían a la compraventa de la vivienda y plaza de garaje sitas en la calle Poeta Ángela Figuera por un importe de 420.000 euros fijándose el 15 de diciembre de 2017 para el otorgamiento de la escritura de compraventa y entregando a la interesada 30.000 euros en concepto de arras. Llegada esa fecha la interesada no otorgó la escritura por lo que tuvo que ser demandada y el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid condenó a la interesada a pagar 50.000 euros por el incumplimiento.
Según resulta de la sentencia que aporta la interesada percibió 15.000 euros en concepto de arras por la venta del 50% de su propiedad. Posteriormente se suscribió una garantía adicional de 20.000 ante las dudas que suscitaba la voluntad de vender de la interesada. La demanda no fue contestada si bien en la audiencia se alegó oscuridad del contrato de garantía adicional. La sentencia considera acreditado el incumplimiento y condena a la interesada al pago de 50.000 euros con las costas procesales.
Aportan la documentación que ya figuraba en su escrito inicial.
El 13 de noviembre de 2019 se da traslado a la interesada para alegaciones que presenta el 23 de diciembre de 2019, alegando, en síntesis, que: 1) Los demandantes no impugnaron la concesión del derecho; 2) Los supuestos ingresos son anteriores a la fecha en la que se solicitó el derecho como lo prueban las notas simples registrales; 3) La sentencia del Juzgado no es firme; 4) La vivienda de la calle Postas es su vivienda habitual; 5) Las valoraciones presentadas no son reales; 6) La interesada se encuentra en una situación de extrema pobreza y sufre problemas psiquiátricos.
Aporta diversa documentación.
Consta un “informe de paso a Comisión para reunión” sin fecha en el que se resumen los escritos presentados y como acuerdo de la Comisión figura de forma manuscrita: “No ha venido a mejor fortuna. Hay que iniciar la revocación”.
Por acuerdo de 7 de febrero de 2020, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita rechaza la solicitud de declaración de mejor fortuna basándose en que las fechas de las inscripciones registrales a favor de la demandante son anteriores al reconocimiento del derecho.
TERCERO.- El 24 de febrero de 2020 se remite a la interesada un escrito en el que se recoge que, puesto que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia recoge que la interesada prefirió no otorgar la compraventa ante la posibilidad de obtener un mayor precio, de ello:
“(…) se desprende que usted recibió por la venta de dicho inmueble una cantidad no inferior a 210.000 euros, que descontados los 50.000 a los que fue multada (sic), resulta una cantidad de 160.000 euros que paso a formar parte de su patrimonio mobiliario, cantidad con la que usted habría estado en condiciones de pagar la asistencia jurídica requerida para su defensa”.
Añade que en la solicitud del derecho no se consignó ninguna cuenta corriente o de ahorro por lo que se le concedió el derecho y recuerda que el artículo 19 de la LAJG establece que:
“1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio”.
A estos efectos concede a la interesada un plazo de audiencia de 15 días sin que conste en el expediente la presentación de alegaciones pese a que si obra la notificación a la interesada con fecha 28 de febrero.
Por informe de la secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 1 de julio de 2020 se consideró que procedía la revisión de oficio con los argumentos expuestos en la notificación del trámite de audiencia.
Solicitado el dictamen de esta Comisión, al figurar incompleta la documentación que se acompañaba con la solicitud, se solicitó que se remitiese el documento que faltaba por escrito del secretario de la Comisión de fecha 28 de agosto. Con fecha 10 de septiembre ha tenido entrada nueva documentación, tanto la solicitada como una propuesta de resolución fechada el 3 de septiembre de 2020 que no figuraba en la inicialmente remitida y en la que se reitera lo indicado en el informe de 1 de julio de 2020.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid conforme establece el artículo 18.3. c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
El procedimiento se inició el 24 de febrero de 2020 al conceder a la interesada un plazo para formular alegaciones. Al tratarse de un procedimiento de revisión iniciado de oficio el plazo máximo para resolver es de seis meses conforme el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) por lo que el procedimiento no ha caducado teniendo en cuenta que estuvo suspendido desde el 14 de marzo como consecuencia de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 hasta el 1 de junio conforme la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, si bien ha de destacarse que no se ha suspendido conforme permite el artículo 22 de la LPAC.
En la revisión de oficio, el artículo 106.1 de la LPAC en el que se establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.
Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.
La LPAC no establece un procedimiento específico para la revisión de oficio por lo que esta Comisión viene estableciendo como único trámite verdaderamente indispensable el de la audiencia a los interesados conforme establece el artículo 82 de la LPAC.
A su vez, el artículo 19 del Decreto 86/2003, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la potestad de revisar de oficio sus propios actos.
La instrucción del procedimiento, no obstante, se ha limitado a dicha audiencia, prevista específicamente en el artículo 19 de la LAJG, sin realizar las actuaciones necesarias que hubieran conducido a concretar de forma fehaciente la existencia de la nulidad invocada con las consecuencias que se exponen a continuación.
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito de la Comunidad de Madrid se contempla en el artículo 36.1 a) del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en el artículo 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid en cuanto a la competencia para resolver tales procedimientos.
En lo que respecta a la potestad de revisión de oficio esta Comisión viene recordando reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efectos sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (recurso 822/2011) citando reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “ (…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como señala la sentencia de 17 de enero de 2006 (recurso 776/2001) se trata de confrontar dos exigencias contrapuestas, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica por los que solo procede la revisión en “concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros”.
Para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016) se trata de un medio extraordinario de revisión que debe ser interpretado de forma restrictiva.
CUARTA.- La propuesta de resolución no cita ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 47 de la LPAC y se limita a citar el artículo 19 de la LAJG.
En nuestro Dictamen 449/18, de 18 de octubre, consideramos que el artículo 19 de la LAJG constituía una causa específica de nulidad prevista en una ley a las que se refiere el actual artículo 47.1 g) de la LPAC (anteriormente prevista en el apartado g) del artículo 62 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
El análisis del citado artículo 19 permite comprobar que exige dos requisitos para la revocación del derecho. De un lado, que se haya producido una declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos por parte del solicitante del derecho y de otro lado que tales hechos hayan sido “determinantes” para el reconocimiento del derecho.
El artículo 3 de la LAJG establece como requisitos para la concesión del derecho que se trate de personas que: “careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:
a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar”.
A su vez el artículo 4 de la LAJG indica que:
“1. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley.
2. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario”.
La propuesta de resolución considera que procede la revocación del derecho puesto de la sentencia se desprende que la interesada percibió una cantidad “no inferior” a 210.000 euros por la venta del inmueble. Sin embargo se ignora de donde extrae ese dato. En la sentencia tan solo se recoge (fundamento jurídico 2º) que, según manifestó un testigo, desde el 31 de enero, el piso aparecía publicado en la página de Internet a un precio superior, siendo vendido con posterioridad.
Dejando a un lado que no se trata de un hecho probado en la sentencia sino de una mera consideración obiter dicta a los efectos de acreditar el incumplimiento del contrato de arras, lo cierto es que tan solo alude a que el piso se vendió pero sin indicar la fecha ni el precio, como lo demuestra el que la propuesta de resolución utilice las expresiones “se desprende” y “no inferior”. Es decir no se sabe con certeza ni cuando se vendió ni el precio percibido.
El elemento temporal es especialmente importante. Las notas simples aportadas acreditan que, a 31 de enero de 2018, la interesada era titular del 50 % de dos inmuebles pero la solicitud del derecho se presentó el 23 de julio con lo cual es perfectamente posible que la venta se hubiera realizado con anterioridad y en ese momento no fuera propietaria por lo que no habría realizado falsedad u ocultación alguna en cuanto a los inmuebles de los que era titular. De hecho en las notas simples constan las referencias catastrales de las fincas en tanto que en la información remitida del Catastro en el momento de la solicitud no figuran dichas fincas por lo que cabe entender que ya no era propietaria (artículo 3.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario).
Se desconoce el momento de la venta del inmueble y el precio percibido por lo que no se disponen de datos que permitan establecer el que la interesada no cumplía los requisitos del artículo 3 de la LAJG.
En la revisión de oficio corresponde a la Administración acreditar la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho por más que, en un caso similar, el Consejo de Estado en su Dictamen 200/2006, de 16 de marzo considere que ello no es posible sin la colaboración de la solicitante. De hecho ese dictamen cuenta con un voto particular en el que se niega la existencia de ocultación y en ese concreto caso la Administración sí tenía constancia cierta del precio obtenido. En este caso, como anticipábamos, la instrucción del procedimiento se ha limitado a apoyarse en datos aportados por los demandantes en el proceso civil que pidieron la declaración de mejor fortuna y de ahí extrae que se produjo una falsedad y ocultación de datos patrimoniales puesto que considera que la interesada disponía de una cantidad de 160.000 euros una vez descontados el importe de la condena.
Sin embargo, la naturaleza de la revisión de oficio exige que los elementos fácticos de la causa de nulidad invocada estén plenamente acreditados y en el caso que nos ocupa la propuesta tan solo plantea una hipótesis lo cual es insuficiente para la revisión solicitada sin perjuicio de que si la Administración obtuviese nuevos elementos probatorios que lograsen acreditar que concurre lo dispuesto en el artículo 19 de la LAJG, pueda iniciar un nuevo procedimiento de revisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
No procede la revisión del oficio del acuerdo de 9 de octubre de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-60504/2018) por el que se concede el derecho de asistencia de jurídica gratuita a la interesada.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 22 de septiembre de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 399/20
Excmo. Sr. Consejero de Justicia, Interior y Víctimas
Carrera de San Jerónimo nº 13 – 28014 Madrid