Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 30 enero, 2020
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 30 de enero de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las obras realizadas en la plaza pública y parking situado en la plaza contigua al nº aaa de la calle A.

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Dictamen nº:

32/20

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

30.01.20

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 30 de enero de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por GENERALI SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las obras realizadas en la plaza pública y parking situado en la plaza contigua al nº aaa de la calle A.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano Salamanca del Ayuntamiento de Madrid el día 24 de abril de 2017, la compañía aseguradora antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por su asegurado como consecuencia de las obras realizadas en la plaza pública y parking situado en la plaza contigua al nº ccc de la calle A (folios 1 a 6 del expediente administrativo).

Refiere la entidad reclamante que, a partir de mayo de 2016, el Ayuntamiento de Madrid inició unas obras de remodelación y adecuación de una plaza contigua a la calle A donde está ubicado el local de restauración de su asegurado, cuya fachada principal da a esa calle y el acceso al mismo en el lateral situado en la citada plaza afectada por las obras, lo que supuso a la empresa titular del local restaurante una pérdida de beneficios, al haberse restringido el paso al local durante los meses de mayo, junio y julio e, incluso, el cierre del establecimiento en el mes de agosto de 2016. Alega que durante este tiempo tuvo que asumir la empresa los costes de personal, alquiler, Seguridad Social, suministros a pesar de que durante el mes de agosto no obtuvo ningún ingreso, al estar cerrado el local.

La empresa reclamante manifiesta que, dada la cobertura de la póliza suscrita y en atención a los daños por pérdida de actividad que se estaban produciendo al asegurado, un perito elaboró un informe de valoración de daños llegando a la conclusión “que se estaban produciendo pérdida de ingresos tanto en los meses de mayo, junio y julio, como especialmente en el mes de agosto, en donde en ejercicios anteriores se ingresaba lo suficiente para atender a los costes del negocio, circunstancias que al estar cerrado durante todo el mes de agosto, no pudieron generarse dichos ingresos”. Refiere que la pérdida parcial de beneficios de los meses de mayo, junio y julio no gozaba de cobertura de póliza y no fue indemnizada por la entidad reclamante, pero sí lo fueron los gastos de explotación que generó la empresa en el mes de agosto y que se desglosaban en 11.786,11 € en concepto de nóminas del mes de agosto; 7.066,52 € en concepto de alquiler del mes de agosto; 3.795,51 € de seguros sociales del mes de agosto y 300 € de gastos fijos tales como agua, luz, etc.

Acompaña con su escrito copia de la escritura de poder a favor del firmante del escrito, copia de la póliza suscrita por el asegurado, unas fotografías de las obras, informe pericial de valoración de daños, nóminas satisfechas a los trabajadores el mes de agosto, factura correspondiente al pago del alquiler correspondiente al mes de agosto, liquidación de cotizaciones de los trabajadores del local asegurado del mes de agosto y, finalmente, las facturas por gastos de suministro de luz de los meses de agosto y septiembre de 2016 (folios 7 a 56).

SEGUNDO.- Presentada la reclamación anterior, se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El día 18 de septiembre de 2017 el Ayuntamiento de Madrid requirió a la entidad reclamante para que indicara si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas; indicación de los medios de prueba que se proponen y, finalmente, si reclamaba por subrogación en los derechos del asegurado justificante del pago de la cantidad abonada a este.

Con fecha 17 de octubre de 2017 la entidad reclamante presenta escrito al que acompaña tres certificaciones bancarias acreditativas del pago efectuado al asegurado por la entidad reclamante por importe, respectivamente, de 3.795,51 €, 17.519,61 € y 1.633,02 €, cada una de ellas (folios 63 a 69).

A solicitud del instructor del procedimiento ha emitido informe, con fecha 11 de abril de 2018 el jefe de Unidad Integral de Distrito Tetuán de la Policía Municipal que declara que “con los datos aportados, no se observa intervención alguna sobre el hecho de referencia”.

Con fecha 3 de julio de 2018, el subdirector general de Obras e Infraestructuras Urbanas de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras informa (folios 78 a 80) que las obras de reurbanización de la plaza Carlos Trías Bertrán se iniciaron el día 5 de mayo de 2016 y finalizaron el 4 de enero de 2017; que las obras se ejecutaron en cumplimiento de un convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Madrid y diversas entidades privadas, firmado el 1 de diciembre de 2014.

El informe señala:

“Que se cumplía estrictamente con la señalización de la obra y de los itinerarios peatonales necesarios para este tipo de actuación en vía pública y en ningún momento se tuvo conocimiento de deficiencias en este sentido.

Que si bien el período invocado (agosto de 2016) queda dentro del plazo de ejecución de la obra, no se aprecia relación de causalidad entre el hecho causante y el perjuicio.

Establece el reclamante que el motivo de su solicitud de resarcimiento deviene de los gastos producidos por el cierre del negocio en el mes de agosto y afirma, en el hecho cuarto de su reclamación, que el mismo fue ordenado por el Ayuntamiento.

No existe constancia de ningún mandato municipal, ya sea verbal o por escrito, de proceder al cierre durante el mes de agosto, de lo que se puede deducir que se trata de un acto voluntario por parte del asegurado.

Así pues, siendo el hecho motivador del perjuicio el cierre del negocio durante el mes de agosto y no pudiendo acreditarse la existencia de una orden de cierre por parte del Ayuntamiento, se puede concluir que la paralización de la actividad durante el período mencionado fue libremente decidida por el asegurado, no existiendo, por tanto, relación de causalidad entre el daño y la ejecución de la obra.

Que no existe constancia de fuerza mayor pero, de lo relatado anteriormente, se puede apreciar un acto de voluntad por parte del perjudicado ya que la naturaleza de las obras y la ejecución de las mismas, no hacía necesario el cierre del establecimiento durante el mes de agosto. Así pues, no siendo el mismo efectuado en virtud de mandato municipal, no procede imputar los hechos acaecidos a la Administración.

Que no proceder imputar responsabilidad a la Administración por los hechos alegados”.

El informe recoge también parcialmente el contenido del acta de la Comisión de Coordinación en la que se recogía que “la obra se encuentra en buenas condiciones de orden y limpieza, con las zonas valladas, señalizadas y adecuadamente delimitadas. Las zonas de escombro se mantienen balizadas y las zonas de paso de maquinaria y peatones se riegan continuamente evitando la producción de polvo. Se recuerda que las vías de paso y evacuación deben de mantenerse libres de obstáculos”.

El informe se acompaña con copia del convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Madrid y varias empresas y comunidades de propietarios para la ejecución de las actuaciones a realizar para la remodelación y mejora de la plaza Carlos Trías Bertrán; del informe de la empresa de coordinación de seguridad y salud en la obra; del pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del contrato de obras de reurbanización de la plaza de Carlos Trías Bertrán en Azca.

Concedido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento, con fecha 14 de diciembre de 2018 la empresa responsable de la ejecución de las obras formula alegaciones en las que manifiesta que las fotografías aportadas por la reclamante “acreditan precisamente la inexistencia de responsabilidad porque se puede comprobar cómo el acceso era adecuado, posible y, por lo tanto, ningún cierre era necesario ni obligatorio con lo que sin duda, debemos concluir –como hace el mismo expediente- que se trata de un acto volitivo del propietario del negocio y un pago efectuado por GENERALI conforme a sus propias condiciones de la póliza, pero que exista este pago, no significa que deba asumir el mismo ni el ayuntamiento ni mucho menos el contratista”.

Notificado nuevo trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, con fecha 30 de abril de 2019 la empresa aseguradora de la empresa responsable de la ejecución de las obras formula alegaciones en las que niega la responsabilidad de su asegurada.

Consta en el expediente que la entidad reclamante ha formulado recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación. El citado recurso se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, procedimiento abreviado 372/19 que tiene señalada vista para el día 1 de julio de 2020.

Con fecha 5 de noviembre de 2019 se redacta propuesta de resolución que desestima la reclamación al considerar no suficientemente acreditada la existencia daños efectivos, ni de daños antijurídicos porque “el estudio elaborado es una mera hipótesis no fundamentada y que podría dar lugar a un enriquecimiento injusto que es rechazado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo”..

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Vivienda y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 2 de enero de 2020.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 1/20, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 30 de enero de 2020.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho Reglamento.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC, al haberse iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.

La entidad reclamante ostenta legitimación para reclamar, al haberse subrogado en la posición jurídica de su asegurado, auténtico perjudicado por el siniestro consistente en la pérdida de actividad sufrida en el local que atribuye a las obras desarrolladas en la plaza de Carlos Trías Bertrán. En este sentido, cabe recordar que el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”. La entidad reclamante ha acreditado el pago de 22.948,14 € al asegurado, por lo que está legitimada para reclamar.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto que corporación municipal titular de la obra supuestamente causante del daño cuya indemnización se pretende.  La plaza de Carlos Trías Bertrán donde se realizaban las obras se encuentra incluida en el API.06.03 “Azca”, espacio en el que confluyen zonas de titularidad privada de uso público junto con una parcela de dominio público y titularidad municipal. Por este motivo, el Ayuntamiento de Madrid firmó el día 1 de diciembre de 2014 un convenio de colaboración con el Corte Inglés, S.A., Metrovacesa, S.A., Mapfre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana, Astaez 2011, S.L. Compañía Nacional de Seguros, S.A., Pontegadea, Comunidad de Propietarios de la calle A nº aaa, Comunidad de Propietarios de la Avenida B nº bbb y Parking XX S.A., para la ejecución de las actuaciones a realizar para la remodelación y mejora de la plaza Carlos Trías Bertrán. Según el citado convenio, son obligaciones del Ayuntamiento de Madrid, entre otras, contratar la ejecución de las obras, así como desarrollar y ejecutar las mismas.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC).  En el caso sujeto a examen, la entidad reclamante afirma que las pérdidas de actividad se produjeron durante el mes de agosto de 2016. Por ello la reclamación presentada el 24 de abril de 2017 está formulada dentro del plazo legal.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes aplicables.

Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Policía Municipal y del subdirector general de Obras e Infraestructuras Urbanas. Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento (entidad reclamante, empresa responsable de la ejecución de las obras y su empresa aseguradora) y se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas,  las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo  de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la  Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara  que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y  29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009  (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- En primer lugar ha de examinarse si se ha acreditado la existencia de un daño partiendo de que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, conforme el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto.

La entidad reclamante considera como daño las cantidades que ha tenido que abonar a su asegurado al estar cubierto por una póliza de pérdida de explotación que incluía “las pérdidas que por paralización de la actividad asegurada puedan producirse a causa de la imposibilidad total de acceso al local de negocio asegurado a consecuencia de obras o hundimientos de terrenos de la vía pública”. En este concepto incluye las nóminas de los 10 trabajadores durante el mes de agosto (11.786,11 €), el alquiler del local durante el mes de agosto (7.066,52 €), los seguros sociales (3.795,51 €) y los gastos fijos tales como agua y luz (300 €) que tuvo que sufragar su asegurado a pesar de tener cerrado el local. La realidad de los mismos resulta acreditada con la aportación de las nóminas de los diez trabajadores, el recibo del alquiler del local y el recibo de liquidación de las cotizaciones. No resultan acreditados los gastos de agua y luz del local, porque la entidad reclamante solo aporta unas facturas de luz de los meses de agosto y septiembre que no se corresponden con la cantidad reclamada.

Acreditada la realidad de los daños, resulta necesario examinar si resulta acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y las obras que se ejecutaban en la plaza de Carlos Trías Bertrán. La entidad reclamante alega que los daños son consecuencia de que el acceso al local asegurado “ha precisado de restricciones los meses de mayo, junio y julio, incluso cierre del establecimiento en el mes de agosto”. Aporta, para acreditar esta afirmación unas fotografías de las obras y un informe de valoración del daño de un perito en el que se afirma que “a causa de unas obras de remodelación que realiza el Ayuntamiento de Madrid en un plaza contigua a la calle A, se ha restringido el acceso a la cafetería asegurada durante varios meses, dado que solo se puede acceder por la propia calle A, estando la fachada principal del riesgo en un lateral de dicha calle” y añade que “Asimismo, ha sido preciso cerrar el establecimiento durante el mes de agosto, que es la fecha en que los trabajos de remodelación afectaron directamente a la terraza y entrada del riesgo”.

En relación con las fotografías aportadas, estas muestran que el local asegurado no tenía cerrado el acceso, por lo que los clientes podían acceder al local.

En relación con el cierre del establecimiento durante el mes de agosto, el informe de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras indica que “no existe constancia de ningún mandato municipal, ya sea verbal o por escrito, de proceder al cierre durante el mes de agosto”. Aporta al efecto el acta de la Comisión de Coordinación de Actividades Empresariales de 18 de agosto de 2016 en la que se recoge que las obras se encontraban valladas, señalizadas y adecuadamente delimitadas, que se había implementado la señalización a terceros en todo el perímetro de la obra, que la señalización era adecuada con los desvíos peatonales adecuados a las diferentes actuaciones en obra y que “todos los accesos disponen señalización a terceros”.

Como es sabido, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2012, recurso de casación 6010/2010). En el presente caso, la entidad reclamante no aporta prueba alguna que acredite que se ordenara a su asegurado por el Ayuntamiento de Madrid el cierre del local como consecuencia de las obras. Si durante el mes de agosto, al resultar afectada la terraza del local por los trabajos de las obras, el dueño del negocio decidió su cierre, fue una decisión voluntaria de este que no permite imputar la responsabilidad por las mismas al Ayuntamiento de Madrid.

QUINTA.- Además de lo anterior, ha de indicarse que nos hallamos ante un supuesto de “cargas generales” que excluyen la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2018 (recurso 523/2016):

“El deber jurídico del administrado de soportar el daño o el perjuicio se concreta, además de en los casos en que la Ley lo imponga, en las cargas generales que los ciudadanos deben soportar como consecuencia de una vida en sociedad que demanda la mejora de los servicios públicos existentes o la implantación de otros nuevos, siendo de significar que, en materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por alteraciones y obras en vías públicas, la jurisprudencia declara que la regla general es que no resultan indemnizables los que se irroguen por las actuaciones que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas, al no estarse en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero), salvo que existan especiales circunstancias de gravamen respecto al común de los ciudadanos, o de los establecimientos o inmuebles de las inmediaciones, como sería el caso”.

En estos casos cobra un especial relieve la concreta afectación que suponen las obras al perjudicado. Las cargas generales, como su nombre indica, afectan en general a los ciudadanos sin una especial afectación a alguno que, por su intensidad, pudiera excluir esa generalidad para convertirse en una afectación singular. Como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2009 (recurso 10236/2004):

“La cuestión consiste, pues, en indagar si, tal y como acontecieron los hechos, extremo sobre el que hay consenso, el perjuicio sufrido por la compañía recurrente supera el objetivamente admisible en función de los estándares sociales [sentencia de 16 de diciembre de 1997 (casación 4853/93, FJ 6º)] o, en otros términos, si las limitaciones y las restricciones que la ejecución de la obra impuso a la actividad que constituye su objeto empresarial exceden de las que afectaron por la realización de la misma al conjunto de los ciudadanos y a otros negocios emplazados en la zona, perdiendo esa nota de generalidad que, en aras del interés público, las legitimaría desde la perspectiva que ahora examinamos, singularizándose en el patrimonio de la actora [véanse en este extremo las sentencias de 14 de febrero de 2006 (casación 256/02, FJ 3º) y 16 de noviembre de 2008 (casación 453/06, FJ 3º), que, aunque referidas a supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado-legislador, contienen reflexiones en torno a la antijuridicidad de la lesión pertinentes para el actual supuesto]”.

Así, y a propósito de unas obras realizadas en un intercambiador de transportes, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 25 de julio de 2014 (recurso 242/2012) consideró que:

“Lo que significa que el local pudo seguir ejerciendo su actividad de restauración, lo que no se ha puesto en duda por la mercantil afectada, a pesar de tales obras, siendo la esencial afectación la de la ocupación de la calle y por tanto, en todo caso, una mayor dificultad para acceder al mismo, pero no una imposibilidad que hubiera determinado la suspensión o cierre temporal del negocio, como lo demuestra la propia cuenta de actividad correspondiente al periodo señalado.

El mero descenso de ventas no se puede achacar de manera determinante y exclusiva a la realización de las mentadas obras, especialmente teniendo en cuenta el negocio al que se destinaba el local y la concreta actividad empresarial de restauración realizada en el mismo”.

Aplicando esos criterios jurisprudenciales al presente caso, cabe descartar cualquier tipo de afectación singular al negocio del asegurado de la entidad reclamante.

Las obras en ningún momento impidieron el acceso al negocio del asegurado de la reclamante. ya que se habilitaron los accesos oportunos y, como el propio informe pericial aportado reconoce.

Por todo ello no se aprecia ninguna intensidad especial que afecte al negocio del asegurado de la reclamante siendo un supuesto típico de una carga general.

Por todo ello ha de entenderse que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la relación causal de los daños alegados con el funcionamiento de los servicios públicos ni concurrir la antijuridicidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 30 de enero de 2020

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 32/20

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid