DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de noviembre de 2019, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos al clavarse en el gemelo de su pierna izquierda una estaca de madera que sobresalía de un banco en la calle Puentelarra nº 7, de Madrid.
Dictamen nº:
466/19
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
14.11.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 14 de noviembre de 2019, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos al clavarse en el gemelo de su pierna izquierda una estaca de madera que sobresalía de un banco en la calle Puentelarra nº 7, de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano Villa de Vallecas del Ayuntamiento de Madrid el día 24 de febrero de 2016, el interesado antes citado formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos el día 26 de mayo de 2015 al clavarse en el gemelo de su pierna izquierda una estaca de madera de unos 6 centímetros, que sobresalía de un banco que estaba en malas condiciones en la calle Puentelarra nº 7, de Madrid (folios 1 a 3 del expediente administrativo).
El reclamante refiere que como consecuencia del accidente tuvo que ser atendido de urgencia en el Hospital Universitario Infanta Leonor y que tuvo que acudir en diversas ocasiones por complicaciones en la herida hasta que, finalmente, tuvo que ser intervenido en dos ocasiones, permaneciendo impedido hasta el día 2 de febrero de 2016, fecha en la que fue dado de alta.
El interesado cuantifica el importe de la indemnización solicitada en 16.062 €, cantidad resultante de la suma de 14.602 € por 250 días impeditivos más un 10% en aplicación del factor de corrección. Aporta con su escrito unas fotografías del estado del banco y diversos informes médicos y hojas de asistencia sanitaria, una imagen de la pierna con la estaca clavada y otras fotografías de la herida tras la extracción de la madera (folios 4 a 68). Propone como prueba, además de la documental aportada, la declaración como testigo de su esposa, que presenció los hechos pues “caminaba conmigo el día en que se me clavó la astilla”.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente se derivan los siguientes hechos interés para la emisión del dictamen:
El día 26 de mayo de 2016 el reclamante fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Leonor, de Madrid, para valoración de cuerpo extraño en la pierna izquierda. El paciente refería que al rozar con un banco de la calle al pasar se le había clavado un trozo de madera. A la exploración en cara anterior externa se visualizaba “cuerpo extraño (trozo de madera) que produce relieve en tejido celular subcutáneo hasta cara posterior externa”, “no sangrante, no signos neurológicos (ciático poplíteo externo ok)”, “balance articular conservado de rodilla y tobillo”.
Se procedió a la extracción del cuerpo extraño con lavado exhaustivo de agua y betadine. Se colocó drenaje tipo penrose. Se administró la primera dosis de la vacuna antitetánica, tratamiento antibiótico y analgésico y se indicó control y curas por su médico de Atención Primaria, si bien se le indicaba que el domingo 31 de mayo acudiría al Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Leonor para cura y control de la herida quirúrgica.
La evolución de la herida fue tórpida, por lo que fue preciso la realización de dos intervenciones quirúrgicas los días 21 de julio y 20 de octubre de 2015.
El reclamante permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el día 27 de mayo de 2015 hasta el día 2 de febrero de 2016.
TERCERO.- El día 9 de marzo de 2016 el Ayuntamiento de Madrid acordó, a la vista del anterior escrito, el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y requirió al reclamante para que aportara determinada documentación.
El día 10 de marzo de 2016 emite informe el jefe de Unidad de Observación y Evaluación de la Subdirección General SAMUR Protección Civil que, a solicitud del instructor del procedimiento, declara que no consta en dicha subdirección general ninguna atención al reclamante el día 26 de mayo de 2015 en la calle Puentelarra nº 7, de Madrid.
Asimismo, el día 17 de marzo de 2016 emite informe la jefa de la UID Villa de Vallecas de la Dirección General de la Policía Municipal que declara también que no consta en los archivos de la unidad ninguna intervención relacionada con la reclamación en dicho punto y hora.
Con fecha 31 de marzo de 2016 el reclamante presenta escrito en el que reitera la práctica de la prueba documental y testifical propuesta en su escrito de inicio del procedimiento y amplía el relato de los hechos al señalar que el accidente tuvo lugar sobre las 18:00 horas del día 26 de mayo de 2015, aclarar que no hubo servicios municipales que intervinieran el día de los hechos y que ya aportó el parte de alta con su escrito de reclamación. Acompaña con su escrito declaración jurada de su esposa, fechada el día 30 de marzo de 2016 y fotocopia de su DNI (folios 89 a 92).
Con fecha 21 de abril de 2016 emite informe el Departamento de Equipamientos Urbanos que declara que el elemento presuntamente causante de los daños estaba incluido en la conservación del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes; que los servicios técnicos no tenían conocimiento del desperfecto o deficiencia denunciados; que la responsabilidad de la empresa adjudicataria, queda delimitada por los artículos 2.3.3.y 2.3.4. del Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato que indican que la conservación y mantenimiento, tanto del mobiliario urbano como de los juegos infantiles, áreas de mayores y circuitos deportivos elementales “engloba todos los trabajos necesarios ordinarios que se realicen al objeto de garantizar el buen funcionamiento y fiabilidad de los mismos mediante la realización de revisiones y reparaciones, localizando averías o desperfectos con el fin de corregirlos o reparar los mismos”. Añade que según el artículo 2.2.6 del PPT, “el concesionario asumirá la responsabilidad patrimonial que proceda por daños y perjuicios derivados de las prestación del servicio del estado de los elementos de mobiliario urbano, de las áreas infantiles, de mayores y de los circuitos deportivos elementales”; que se desconoce si hubo alguna actuación inadecuada del perjudicado o un tercero y que “entre el día 28 de mayo de 2015 y el día 20 de junio de 2015 se arreglan los bancos de toda la zona de Santa Eugenia incluidos los bancos de la calle Puentelarra. En el número 7 de dicha calle se arreglan 3 bancos el día 12 de junio de 2015. Este Departamento de Equipamientos Urbanos procede a arreglar los desperfectos en el momento en que tiene conocimiento de ellos”.
El día 21 de octubre de 2016 se tomó declaración a la esposa del reclamante en su calidad de testigo (folios 102 a 104) que reconoce que fue testigo directo de lo ocurrido porque venían de la compra. Identifica el lugar de los hechos y relata:
“Íbamos a casa y la casualidad es que había un banco roto. Pasó y se hincó la estaca. Ha estado casi 9 meses de baja. Pensábamos que le cortaban la pierna. Con dos operaciones que ha tenido y un injerto”.
Interrogada en relación con la mecánica del accidente la testigo declara que “se hincó en un lateral del gemelo”, “al pasar”.
La testigo identifica el banco con el que ocurrió el accidente y manifiesta:
“Esta calle se estrecha un poco. Lo que falta del banco es lo que se hincó en un lado del gemelo, porque estaba más salida la barra de madera. Nos fuimos al ambulatorio andando. Yo cogí las bolsas y fuimos al ambulatorio con eso clavado. Yo no podía cargar y él no podía casi andar”.
En relación con los daños sufridos, la testigo declara que el reclamante tuvo dos operaciones y que “estuvo con una infección que no se le quitó hasta pasados más de seis meses”.
Finalmente declara que el banco se reparó a la semana de ocurridos los hechos objeto de reclamación.
Concedido trámite de audiencia al reclamante, a la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, a la empresa adjudicataria del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes y a su aseguradora, con fecha 6 de marzo de 2017 el interesado formula alegaciones en las que considera que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial y solicita el abono de la indemnización de 16.062 €.
El 19 de abril de 2017 presenta sus alegaciones la empresa aseguradora de la UTE adjudicataria del contrato en las que, en síntesis, alega la falta de acreditación del hecho causante; la inexistencia de responsabilidad de su asegurada y considera improcedente el resarcimiento del daño al considerar que se trata de “unas lesiones que aún no han sanado” (folios 139 a 144).
Con fecha 25 de abril de 2017 la compañía aseguradora del Ayuntamiento remite un correo electrónico en el que manifiesta su conformidad con el importe reclamado por el interesado (folio 137).
El día 24 de abril de 2017 la UTE adjudicataria del contrato cumplimenta el trámite de audiencia en las que reitera las mismas alegaciones que las formuladas por su aseguradora (folios 156 a 163).
Con fecha 29 de diciembre de 2017 el interesado presenta escrito solicitando la resolución del procedimiento, al haber transcurrido más de 6 meses sin haber recibido respuesta.
Esta solicitud fue nuevamente reiterada el día 14 de agosto de 2018, al no haber recibido contestación de su reclamación (folios 166 a 168).
El día 26 de septiembre de 2018 la instructora del procedimiento concede nuevo trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento.
El 22 de octubre de 2018 el interesado comparece en las dependencias municipales y otorga su representación “apud acta” a una abogada.
Con fecha 5 de noviembre de 2018 la representante del reclamante formula alegaciones en el trámite de audiencia en las que considera acreditado el hecho y las lesiones, por lo que procede el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y cuantifica el importe de su reclamación en 16.255,50 €. Además, propone como pruebas que se solicite al Centro de Salud Cerro Almodóvar que deje constancia de que el reclamante fue atendido el día del accidente; que el Departamento de Equipamientos Urbanos del Ayuntamiento de Madrid “refiera mediante documento, quién y cómo, le informa del mal estado de los bancos de la zona de la calle Puentelarra, Distrito de Vallecas, los que posteriormente arregló”. Además, propone la declaración testifical de la enfermera del centro de salud que le atendió tras el accidente y de un vecino de la zona que identifica, que ayudó al lesionado y constató la situación del banco que produjo el daño.
La UTE adjudicataria del contrato el día 6 de noviembre de 2018 formula alegaciones, se reitera en las formuladas en el anterior trámite de audiencia y considera que el reclamante no ha acreditado la existencia de nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos.
Por escrito remitido por la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid el día 2 de abril de 2019 muestra nuevamente su conformidad con el baremo de la fecha de ocurrencia (2015) da conformidad a la primera valoración realizada por el reclamante de 16.062 € (folio 213).
Con fecha 12 de abril de 2019 la instructora del procedimiento concede nuevo trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento y requiere a la representante de la reclamante para que acredite su representación mediante poder notarial o mediante comparecencia apud acta.
El día 17 de mayo de 2019 la representante del reclamante formula alegaciones en las que manifiesta que en el anterior trámite de audiencia ya compareció con el reclamante que otorgó su representación apud acta y que la instructora del procedimiento no se ha pronunciado sobre su propuesta de prueba testifical, por lo que considera un “error procesal, que dilata de forma indebida este procedimiento”, por lo que solicita que “sin más demora ni dilaciones” solicite el preceptivo dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, ratificándose en todas y cada una de las alegaciones y pretensiones.
Con fecha 17 de mayo de 2019 presenta alegaciones la UTE adjudicataria del contrato que se remite a sus anteriores escritos.
El día 17 de junio de 2019 se redacta propuesta de resolución que estima la reclamación y declara responsable a la UTE adjudicataria del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes y a su aseguradora que cuantifica en 16.062 € y que deberá ser abonado por la citada UTE “en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la presente resolución” (folios 272 a 295).
CUARTO.- La Alcaldía de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 7 de octubre de 2019.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 464/19, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 14 de noviembre de 2019.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho Reglamento.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y al Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
El reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, por cuanto sufre los daños derivados del accidente cuyo resarcimiento reclama.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso, el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 26 de mayo de 2015, por lo que la reclamación formulada el día 24 de febrero de 2016, se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP.
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe del Departamento de Equipamientos Urbanos, de conformidad con el artículo 81 LRJ-PAC y 10 RPRP. Se ha incorporado igualmente el informe de la Policía Municipal y de la Subdirección General de SAMUR – Protección Civil.
Tras la incorporación de los anteriores informes se ha concedido trámite, hasta en tres ocasiones (febrero de 2017, septiembre de 2018 y abril de 2019). Se desconoce por qué no se incluyó en el primer trámite de audiencia la declaración de la testigo, efectuada el día 21 de octubre de 2016 y que determinó que tuviera que repetirse el trámite de audiencia en octubre de 2018. Además, en el tercer trámite de audiencia se ha requerido nuevamente a la representante del reclamante para que acreditara su representación, cuando ya lo había hecho en la comparecencia de 22 de octubre de 2018, otorgando su representación apud acta, lo que resultaba innecesario porque, tanto la LPAC en su actual artículo 5.3, como la LRJ-PAC en su artículo 32.3, señalan que “para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado” y que “para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación”.
La reiteración del trámite de audiencia a todos los interesados hasta en tres ocasiones ha determinado una demora muy importante en el plazo de tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 42.1 y 43.3 b) de la LRJ-PAC), ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.
Por último, se ha formulado propuesta de resolución. Se observa que el instructor del procedimiento no se ha pronunciado sobre la propuesta de prueba planteada por la representante del reclamante en el segundo trámite de audiencia. No obstante, al tratarse de una propuesta de resolución estimatoria, favorable a los intereses del reclamante, al considerar que concurren todos los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la falta de pronunciamiento del instructor sobre la admisión, o no, de dichas pruebas no causa indefensión a este.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta acreditado en el expediente que el reclamante se clavó un trozo de madera en su pierna izquierda, por lo que tuvo que ser atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Leonor, donde se procedió a la extracción del cuerpo extraño, precisando posteriormente hasta dos intervenciones quirúrgicas los días 21 de julio y 20 de octubre de 2016 con curas periódicas, siendo dado de alta laboral el día 2 de febrero de 2016.
Las fotografías aportadas por el reclamante, tanto del estado deteriorado del banco, con una madera suelta y partida, como de la pierna con la estaca clavada, junto con la declaración de la testigo, esposa del reclamante, permiten tener por acreditada la relación de causalidad, como así reconoce la propuesta de resolución.
En relación con la antijuridicidad del daño, el informe del Departamento de Equipamientos Urbanos reconoce que no tenía conocimiento del desperfecto denunciado y que se procedió a arreglar todos los bancos de la zona de Santa Eugenia, incluido el causante del accidente, en el mes siguiente a los hechos objeto de reclamación.
De las fotografías aportadas por el reclamante, resulta igualmente probada la antijuridicidad del daño y la peligrosidad que entrañaba el estado deteriorado del banco con una de las varas de madera que lo forman, suelta y sobresaliendo fuera del banco de suerte que, al pasar cerca del mismo, quedara clavada en la pierna del reclamante.
Por último, acreditada la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño, ha de hacerse una especial referencia a lo indicado en la propuesta de resolución, que imputa la responsabilidad a la empresa contratista, al considerar que esta, en virtud del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes, asume la organización y gestión del servicio y, con ello, “la responsabilidad de inspección y conservación conforme a lo dispuesto en los respectivos pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares”.
Sobre esta cuestión, conviene recordar que la responsabilidad derivada de las actuaciones de contratistas y concesionarios de la Administración es una de las cuestiones controvertidas en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración existiendo disparidad de criterios en las posiciones adoptadas por los órganos consultivos y por los tribunales de justicia. La postura mayoritaria de esta Comisión Jurídica Asesora estriba en considerar que la Administración, como titular del servicio público, es responsable hacia los ciudadanos de los daños causados en la prestación de servicios públicos sin perjuicio de su derecho a repetir frente a sus contratistas (así el Dictamen 32/18, de 25 de enero, entre otros).
Esta postura es la que debe acogerse en este caso. El reclamante ostenta el derecho, constitucional y legislativamente reconocido, a reclamar por los daños ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos, debiendo asegurar la Administración la completa reparación del daño.
QUINTA.- Habiendo concluido con la existencia de responsabilidad patrimonial, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados según el momento en que los daños se produjeron –el 26 de mayo de 2015-, de conformidad con el artículo 141.3 de la LRJ-PAC, para lo que habrá que acudir de manera orientativa al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y a la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (aplicable también en el año 2015). No resulta de aplicación en este caso, dada la fecha del accidente, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pues la misma es aplicable a los accidentes ocurridos tras su entrada en vigor (1 de enero de 2016).
El reclamante, si bien inicialmente solicitó provisionalmente la cantidad de 16.062 € por 250 días impeditivos al estar pendiente de la última revisión médica, el día 5 de noviembre de 2018 cifra esta cantidad en 16.255,50 €, por los 253 días que pasó en situación de baja médica e incapacitado para trabajar.
Por su parte, la aseguradora del Ayuntamiento manifestó su conformidad a la valoración inicial. Ahora bien, del cómputo de los días transcurridos desde la fecha del accidente, 26 de mayo de 2015, hasta la fecha del alta médica han transcurrido 253 días, por lo que es la cifra que ha de tomarse como múltiplo para valorar el total de los días impeditivos. Al resultado 14.777,73 € ha de sumarse un 10% por el factor de corrección, resultando un total de 16.255,50 €, cantidad que deberá actualizarse a la fecha que en se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación presentada y reconocer una indemnización de 16.255,50 €, cantidad que deberá ser actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 14 de noviembre de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 466/19
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid