DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 17 de mayo de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Leganés, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Leganés por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída de motocicleta sufrida en la calle Los Monegros, 21 debida a de una mancha de aceite existente en la vía pública.
Dictamen nº:
222/18
Consulta:
Alcalde de Leganés
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
17.05.18
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 17 de mayo de 2018, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Leganés, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Leganés por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída de motocicleta sufrida en la calle Los Monegros, 21 debida a de una mancha de aceite existente en la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 31 de julio de 2014, el reclamante presentó en el Registro General del Ayuntamiento de Leganés un escrito formulando “denuncia” por responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de un accidente de motocicleta sufrido el 27 de noviembre de 2013 en la calle Los Monegros, 21 de dicha localidad. Firma también la reclamación un letrado a quien faculta para intervenir en su nombre ante el Ayuntamiento.
En su escrito, el reclamante manifiesta que el 27 de noviembre de 2013, cuando circulaba en una motocicleta de su propiedad por la calle Los Monegros, a la altura del nº 21, en dirección sur, al reducir la velocidad para cruzar el paso de peatones, la moto resbaló como consecuencia de que en el paso de peatones había una mancha de aceite que ocasionó que la rueda no adhiriera al asfalto, produciendo un derrape y su caída al suelo.
Intervino la Policía Municipal que levantó atestado, del que solicita copia, y relata que, según testigos presenciales, en media hora acudió al lugar de los hechos un vehículo de limpieza del Ayuntamiento de Leganés que limpió la mancha de aceite con agua y jabón a presión.
Fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa en donde se le diagnosticó fractura de meseta tibial izquierda Schatzket tipo IV de la que fue intervenido quirúrgicamente el día 18 de diciembre de 2013. Fue dado de alta el 23 de diciembre y señala que, desde entonces, seguía en rehabilitación.
Solicitaba una indemnización cuya cuantía económica concretaría una vez le dieran el alta médica.
Aportaba informe del Hospital Severo Ochoa de 30 de mayo de 2014, que recogía su evolución desde el accidente hasta la indicada fecha; parte de baja laboral de la Seguridad Social del día del accidente; partes de confirmación de la baja de 9 y 30 de julio de 2014 y ficha técnica de la motocicleta.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación los siguientes:
El 17 de febrero de 2015 la jefa de Negociado de Patrimonio solicitó informe a la Policía Local y remitió la reclamación inicial a la correduría de seguros por correo electrónico, que contestó el 20 y el 24 de febrero indicando que habían dado traslado a la aseguradora del Ayuntamiento para su tramitación y solicitaban varios informes.
El 20 de febrero solicitó informe a Medio Ambiente cuyo jefe de Sección Técnica comunicó el día 27, que en la fecha indicada la firma URBASER, S.A. era la empresa adjudicataria del contrato de limpieza de calles, siguiendo actualmente con dicho contrato.
El 4 de marzo de 2015, el concejal delegado de Hacienda y Patrimonio, por delegación de Alcaldía, dictó decreto de inicio de expediente administrativo de responsabilidad patrimonial a instancia del reclamante en el que designó instructora del procedimiento y requirió al reclamante para que subsanase su reclamación especificando la evaluación económica, la proposición de prueba y que concretara los medios de que pretendiera valerse.
Este decreto fue notificado al reclamante el 11 de marzo de 2015 que formuló alegaciones el 13 de marzo en las que manifestó que seguía de baja laboral, solicitaba 27.547,52 € por los 473 días que había estado impedido para sus ocupaciones habituales y actividad laboral como autónomo a 58,24 euros diarios, calculado hasta el 15 de marzo de 2015, sin perjuicio de que se ampliara la cantidad hasta el momento en que fuera dado de alta o declarado incapaz. Respecto a las pruebas, reiteró que en anteriores escritos había hecho constar que una vez se produjo el accidente llegó una brigada del Ayuntamiento a limpiar la zona del aceite vertido. Aportó un parte de baja y dos escritos de la Seguridad Social, uno de 27 de noviembre de 2014 de prórroga de la incapacidad laboral por 180 días más y otro, de 19 de febrero de 2015 en donde se le citaba para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad.
Consta informe de la Policía Local de 25 de marzo de 2015 dirigido al Negociado de Patrimonio en el que se dice sobre “el accidente de circulación ocurrido en fecha 27/11/2013 en la calle Los Monegros 21, significarle que el mismo consistió en la caída de un motocicleta con el resultado de daños materiales y un herido grave.
Los datos de la unidad implicada en el mismo, son los siguientes:
Motocicleta de la marca y modelo SUZUKI UH 125 con matrícula… cuyo conductor fue identificado como …… (el reclamante), nacido en Madrid el día …/…/I953 y con domicilio actual en la calle … de Leganés Madrid, aportando como número telefónico de contacto el ... Presenta permiso de conducción de la clase B nº …, expedido en Madrid y encontrándose caducado. El conductor es asistido por una ambulancia sanitaria y trasladado posteriormente al hospital universitario Severo Ochoa. La motocicleta tiene concertado seguro de responsabilidad civil con la compañía…, presentando póliza en vigor hasta el día 01/06/2014 nº xxx. Los daños que presenta la misma, son los reflejados en el reportaje fotográfico que se adjunta.
Tras la inspección ocular efectuada, el accidente de circulación se pudo haber debido a la existencia de restos en la calzada de un líquido que desprende fuerte olor a gas-oil, y el efecto que produce ante la fricción del mismo, es deslizante”.
Consta, asimismo, en el expediente informe policial de 19 de noviembre de 2014 sobre intervención en accidente de circulación con reportaje fotográfico, en el que se hacen constar, además de que el permiso de conducción de la clase B estaba caducado, entre otros, los siguientes datos:
“El accidente se pudo haber producido como consecuencia de la existencia de líquidos deslizantes (gas-oil) en la calzada, lo que podría provocar la pérdida de control sobre la motocicleta por parte de su conductor, cayendo al suelo y causándose las lesiones”.
Se solicitó nuevamente informe a Medio Ambiente que fue emitido el 26 de mayo de 2015. En el mismo se comunica:
“Se ha solicitado a Policía Local información de su actuación, cuya copia se adjunta, de lo que han enviado a ese negociado, notificación en fecha 25 marzo 2015.
Desde nuestra Delegación no tenemos conocimiento del incidente. No obstante la empresa que realizaba el servicio de limpieza en ese momento era Urbaser, que pudo haber recibido aviso de Policía, y pasar a limpiar dicha zona. De cualquier forma es imposible controlar una pérdida de cualquier líquido que pierda un vehículo, que es lo que Policía indica como posible”.
Este informe fue remitido a la correduría de seguros que contestó que existía ruptura de la relación de causalidad por la intervención de un tercero desconocido.
Por escrito de 30 de julio de 2015, presentado el día siguiente, el reclamante manifestó que el 2 de julio de 2015 la Seguridad Social le había concedido una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. Además, cuantificó la indemnización que solicitaba en 142.772,38 euros y la desglosó en los siguientes conceptos:
- Días impeditivos: desde el 27 de noviembre de 2013 al 2 de julio de 2015, 581 días que al precio de 58,40 € diarios, hacen un total de 33.930,40 €.
- Secuelas: incapacidad permanente total, 95.862,67 €.
- 10 % de índice corrector sobre los días impeditivos: 12.979,31 €
Solicitó la práctica de prueba testifical de una persona que identificó en su escrito y aportó documentación médica y acreditativa de la incapacidad permanente total.
Dicho escrito fue remitido a la correduría de seguros ofreciendo la aseguradora del Ayuntamiento la posibilidad de que sus servicios médicos reconocieran al perjudicado.
Por escrito de 8 de febrero de 2016, la jefa de Negociado de Patrimonio remitió el escrito de reclamación inicial y el informe técnico de Medio Ambiente a la contratista para que presentara alegaciones.
El 25 de febrero de 2016 la contratista registró escrito de alegaciones en el que manifestó que los daños no se habían producido como consecuencia del desarrollo de trabajos ejecutados por la empresa sino que “nos encontramos presumiblemente ante un supuesto de un suceso imprevisible y por tanto inevitable en sus consecuencias”. Entienden que se trata de una negligencia del perjudicado que debe ir prestando atención a la hora de circular por la vía pública y reconocen que el Ayuntamiento contactó con ellos con posterioridad al accidente para solicitar la limpieza de la zona afectada. Asimismo consideran que no existe nexo causal que pueda relacionar la actividad desarrollada por el contratista con los hechos y el resultado dañoso que se le imputa.
El 28 de marzo de 2016 la instructora dictó providencia sobre admisión de pruebas en la que declaró pertinente toda la documental aportada por el reclamante, el informe emitido por la Policía Local, el de Medio Ambiente, requirió a la aseguradora del Ayuntamiento para que valorase las lesiones del reclamante a través de su servicio médico y declaró pertinente la prueba testifical consistente en el interrogatorio del testigo propuesto por el reclamante fijando día y hora para su práctica y solicitó pliego de posiciones al reclamante que fue presentado por éste el 22 de abril.
Dicha providencia fue notificada al reclamante, a la correduría de seguros y al testigo.
La prueba testifical se practicó el día 27 de abril de 2016 y el testigo manifestó no tener relación alguna con el reclamante, que presenció los hechos denunciados por la parte reclamante y preguntado cómo ocurrieron los hechos, contestó “que estaba en la calle Monegros a la altura de una parada de autobús con un amigo y vio que un motorista caía fue socorrerlo y le ayudó poniéndole en un banco”, que no recordaba si en la zona existía alguna limitación de velocidad. A la pregunta: “¿Qué vio usted que le sucedió al motorista?, contestó: “Que iba en una recta para entrar en una rotonda y cayó de la moto fue a socorrerlo y la gente que había en la parada del autobús comento que había una mancha de algo (aceite o gasoil) y que por eso se había caído” y preguntado: “Según vio usted ¿cuál considera que hubiera podido ser la causa del accidente?, manifestó “la mancha de aceite porque venía en una línea recta”.
El 26 de mayo de 2016 la instructora dictó providencia de finalización de instrucción de expediente y concesión de trámite de audiencia que fue notificada al reclamante, a la correduría de seguros y a la contratista.
El reclamante presentó el 15 de junio de 2016 escrito solicitando copia íntegra del expediente y nuevo plazo para formular alegaciones que presentó en el registro municipal el 13 de julio de 2016 solicitando que se le indemnizara al considerar que había quedado acreditado y probado que la caída había sido consecuencia de la existencia en la vía pública de una mancha de aceite o aceite con gasoil que hizo que la moto derrapara y se cayera al suelo. Presentó fotocopia del permiso de conducción con validez hasta el 5 de marzo de 2023 por considerar que existe un error en el informe de la Policía Local en el que consta que está caducado, copia de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le reconocía incapacidad temporal, que, si bien justifica que habían sido aportados con anterioridad, el 29 de enero de 2015, afirma que no se encuentran incorporados al expediente.
Comparecieron y solicitaron copia del expediente la aseguradora y el representante del contratista en cuyo escrito de alegaciones reiteró las inicialmente formuladas.
Consta en un correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2016, enviado por la correduría de seguros, el informe médico efectuado a instancia de la aseguradora del Ayuntamiento que establece 26 días de hospitalización, 158 días impeditivos, 8 puntos de perjuicio funcional y 4 puntos de perjuicio estético ligero. Todo ello, se manifiesta, trasladado a baremo da como resultado la cifra de 27.114,38 euros. Asimismo, en dicho correo se indica: “También alude el médico a los importantes antecedentes en la pierna derecha, ya intervenida anteriormente, y por la que tiene reconocida una invalidez permanente total”.
El 11 de enero de 2018 el reclamante solicitó que se dictara resolución expresa admitiendo su reclamación.
El 15 de marzo de 2018 se notificó al interesado la existencia del expediente de valoración de daños remitido mediante la correduría por la compañía aseguradora del Ayuntamiento para que alegara lo que estimara oportuno. El reclamante manifestó que no se correspondía con la realidad el hecho de que tuviera reconocida una invalidez permanente total por las lesiones que ya padecía en la pierna derecha pues en esa pierna tenía alguna limitación pero la invalidez permanente total le había sido concedida a consecuencia del accidente, remitiéndose al dictamen propuesta emitido por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 51 del expediente administrativo). Además, incrementó la cuantía de la indemnización y solicitó 192.228,58 euros que desglosó en los siguientes conceptos:
a) Días hospitalizados: desde el 27 de noviembre de 2013 (fecha del accidente) al 23 de diciembre de 2013 (fecha del alta hospitalaria), a razón de 71,84 € por día, hace un total de 1.939,68 €.
b) Días impeditivos: desde el 24 de diciembre de 2013 (día después al alta hospitalaria} al 2 de julio de 2015 (fecha de la jubilación por incapacidad), 556 días, a razón de 58,41 € diarios, hacen un total de 32.475,96 €.
c) Secuelas:
- Incapacidad permanente total: 95.862,67 €.
- 8 puntos de perjuicio funcional: 6.146,72 €.
- 4 puntos de perjuicio estético: 2.871,04 €.
d) 39% de factor de corrección: 52.932,51 €.
Finalmente, con fecha 23 de marzo de 2018, la instructora del procedimiento dictó propuesta de resolución en la que desestimaba la reclamación formulada por el reclamante, en esencia, por considerar que no existe relación causal entre el accidente sufrido y el estado del pavimento.
TERCERO.- El alcalde de Leganés formula preceptiva consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 4 de mayo de 2018, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal Dª. Mª del Pilar Rubio Pérez de Acevedo, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 17 de mayo de 2018.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación adecuadamente numerada y foliada.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3 c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
Con carácter previo, hemos de señalar que, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a este procedimiento le resulta de aplicación la normativa anterior por haberse iniciado antes de su entrada en vigor.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23 del ROFCJA.
SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicado por la caída de la que se derivan los daños que reclama.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Leganés en cuanto titular de la competencia de limpieza viaria ex artículo 25.2.l), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, el reclamante refiere que la caída se produjo el 27 de noviembre de 2013 por lo que la reclamación con fecha de registro de entrada de 31 de julio de 2014, está interpuesta en plazo con independencia de la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado lo establecido en la LRJ-PAC desarrollada en este ámbito por el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP) aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En este sentido se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 10.1 del RPRP, el informe de la Policía Local, se ha admitido la prueba documental y practicado la testifical e, igualmente, se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP.
Se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como establece el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del RPRP, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
Ahora bien, como hemos puesto de manifiesto en nuestros dictámenes 298/16, de 7 de julio y 76/17, de 16 de febrero, entre otros, tratándose de un accidente debido a una mancha de aceite, cobra un especial relieve determinar el nivel de limpieza de la vía pública para lo cual es preciso conocer cuáles son las obligaciones del contratista recogidas en los pliegos de prescripciones técnicas y su cumplimiento en la fecha y lugar del accidente mediante la aportación de partes de trabajo o similares por parte de la empresa contratista.
Asimismo se observa que la fotocopia del permiso de conducción aportada por el reclamante es ilegible y que no se ha dado traslado de las alegaciones del reclamante a la Policía Local para que, en su caso, manifieste lo que estime oportuno sobre la afirmación contenida en el informe policial, de caducidad del permiso de conducción el día del accidente.
Por ello es precisa la retroacción del procedimiento para que se requiera la aportación de la documentación mencionada y se dé traslado a la Policía Local de las alegaciones formuladas por el reclamante.
Tras su aportación, deberá concederse nuevo trámite de audiencia a los interesados y, a sus resultas, elaborar nueva propuesta de resolución para ser remitida a este órgano consultivo.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento para que se requiera y aporten los documentos consignados en el cuerpo del dictamen, solicitud de informe a la Policía Local, nueva audiencia a los interesados, propuesta de resolución y ulterior solicitud de dictamen a este órgano consultivo.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 17 de mayo de 2018
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 222/18
Sr. Alcalde de Leganés
Pza. Mayor, 1 – 28911 Leganés