Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 22 marzo, 2018
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de marzo de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por la lesión sufrida en la piscina del Centro Deportivo Municipal (C.D.M.) de San Blas-Canillejas de Madrid, por el defectuoso estado de la instalación.

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Dictamen nº:

146/18

Consulta:

Alcaldesa de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

22.03.18

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 22 de marzo de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por la lesión sufrida en la piscina del Centro Deportivo Municipal (C.D.M.) de San Blas-Canillejas de Madrid, por el defectuoso estado de la instalación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano San Blas del Ayuntamiento de Madrid el día 11 de julio de 2016, el interesado antes citado formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en la piscina del C.D.M. de San Blas-Canillejas de Madrid el día 9 de julio de 2016 y que atribuye al defectuoso estado de conservación de la piscina. Según expone el reclamante, “al entrar en el agua y en el borde interior” se resbaló y se cortó los dedos del pie izquierdo de tal modo que “se levantó las uñas con matriz desde raíz”.
El reclamante no cuantifica el importe de la indemnización solicitada pues solicita los daños y perjuicios por las imperfecciones de los dedos y hace referencia a que no pudo aceptar una oferta de trabajo para empezar el día 11 de julio de 2016.
Acompaña con su escrito copia de los informes médicos, unas fotografías de la lesión sufrida y copia de su tarjeta de identidad (folios 2 a 18).
El 14 de julio de 2016, tres días después de la presentación de su solicitud de responsabilidad patrimonial, el interesado presenta nuevo escrito para reclamar por los daños sufridos, al estar impedido para trabajar, caminar y “secuelas que puede conllevar el accidente”. Adjunta con su escrito nuevas fotografías (folios 10 a 13).
SEGUNDO.- El día 29 de agosto de 2016, el Ayuntamiento de Madrid acordó, a la vista del anterior escrito, el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y se requirió al interesado para que aportara declaración suscrita por el afectado de no haber sido indemnizado por estos mismos hechos, indicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos, descripción de los daños, informe de alta médica, informe de alta de Rehabilitación, estimación de la cuantía en que valora el daño sufrido y cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse.
Con fecha 18 de junio de 2014, el reclamante cumplimenta el anterior requerimiento (folios 21 a 34). Además, de los informes médicos y fotografías de su pie izquierdo, acompaña un croquis con indicación del lugar donde sufrió la lesión, fotografías “del estado defectuoso de la instalación” y un relato de los hechos en el que expone que el accidente ocurrió sobre las 15:30 horas, al entrar en la piscina de adultos por el lado izquierdo junto a la escalera porque resbaló “sobre la banda antideslizante del borde la piscina y mi pie izquierdo se paró al caerme al agua en el bordillo de vuelta al revés que tiene esta piscina”.
Se ha incorporado al procedimiento un informe de fecha 14 de noviembre de 2015 emitido por el director del C.D.M. San Blas (folio 39) en el que da respuesta a las cuestiones planteadas por el instructor en su solicitud de informe y declara:
“Primero:
El incidente, efectivamente, se produce el día 9 de julio de 2016. Según refleja el informe del personal sanitario de este Centro, ese día, a las 17:00 horas, se produce una intervención de nuestro personal sanitario, que atienden a D. …….
Actúan, tanto el médico (…) como la enfermera (…) y le atienden en primera instancia. Valoran la situación y se le realiza la primera cura local, refiriéndole después a urgencias, con un vendaje compresivo.
Segundo:
La empresa adjudicataria del contrato de mantenimiento de este Centro es FERROSER que tiene, entre otras tareas, que preparar las instalaciones de piscinas de verano antes del comienzo de la temporada, reparando todas las deficiencias que se detecten. Así mismo, a lo largo de la temporada de verano, acuden a demanda de los responsables de la instalación para reparar los desperfectos que se vayan produciendo.
En relación a la documentación solicitada sobre esta empresa, son los Servicios Técnicos de la Junta de Distrito los que tienen la misma. Nos hemos puesto en contacto con ellos para que se pueda aportar la documentación solicitada.
Tercero:
Desconocemos las circunstancias en las que se produjeron las lesiones que el usuario expone. En su reclamación, no queda aclarado si entraba en el agua por la escalera o directamente por el bordillo, por lo que no podemos determinar si existió alguna acción achacable al mismo usuario (un salto desde el bordillo, una posible carrera de impulso, u otra variable diferente).
Finalmente considero que, tanto el estado de las instalaciones como los protocolos de actuación por parte del personal sanitario, fueron los adecuados.
Desde mi punto de vista es incorrecto e incierto el comentario del usuario en su reclamación donde dice “secuelas en consecuencia al mal estado del recinto de la piscina y su descuido de no revisar anualmente en las condiciones que se encuentra”.
Llama la atención que el anterior informe, fechado el 14 de noviembre de 2015, parece que fue remitido al instructor del procedimiento en un correo electrónico el día 28 de febrero de 2017.
Se ha incorporado, igualmente, un informe del jefe del Departamento Jurídico de 2 de marzo de 2017 que, en respuestas a las cuestiones planteadas se remite al Pliego de Cláusulas Administrativas Generales y Pliegos de Prescripciones Técnicas que se adjunta (folios 40 a 42). Los citados pliegos se han incorporado al expediente (folios 77 a 142).
En los folios 143 y 144 del expediente figura documentación técnica relativa al material del vaso de la piscina y certificado del fabricante.
Tras la instrucción del procedimiento, el día 29 de mayo de 2017 se acordó conceder el trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento: el reclamante, la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid y a la empresa adjudicataria del contrato de “Gestión Integral de los Servicios Complementarios de los Edificios Adscritos al Distrito de San Blas-Canillejas”. Intentada la notificación de dicho trámite por dos veces en el domicilio indicado por el reclamante en su escrito de inicio del procedimiento (los días 7 de junio de 2017 a las 11:15 y el día 9 de junio de 2017 a las 18:15), resultó infructuosa al encontrarse ausente.
El día 26 de julio de 2017 se acordó nuevo trámite de audiencia para el reclamante que tampoco pudo ser notificado tras dos intentos los días 10 de agosto de 2017 (a las 12:10) y el día 14 de agosto de 2017 (a las 19:10).
Consta en el expediente un correo electrónico de la aseguradora del Ayuntamiento en el que se pone de manifiesto que se ha intentado contactar con el perjudicado y solicitan otro número de contacto o manera de localizarlo.
El día 20 de septiembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado anuncio en el Tablón Edictal Único del trámite de audiencia y vista del expediente (folio 202).
La compañía aseguradora del Ayuntamiento ha valorado, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, el daño sufrido por el reclamante en 990 €.
El día 12 de diciembre de 2017, se firma propuesta de resolución que acuerda desestimar la reclamación presentada al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 6 de febrero de 2018.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 103/18, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 22 de marzo de 2018.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 5 de mayo de 2014, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
El reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, por cuanto sufre los daños derivados del accidente en la piscina.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto que es de su titularidad la instalación deportiva en la que se produjo el accidente del reclamante y en cuanto titular de la competencia en materia de instalaciones deportivas, ex artículo 25.2.l), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la empresa responsable del mantenimiento de las instalaciones si se demostrase incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato correspondiente.
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el presente caso, ocurrido el accidente el día 9 de julio de 2016, la reclamación formulada dos días después, no cabe duda alguna que está presentada en plazo.
En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP).
A tal fin se ha recabado informe del servicio al que se imputa la producción del daño, tal como exige el artículo 10.1 del RPRP, y se ha otorgado el trámite de audiencia contemplado en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP al interesado en el procedimiento, dictándose propuesta de resolución.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de la LRJ-PAC.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta acreditado en el expediente que el reclamante, de 21 años, fue atendido en el botiquín del C.D.M. San Blas y, posteriormente por el SUMMA 112 donde tuvo que ser atendido por lesiones en los dedos de su pie izquierdo.
El reclamante no aporta prueba alguna, sin embargo, que pruebe la pérdida de la oferta de trabajo que afirma que tenía y que no pudo aceptar por culpa del accidente.
Acreditada la realidad del daño procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de la instalación pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
El reclamante alega que el accidente fue consecuencia de un resbalón por el mal estado de la piscina y aporta como pruebas los informes médicos, unas fotografías de la lesión, y unas fotografías del bordillo de la piscina.
En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos del accidente, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe como motivo de consulta.
Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída estuviera motivada por un defectuoso estado de conservación de la piscina en el pavimento y la mecánica de la caída, sin que se observe en ellas algún defecto que pudiera haber causado las heridas del reclamante.
En cualquier caso, aunque el reclamante hubiera logrado acreditar la mecánica del accidente, no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño, como así resulta del certificado relativo al material empleado en el vaso de la piscina que se ajusta a las normas de ensayo UNE-EN 14411:2004 e ISO-10545 y, por tanto, que miden el grado de absorción del agua y la resistencia al resbalamiento.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no resultar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 22 de marzo de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 146/18

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid