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Fecha aprobación: 
jueves, 23 noviembre, 2017
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto “por el que se modifica el Decreto 9/2010, de 18 de marzo, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas”.

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Dictamen nº: 477/17 Consulta: Consejero de Educación e Investigación Asunto: Proyecto de Reglamento Ejecutivo Aprobación: 23.11.17 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de noviembre de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto “por el que se modifica el Decreto 9/2010, de 18 de marzo, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas”. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El consejero de Educación e Investigación, por escrito firmado el 6 de octubre de 2017 con entrada en este órgano el día 10 de octubre, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora cuya ponencia correspondió a la letrada vocal Dña. María Dolores Sánchez Delgado, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada, por unanimidad, en la reunión del Pleno en su sesión de 23 de noviembre de 2017. SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto. El proyecto de decreto modifica el Decreto 9/2010, de 18 de marzo, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas (en adelante, Decreto 9/2010). La modificación consiste en implantar en los dos cursos los módulos profesionales establecidos en las enseñanzas mínimas “Segunda lengua extranjera” e “Inglés” que en la actualidad se imparten en el primer curso y en el segundo curso, respectivamente, lo que supone la incorporación de módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid y obliga a revisar los módulos profesionales establecidos para redefinir la duración, la carga horaria y contenido de algunos módulos profesionales, con objeto de adaptarlos a la nueva carga horaria. En todo caso, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo asegura que se respetan la carga horaria y los contenidos establecidos en las enseñanzas mínimas, que se actualizan para mejorar competencias personales como el trabajo en equipo, la empatía y las habilidades sociales necesarias para el trato con el público. Las razones de dicha modificación aparecen explicadas en la parte expositiva de la norma así como en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, y se fundamentan en que se persigue incrementar la formación en lenguas extranjeras para garantizar una mejor adquisición de la competencia lingüística “con el fin de adaptar estas enseñanzas a las necesidades de la sociedad actual y proporcionar al alumnado mayores y mejores oportunidades, lo que se traducirá, sin duda, en una mayor empleabilidad, en consonancia con los objetivos estratégicos de 2020 que la Unión Europea pretende alcanzar con el aprendizaje de los idiomas”. La norma proyectada consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por un único artículo con doce apartados, uno por cada precepto o anexo que modifica, una disposición transitoria única y cuatro disposiciones finales. El artículo único dispone la modificación del Decreto 9/2010 según lo señalado en los doce apartados siguientes, con arreglo al siguiente esquema: Apartado uno.- Da nueva redacción al artículo 3 del decreto 9/2010, que se ocupa de la enumeración de los módulos profesionales del ciclo formativo: en su apartado a) se refiere a los módulos incluidos en el Real Decreto 1255/2009, de 24 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas y se fijan sus enseñanzas mínimas (en adelante, Real Decreto 1255/2009); y su apartado b), a los módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid denominados “Ampliación de inglés” y “Ampliación de segunda lengua extranjera”. Apartado dos.- Redacta nuevamente el artículo 4 del Decreto 9/2010, relativo al currículo y distingue los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales del Real Decreto 1255/2009 -que se regulan en el anexo I-, y los de los nuevos módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid, que se especifican en el anexo III. Apartado tres.- Da nuevo contenido al artículo 7, que se dedica a las especialidades y titulaciones del profesorado que ha de impartir el cada módulo profesional, con remisión al anexo III.A, III.B y III.C del Real Decreto 1255/2009 para los módulos profesionales creados por dicho real decreto, y al nuevo anexo IV del proyecto para los profesores que impartan los nuevos módulos profesionales propios de “Ampliación de inglés” y “Ampliación de segunda lengua extranjera”. Apartado cuatro.- Modifica los contenidos y duración del módulo profesional “Estructura del mercado turístico” del anexo I. Apartado cinco.- Varía los contenidos y duración del módulo profesional “Marketing turístico” del anexo I. Apartado seis.- Cambia los contenidos y duración del módulo profesional “Inglés” del anexo I. Apartado siete.- Afecta a los contenidos y duración del módulo profesional “Segunda lengua extranjera” del anexo I. Apartado ocho.- Modifica los contenidos y duración del módulo profesional “Destinos turísticos” del anexo I. Apartado nueve.- Revisa la organización académica y distribución horaria semanal que se contempla en el Anexo II del decreto 9/2010. Apartado diez.- Incorpora un Anexo III en el que establece los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, contenidos y orientaciones pedagógicas de los nuevos módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid. Apartado once.- Añade un anexo IV en el que recoge las especialidades y titulaciones profesionales del profesorado de los nuevos módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid. Apartado doce.- Incluye en el decreto una disposición adicional, única, relativa a la impartición de los módulos de segunda lengua extranjera en lengua francesa como norma general si bien se prevé que, previa solicitud motivada del centro educativo, la consejería competente en materia de educación pueda autorizar excepcionalmente que la lengua impartida sea distinta al inglés. La disposición transitoria única del proyecto se refiere a la casuística en que pueden encontrarse los alumnos que hayan comenzado las enseñanzas conforme al plan de estudios anterior a las modificaciones previstas en el proyecto. La disposición final primera establece la implantación de las modificaciones previstas en el proyecto en el año académico 2017-2018 o en el año académico 2018-2019, según el curso que se esté estudiando. La disposición final segunda obliga a los centros educativos con proyectos propios y proyectos bilingües autorizados a adecuarlos a las modificaciones establecidas en el proyecto de decreto. La disposición final tercera habilita al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del decreto. La disposición final cuarta regula la entrada en vigor de la norma, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. TERCERO.- El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos: 1. Texto del proyecto de decreto (documento nº1 del expediente administrativo). 2. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 21 de septiembre de 2017, elaborada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 2 del expediente administrativo). 3. Observaciones de 14 de septiembre de 2017 de la Secretaría General Técnica de la entonces llamada Consejería de Educación, Juventud y Deporte (documento nº 3 del expediente administrativo). 4. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, emitido el 31 de julio de 2017 (documento nº 4 del expediente administrativo). 5. Memoria del Análisis de Impacto Normativo de 26 de junio de 2017, elaborada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 5 del expediente administrativo), enviada al Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid. 6. Informe de 14 de julio de 2017 de la Secretaría General Técnica de la entonces llamada Consejería de Educación, Juventud y Deporte (documento nº 6 del expediente administrativo). 7. Dictamen nº 23/2017 de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, aprobado en la sesión de 15 de junio de 2017 (documento nº 7 del expediente administrativo). 8. Voto particular emitido el 19 de junio de 2017 por representantes de CCOO en la Comisión Permanente del Consejo Escolar (documento nº 8 del expediente administrativo). 9. Informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, de 7 de septiembre de 2017 (documento nº 9 del expediente administrativo) que resalta que el proyecto de decreto no supondrá incremento de gasto en el capítulo I de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. 10. Memoria económica de la Dirección General de Recursos Humanos de la entonces Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 20 de julio de 2017 (documento nº 10 del expediente administrativo), en el que se destaca que el proyecto no supone gasto de personal por incremento del cupo y deberá ajustarse a las necesidades de cupo autorizado. 11. Informe de la Dirección General de la Familia y el Menor (Consejería de Políticas Sociales y Familia -documento nº 11 del expediente administrativo), firmado el 16 de marzo de 2017, en el que no se hacen observaciones por no implicar impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia. 12. Informe de la Dirección General de la Mujer (Consejería de Políticas Sociales y Familia -documento nº 12 del expediente administrativo), firmado el 16 de marzo de 2017, por el que no se hacen observaciones, visto el contenido del proyecto normativo. 13. Informe de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia -documento nº 13 del expediente administrativo), firmado el 17 de marzo de 2017, que aprecia un impacto nulo por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género puesto que el proyecto no incorpora en su articulado una referencia específica a la inclusión de la realidad LGTBI en el plan de estudios. 14. Escritos de las Secretarías Generales Técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto (bloque de documentos nº 14 del expediente administrativo), salvo la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y la de Economía, Empleo y Hacienda que hicieron determinadas observaciones, algunas de las cuales fueron tenidas en cuenta. Por su parte, la Dirección General de Presupuestos y recursos Humanos de esta última consejería, en su informe de 6 de junio de 2017, solicitó la ampliación de la memoria en lo relativo al impacto económico del proyecto. 15. Informe de la Dirección General de Recursos Humanos de 28 de marzo de 2017, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (documento nº 10 del expediente administrativo) en torno al proyecto de decreto por el que se modifican siete planes de estudios de ciclos formativos de la familia profesional de Hostelería y Turismo. 16. Memoria inicial del Análisis de Impacto Normativo de 8 de marzo de 2017, elaborada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 16 del expediente administrativo). 17. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de 26 de septiembre de 2017, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (documento nº 17 del expediente administrativo). A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Educación e Investigación, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”. La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que fuera preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo. En este sentido se ha manifestado también esta Comisión en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en sus Dictámenes núm. 77/16 y 393/16, entre otros. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (rec. núm. 1397/2015) señala que la finalidad de tal dictamen, “es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso”. Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre sobre la modificación reglamentaria proyectada. El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA. SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial. La educación es una materia sobre la que el Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera “al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española) … correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”. Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo: «Esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en cuyo fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera material de lo básico responde al propósito de evitar “que puedan dejarse sin contenido o constitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas”, en tanto que con la vertiente formal se trata de “velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen de cuál sea su rango o estructura”. A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la noción material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional desde la temprana STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1), FJ 1, conforme a la cual “la definición de lo básico por el legislador estatal no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si es materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto” (STC 69/1988, FJ5). La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la ley formal, pues “sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará (...) una determinación cierta y estable de los ámbitos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas”; preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule “alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases”». En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó: - La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (en adelante, Ley Orgánica 5/2002), cuyo artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone: “La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. (...) 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”. - La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo, LOE), en su artículo 3.2.e) contempla la formación profesional como una de las opciones que oferta el sistema educativo y señala en su artículo 6 bis, 1.e) que corresponde al Gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere dicha Ley Orgánica. La formación profesional se desarrolla en el Capítulo V del Título I de la citada ley, en los artículos 39 a 44 -la mayoría de ellos modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), y que ha incorporado los ciclos de formación profesional básica dentro de la formación profesional-. En el artículo 39.4, respecto de la ordenación de estas enseñanzas se dispone que “1. El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica”. Por su parte, el artículo 6 bis, apartado 4 tiene el siguiente tenor: “En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico”. - La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que establece en su artículo 72.a) la adecuación constante de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y de los Títulos de Formación Profesional y certificados de profesionalidad. - El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1147/2011) vuelve a reiterar en su artículo 8 que corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, diseñar los aspectos básicos del currículo que constituyan las enseñanzas mínimas de los ciclos formativos y de los cursos de especialización de las enseñanzas de formación profesional, y que sean las Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en el Real Decreto y en las normas que regulen los títulos respectivos, establezcan los currículos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional. - El ya citado Real Decreto 1255/2009, cuyo artículo 10.2) atribuye a las Administraciones educativas la competencia para establecer los currículos correspondientes con respeto a lo establecido en dicho real decreto. Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión. En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen. En cumplimiento de estas competencias se aprobó, el Decreto 9/2010, que es objeto de modificación en el proyecto de decreto que se examina, por lo que participa de la misma habilitación legal y título competencial. La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, 72.a) de la Ley 2/2011, 8 del Real Decreto 1147/2011 y 10.2) del ya citado Real Decreto 1255/2009, permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo. La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Por otro lado, el rango normativo -Decreto del Consejo de Gobierno- es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983 y porque tal rango es el que reviste la norma que se pretende modificar mediante el proyecto. TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general. El procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid. Por ello ha de acudirse -al amparo del artículo 149.3 de la Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía- a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno), tal y como ha sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya disposición final tercera, apartado doce, ha añadido un artículo 26 relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos. Esta regulación ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1083/2009), en vigor en el momento de emisión del presente dictamen al no haber transcurrido la vacatio legis prevista en el nuevo Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, y en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria única, según la cual no es aplicable a los proyectos normativos iniciados con anterioridad. También habrá que tener en cuenta la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y las diversas especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña, las cuales han sido recogidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016, si bien el mismo no tiene carácter normativo. 1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de la transparencia. En el caso de la Comunidad de Madrid, no existe ese instrumento de planificación por lo que se refiere al año 2017, aunque sí se ha aprobado mediante Acuerdo de 25 de abril de 2017, del Consejo de Gobierno, el Plan Anual Normativo para el año 2018. La falta de inclusión del proyecto de decreto que constituye el objeto de la consulta en el Plan Normativo del año correspondiente, obliga a justificar este hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, según exige el artículo 25.3 de la Ley del Gobierno, lo que deberá subsanarse oportunamente en este expediente. 2.- Igualmente el artículo 133.1 de la LPAC y el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del portal web de la Administración competente para recabar la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la norma que se pretende aprobar. En este caso, la Memoria del Análisis de Impacto normativo ha prescindido de este trámite, lo que se ha justificado en el hecho de que el objeto del proyecto es modificar lo dispuesto en el Decreto 9/2010, que desarrolló el currículo del ciclo formativo regulado en el Real Decreto 1255/2009, que es norma básica del Estado, y, en consecuencia, no se trata de una iniciativa reglamentaria novedosa de la Comunidad de Madrid, sino de la modificación de un decreto publicado. A nuestro juicio, esa omisión de la consulta pública más bien puede encontrarse justificada en lo dispuesto en el artículo 133.4, párrafo segundo, de la LPAC, que contempla el supuesto de regulación de aspectos parciales de una materia, explicación que debería ser incluida, haciendo las correcciones oportunas, en el apartado correspondiente de la Memoria. Por otro lado, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el apartado “Alternativas” relativo a la oportunidad de la propuesta, señala que en los meses de noviembre y diciembre de 2016 se celebraron diversas reuniones con los directores y profesorado de centros públicos que imparten enseñanzas como la del objeto del proyecto normativo. De esas reuniones resultaron propuestas y aportaciones que sirvieron para la elaboración de un proyecto de decreto para modificar siete planes de estudios de ciclos formativos de formación profesional de la familia profesional de Hostelería y Turismo. Asimismo revela que, tras indicación de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se procedió a tramitar por separado varios decretos, entre los que se incluye el que es objeto de este dictamen. No obran en el expediente las actuaciones previas que se citan en la Memoria, debiéndose tener en cuenta que conforme previene el artículo 19 del ROFCJA, la petición del dictamen deberá acompañarse de toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada. Deberá subsanarse tal omisión e incluir los documentos en el expediente. 3.- La norma proyectada es propuesta por la actualmente denominada Consejería de Educación e Investigación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 80/2017, de 25 de septiembre, a la que se atribuyen las competencias que, en materia de educación, ostentaba la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (en virtud del Decreto 25/2015, de 26 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid), y en el Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, que deroga el anterior decreto de estructura –el Decreto 100/2016, de 18 de octubre- y establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación, y cuyo artículo 7 atribuye a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial la competencia para proponer la norma proyectada. 4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, es un documento esencial en la elaboración de toda disposición normativa. Como tiene señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes (el 253/17, de 19 de junio, 383/17, de 21 de septiembre y 412/17, de 11 de octubre, entre otros), la Memoria del Análisis de Impacto Normativo se configura en su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación hasta culminar con una versión definitiva. En este proyecto se observa que se han incorporado al procedimiento tres memorias firmadas por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, la primera al principio de la tramitación del procedimiento y las otras dos según se han ido cumplimentado los distintos trámites. De esta manera cabe considerar que la memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva. No obstante, el informe de 7 de septiembre de 2017 de la dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda hace referencia a una Memoria de 7 de agosto de 2017 que no ha sido adjuntada al expediente enviado a esta Comisión, por lo que reiteramos la obligación de acompañar toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada prevista en el referido artículo 19 del ROFCJA. La última Memoria incorporada al procedimiento aclara que el proyecto que comenzó a tramitarse aglutinaba las modificaciones de los siete decretos de currículo existentes en la familia profesional de hostelería y turismo, para posteriormente dividirse en cinco proyectos, el último de los cuales englobaba la modificación de tres decretos relativos a profesiones turísticas. Indica la Memoria que, tras las consideraciones del Servicio Jurídico sobre otros decretos modificativos que se estaban tramitando y el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de 14 de septiembre de 2017, finalmente, este último proyecto se volvió a disgregar en otros tres proyectos más. En relación con este cambio en la tramitación del proyecto la Memoria aclara que no se ha considerado necesario iniciar la tramitación de un nuevo proyecto y recabar en consecuencia nuevos informes pues “la separación de este proyecto en tres no afecta en absoluto a su contenido, sino que es una cuestión de forma, por lo que son válidos los informes emitidos hasta la fecha”. Que esto es así, es decir, que la nueva tramitación no afecta al contenido, no ha podido ser comprobado por esta Comisión Jurídica Asesora ya que no nos ha sido remitido el texto original del proyecto de decreto al que los informes que obran en este expediente se refieren, lo que nos obliga a reiterar la importancia de que los expedientes se remitan completos a esta Comisión, ya que no se trata de un mero formalismo sino que es fundamental para que este órgano pueda formarse un juicio fundado sobre todos los aspectos que inciden en la legalidad de la norma que se somete a su dictamen preceptivo. Por otro lado, la última Memoria también aclara que el contenido de la misma, dado que se ha venido tramitando en un proyecto único lo que después se ha dividido en tres, no se circunscribe únicamente al proyecto de decreto sometido a nuestro dictamen. Debe destacarse que tal forma de proceder hace que la Memoria resulte confusa en algunos de sus apartados lo que deberá subsanarse en la versión definitiva de la Memoria, que deberá referirse únicamente al proyecto que nos ocupa. Así, respecto del contenido, se anuncian unos cambios de duración y carga lectiva de algunos módulos (por ejemplo, “Marketing turístico”) que luego se niegan, o no se anuncia como modificación la duración y carga lectiva de otros módulos (como “Estructura del mercado turístico”) que después sí se reseña. En este punto esta Comisión Jurídica Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada Memoria en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como un mero trámite, ya que en ella se estructura la información necesaria y relevante para que los órganos competentes tomen las decisiones que estimen oportunas. La Memoria que figura en el expediente remitido contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También incluye el análisis jurídico de la misma así como su adecuación al orden de distribución de competencias y describe someramente el contenido de la propuesta. Por lo que se refiere al impacto económico y social, la Memoria prevé una mejora sustancial en la cualificación de los nuevos titulados que repercutirá en un impacto positivo en el sector productivo. Ahora bien, el artículo 26.3.d) y f) de la Ley del Gobierno, exige la evaluación del efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad, así como la identificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta y su coste, sin que tales extremos se contengan en la Memoria. Tales omisiones de pronunciamiento habrán de ser subsanadas. En cuanto al impacto presupuestario, la Memoria indica que la propuesta normativa carece de él, puesto que, por una parte, el proyecto no supone variación en el número de profesores al no existir variación en el cómputo total de horas atribuidas a los mismos, y, por otra parte, estos (sean profesores de enseñanza secundaria o profesores técnicos de Formación Profesional) tienen la misma percepción económica con independencia de su especialidad. Además, la ampliación en la formación de lenguas extranjeras no se enmarca en un proyecto bilingüe ni está sujeta a retribución de complementos de productividad novedosos, sin que suponga aumento de gasto el aumento de las horas de profesores de la especialidad de inglés por la capacidad organizativa y de gestión de los centros educativos. Asimismo, la Memoria incluye la mención a la ausencia de impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Figura además incorporado a la Memoria el examen del impacto por razón de género, de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. La Memoria recoge que el proyecto incide de forma positiva y directa en la mejora de oportunidades educativas de las mujeres y, dado que los centros educativos recogerán de manera transversal en los procesos de enseñanza y aprendizaje el respeto y la no discriminación por razón de orientación sexual e identidad o expresión de género, afirma que contribuirá a evitar situaciones de discriminación de género, por lo que supone un impacto positivo sobre la formación en el respeto a la identidad o expresión de género. Sin embargo, estas menciones no se corresponden con el proyecto que nos ocupa puesto que este no incide en esas cuestiones ni siquiera de manera transversal, lo que viene a corroborar la confusión que produce la Memoria y que es fruto de haberse tramitando en un proyecto único lo que después se ha dividido en siete proyectos distintos, que después ha sido objeto de una nueva segregación. En este sentido, por un lado, la Dirección General de la Mujer, órgano competente para evaluar el impacto por razón de género, informa que no aprecia impacto al tratarse de una norma de carácter técnico y organizativo, y por otro lado, la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social aprecia un impacto nulo al no incorporar el proyecto de decreto en su articulado una referencia específica a la inclusión de la realidad LGTBI. Carece de sentido el párrafo de la Memoria en que se apela a que los centros educativos tengan en cuenta determinados extremos de forma transversal en los procesos de enseñanza, pues no es objeto de regulación en el proyecto normativo, por lo que debe suprimirse, y adecuar su referencia al impacto en la materia al efectuado por el órgano competente, esto es, la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social. Como ya hemos señalado, la versión definitiva de la Memoria habrá de corregirse para que venga referida específicamente al proyecto concreto de que se trata. También contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma y de manera sucinta las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación así como el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente. Esta inclusión “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la disposición adicional primera del Real Decreto 1083/2009. No obstante, cabe recordar que el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009 exige que en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo se refleje el resultado del trámite de audiencia, que no se ha incluido, lo que deberá subsanarse oportunamente en este procedimiento. 5.- De acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración del proyecto normativo deberán recabarse, los informes y dictámenes que resulten preceptivos. En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la Dirección General de la Familia y el Menor, la Dirección General de la Mujer y la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social, que no han apreciado impacto sobre los aspectos que les incumben. También, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2017, ha emitido informe preceptivo la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, en sentido favorable al proyecto del que destaca que no supondrá incremento de gasto en el capítulo I puesto que no hay variación en el número de profesores que impartirá el nuevo plan de estudios modificado, ni se trata de un proyecto bilingüe, por lo que no está sujeto a retribución del complemento de productividad. Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 31 de julio de 2017, formulando diversas observaciones al proyecto, que han sido tenidas en cuenta por el órgano proponente de la norma tal y como se recoge en la última Memoria del Análisis de Impacto Normativo que figura en el expediente. De igual modo, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se aprobó con fecha 16 de marzo de 2017 y al que formularon voto particular los consejeros representantes de CCOO. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se han evacuado informes con observaciones al texto por las Secretarías Generales Técnicas de la Consejería de Sanidad, algunas de las cuales se han tenido en cuenta según se señala en la Memoria, y la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, que ha efectuado observaciones de carácter formal. 6.- En aplicación del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, conforme al cual, en todo caso, los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma. 7.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma. En el caso analizado, según refiere la Memoria, se ha llevado a cabo la publicación de la propuesta normativa en el Portal de Transparencia por resolución de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, resolución que no ha sido incluida en el expediente, y sin que se mencione en la Memoria el resultado de este trámite y si algún interesado presentó observaciones. Estos extremos deberán ser subsanados oportunamente en este expediente, insistiendo en que la petición del dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora deberá acompañarse de toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada. En cuanto a la audiencia a las organizaciones o asociaciones que representan derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la norma, dicho trámite puede considerarse completado porque, como ya hemos dicho, sí se ha solicitado y obtenido el informe del Consejo Escolar, y según venimos recordando con reiteración (entre otros, dictámenes 121 y 132/17, de 23 de marzo), a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, en dicho órgano están representados los sectores generalmente implicados en el ámbito educativo a los que pudiera afectar la norma proyectada (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre otros). CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado. El proyecto de decreto modifica el Decreto 9/2010 -que se dictó conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1255/2009-, que serán las principales normas de contraste para el enjuiciamiento del proyecto sometido a informe. Dentro de este marco normativo, el proyecto de decreto objeto de dictamen trata de dar respuesta a la necesidad ampliar la formación del alumnado en lengua extranjera para adaptar esas enseñanzas a las necesidades de la sociedad actual y proporcionar al alumnado mayores y mejores oportunidades en su empleabilidad, como señala la parte expositiva. Así, se incorporan módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid y se revisan los módulos profesionales establecidos en el plan de estudio del ciclo formativo para aumentar y distribuir la carga lectiva dedicada a las lenguas extranjeras, lo que supone que deba redefinirse la duración y carga horaria de algunos módulos profesionales y, en algunos casos, la revisión de sus contenidos, para poder adaptarlos a la nueva distribución horaria. Con carácter general cabe decir que a pesar del carácter restrictivo con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas, en este caso la opción de aprobar una modificación de la norma, que implica la coexistencia del decreto originario con sus posteriores modificaciones, resulta justificada dado el carácter limitado de la modificación que se introduce. Por otro lado y también como cuestión previa cabe decir que al tratarse de módulos profesionales de libre configuración autonómica es patente el grado de autonomía del que goza la Administración educativa madrileña para establecer una asignatura de diseño propio y fijar los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables. Entrando ya en el análisis de la norma proyectada, cabe adelantar que consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por un único artículo con doce apartados, uno por cada precepto que modifica, una disposición transitoria única y cuatro disposiciones finales La parte expositiva cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que aprueba las Directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 22 de julio de 2005). De esta manera describe, si bien someramente, la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. No obstante se echa en falta la cita obligada del Decreto 9/2010, que es la norma que se modifica y que constituye el antecedente normativo de mayor relevancia según el objeto de la norma proyectada. Asimismo y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación, si bien consideramos que debiera realizarse un mayor esfuerzo justificativo de la concurrencia de tales principios. Además, esta parte expositiva destaca los aspectos más relevantes de la tramitación del proyecto de decreto, aunque se echa en falta la mención expresa a los informes recabados durante su tramitación (así, la petición y emisión del informe por parte de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y la petición de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid), salvo el del Consejo Escolar que es el único que se cita, lo que deberá ser subsanado. También recoge de manera adecuada la formula promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones de técnica normativa. En cuanto a la parte dispositiva, al tratarse de una modificación simple, esto es, de una sola norma, consta de un artículo único dividido en doce apartados. No obstante, ha de corregirse la numeración de los mismos puesto que, tras el apartado diez, los dos siguientes se denominan siete y ocho en lugar de once y doce. Apartado uno.- Da nueva redacción al artículo 3 del decreto 9/2010, que se ocupa de la enumeración de los módulos profesionales del ciclo formativo: en su apartado a) se refiere a los módulos incluidos en el artículo 10 del Real Decreto 1255/2009, y su apartado b) a los módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid denominados “Ampliación de inglés” y “Ampliación de segunda lengua extranjera”. Como hemos expuesto al tratar del objeto de la norma proyectada, con la introducción de estos nuevos módulos profesionales se pretende una mejora de la competencia lingüística en un sector, el turístico, en el que esta habilidad es muy demandada. Con este objetivo el apartado dos del artículo único redacta nuevamente el artículo 4 del Decreto 9/2010, relativo al currículo y distingue los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales recogidos en el Real Decreto 1255/2009 al que se remite, y cuyos contenidos y duración se incluyen en el anexo I del Decreto 9/2010, y los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, y orientaciones pedagógicas y contenidos de los nuevos módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid, que se especifican en el anexo III del decreto. Este anexo III se introduce ex novo por el apartado diez del artículo único y refleja los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos de los módulos profesionales “Ampliación de inglés” y “Ampliación de segunda lengua extranjera”. El apartado tres da nuevo contenido al artículo 7, que se dedica a las especialidades y titulaciones del profesorado que ha de impartir el cada módulo profesional, con remisión al anexo III.A, III.B y III.C del Real Decreto 1255/2009 para los módulos profesionales creados por dicho real decreto. Además de identificar las especialidades y las titulaciones requeridas al profesorado tanto de las Administraciones educativas como de otras Administraciones distintas de la educativa, a estos últimos y al profesorado de centros educativos privados, se les exige además la acreditación, en su caso, de la formación pedagógica y didáctica necesaria para impartir la docencia según lo dispuesto en el artículo 100 de la LOE. Para los profesores que impartan los nuevos módulos profesionales “Ampliación de inglés” y “Ampliación de segunda lengua extranjera” se remite al anexo IV del proyecto -introducido por el que deberá numerarse como apartado once, y que ahora erróneamente se nomina como apartado siete del artículo único del proyecto- y tiene en cuenta que uno de los objetivos de la modificación es que el módulo profesional de la segunda lengua extranjera se pueda impartir en otra lengua que no sea la lengua francesa, por lo que la modificación contempla el cambio de las especialidades y titulaciones del profesorado que ha de impartir el módulo profesional. La modificación de la carga lectiva dedicada a las lenguas extranjeras ha motivado una revisión de otros módulos profesionales, lo que se lleva a cabo por los apartados cuatro, cinco, seis, siete y ocho se encargan de la modificación de los contenidos y duración de varios módulos profesionales recogidos en el anexo I del decreto: “Estructura del mercado turístico”, “Marketing turístico”, “Inglés”, “Segunda lengua extranjera” y “Destinos turísticos”, respetándose en todo caso, los contenidos mínimos y la duración prevista para estos módulos profesionales en el Real Decreto 1255/2009. El apartado nueve modifica el anexo II, sobre la organización y distribución horaria a las que alude el artículo 5 del decreto. El nuevo anexo II dispone la organización académica y distribución horaria semanal, en el que se mantienen las mismas horas lectivas totales mediante la reducción de horas lectivas de los módulos profesionales antes citados y se traslada el módulo profesional “Inglés” al primer curso en el que se impartirá en los tres trimestres durante cuatro horas semanales. El apartado once (que deberá renumerarse puesto que ahora se menciona como apartado ocho) añade una disposición adicional única Decreto 9/2010 que alude a los módulos profesionales “Segunda lengua extranjera” y “Ampliación de segunda lengua extranjera”, y contempla la posibilidad de que la lengua extranjera impartida por los centros no sea la que constituye la norma general, esto es, la lengua francesa. Para ello se arbitra un sistema de autorización por la Administración educativa madrileña previa solicitud motivada de los centros y con carácter excepcional. Ninguna objeción cabe formular a la regulación que se establece ya que la misma encuentra cobertura en el principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros, previsto en el artículo 120 de la LOE, así como también en el Decreto 49/2013, de 13 de junio, del Consejo de Gobierno, cuyo artículo único consagra la autonomía pedagógica de los centros para la fijación de los planes de estudio de enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo de la Comunidad de Madrid. En cuanto a la parte final del proyecto, comienza con una disposición transitoria, única, que asegura que las modificaciones propuestas respeten los principios de seguridad jurídica e irretroactividad ya que va referida a la aplicación normativa al alumnado procedente del plan de estudios anterior a la modificación propuesta, de tal manera que continuarán con el anterior plan si tuvieran que superar algún módulo teniendo convocatorias no agotadas. Por el contrario, la disposición prevé la aplicación del nuevo plan si se vieran afectados por la decisión de no promocionarlos y si se hubieran reincorporado a las enseñanzas tras haberlas interrumpido. Asimismo, prevé que se computen las calificaciones obtenidas en los módulos superados y el número de convocatorias realizadas. La disposición final primera determina la implantación del nuevo currículo en el primer curso a partir del curso escolar 2017-2018 y en el segundo curso a partir del curso escolar 2018-2019. Habida cuenta de que con anterioridad a la fecha de emisión del presente Dictamen ya ha comenzado el curso escolar 2017-2018, por los ya mencionados principios de seguridad jurídica y respeto al principio de no retroactividad habrá de posponerse la implantación sucesiva de ambos cursos a las correlativas anualidades 2018-1019 y 2019-2020, respectivamente, y en consecuencia subsanar la redacción de esta disposición final y la de la transitoria única, de manera adecuada. Esta consideración tiene carácter de esencial. Desde esta perspectiva y por ese mismo motivo, carece de sentido la previsión contenida en la disposición final segunda que se refiere a la adecuación al proyecto de decreto de forma experimental por los centros que tengan proyectos propios o proyectos bilingües autorizados. La disposición final tercera contiene una habilitación de desarrollo normativo al titular de la consejería competente, lo que resulta conforme con lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones. Por último, la disposición final cuarta establece la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa. El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 al que se remite expresamente el Acuerdo de 31 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen instrucciones generales para la aplicación del procedimiento de iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria previsto en la Ley del Gobierno. Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones. En el título hay que suprimir la coma tras la palabra “decreto”, según la directriz 102 relativa a la adecuación a las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española, y habría que redactarlo en minúscula conforme previene el apartado V Apéndices a) 3º de las directrices, al no encontrarnos en presencia de una circunstancia que permita su excepción conforme a tal apartado y, en consecuencia, adecuar a tal cambio el resto del proyecto normativo. En la parte expositiva habría que cambiar la expresión “artículo 149.1.7ª y 149.1.30ª” por “artículo 149.1.7ª y 30ª” y suprimir la expresión “formación profesional” de la séptima línea, ambos del primer párrafo, conforme a la directriz 67 relativa a las remisiones normativas. En el párrafo sexto hay que suprimir la expresión “modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre” al no aportar nada tal expresión modificativa y quedar más claro el precepto conforme a la directriz 101. A la fórmula promulgatoria habrá que añadir la palabra “oído” a la expresión “de acuerdo con”, para ajustarse a la directriz 16 incluyendo la doble posibilidad que asiste al órgano que ha de aprobar la norma, así como sustituir la coma por la conjunción “y” tras la palabra “Madrid”, a tenor de la directriz 102 del Acuerdo precitado. Por lo que se refiere a la parte final, consideramos que la disposición final segunda “proyectos propios y proyectos bilingües autorizados”, debe ser una disposición adicional, que sería la segunda, conforme a lo previsto en la directriz 39.b), en la medida que recoge una excepción al régimen general previsto en la norma, sin que sea adecuado regular ese aspecto en el articulado. Esa disposición adicional deberá preceder en la propuesta normativa a la disposición transitoria conforme al orden que resulta de la directriz 34, e implicará la adición de un nuevo apartado de modificación –el trece- y la reordenación de las disposiciones finales tercera y cuarta. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente, CONCLUSIÓN Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, y, en especial, la formulada con carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 9/2010, de 17 de julio, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas. V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, a 23 de noviembre de 2017 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 477/17 Excmo. Sr. Consejero de Educación e Investigación C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid