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Fecha aprobación: 
jueves, 21 abril, 2016
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de abril de 2016, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Políticas Sociales y Familia, al amparo del artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. H.S.H., en representación de su madre, Dña. R.H.G., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del retraso en la elaboración del Programa Individual de Atención de Dña. R.H.G.

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Dictamen nº: 25/16
Consulta: Consejero de Políticas Sociales y Familia
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 21.04.16

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 21 de abril de 2016, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Políticas Sociales y Familia, al amparo del artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. H.S.H., en representación de su madre, Dña. R.H.G., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del retraso en la elaboración del Programa Individual de Atención de Dña. R.H.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada presentó en una oficina de registro del Ayuntamiento de Madrid el día 1 de agosto de 2007 solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema. Esta solicitud tuvo entrada en el registro de la entonces Consejería de Familia y Asuntos Sociales el día 10 de septiembre de 2007.
SEGUNDO.- El día 21 de enero de 2008, el equipo técnico de valoración de la entonces denominada Dirección General de Coordinación de la Dependencia procedió a la aplicación a la interesada del Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD) regulado en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, habiendo obtenido una puntuación de 80,16 puntos.
TERCERO.- Por Resolución de 22 de diciembre de 2008, de la citada Dirección General, se reconoce la situación de dependencia de la interesada en Grado III, nivel l.
CUARTO.- Por Acuerdo de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia de 26 de junio de 2009 se inicia el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención.
El día 2 de julio de 2009, entre la documentación que presenta al recibir la notificación del Acuerdo de inicio del procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención, se encuentra una declaración responsable relativa a los servicios actuales y a sus preferencias respecto a servicios y prestaciones del sistema de dependencia en la que indica haber recibido un servicio de ayuda a domicilio por el Ayuntamiento de 20 horas mensuales hasta febrero de 2009 con una aportación del usuario de “30 APROX €/mes”.
QUINTO.- El día 21 de mayo de 2010 tiene entrada en el registro de la entonces Consejería de Familia y Asuntos Sociales un escrito en el que la interesada expone que, por Resolución de 22 de diciembre de 2008 le fue reconocido un Grado III nivel 1 de dependencia, que desconoce si se ha iniciado el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención, que se inicie o se prosiga este procedimiento y se finalice el mismo y que el hecho de que pueda entenderlo concedido por silencio positivo no tiene validez práctica.
Asimismo, en dicho escrito solicita el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por parte de la Comunidad de Madrid en este expediente por omisión de la Administración, por no producción del resultado toda vez que “el retraso injustificado en la tramitación del expediente está causando perjuicios toda vez que siendo real la existencia de un derecho y el reconocimiento seguido a éste de unas prestaciones, las mismas no se están recibiendo habida cuenta de la pasividad y lentitud administrativa”. Por ello solicita se tenga por iniciado expediente de responsabilidad que permita el cálculo de aquellos perjuicios que se hayan producido al firmante.
SEXTO.- Con fecha 3 de enero de 2011 se eleva al órgano competente para su resolución propuesta técnica del Programa Individual de Atención en la que se propone, como modalidad de intervención más adecuada para la interesada, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar a tiempo completo.
Por Resolución de 6 de julio de 2011 del director General de Coordinación de la Dependencia, se aprueba el Programa Individual de Atención que establece, como modalidad de intervención más adecuada, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, siendo la hija de la interesada la prestadora de estos cuidados.
Por Resolución de 2 de agosto de 2011 del director general de Coordinación de la Dependencia se reconoce la cuantía de la prestación económica por un importe de 407,42 euros mensuales a partir del 1 de julio de 2011 y una cuantía de 9.430, 63 euros en concepto de atrasos devengados desde el día 2 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2011.
SÉPTIMO.- En cuanto al procedimiento de responsabilidad patrimonial, procede destacar las siguientes actuaciones.
Como indicamos en el antecedente de hecho Quinto, el día 21 de mayo de 2010, la interesada formula una reclamación.
Por escrito de fecha 12 de julio de 2012, notificado el día 25 de julio de ese mismo año (folio 48 del expediente), se indica a la reclamante que no consta la acreditación de la representación y que su solicitud no se ajusta a lo señalado en el artículo 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1983, de 26 de marzo, (en adelante, RPRP), al no especificarse en la reclamación las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre ésta y el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. Por ello, se le concede un plazo de subsanación de 10 días hábiles por aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), “recordando al reclamante que de no hacerlo así se le tendrá por desistido de su petición”.
Como contestación al requerimiento formulado, la reclamante presenta un escrito al que une varios documentos, entre los que se encuentran la Resolución de 2 de agosto de 2011, citada en el antecedente de hecho anterior, en la que se reconoce la cuantía de la prestación económica (folios 41 a 46 del expediente). El escrito que presenta está firmado pero no tiene fecha. No obstante, en el folio 40 del expediente consta un sello en el que la fecha de entrada en el Registro de la Consejería es el 9 de agosto de 2012. Este dato viene confirmado en el antecedente de hecho segundo de la Resolución de la secretaria general técnica de fecha 19 de enero de 2015 por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y en el antecedente de hecho decimoquinto de la propuesta de resolución.
En el mencionado escrito, la hija de la reclamante manifiesta que en los atrasos reconocidos en la Resolución de 2 de agosto de 2011 no le pagan todo y hace referencia a unos servicios que se prestaron a su madre durante veinte meses en que venía una auxiliar del Ayuntamiento y que fue suspendido en marzo de 2009. Señala que son 51 meses: 12.630,02 euros (de 31 meses) y 4.148,84 euros (relativa a 20 meses). Solicita que la Administración “eche las cuentas”.
Por Resolución de la secretaria general técnica de fecha 19 de enero de 2015 se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial. Esta Resolución se notifica a la interesada el día 25 de marzo de 2015 (folio 39 del expediente) concediéndole el trámite de audiencia por un plazo de quince días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del RPRP.
Por Diligencia de fecha 6 de abril de 2015 se hace constar que la reclamante se ha personado para tomar vista del expediente.
Por escrito de 28 de mayo de 2015, ante el conocimiento del fallecimiento de la reclamante, se solicita a los herederos la aportación de determinada documentación en un plazo de 10 días.
Este escrito se notifica a la reclamante el día 9 de junio de 2015. Consta en el expediente la documentación solicitada pero no cuándo se hizo entrega de la misma por los interesados.
A continuación, hay varios correos electrónicos con solicitud de información (documentos 11 y 12 del expediente), un documento denominado “Informe del Cálculo indemnización del Expediente RPA 26/2012 rsl”, sin firmar, de fecha 4 de septiembre de 2015.
Por último, el secretario general técnico de la Consejería de Políticas Sociales y Familia dicta propuesta de resolución por la que se propone estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial y concede ocho mil ciento setenta siete euros con cuarenta y cinco céntimos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
A la vista de tales antecedentes, se formulan las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 6/2015, de 19 de enero (ROFCJA).
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 ROFCJA.
SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 LRJ-PAC, al haber resultado supuestamente perjudicada por el retraso en la tramitación del Programa Individual de Atención.
No obstante, la reclamante falleció el día 11 de mayo de 2015. A requerimiento de la Administración, sus herederos han aportado Certificación Literal de Fallecimiento del Registro Civil, copia del Testamento abierto otorgado por la reclamante ante el Notario de Madrid, D. E.G.O., el día 6 de octubre de 1988, bajo el número mil novecientos cuarenta y nueve de orden de su protocolo, en el que instituye herederos universales, por iguales partes y con derecho de sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, para el caso de premoriencia, a sus seis hijos; Certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad de fecha 29 de mayo de 2015; declaración responsable de herederos y copia del DNI de los herederos.
Queda pues acreditada la condición de herederos de los hijos de la reclamante.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid por cuanto es la competente para la tramitación del mencionado Programa.
Respecto a la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño conforme el artículo 10.1 del RPRP, se ha admitido la prueba documental e, igualmente, se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP.
El informe de la Subdirección General de Gestión y Tramitación del Procedimiento de Dependencia de fecha 19 de abril de 2012 propone la inadmisión de la reclamación por considerar que la reclamación no cumple los requisitos exigidos por el artículo 6.2 RPRP.
Por lo que respecta al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso sujeto a examen, la reclamante solicitó la iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial mediante escrito presentado en el registro de la consejería el día 21 de mayo de 2010. En ese momento, se estaba tramitando el Programa Individualizado de Atención.
En el año 2012 la consejería le requiere que subsane la solicitud y es en este momento, el día 9 de agosto de 2012, cuando indica que no está conforme con la cantidad que se le ha reconocido por Resolución de 2 de agosto de 2011.
Por Resolución de la secretaria general técnica de fecha 19 de enero de 2015 se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial. Esta Resolución se notifica a la interesada el día 25 de marzo de 2015.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el citado artículo 139, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño (sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).
De otro lado, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 (recurso 3621/2009), haciéndose eco de la jurisprudencia de la propia Sala (con cita de la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005) precisa que “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”. Y añade que, conforme a la STS de 25 de septiembre de 2007, casación 2052/2003, “la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido”.
Finalmente la también Sentencia del Alto Tribunal, Sala 3ª, de 19 de julio de 2011 (recurso 4912/2007), tras reseñar sus anteriores sentencias, de 9 de abril, 3 y 26 de mayo de 2010, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1970, 3523 y 3431 de 2008, recuerda que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos y que “La falta de utilización de esa vía impugnatoria obliga aquí y ahora a entender que fue conforme a Derecho la minoración efectuada, e impide apreciar el necesario requisito de la antijuridicidad del hipotético perjuicio”.
CUARTA.- Procede analizar el supuesto objeto de dictamen.
De los antecedentes reseñados debemos indicar que la interesada presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial el día 21 de mayo de 2010, cuando se estaba tramitando el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención, hecho que conocía la reclamante pues le había sido notificado el día 2 de julio de 2009.
Por Resolución de 6 de julio de 2011 del director General de Coordinación de la Dependencia, se aprueba el Programa Individual de Atención que establece, como modalidad de intervención más adecuada, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, siendo la hija de la interesada la prestadora de estos cuidados.
Por Resolución de 2 de agosto de 2011 del director general de Coordinación de la Dependencia se reconoce la cuantía de la prestación económica por un importe de 407,42 euros mensuales a partir del 1 de julio de 2011 y una cuantía de 9.430, 63 euros en concepto de atrasos devengados desde el día 2 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2011.
La interesada, el 9 de agosto de 2012, manifiesta su disconformidad en el trámite de subsanación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que inició en mayo de 2010 y que le concede la consejería en el mes de julio de 2012.
En este sentido, indica que no está conforme con la cuantía reconocida en concepto de atrasos devengados por considerar que le tenían que haber satisfecho la prestación que recibió de servicio de ayuda a domicilio con posterioridad al reconocimiento de la discapacidad y con anterioridad a la aprobación del Programa Individual de Atención.
La interesada no ha recurrido ni la Resolución de 6 de julio de 2011 del director General de Coordinación de la Dependencia que aprueba el Programa Individual de Atención ni la Resolución de 2 de agosto de 2011 del director general de Coordinación de la Dependencia que reconoce la cuantía de la prestación económica, en consecuencia, ha consentido dichos actos.
Por tanto, no procede acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial para lograr la modificación de unos actos que no fueron impugnados en vía administrativa y, posteriormente, en su caso, en vía judicial, por lo que la falta de utilización por la reclamante de la preceptiva vía impugnatoria frente a las resoluciones y pronunciamientos contrarios a sus intereses impide apreciar el necesario requisito de la antijuridicidad del hipotético perjuicio que dice haber sufrido.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Madrid nº 210/2015, de 20 de marzo de 2015 (recurso 205/2013):
«Debe tenerse en cuenta, no obstante, que las mentadas resoluciones contienen una adecuada indicación de los recursos procedentes. Así, la dictada por la Directora General de Coordinación de la Dependencia, en fecha 4 de diciembre de 2007, que es a la que se imputa el primigenio error en el reconocimiento del Grado II, Nivel 2 de dependencia a la Sra. N., dice expresamente: “Notifíquese esta Resolución al interesado, haciéndole saber el derecho que le asiste para presentar Recurso de Alzada ante la Consejera de Familia y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como cualquier otro Recurso que estime oportuno” (folio 36 de las actuaciones).
Idéntica advertencia se contiene en las restantes resoluciones controvertidas, en particular, la de 31 de diciembre de 2008, por la que se asigna la prestación económica de 265,73 euros (folio 45), y la de 6 de mayo de 2009, de revisión por agravamiento de la situación de dependencia, en la que ya se reconoce el Grado III, Nivel 2 (folio 57).
En los indicados supuestos la interesada no utilizó los medios de impugnación administrativos legalmente previstos para ello, ni posteriormente dedujo recurso en vía jurisdiccional, únicos procedentes si consideraba tales pronunciamientos perjudiciales a sus intereses. Solamente en relación con la Resolución, de 31 de diciembre de 2008, consta la formulación de recurso de alzada (folio 48); sin embargo, tampoco consta la impugnación en forma de la desestimación presunta de este último recurso. De igual forma, no obra constancia de que se hubiera formulado impugnación de la contestación a la queja emitida, en fecha 1 de octubre de 2009, por el Asesor Técnico de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia (folio 61), aun cuando en este caso no quepa hablar propiamente de una Resolución definitiva susceptible de recurso, ni conste la indicación de los medios de impugnación procedentes; cuestiones ambas que, al igual que la relativa a su posible firmeza, escapan del concreto ámbito del presente procedimiento.
Como corolario de lo expuesto, procede concluir que la falta de utilización por la actora de la preceptiva vía impugnatoria frente a las resoluciones y pronunciamientos contrarios a sus intereses impide apreciar el necesario requisito de la antijuridicidad del hipotético perjuicio que ahora se reclama a través del presente procedimiento, a tenor de la doctrina jurisprudencial que ha quedado transcrita».
En idéntico sentido se pronuncia la STSJ de Madrid nº 453/2015, de 25 junio de 2015 (recurso 702/2013):
“En dicha resolución de reconocimiento de dependencia en la que se reconoce un grado II nivel 1, se establece cuales son los servicios y las prestaciones económicas a percibir para los cuidados en el entorno familiar, así como la prestación económica vinculada en los supuestos previstos en la Ley 29/2006, cuya efectividad y derecho se produce de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades.
Es por ello, que se dicta con posterioridad la resolución ya antes citada de fecha 11 de noviembre de 2010 por la que se establece el programa individual de atención, y con posterioridad, se dictan las resoluciones de fecha 28 de junio de 2011 de prestación económica vinculada al servicio y de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que acuerda, sendas, una prestación económica en cuantía de 380,7 euros mensuales a partir de 1 de junio de 2011, con atrasos desde la fecha de 1 de septiembre de 2010 (atendiéndose a la fecha de valoración del Equipo Técnico de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia), recordando que la inicial petición de la declaración de reconocimiento de dependencia, fue presentada en fecha de 1 de septiembre de 2009 en el Ayuntamiento de Leganés).
La ahora recurrente reconoce haber percibido la cuantía de 8.647,33 euros por la permanencia de su esposo en una residencia privada, si bien aquella decidió cambiarle a otra residencia más cercana a su domicilio, en la que hubo de abonar la cantidad de 14.537,86 euros. Se produce el fallecimiento de Don F. el día 3 de marzo de 2011. Recordar ahora cual era el contenido de la resolución de reconocimiento de situación de dependencia, que no alcanza el abono de gastos de residencia, sino de servicio de ayuda a domicilio 30 horas al mes, quedando en lista de reserva para concesión de residencia. Por otro lado, constan en el expediente sendas resoluciones de concesión de prestación económica vinculada al servicio, de fecha 28 de junio de 2011, así como resolución de misma fecha de concesión de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que antes se han referenciado.
Finalmente, del expediente consta, dictadas con misma fecha de 29 de noviembre de 2011, resolución de reintegro de pagos indebidos y liquidación.
No se observa por ello, al detalle de las actuaciones, retraso o dejación del citado expediente de dependencia, habida cuenta las citadas actuaciones que fueron practicadas, siendo que el plazo resolutorio del expediente es de seis meses, debiendo en su caso la interesada considerar desestimada la petición por silencio, pero siendo en este supuesto, que se reconoció desde el día 1 de septiembre de 2010, es decir, desde la fecha del reconocimiento inicial, las correspondientes prestaciones económicas (folios 18 y 19, 39 y 40 y 20 y vuelta del expediente Tomo B II).
Como conclusión de lo en este particular expuesto, procede decir que la falta de utilización por la actora de la preceptiva vía impugnatoria frente a las resoluciones y pronunciamientos contrarios a sus intereses impide apreciar el necesario requisito de la antijuridicidad del hipotético perjuicio que ahora se reclama a través del presente procedimiento, a tenor de la doctrina jurisprudencial que ha quedado transcrita, ya que, de aquellas resoluciones concediendo tanto el reconocimiento de la dependencia cuanto el quantum económico de la prestación, nada dice la recurrente, y si bien resultan posteriores a la propia reclamación de responsabilidad patrimonial, lo cierto es que en el momento de la presentación de esta última, la interesada ya tenía conocimiento, a 15 de julio de 2010, de que el expediente de dependencia se encontraba tramitándose, habiéndose realizado actuaciones en el seno de dicho expediente, incluso por aquella interesada, tales como la aportación de documental nacional de identidad del esposo, en fecha de 12 de abril de 2010, tras haber sido requerida para ello, o la comunicación de la misma indicando que el esposo se encuentra en una residencia de Leganés, donde deberá ser valorado, esto con fecha de 2 de julio de 2010, lo que determina, que momentos antes de la presentación de dicha reclamación de responsabilidad patrimonial, la interesada tenía conocimiento del hecho de la tramitación de dicho expediente, y si bien, podía poner en conocimiento de la Administración aquella posible demora, no resultaba empero adecuada la exigencia en tales momentos de una responsabilidad patrimonial en la que no existía nexo causal alguno en relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en este caso de la correspondiente Consejería de la Comunidad de Madrid que se encontraba tramitando el expediente de declaración de dependencia ya tan citado, pues el expediente se encontraba tramitándose, y así de ello era conocedora la reclamante”.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no revestir el supuesto perjuicio la condición de antijurídico.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 21 de abril de 2016

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 25/16

Excmo. Sr. Consejero de Políticas Sociales y Familia
C/ O’Donnell, 50 – 28009 Madrid