ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 18 de marzo de 2015, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía por la que se concedió licencia para dejar diáfano un local.
Acuerdo nº: 7/15Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 18.03.15 ACUERDO de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 18 de marzo de 2015, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía (por delegación de la alcaldesa de Madrid), sobre revisión de oficio de la Resolución de 16 de julio de 1999 del gerente municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por la que se concedió licencia para dejar diáfano un local en la calle A nºaaa, de Madrid. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 13 de febrero de 2015 tuvo entrada en este órgano consultivo solicitud de dictamen preceptivo, remitida por el Ayuntamiento de Madrid a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, en relación con el expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.A dicho expediente se le asignó el número 82/15, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. D.ª María José Campos Bucé quien formuló y firmó la oportuna propuesta de acuerdo, que fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el 18 de marzo de 2015.SEGUNDO.- El expediente remitido permite extraer los siguientes hechos que se consideran de interés para la emisión del acuerdo:1. El 17 de mayo de 1999, B.F.M. solicita licencia de obras para dejar diáfano un local, que según la descripción que figura en el proyecto técnico “se encuentra situado en la planta baja del referido edificio siendo su denominación la de Local Centro, carente de catalogación específica y sometido a la protección general del edificio que tiene nivel de protección parcial”.Por Resolución de 16 de julio de 1999 del gerente municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se concedió a B.F.M. licencia (expte. bbb) para dejar diáfano el local centro en la calle A nºaaa.2. Con fecha 2 de abril de 2004, el representante de la mercantil B, propietaria del local izquierdo de la calle A nºaaa, solicita la revocación de la licencia concedida, por razones de legalidad urbanística. Se alega que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid “ha sido engañada” tanto por el propietario del local centro, posterior y vivienda bajo, B.F.M. como por el arquitecto, “que sitúan la protección de las normas urbanísticas en el local posterior para obtener la licencia de diafanización del local centro”.Los días 12 de mayo, 10 de junio, 6 de agosto y 1 de diciembre de 2004 la citada entidad mercantil reitera su solicitud, instando la revisión de la licencia.3. El día 25 de octubre de 2007 el representante de la entidad mercantil B insta de nuevo la revisión de la licencia concedida “por ser contraria a las normas del PGOU que prohíbe el diafanado de un local con protección integral y la apertura de huecos en la planta baja” así como “por haberse extralimitado el solicitante en lo autorizado en la licencia”. La entidad solicitante insta al Ayuntamiento de Madrid a que resuelva expresa y motivadamente su solicitud así como a que le notifique en plazo la solicitud al amparo de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Por el Departamento de Actuación Administrativa y Régimen Jurídico del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, se emite informe el 25 de enero de 2008, en relación con la solicitud de la entidad reclamante en el que se concluye que la licencia concedida lo fue de acuerdo con la normativa de aplicación y es ajustada al planeamiento, no existiendo motivo alguno para su anulación.El 28 de febrero de 2008 la mercantil B interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Madrid por la denegación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº10 de Madrid dictó Sentencia de 6 de febrero de 2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:“DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE INADMISIÓN PLANTEADA POR LA ADMINISTRACIÓN Y CODEMANDADA, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dña. A.M.G.F. en nombre y representación de la mercantil B contra el Ayuntamiento de Madrid por la denegación por silencio administrativo de solicitud de revisión de oficio y revocación de licencia recaída en el expediente administrativo bbb, anulándola al entender que la misma no es conforme a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a obtener la revisión de la licencia de obras bbb, anulando el acto administrativo de la concesión de la misma, con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicho reconocimiento. Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia”.En el fundamento jurídico sexto, el juzgado considera que se está en condición de resolver si efectivamente la licencia otorgada contraviene el PGOU. En este punto toma en cuenta un certificado emitido por la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Natural el 8 de febrero de 2008, en la que se señala entre otros extremos:“Aunque actualmente existan dos locales independientes, izquierda y centro, en la planta baja del inmueble nº aaa de la calle A en virtud de Escritura de División Horizontal de fecha 5 de diciembre de 1997, no es menos cierto, que con anterioridad, en el mes de abril de 1997, se aprobaba el Plan General de Madrid, así como el catálogo de Establecimientos Comerciales Protegidos, donde se establecía la protección con Nivel 1-Integral, de un local comercial englobaba lo que hoy son dos locales, que se han segregado sin previa autorización municipal (...).De la normativa expuesta se desprende que no puede permitirse la segregación urbanística de un local protegido con Nivel 1, ya que lo que se pretende es la conversación integral de su organización arquitectónica en sus características especiales, (...).Resulta evidente que en el presente caso, la segregación civil del local, ha alterado gravemente entre otros, uno de esos elementos, como es la organización arquitectónica en sus características especiales, la cual deberá recuperarse al amparo de lo establecido en el artículo 4.4.3 de las Normas Urbanísticas (…)”.El juzgado concluye señalando que es estéril la única discusión que la codemandada plantea por destruir lo hasta aquí declarado, intentando crear confusión sobre la localización del local, “cuando queda claro sin posibilidad de discusión o contienda que la protección alcanza a las propias características volumétricas y arquitectónicas del local, quedando así vacía de contenido toda posible discusión”.La Sentencia de 6 de febrero de 2013 fue recurrida en apelación por el codemandado B.F.M. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Decreto de 4 de marzo de 2014 acordó el archivo del procedimiento, al tener por desistida a la parte apelante.TERCERO.- El coordinador general de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid, el 26 de junio de 2014, quedó enterado de la Sentencia de 6 de febrero de 2013. Consta en los folios 223 a 238 del expediente la notificación de la citada sentencia a diversas personas como interesados, confiriéndoles trámite de audiencia en “la revisión de oficio de la licencia concedida por Resolución del gerente municipal de Urbanismos de 16 de julio de 1999 para la diafanización del local centro de la calle A, aaa, en el expediente bbb”.El día 21 de enero de 2015, por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid se dicta propuesta de resolución en los siguientes términos:“Estimar la solicitud presentada por Don R.L.G., en representación de B, de 23 de octubre de 2007, mediante la cual se solicita la revisión de oficio de licencia otorgada, con fecha 16 de julio de 1999, por el Gerente Municipal de Urbanismo, en el expediente bbb, revocando la misma por ser contraria a lo previsto en el artículo 4.4.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 17 de abril de 1997, tal y como se ordena en la Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº10 de los de Madrid, de 6 de febrero de 2013”.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- Se solicita el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, y a solicitud del coordinador general de la Alcaldía (por delegación de la alcaldesa de Madrid, mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, en virtud del artículo 14.3 de la citada Ley, en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. El Ayuntamiento de Madrid está, en principio, legitimado para recabar dictamen del Consejo Consultivo, por mor de lo dispuesto en el ya citado artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano consultivo autonómico, donde se establece que: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre (…) 2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.Por lo que hace a las entidades locales, el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que las Corporaciones Locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC establece que: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de los expedientes de revisión de oficio que se instruyan por las entidades locales de la Comunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007.SEGUNDA.- En el caso examinado, se pretende revisar de oficio la Resolución de 16 de julio de 1999, del gerente municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por la que se concedió a B.F.M. licencia para dejar diáfano el local centro de la calle A nºaaa, de Madrid.De la propuesta de resolución se desprende que la declaración de nulidad en este caso viene impelida por una sentencia judicial firme, la cual, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio instada por B, de la citada Resolución de 16 de julio de 2009, de concesión de la licencia, anuló el acto administrativo al entender que el mismo no era conforme a derecho por infracción de las normas urbanísticas contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid del año 1997.A la vista del pronunciamiento judicial se colige que la sentencia no condena al Ayuntamiento a retrotraer actuaciones e iniciar el procedimiento de revisión de oficio, sino que al declarar no ajustada a derecho la Resolución de 16 de julio de 1999, revisa la licencia y la anula, de manera que no tiene ningún sentido iniciar un procedimiento de revisión de oficio de un acto que ya no forma parte de la realidad jurídica.En este sentido podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 (recurso 2135/2004), cuando declara que:“Pues bien, a partir de ahí, nada hay en la sentencia que se ejecuta (…) tanto si se atiende a la literalidad de sus fallos como a la motivación o fundamento de ellos, que supedite su ejecución a la apertura, tramitación y resolución de un procedimiento de revisión de oficio, sólo imaginable o posible cuando el acto administrativo que hubiera de revisarse aún pervive, e imposible, por tanto, cuando ya ha sido anulado judicialmente (…)”.En consecuencia, los principios de sometimiento de la Administración a la ley y al Derecho (artículo 103 CE), del control jurisdiccional de lo administrativo (artículo 118.1 CE) y del obligado cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes (artículo 118.1CE), imponen a la Administración ejecutar la sentencia recaída en sus propios términos. De lo dicho se infiere, como lógico corolario, la improcedencia de incoar un expediente de revisión de oficio, pues la finalidad pretendida por el solicitante, cual es la nulidad de la licencia ha resultado atendida por la sentencia judicial firme, lo que impide un nuevo pronunciamiento administrativo o judicial sobre este asunto. No procediendo incoar expediente de revisión de oficio, tampoco procede, como es lógico, la emisión de dictamen por este órgano consultivo.En mérito a cuanto antecede, este Consejo Consultivo adopta el siguiente ACUERDO Devolver el expediente de revisión de oficio, por no ser procedente el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 18 de marzo de 2015