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miércoles, 1 octubre, 2014
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 1 de octubre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Majadahonda, sobre interpretación del contrato de “Gestión de Servicios Públicos mediante Concesión Administrativa del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Urbanos del Ayuntamiento de Majadahonda”.Conclusión: Resulta acertada la interpretación que, por medio de sus órganos competentes, pretende hacer el Ayuntamiento.

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Dictamen nº: 419/14Consulta: Alcalde de MajadahondaAsunto: Contratación AdministrativaAprobación: 01.10.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de octubre de 2014, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Majadahonda, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), sobre interpretación del contrato de “Gestión de Servicios Públicos mediante Concesión Administrativa del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Urbanos del Ayuntamiento de Majadahonda”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de agosto de 2014 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, con fecha 24 de julio de 2014, sobre petición firmada por el alcalde de Majadahonda relativa al expediente de interpretación del contrato “Gestión de Servicios Públicos mediante Concesión Administrativa del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Urbanos del Ayuntamiento de Majadahonda”, adjudicado a la mercantil A (en adelante, “la contratista”).El estudio de la ponencia ha correspondido por reparto de asuntos a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firma la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 1 de octubre de 2014.El escrito de solicitud de dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:1. El Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda, en sesión celebrada el 27 de julio de 2011, acuerda aprobar el expediente de contratación, Pliegos de Prescripciones Técnicas y Cláusulas Administrativas Particulares, del contrato de gestión de servicio público, mediante concesión administrativa, del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Majadahonda, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la LC.S.P., y su adjudicación por procedimiento abierto, con las modificaciones propuestas por la Intervención municipal. Asimismo, se aprueba el gasto consiguiente, por importe de 69.159.960,30 euros (IVA excluido) correspondiente a la totalidad del contrato.En relación con la revisión de precios, la cláusula XIV del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) dispone:“XIV.- Fórmula o índice oficial aplicable a la revisión de precios o indicación expresa de su improcedencia conforme a los artículos 77 y siguientes de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público”.La fórmula o índice aplicable para la revisión de precios será la siguiente: al finalizar el primer año, se revisará el precio del mismo aplicando el IPC del año anterior al periodo que se revisa. Esta revisión será del 85% de variación experimentada por dicho índice.No obstante los precios no serán actualizados hasta trascurrido un año desde su adjudicación.Al efecto de determinar el IPC aplicable en cada revisión de precios, podrán darse los siguientes casos:a) En el caso de que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, la revisión del primer año se calculará tomando como índice de aplicación el IPC que se deduzca del período transcurrido entre el mes anterior a la primera facturación por parte del concesionario y el mismo mes del año siguiente. En los años sucesivos, el IPC será el que se deduzca de los anteriores doce meses de cada anualidad del contrato, eligiendo como mes el de la última facturación mensual de cada anualidad del contrato.b) En el caso de que la adjudicación se produzca superado el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, la revisión del primer año se calculará tomando como índice de aplicación, el IPC del mes en que finalizó la presentación de ofertas y el del último mes de facturación mensual de la primera anualidad por parte del concesionario. En los años sucesivos, el IPC será el que se deduzca de los anteriores doce meses de cada anualidad del contrato, eligiendo como mes el de la última facturación mensual de cada anualidad del contrato.Dicha revisión únicamente tendrá lugar en los términos establecidos en el Capítulo II del Título III, Libro I de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, de 30 de octubre”.El anuncio de la licitación, por el procedimiento abierto, se publica en el Boletín Oficial de las Comunidades Europeas el día 24 de agosto de 2011 y en el Boletín Oficial del Estado de 8 de septiembre de 2011.El plazo de finalización de la presentación de ofertas era el día 26 de septiembre de 2011.2. El día 30 de noviembre de 2011, el Pleno de la Corporación resuelve adjudicar el contrato de gestión de servicios públicos a la UTE B y C, por un importe total de 65.632.917,30 € (IVA excluido) y por el plazo de 10 años contados a partir de la fecha de la formalización del contrato.Notificada la citada resolución a los licitantes y publicada en el perfil del contratante, se interpone recurso especial en materia de contratación, dentro del plazo conferido al efecto, ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (en adelante T.A.C.P.C.M.), por la empresa A, por la portavoz del Grupo Municipal Centrista y por la empresa D.El recurso de grupo centrista es desestimado. Sin embargo, los recursos presentados por las empresas licitantes, acabadas de mencionar, fueron estimados parcialmente, “al haber presentado el adjudicatario dos variantes no permitidas sobre una misma mejora, debiendo efectuarse una nueva valoración en la que no se admita ninguna de las propuestas efectuadas por B-C” en relación con las mejoras 18, 11 y 19.3. Por Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 29 de febrero de 2012, se resuelve, en ejecución de las resoluciones y aclaración del T.A.C.P.C.M., dejar sin efecto el acuerdo del Pleno de 30 de noviembre de 2011, por el que se adjudicaba a la UTE B-C, el contrato de gestión de servicios públicos, mediante concesión administrativa, del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos urbanos, así como adjudicar el referido contrato a la empresa A, por importe de 62.091.812,40 €, con las mejoras propuestas por plazo de 10 años de duración contados a partir de la fecha de formalización del contrato.4. Interpuesto recurso especial en materia de contratación por la UTE B-C, con fecha 25 de abril de 2012, el Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda acuerda, en ejecución de la Resolución nº 39/2012, de fecha 19 de abril, del T.A.C.P.C.M., modificar la puntuación asignada a la UTE formada por B y C, de conformidad con la resolución del T.A.C.P.C.M. y el informe técnico obrante en el expediente. Asimismo, a la vista de que una vez ejecutada la resolución del T.A.C.P.C.M, el orden de la clasificación de los licitantes no resulta modificado y de que se ha procedido por el Tribunal al levantamiento de la suspensión de la tramitación de expediente, acuerda su reanudación, notificando al adjudicatario para que proceda a la formalización del contrato.Finalmente, el día 4 de mayo de 2012 se formaliza el contrato administrativo, donde se hace constar que, “debido a la complejidad de la puesta en marcha del servicio, la ejecución se iniciará el próximo día 7 de mayo de 2012 a las 00:00 horas”. No obstante, el plazo de ejecución de los trabajos será de diez años, computados a partir de la fecha de formalización del contrato, sin posibilidad de prórroga.5. Por escrito presentado el día 17 de junio de 2013, la empresa contratista insta la revisión de precios para el año 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo XIV del Pliego de Cláusulas Administrativas que rige el contrato, en base a los siguientes datos:REVISIÓN PRECIOS AÑO 2013: LIMPIEZA VIARIA RECOGIDA BASURASIMPORTE AÑO 2012 (IVA excluido) 3.152.202,65 Euros 3.056.978,62 EurosIPC SEPT_2011-MAY_2013 (4,00%) 3,40% 3,40%IMPORTE A PARTIR DEL 7 MAY_2013 3.259.377,54 Euros 3.160.915,89 EurosCANON A PARTIR DEL 7 MAY_2013 3.585.315,30 Euros 3.477.007,48 EurosAsí, la empresa contratista solicita la revisión de precios del contrato con un nuevo precio mensual, a partir del 7 de mayo de 2013 y hasta el 6 de mayo de 2014, de 271.614,80 euros, IVA no incluido, para limpieza viaria y 263.409,66 euros, IVA no incluido, para la recogida de basuras.6. A la vista del escrito presentado, el concejal de Medio Ambiente, Jardines y Limpieza del Ayuntamiento de Majadahonda acuerda la incoación de un procedimiento de revisión de precios. Consta la emisión de informe por el jefe de servicio de Medioambiente, Jardines y Limpieza, que, con fecha 5 de agosto de 2013, efectúa los correspondientes cálculos, que resultan conformes con lo solicitado por la empresa contratista e indica que “deberán abonarse los atrasos correspondientes desde el 7 de mayo de 2013 a la fecha de aprobación del expediente de revisión de precios”.Tras la incorporación del anterior informe, se concede audiencia a la empresa contratista que, el día 13 de agosto de 2013, presenta escrito en el que manifiesta su conformidad con los cálculos realizados correspondientes a la revisión de precios y atrasos.El día 20 de diciembre de 2013, el secretario general del Ayuntamiento de Majadahonda emite informe en el que considera que, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula XIV, la revisión de precios se debe aplicar en los términos establecidos en la Ley y, en consecuencia, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato determinará la revisión de precios de acuerdo con el artículo 91.3 TRLCSP, aplicable al presente caso de acuerdo con la disposición transitoria primera TRLCSP, precepto que prevé como fecha para la aplicación del índice o fórmula de revisión del contrato, la fecha de la adjudicación del contrato, “siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas”. Si la adjudicación se produce con posterioridad, debe tomarse “la fecha en que termine dicho plazo de tres meses”, por lo que concluye que debe aplicarse lo previsto en el artículo 91.3 TRLCSP “en lugar de lo dispuesto en el apartado b)de la misma”.De conformidad con el anterior informe, el jefe de servicio de Medioambiente, Jardines y Limpieza emite otro, de 14 de enero de 2014, en el que toma como referencia para el cálculo del IPC diciembre 2011 a Mayo 2013 y no septiembre 2011 a mayo de 2013, como se había calculado antes. Así, El IPC sería de 2,70% y no 4%, como calculó la empresa contratista.Consta la emisión de informe por la Intervención Municipal, de fecha 16 de enero de 2014, para el período de aplicación 4-05-13 a 3-05-14.Concedido nuevo trámite de audiencia a la contratista, con fecha 23 de enero de 2014 presenta escrito de alegaciones en el expediente de revisión de precios en el que se opone a la revisión de precios propuesta por la Administración.Con fecha 31 de enero de 2014, el jefe del Servicio de Medioambiente, Jardines y Limpieza elabora informe en el que propone la desestimación de las alegaciones de la empresa contratista y considera que, en cuanto el apartado final de la cláusula XIV remite a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título III, del Libro I de la ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, a pesar de lo manifestado en los apartados anteriores, resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 91.3 TRLCSP. El informe considera que, al plantearse una cuestión de interpretación de una cláusula contractual, debe tramitarse un procedimiento de interpretación del contrato.TERCERO.- Elaborado informe del secretario general del Ayuntamiento de Majadahonda, de 10 de abril de 2014, favorable al inicio de un procedimiento de interpretación del contrato, así como de la Intervención, de 16 de abril de 2014, el Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda acuerda el 28 de mayo de 2014 iniciar un procedimiento para la interpretación del contrato.Notificado el acuerdo de inicio del procedimiento a la empresa contratista, con fecha 12 de junio de 2014 formula alegaciones en las que se opone a la interpretación realizada por la Administración de la cláusula XIV del contrato que supone, según manifiesta, una modificación del contrato.Consta, igualmente, informe del secretario general del Ayuntamiento de Majadahonda, de 8 de julio de 2014 y de la Intervención de 15 de julio de 2014, que “en relación con la interpretación del contrato, se remite a los informes emitidos al respecto que constan en el expediente”.Elaborada propuesta de resolución, el día 21 de julio de 2014 se acuerda la suspensión del procedimiento de interpretación por la solicitud de Dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJ-PAC. Suspensión que se comunica a la empresa contratista, tal y como exige este último precepto.A la vista de los hechos anteriores, cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra.f).4º de la Ley 6/2007 de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. A su tenor, deberá ser consultado en los expedientes tramitados por las Entidades Locales del ámbito territorial de Comunidad de Madrid concernientes, entre otros aspectos relacionados con la contratación del sector público, a la interpretación de los contratos administrativos, “en los supuestos establecidos por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas”.Por remisión, el artículo 195.3 de Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actual art. 211.3, letra b, del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la dicha Ley, TRLCSP), se refiere a la necesidad de dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, en la interpretación de los contratos, “cuando se formule oposición por parte del contratista”.La solicitud de dictamen por el Ayuntamiento de Majadahonda se ha dirigido al Consejo Consultivo a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la LRCC, en relación con las solicitudes de dictamen de las entidades locales.SEGUNDA.- Como señalábamos en nuestro Dictamen 561/09, la Administración no puede, sin más, adoptar una resolución por la que imponga determinada interpretación de un contrato, sino después de la tramitación del procedimiento correspondiente.Con carácter previo conviene determinar cuál es la normativa que rige ese procedimiento. En este punto, viene sosteniendo este Consejo Consultivo la necesidad de distinguir entre la regulación aplicable al fondo del contrato, y la aplicable a la tramitación de procedimientos relativos al contrato.En relación con los trámites del procedimiento, este Consejo Consultivo ha manifestado en ocasiones anteriores (p. ej., en los dictámenes 403/09 y 29/11) que debe seguirse la regulación vigente al tiempo de su incoación. Así se deduce de la aplicación analógica de la disposición transitoria segunda.3, de la LRJ-PAC: “A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo a que se refiere la disposición adicional tercera les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley”.En el caso que nos ocupa, el inicio del procedimiento de interpretación se produjo por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda, de 28 de mayo de 2014, por lo que resultará de aplicación en ese aspecto concreto el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.Conforme a dicha normativa, las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para tramitar, con las necesarias garantías, el expediente de referencia, son las establecidas primariamente en el artículo 211 del TRLCSP, que, por otra parte, no vienen a diferir de las establecidas en la regulación precedente.De conformidad con dicho precepto, las garantías fundamentales del procedimiento consisten en la necesidad de dar audiencia al contratista y, en caso de que formule oposición expresa por parte del contratista a la interpretación pretendida por la Administración, adicionalmente, la remisión, con carácter preceptivo, del expediente al Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el caso sujeto a dictamen, se ha otorgado audiencia al contratista, que ha formulado alegaciones, oponiéndose al criterio de la Administración, con fecha 12 de junio de 2014, y se ha solicitado informe de la Secretaría General, emitido el 8 de julio de 2014. Este último informe, de conformidad con la disposición adicional segunda.8 del TRLCSP, sirve para cumplimentar, en el ámbito de la Administración Local, la exigencia de recabar informe de los servicios jurídicos cuando se formule oposición por parte del contratista. Se ha recabado también el informe de la Intervención municipal.En cuanto a la competencia para aprobar la resolución que ponga fin al procedimiento de interpretación del contrato, corresponde al órgano de contratación. En el caso analizado, el Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda.Por lo que se refiere al plazo para la resolución del procedimiento y su notificación al interesado, debe partirse de su consideración como procedimiento iniciado de oficio, pues es precisamente el órgano de contratación el que adopta la iniciativa de resolver las dudas que han surgido en la ejecución interpretando de un modo determinado el contrato. En el presente caso, el acuerdo de inicio del procedimiento se adopta el día 28 de mayo de 2014 y consta en el procedimiento que, tras la tramitación oportuna, se ha suspendido el plazo para resolver por la solicitud del dictamen a este Consejo Consultivo el día 21 de julio de 2014, suspensión que ha sido debidamente comunicada a la empresa contratista.Por tanto, el procedimiento de interpretación del contrato no está caducado a la fecha de emisión del presente dictamen.TERCERA.- Procede, a continuación, examinar la cuestión de fondo planteada consistente en la interpretación que ha de darse a la cláusula XIV del PCAP, antes transcrita, relativa a la revisión de precios.La revisión de precios constituye un sistema establecido en aras del principio del equilibrio financiero del contrato para compensar los desajustes que la falta de estabilidad de la realidad socioeconómica causa a los contratistas, por lo que supone una excepción al principio de riesgo y ventura.Planteada por la empresa contratista la revisión de precios, la Administración consultante plantea un procedimiento de interpretación por discrepancia existente en la cláusula XIV, en concreto, en la determinación del período al que debe aplicarse el 85% del IPC del año anterior, al haberse producido la adjudicación del contrato transcurridos más de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas.Sostiene la empresa contratista que el período sobre el que debe aplicarse el índice de revisión es, de acuerdo de la letra b) de la citada cláusula, entre septiembre de 2011 y mayo de 2013 porque según lo estipulado en el contrato, “la revisión del primer año se calculará tomando como índice de aplicación, el IPC del mes en que finalizó la presentación de ofertas y el del último mes de facturación mensual de la primera anualidad por parte del concesionario”.La Administración, en cambio, sostiene que el período de tiempo al que debe aplicarse el índice de revisión de precios es de diciembre de 2011 hasta mayo de 2013, pues el artículo 91.3 TRLCSP (artículo 79.3 LCSP) fija como dies a quo la fecha en que termine el plazo de tres meses desde la finalización de las ofertas y debe tenerse en cuenta que, a pesar de lo establecido en el apartado b), el último párrafo de la cláusula XIV, dispone que la revisión únicamente tendrá lugar en los términos establecidos en el Capítulo II del Título III, Libro I, por lo que la contradicción existente en la cláusula debe resolverse de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.3 TRLCSP.En la cláusula sujeta a interpretación se observa una contradicción evidente porque lo estipulado en el apartado b) contraría lo dispuesto en el artículo 91.3 TRLCSP.El artículo 91 TRCLSP, bajo la rúbrica “fórmulas”, concreta los márgenes dentro de los cuales deben fijarse las fórmulas de revisión de precios. La regulación contenida en este precepto va dirigida, principalmente, al Consejo de Ministros como órgano competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 90.1 para la aprobación de estas fórmulas.El apartado 3, en cambio, se dirige a los órganos de contratación e impone dos reglas, la invariabilidad del índice o fórmula de revisión aplicable al contrato durante la vigencia del mismo y la determinación del “dies a quo” para el cálculo de la revisión:“determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad”.En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la LCSP modificó la regulación prevista en el TRLCAP y fijó como “dies a quo” la fecha de adjudicación del contrato (y no como, hasta dicho momento, la fecha final de presentación de ofertas en los casos de la subasta y concurso), siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.Como señala la doctrina, este cambio de criterio pudo tener como fundamento poner fin a la discordancia que existía en el TRLCAP entre el “dies a quo” para el cómputo del plazo del primer año de ejecución, en el cual no procedía la revisión de precios y que se contaba (igual que con la LCSP) desde la adjudicación del contrato, y la fecha que servía de referencia para saber el índice o fórmula que tenía que determinar la revisión de precios. En este sentido, bajo la vigencia de la anterior legislación de contratos, el contrato no era revisable hasta pasado un año desde la adjudicación y, transcurrido este año, entraba en juego la revisión de precios pero tomando como fecha inicial, en el caso de contratos adjudicados por concurso o por subasta, una anterior a la adjudicación (la del límite para presentar ofertas). En cambio, con la LCSP ambas fechas coinciden, de manera que la fecha de adjudicación del contrato determina tanto el inicio del cómputo del plazo de un año que no puede ser objeto de revisión, como la fecha que sirve de referencia para saber el índice o fórmula que tiene que determinar la revisión de precios en cada fecha de ejecución del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas.No obstante, hay que tener en cuenta que el TRLCSP, de nuevo, ha modificado el plazo de ejecución establecido en el artículo 89 y fija como momento a partir del cual correrá el plazo exento de revisión, el de la formalización del contrato ya que, tal como dispuso la Ley 34/2010, este acto es el que ahora determina la perfección del mismo. De esta forma, como el artículo 91.3 TRLCSP mantiene la redacción original de la LCSP y continúa señalando que el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, vuelve a reproducirse la situación existente con el TRLCAP al no coincidir la fecha de inicio del cómputo del plazo para revisar el contrato (la de formalización) con la fecha que sirve de referencia para determinar el índice o fórmula de la revisión (la de adjudicación).En la cláusula objeto del procedimiento de interpretación, se observa que los apartados cuya aplicación pretende la empresa contratista se ajustan a lo dispuesto en el antiguo artículo 104.3 TRCLAP, que establecía que el índice de revisión aplicado al contrato era invariable y determinaba “la revisión de precios en cada fecha respecto de la fecha final del plazo de presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la adjudicación en el procedimiento negociado”.Sin embargo, la citada cláusula concluye con una remisión a la normativa sobre revisión de precios contenida en el Capítulo II, del Título III, Libro I de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, de 30 de octubre y, por tanto, al artículo 79.3 LCSP, actual artículo 91.3 TRLCSP, por lo que contradice lo dispuesto anteriormente.Contradicción que debe resolverse a favor de la ley, en este caso, el TRLCSP, porque en materia interpretativa el principio de legalidad opera siempre como un límite del resultado de esta función de interpretación.En el presente caso, el órgano de contratación tiene obligación de respetar las dos reglas que contiene el artículo 91.3 TRLCSP, a saber, la invariabilidad del índice o fórmula de revisión aplicable al contrato durante la vigencia del mismo y el dies a quo para la determinación de la revisión de precios, sin que pueda establecer estipulaciones contrarias a aquellas reglas.En este sentido, el informe 3/2002, de 4 de junio de la Junta Consultiva de Contratación de Canarias, declara que, “la discrecionalidad del órgano de contratación respecto a los índices o fórmulas a utilizar para practicar la revisión de precios no puede alcanzar más allá que a la propia elección del índice o fórmula de entre las que existan de carácter oficial, sin que en ningún modo pueda interpretarse que tal discrecionalidad pueda extenderse a la posibilidad de alterar el modo de aplicar el índice o fórmula elegido, o la alteración o limitación del resultado que arroje”.Por tanto, la contradicción existente en la cláusula XIV del contrato debe resolverse, tal y como propone la Administración consultante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91.3 TRLCSP y, en consecuencia, debe fijarse como dies a quo de la revisión de precios que debe aplicarse, el de diciembre de 2011, esto es, transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de las ofertas (septiembre de 2011), al haberse adjudicado el contrato transcurridos más de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de las ofertas.En mérito a cuanto antecede, este Consejo Consultivo formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Resulta acertada la interpretación que, por medio de sus órganos competentes, pretende hacer el Ayuntamiento de Majadahonda, de la cláusula XIV del contrato “Gestión de Servicios Públicos mediante Concesión Administrativa del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Urbanos del Ayuntamiento de Majadahonda”.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 1 de octubre de 2014