DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 4 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por S.G.M. sobre daños y perjuicios ocasionados a una parcela de su propiedad, sita en el municipio de Valdemanco, como consecuencia de un incendio.
Dictamen nº 252/14Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIIIPonente: Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva SantosAprobación: 04.06.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de junio de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por S.G.M. sobre daños y perjuicios ocasionados a una parcela de su propiedad, sita en el municipio de Valdemanco, como consecuencia de un incendio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de agosto de 2013, se presentó en el registro de la Dirección General de Protección Ciudadana un escrito de reclamación patrimonial formulada por el interesado de referencia, en el que manifestaba que, en la tarde-noche del 7 de agosto de 2013, un incendio devastó la práctica totalidad de una parcela de su propiedad sita en nº. aaa, del polígono bbb, del municipio de Valdemanco.A decir del reclamante, y según fue informado por un vecino, el incendio se originó tras una fuerte ventisca y debido al contacto entre los cables del tendido eléctrico perteneciente a la compañía A, situados en el exterior de su parcela, a unos 10 o 15 metros de distancia.Relataba que, al día siguiente, una vez en el lugar de los hechos, observó que A había comenzado a sustituir rápidamente el viejo tendido eléctrico, consistente en cuatro cables que carecían de aislante, acombados por su propio peso, situados a unos 10 cm. de distancia entre ellos, y que atravesaban la copa de todos y cada uno de los árboles existentes en el exterior de su parcela.El reclamante manifestaba que observó en el tendido eléctrico sustituido una señal que evidenciaba el punto de contacto entre los cables que lo componían, caracterizada por la deformación de uno de ellos debido al fuerte calor generado tras el cortocircuito. Dicha señal se encontraba a unos 10 metros de distancia de su parcela, junto y en contacto con un árbol al cual estaba atada una cuerda que, consideraba, parecía haber sido colocada por los bomberos para señalizar el origen del incendio.Respecto a los daños ocasionados, señalaba que la parcela está ubicada en suelo protegido, en la zona de transición del Parque Nacional de Guadarrama y que el incendio provocó la quema de toda clase de especies vegetales protegidas, y de la instalación de riego automático que circundaba la parcela, y ocasionó daños a las instalaciones eléctricas y de fontanería, así como a un almacén-vivienda, daños pendientes de evaluar. Manifestaba que la parcela quedó completamente inutilizable, estimando un plazo de 50 años para volver a su anterior estado y que los daños medioambientales ocasionados eran incalculables.Consideraba el reclamante que la responsabilidad de los hechos no incumbía únicamente a A, sino de igual forma a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y al Ayuntamiento de Valdemanco, en tanto ambos organismos eran los encargados de velar por la limpieza y desbroce de los árboles existentes en el lugar de origen del incendio. Añadía que la Consejería de Medio Ambiente era, además, la responsable de velar por la inspección de la seguridad contra incendios, de los tendidos eléctricos aéreos y de autorizar o supervisar su instalación o mantenimiento, permitiendo a A la instalación de tendidos eléctricos aéreos de 20 kilovoltios junto a otros tendidos eléctricos de 220 voltios, que carecían de ninguna clase de aislamiento y que atravesaban tanto su parcela como la de sus vecinos, sin autorización de sus propietarios.Solicitaba, en primer lugar, “que cumpla usted con su obligación legal, de poner todos estos hechos en conocimiento inmediato de la Fiscalía y de los Tribunales, por si constituyeran los presuntos delitos de incendio forestal, daños al medio ambiente, y daños a la propiedad, y que sancione usted o despida, a los empleados de A, o a los funcionarios de la Consejería de Medio Ambiente de la CAM y del Ayuntamiento de Valdemanco, Que debieran haberlos evitado o denunciado”, y en segundo lugar, una indemnización por importe de ciento cincuenta mil euros (150.000 €).Se acompañaban a la reclamación diversas fotografías del lugar de los hechos, y copia de un artículo del periódico acerca del fallecimiento de dos personas, por electrocución, al tocar un cable de alta tensión mientras podaban un árbol en el municipio de “Bustarviejo.”SEGUNDO.- Recibido el escrito inicial, con fecha 22 de noviembre de 2013 se acordó por la jefa de área de Régimen Jurídico y Actuación Administrativa de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, poner en conocimiento del interesado la recepción de la reclamación, así como el plazo para la resolución, órgano competente para dictarla y sentido de un posible silencio administrativo. Asimismo se le requería para acreditar los siguientes extremos: la relación de causalidad entre los hechos descritos y los perjuicios ocasionados; la titularidad de la propiedad afectada; aportar declaración de no haber sido indemnizado por compañía aseguradora alguna; prueba o justificación de los daños efectivamente producidos; y justificación pormenorizada de la valoración económica de la indemnización solicitada.Dado que en su escrito inicial el reclamante señaló a efectos de realizar notificaciones una dirección de e-mail, el Acuerdo precitado fue remitido a dicha dirección de correo electrónico.Posteriormente, el reclamante contestó mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2013 en la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, en el que manifestaba:- Que la acreditación de causalidad entre los hechos descritos y los perjuicios causados se podía comprobar mediante las fotografías aportadas en su reclamación, así como por los testigos propuestos.- Respecto a la acreditación de la titularidad, indicaba que la misma podía ser comprobada por la propia Administración. - Señalaba que la prueba/justificación de los daños producidos obraba ya en poder de la Administración, en referencia a las fotografías aportadas, y en la propia parcela donde podía comprobarse el alcance de aquéllos.- En relación a la justificación pormenorizada de los daños, manifestaba que podía comprobarse en los más de 700 árboles quemados, de entre uno y tres metros de altura, en las instalaciones de riego por goteo, fontanería y electricidad afectadas, así como en los daños ocasionados a la vivienda existente en la parcela.- Por último, relataba diversos hechos relativos a la entrada ilegal en su finca y destrozos por parte de un funcionario de la Consejería de Medio Ambiente, que identificaba.La jefa de área remite al interesado comunicación por correo electrónico, de 26 de noviembre de 2013, informándole que se ha constatado que no se encuentra dado de alta en el sistema de notificaciones telemáticas de la Comunidad de Madrid (NOTE), por lo que o bien acreditaba su alta o las posteriores notificaciones se practicarían en el domicilio que consta en la Administración (calle B, nº ccc, Las Rozas, Madrid). También se consignaba que tanto la notificación de entrada de su reclamación como el requerimiento de subsanación se notificarían al domicilio precitado.Así se realizó con fecha 28 de noviembre de 2013, en que se procedió a intentar notificar el requerimiento de subsanación en el domicilio que consta a la Administración por medio de los Servicios Postales. Esta comunicación no fue entregada al destinatario, constando en el acuse de recibo como ausente sin que procediera posteriormente a recoger la notificación.A continuación, con fecha 23 de diciembre de 2013, se realizó por correo con acuse de recibo una nueva notificación, con el mismo contenido que la anterior, que igualmente no pudo ser entregada; en el acuse de recibo consta el destinatario como ausente y sin que tampoco recogiera la notificación.Ante estas dos notificaciones negativas se procedió a la publicación del requerimiento mediante edicto, que fue expuesto en el tablón del Ayuntamiento de Las Rozas del 3 al 19 de febrero de 2014 ambos inclusive. Igualmente se publicó en el B.O.C.A.M. de ddd de 2014.Por último el subdirector general de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo dictó propuesta de resolución de 7 de marzo de 2014 en el sentido de inadmitir o desestimar la reclamación presentada.TERCERO.- Se ha incorporado al expediente el informe emitido por el jefe de área de Conservación de Montes de la Dirección General de Medio Ambiente, de 17 de septiembre de 2013, en el que concluía:“1.- La línea eléctrica, supuestamente causante del citado incendio, según manifiesta el solicitante, es propiedad de la Compañía Eléctrica A, por lo que se entiende que el responsable de su mantenimiento es la citada Empresa Eléctrica, y bajo ninguna normativa vigente, en materia de Medio Ambiente, esta D.G. tiene competencias en la supervisión de los tendidos eléctricos.2.- Como manifiesta en su solicitud, tanto la parcela de su propiedad, por lo tanto de titularidad privada, como la parcela donde supuestamente se originó el incendio es también de titularidad privada, por lo tanto a tenor de las competencias establecidas para la Dirección General del Medio Ambiente, como Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, recogidas en la ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza, en sus artículos 22 y 23, no figuran la administración y gestión de terrenos forestales de propiedad privada, como son el caso que nos ocupa. Y por lo tanto en cuanto a limpieza y desbroce de especies forestales, al ser terrenos forestales, de titularidad privada, corresponde al titular de dichos terrenos solicitar la correspondiente autorización para las citadas labores y su ejecución, correspondiendo a la Administración forestal informar y autorizar en su caso, al propietario privado, titular del terreno forestal, la ejecución de las mismas.3.- Por otra parte, cabe señalar, que según el Plan de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA), aprobado por Decreto 58/2009, de 4 de junio, vigente, establece en el apartado 2 "Medidas preventivas”, en su punto 2.2.-Medidas preventivas en montes e terrenos forestales y determinados terrenos no forestales: “ ... y además en una franja que los circunda de anchura variable, en función del uso o actividad de que se trate y/o del suelo en que se lleven a cabo. Si bien las medidas se aplican en toda la Comunidad de Madrid, se deberá prestar una atención especial, por su importancia forestal, a los municipios relacionados en el Anexo I”. Entre los cuales está el municipio de Valdemanco, donde se encuentra ubicada la finca en cuestión(…).4.- Por último, y de acuerdo con la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de protección de la Naturaleza, en su artículo 54 -Restauración de áreas incendiadas, en su punto 1, la obligación de los titulares de los terrenos forestales, de la ejecución de las medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte afectada por los incendios forestales.En conclusión, a tenor de lo anteriormente expuesto esta Área entiende que no corresponde a la Dirección General del Medio Ambiente, el ejercicio de las competencias relacionadas con la limpieza y desbroce de las especies forestales que vegetan en la parcela, donde se produjo el incendio por no ser terrenos forestales objeto de la gestión de la misma. Igualmente sobre la inspección de la seguridad contra incendios, la Dirección General del Medio Ambiente, no tiene competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales, por haber sido transferidos a la Dirección General de Protección Ciudadana, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por Decreto 10/2008, de 17 de julio, conforme se indica en el articulo 2, apartado 3 de dicho decreto”.El subdirector general de Gestión Administrativa de la Dirección General de Protección Ciudadana, emitió informe de 7 de noviembre de 2013, en el que manifestaba:“De conformidad con el parte de prestación de servicio del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, y en contestación al citado requerimiento, esta Dirección General realiza las siguientes consideraciones en el presente informe:- El incendio afectó a fincas ubicadas en la carretera M-610 en el término municipal de Valdemanco, KM eee, afectando a dichas parcelas con viviendas y a pastos con arbolado.- Los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid intervinientes delimitaron el perímetro de actuación con el fin de asegurar la no propagación del incendio, su reavivación y consecuentemente con ello, mayores daños debido a las condiciones climatológicas de viento existentes durante el desarrollo del siniestro.- Respecto a los daños ocasionados por el incendio, en el citado parte de servicio se indica que afectó a una superficie aproximada de dos hectáreas de fresneda, pasto y arizónicas.Cabe indicar la presencia en el siniestro de medios ajenos al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid. Se requirió la actuación de los operarios de la compañía eléctrica A, ante la necesidad de solucionar las descargas eléctricas que se estaban produciendo por un tendido de baja tensión que cruzaba la carretera MA-610, y que al contacto con el arbolado estaba produciendo chispas. En este sentido, y tal y como se indica en el citado parte de servicio, cuya copia se adjunta al presente escrito, cabe la posibilidad que el incendio en cuestión fuese provocado por el contacto de las ramas de un árbol con un tendido eléctrico. Este hecho fue presenciado por las dotaciones del Cuerpo de Bomberos, los agentes forestales y los técnicos de dicha compañía eléctrica.En conclusión, a tenor de lo expuesto esta Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales, entiende que no existe responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, dado que la actuación del Cuerpo de Bomberos fue la adecuada al sofocar y controlar el incendio impidiendo su propagación, evitando mayores daños y perjuicios”.El jefe del Cuerpo de Agentes Forestales de la Dirección General de Seguridad e Interior, con fecha 22 de noviembre de 2013, emitió informe en el que señalaba:“Según la información existente en esta Jefatura, el incendio tuvo como origen más probable las chispas que se desprendían cuando los cables del tendido de baja tensión, propiedad de A, rozaban entre sí y con las ramas de un fresno, debido al fuerte viento reinante en la zona.El artículo 5 de la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, establece, entre otras, como funciones del mismo la de policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa legal aplicable en la Comunidad de Madrid, relativa a materia de incendios forestales.A este respecto, la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid determina como infracción en su artículo 101 h) el empleo de fuego en los montes, en las condiciones, épocas, zonas o para actividades no autorizadas y en general, la inobservancia de las disposiciones establecidas para la prevención y extinción de los incendios forestales o para la restauración de los terrenos afectados; estando definidas las medidas preventivas, en lo que atañe a los tendidos eléctricos, en el punto 2.3.3. del Anexo 2 del Decreto 58/2009, de 4 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA), el cual establece como medidas preventivas la obligación por parte de las empresas o particulares concesionarios de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica de ALTA TENSIÓN, de mantener limpias de malezas y residuos combustibles, durante las épocas de peligro medio y alto, las zonas de protección que en cada concesión se les haya fijado. Lo cual no resulta de aplicación en el caso que nos ocupa, dado que la línea que supuestamente originó el incendio es de BAJA TENSIÓN.Por otra parte, el Cuerpo de Agentes Forestales no ostenta ninguna competencia referente a la limpieza y desbroce de fincas de titularidad privada, dirigida a la prevención de incendios. La gestión y las obligaciones al respecto recaen en los titulares de dichos terrenos, siendo ellos los que deben solicitar las correspondientes autorizaciones administrativas y ejecutar los trabajos conforme a las condiciones contenidas en las mismas. Las funciones de los agentes forestales a este respecto se limitan a comprobar la existencia de dichas autorizaciones y que los trabajos se ajusten a las condiciones establecidas en las mismas”.El subdirector general de Energía y Minas emitió informe, de 30 de enero de 2014, en el que formulaba las siguientes conclusiones:“- La responsabilidad en el mantenimiento de las instalaciones eléctricas de distribución de baja tensión corresponde a sus titulares, en este caso A, quien está obligada a mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones.- Consultados los archivos que obran en esta Dirección General y vistas las alegaciones presentadas por A en calidad de titular de la línea aérea de baja tensión, no consta documentación administrativa correspondiente a la línea de baja tensión, si bien el centro de transformación del que parte se puso en servicio hace más de 20 años con la finalidad de dar suministro en baja tensión.- No existe obligación por parte de A de remitir a la Dirección General de Industria, Energía y Minas el resultado de las posibles revisiones en la citada línea, y tampoco existe ninguna exigencia para la realización de inspecciones periódicas en estas instalaciones, por lo que esta Dirección General no dispone de información acreditativa periódica del estado de las citadas instalaciones.- La servidumbre de paso o acceso a la parcela en cuestión, que se adquiere transcurridos más de 20 años, concede el derecho a A a realizar las actividades de mantenimiento que sean necesarias, y en particular, las correspondientes a la vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera preciso.- Por lo que se refiere a la constatación de la sustitución de la red de distribución y las causas de éste, A lo motiva por el posible daño provocado al cable existente sometido a elevadas temperaturas por el incendio, y que exigió su sustitución para evitar incidencias futuras en el suministro eléctrico a los usuarios de la zona”.Concluida la instrucción, se formuló propuesta de resolución, de 7 de marzo de 2014, en el sentido de desestimar o inadmitir la reclamación interpuesta por entender no acreditada la relación de causalidad entre los hechos alegados y los daños ocasionados.CUARTO.- Examinado el expediente administrativo, este Consejo Consultivo da por acreditados los siguientes hechos de relevancia para la resolución:El 7 de agosto de 2013 se originó un incendio en el término municipal de Valdemanco, que afectó a fincas ubicadas a la altura del km. eee de la carretera M-610.Al lugar acudieron efectivos del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, que delimitaron el perímetro de actuación con el fin de impedir la propagación del incendio, su reavivación y, consecuentemente, mayores daños debido a las condiciones climatológicas dado el viento existente durante el desarrollo del siniestro.Se requirió la actuación de operarios de la compañía eléctrica A por la necesidad de solventar las descargas eléctricas que estaba ocasionando un tendido de baja tensión, que cruzaba la carretera M-610, y que estaba en contacto con el arbolado.De acuerdo con el parte de actuación del Cuerpo de Bomberos, el incendio afectó a una superficie aproximada de dos hectáreas de fresneda, pasto y arizónicas y se indicaba, como posible origen del siniestro, el contacto de las ramas de un árbol con el tendido eléctrico, hecho que fue presenciado tanto por el Cuerpo de Bomberos, como por los agentes forestales y los operarios de A.Al día siguiente, la red aérea convencional con conductores desnudos fue sustituida por red de trenzado aislado en una longitud de 400 metros.QUINTO.- El consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley del Consejo Consultivo, formula consulta mediante oficio de 23 de abril de 2014, que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el día 9 de mayo de 2014, y corresponde su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 4 de junio de 2014.La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1° de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado a tenor del artículo 14.1 de la misma ley.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 de la ley.SEGUNDA.- La reclamación se presentó por persona interesada, al manifestar el reclamante ser propietario de la finca donde ocurrió el incendio, por lo que prima facie ostentaba legitimación activa para formular la presente reclamación al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).Sin embargo, debemos detenernos en la cuestión de la acreditación de la legitimación activa del reclamante.Es de recordar, ante todo, que la legitimación activa constituye un presupuesto del derecho a la indemnización que el interesado reclama de la Administración y ha de quedar acreditado en debida forma que quien solicita el resarcimiento de unos daños es titular de los bienes o derechos que se hubieran dañado (legitimación directa) o, por excepción legalmente prevista (legitimación indirecta), puede pedir y obtener para sí mismo lo que reclama.El artículo 139 LRJ-PAC se refiere al derecho de los particulares a ser indemnizados por los daños causados en “sus bienes o derechos” y el artículo 30.1.a) del mismo texto legal considera interesados en el procedimiento administrativo a “quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.” En el procedimiento que nos ocupa, el interesado fue requerido por el órgano instructor para que, entre otras cuestiones, acreditase la titularidad de la finca afectada por el incendio. Frente a dicho requerimiento, el reclamante presentó escrito el 22 de noviembre de 2013 en el que, en este punto, consideraba que no tenía obligación de aportar documento alguno al respecto ya que dicha información estaba en poder de la Administración a través del catastro y del Registro de la Propiedad.Al parecer, el reclamante consideraba ejercer uno de los denominados “derechos del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones Públicas” y, en concreto, el de la letra f) del artículo 35 de la citada LRJ-PAC, por el que le asistiría el derecho “a no presentar documentos (…) que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.”Procede examinar si en verdad le asistía al reclamante tal derecho o tenía, por el contrario, la carga de aportar la documentación acreditativa de la propiedad de la finca, tal como la Administración consultante le había requerido.El alcance de este derecho ha sido delimitado por los tribunales conforme a los términos y sentido racional del precepto transcrito, de modo que, a los efectos que nos interesan, se ha establecido que los documentos que no es necesario aportar se encuentren en poder de la misma Administración Pública que los requiere o precisa, que es “la Administración actuante”.El Tribunal Supremo reitera en su Sentencia de 17 de febrero de 2013 (recurso 1845/2012) el criterio que ya estableció en su Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 4522/2005): Hemos de partir de que en el FJ tercero de la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2009, recurso de casación 4522/2005, se dijo que "la Ley 30/1992 es clara cuando reconoce el derecho de los interesados a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración. Su artículo 35 f) lo afirma en términos inequívocos sin establecer excepciones y no se ha señalado que una norma con rango de Ley fije excepciones en razón del tipo de procedimiento administrativo de que se trate. Desde luego, no puede oponérsele la sumisión de las Administraciones y de los interesados a las bases de las convocatorias de procesos selectivos, pues son cosas distintas el sometimiento a esas bases y el derecho del que hablamos. Tampoco cabe oponerle las dificultades a que se enfrentaría la Administración como consecuencia de la aplicación de ese derecho a casos como éste. Sí debe delimitarse, en cambio, su alcance pues, aun cuando la Administración --en este caso, autonómica-- es una organización dotada de personalidad única, sucede que la Ley no extiende la facultad que atribuye en este precepto al interesado a toda ella, sino sólo a la que actúa. Es decir, en el supuesto que nos ocupa, a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid." (Jurisprudencia seguida entre otros en la Sentencia de 6 de mayo de 2013, recurso 804/2011, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria).También puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 19 de noviembre de 2004 (recurso 2586/2002), sobre recurso contra ordenanza municipal reguladora de las instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones en un término municipal. En este procedimiento se pedía a los operadores determinada documentación, que éstos ya habían presentado ante el Ministerio competente, a lo que se oponían los recurrentes esgrimiendo el artículo 35.f) de la Ley 30/92. En este punto, la Sentencia afirmó: “no puede dejar de advertirse que la Administración del Estado no es la actuante en el procedimiento para la concesión de licencia, por lo que no se encuentra motivo para estimar este pedimento de la demanda.”Por todo lo anterior, en el presente caso, el derecho que contiene el artículo 35.f) de la LRJ-PAC no ampara al reclamante, pues ante el requerimiento de subsanación debió aportar los documentos acreditativos de la titularidad de la finca, ya que la Administración del Estado, y no la Autonómica, es la competente tanto para la ordenación de los registros e instrumentos públicos (artículo 149.1º.8 de la Constitución Española), como en materia de ordenación catastral, al ser el catastro un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario).A lo expuesto cabe añadir que en la actualidad debemos tener en cuenta el grado de implantación de las previsiones establecidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Su artículo 6.1 establece que “se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/92 (…)”, e igualmente el apartado 2.b) de la misma Ley reconoce el derecho de los ciudadanos “a no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información.”La Ley citada (artículo 9) establece la obligación de cada Administración de facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b) (artículo 9). En lo que nos afecta, bajo la rúbrica “transmisiones de datos entre Administraciones Públicas”, el artículo 43 dispone lo siguiente:“La Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las entidades que integran la Administración Local, así como los consorcios u otras entidades de cooperación constituidos a tales efectos por éstas, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.”De este modo, el interesado no tendría que presentar documentos que reflejen datos que ya obren en alguna de las administraciones públicas siempre que el sistema de interoperabilidad esté implantado respecto a dichos datos (a través de los mecanismos que desarrolla la Ley). No es el caso del Registro de la Propiedad, cuyos datos no se ofrecen a través de la plataforma de intermediación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y sin que la Comunidad de Madrid, en la actualidad, tenga intermediación de datos con dichos registros.En definitiva, y a pesar de la finalidad y de la progresiva implantación de las previsiones de la Ley 11/2007, el reclamante tenía la carga de presentar los documentos acreditativos de la propiedad de la finca.TERCERA.- El artículo 71 de la LRJ-PAC establece que: “si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos prevenidos en el artículo 42”.El requerimiento administrativo dirigido al reclamante pretendía de éste la “acreditación de la titularidad de la propiedad afectada”, lo que bien pudiera haberse realizado por el interesado mediante cualquier medio válido en derecho para acreditar la propiedad.Como se acaba de recordar, la consecuencia de no atender el requerimiento ha de ser tener por desistido al reclamante, lo que significa poner fin al procedimiento sin necesidad de entrar sobre el fondo. CUARTA.- En el caso presente, concurre la circunstancia especial de que, a partir de determinado momento, señalado en los antecedentes de hecho de este dictamen, la Administración consultante pretendió que el interesado, si deseaba intervenir en el procedimiento mediante comunicaciones electrónicas, debía causar alta en el sistema de notificaciones telemáticas de la Comunidad de Madrid (NOTE), de modo que, o bien acreditaba su alta o las posteriores notificaciones se practicarían en el domicilio que constaba en la Administración (calle B, nº ccc, de Las Rozas, Madrid).Como quiera que en ningún momento el reclamante se dio de alta en el indicado sistema, la Administración, conforme se había advertido al reclamante, procedió a llevar a cabo las notificaciones ajustándose a las exigencias establecidas en los artículos 58 y 59 de la LRJ-PAC. No cabe apreciar indefensión del reclamante porque a la advertencia que se acaba de referir y a las consiguientes notificaciones formales practicadas en legal forma había precedido un requerimiento de subsanación dirigido al correo electrónico señalado por el mismo interesado, que acto seguido éste contestó, dándose por tanto por enterado sin ninguna duda.Se intentó posteriormente por dos veces practicar el requerimiento en el domicilio del interesado que constaba a la Administración, intentos que fueron infructuosos, por lo que se publicó mediante edicto y boletín oficial.Por último, todos los requerimientos de subsanación contenían expresamente la mención al artículo 71 de la LRJ-PAC, advirtiendo al destinatario que en caso de no cumplimentarlo “se le tendrá por desistido de su reclamación.”La exigencia de darse de alta en el sistema de notificaciones telemáticas de la Comunidad de Madrid (NOTE) debe reputarse conforme a Derecho por este Consejo, aunque sólo sea por la presunción de legalidad de los actos administrativos y, por lo demás, en ningún momento y por ningún medio fue impugnada por el reclamante e interesado, bien presentando alegaciones en soporte papel, bien respondiendo por medio del correo electrónico.Sentado lo anterior, lo cierto es que el reclamante no ha atendido un requerimiento legítimo y que la ley anuda a esa desatención un claro e inequívoco efecto: el de tener al reclamante por desistido de su reclamación. Conviene aclarar que no estamos ante una presunción de desistimiento, susceptible de ser destruida por la prueba de una voluntad de no desistir. Lo que dispone el art. 71 LRJ-PAC es que el procedimiento se dé por finalizado sin necesidad de analizar el fondo de la reclamación. Así, el interesado puede formularla de nuevo, aunque sujeto al plazo anual de la denominada prescripción del derecho a reclamar, plazo que, obviamente, no se interrumpe con una reclamación defectuosa.No puede este Consejo Consultivo compartir plenamente la propuesta de resolución en sus propios términos, puesto que, de un lado, se formula alternativamente (inadmitir o desestimar la reclamación) lo que constituye una rechazable indeterminación de la resolución misma y, por otro lado, parece optar por la desestimación al declarar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público y el daño causado.En el caso que nos ocupa, se debió tener al reclamante por desistido de su reclamación. Mas, no habiéndolo hecho así la Administración consultante en el momento procedimental adecuado y planteada su consulta como la plantea, a este Consejo no le cabe duda, sin embargo, de un hecho de máxima relevancia jurídica, a saber: que el reclamante no ha acreditado la propiedad de la parcela que sufrió el incendio. Esta inactividad no puede ampararse en pretendidas exigencias formales injustificadas de la Administración a la que se reclama. De todo reclamante es exigible una mínima diligencia en la justificación de su reclamación, máxima cuando ésta alcanza una cuantía indemnizatoria de 150.000 euros. En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación por no haber acreditado el reclamante su legitimación activa en cuanto presupuesto de su derecho a ser indemnizado.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 4 de junio de 2014