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miércoles, 22 enero, 2014
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de enero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, en el asunto promovido por M.J.C.G., en nombre y representación de J.M.B.M., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocasionado cuando circulaba en motocicleta y que atribuye al mal estado de la calzada.

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Dictamen nº: 32/14Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 22.01.14
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 22 de enero de 2014, emitido ante la consulta formulada por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.J.C.G., en nombre y representación de J.M.B.M., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocasionado cuando circulaba en motocicleta y que atribuye al mal estado de la calzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la oficina de atención al ciudadano del distrito de Salamanca el 4 de marzo de 2011 el interesado formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales ocasionados como consecuencia del accidente sufrido “sobre las 8:45 horas del día 26 de Enero de 2010, cuando circulaba por la Calle Gasómetro próxima a la Plaza de Legazpi, al entrar en la citada calle y por motivo del asfalto, la moto que conducía, a consecuencia de cómo se encontraba la calzada, patinó debido a la gravilla existente en el asfalto, motivo por el que perdí el control del vehículo ya que la calzada estaba totalmente sucia y era inviable la circulación por la misma”.Insiste el reclamante en el mal estado de la vía, una zona que se encontraba en obras promovidas por el Ayuntamiento, que no se encontraba señalizada como tal y que no era apreciable a simple vista. Indica el nombre de la empresa que ejecutaba las obras “como se anunciaba en los carteles de la obra”.En el lugar del accidente fue atendido por el servicio municipal de emergencias SAMUR que tras una primera valoración decide su traslado al Hospital Fundación A donde es diagnosticado de contusión de hombro derecho y mano izquierda. Permanece en situación de baja laboral desde el día 8 de febrero hasta el 17 de junio de 2010.Al escrito de reclamación acompaña informes médicos, diversas fotografías y con el fin de determinar los daños, secuelas y concretar la indemnización reclamada, aporta el informe médico legal de un médico forense que considera que el perjudicado presenta dos secuelas: artrosis postraumática dolorosa y anquilosis del primer dedo en posición funcional.Solicita una indemnización de 42.713,50 euros, cantidad que comprende los 143 días que ha permanecido de baja, las secuelas, el 15% del factor de corrección, los gastos médicos y desplazamientos (de los que no aporta justificante) y los daños morales que le ocasiona el no poder desarrollar su trabajo, “dados los impedimentos que presento actualmente por las lesiones sufridas”, ya que es escolta privado. A efectos de notificaciones, designa el despacho profesional de un letrado.Propone como medios de prueba el contrato de la ejecución material de la obra referente al lugar donde sucedieron los hechos y se solicite informe a la Policía Municipal de los hechos denunciados el 26 de enero de 2010.SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial.Mediante escrito fechado el 30 de marzo de 2011, notificado el 7 de abril, se practica requerimiento para que, se acrediten los extremos que se indican en el anexo, entre otros, manifestación de que no ha percibido otra indemnización por los mismos daños e indicación detallada de la zona donde tuvo lugar el accidente. El requerimiento es cumplimentado parcialmente por escrito presentado el 29 de abril de 2011 en el que indica que los hechos ocurrieron en la entrada de la M-30 salida Legazpi, entrada a la vía principal, calle Maestro Arbós, número 7, aproximadamente y añade que en las fotografiase aportadas junto a la reclamación “se aprecia perfectamente el lugar de los hechos” y también en el informe policial.Se practica nuevo requerimiento mediante escrito de 26 de mayo de 2011, notificado el 6 de junio, para que el interesado presente declaración de no haber sido indemnizado por los hechos reclamados, identificación del firmante de los escritos y aclaración del sitio donde sucedieron los hechos, pues indica lugares distintos en la reclamación (calle Gasómetro) y en la contestación al primer requerimiento (calle Maestro Arboz, en la que no existe número 7). Por escrito presentado el 28 de julio de 2011 declara no haber sido indemnizado y que los escritos unas veces van firmados por él y por el letrado, en algunas ocasiones. Manifiesta que el siniestro tuvo lugar en la calle Maestro Arbóz, pero que desconoce el número.Con el fin de poder cotejar su firma, el día 2 de septiembre de 2011, a requerimiento de la Administración, el reclamante comparece en dependencias municipales.El informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, Unidad de Conservación 1, de 2 de diciembre de 2011, incorporado al expediente pone de manifiesto que en la fecha en la que tuvo lugar el accidente se realizaban obras de acondicionamiento de ambos márgenes del río Manzanares y que las promovía la Dirección de Proyectos Singulares del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, indicando que sería ese departamento el encargado de informar sobre las obras ejecutadas.El subdirector general de Espacios Urbanos, por nota interna de 15 de marzo de 2012 informa que las obras a las que se refiere el expediente corresponden a la construcción de una pasarela ciclista perteneciente al Proyecto Madrid Río, cuya ejecución llevaba a cabo la Dirección de Proyectos Singulares.El Departamento de Responsabilidad Patrimonial del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública, solicita informe a la Subdirección General de Proyectos y Coordinación de Actuaciones, que con fecha 13 de abril de 2012 expone que las obras de la pasarela peatonal y ciclista fueron adjudicadas el 30 de marzo de 2010, por lo que no habían comenzado el día del accidente, 26 de enero de 2010, por lo que “no puede establecerse relación de causalidad entre el daño y las obras”. Añade que “En relación con la fotografía, aportada por el interesado folio 43, relativa al cartel de las obras de referencia, indicar que los carteles de obra se colocan una vez éstas han sido adjudicadas, por consiguiente este cartel no podía estar instalado en la fecha del accidente 26 de enero de 2010 ya que las citadas obras fueron adjudicadas el 30 de marzo de 2010”.La Subdirección General de Gestión Urbana, el día 25 de abril de 2012, emite informe en el que hace constar que en la fecha en la que tuvo lugar el percance, 26 de enero de 2010, habían dado comienzo las obras de urbanización del APR 02.11 «Maestro Arbós y C/ Soto», las cuales se sitúan limitando con el tramo de la calle Maestro Arbós en el cual se produjo el accidente, obras correspondientes a la urbanización de un área de planeamiento gestionada por el sistema de «compensación» y facilita los datos de la Junta de Compensación.Añade el informe que en la fecha del accidente las obras de urbanización se encontraban valladas en la totalidad de su perímetro, no teniendo constancia de deficiencias en el vallado en esa fecha y que: «(…) Considerando la descripción del suceso se estima que el accidente tuvo su origen en el estado de la calzada por la que circulaba el vehículo, al encontrarse la misma invadida por áridos cuyo origen no podemos confirmar que estuviese en las obras antes descritas, ya que la calle Maestro Arbós en aquel momento limitaba tanto con la obra descrita (Zona A), como con los terrenos resultantes de las obras efectuadas por “Madrid-Calle 30” (Zona B), que posteriormente fueron urbanizadas en la operación “Madrid Río”».Se ha notificado a la aseguradora del Ayuntamiento de Madrid el trámite de audiencia, solicitando su informe sobre la valoración de los daños realizada por la parte reclamante. La aseguradora municipal, determina una indemnización de 8.874,28 euros por los días impeditivos, las secuelas funcionales y el perjuicio estético.También se ha incorporado al expediente el parte del accidente de tráfico realizado por la Policía Municipal, en cuya descripción consta que los agentes actuantes acuden a requerimiento y no presenciaron la caída, pese a lo cual consignan en el atestado, según el orden que parecen en el formulario correspondiente, como causas del accidente:- Del conductor: despiste.- Iluminación: noche/artificial/ insuficiente.- Factores concurrentes: visibilidad reducida.- Factor atmosférico: seco.- Características de la vía: urbana/ marcas viales/ número de carriles.- Situación enclave: curva.- Superficie vía: grava suelta.Se procede a notificar con fecha 22 de noviembre de 2012, a la Junta de Compensación encargada de las obras en el emplazamiento donde tuvo lugar el accidente, la apertura del trámite de audiencia, como interesada en el procedimiento.En uso del indicado trámite y dentro del plazo establecido, presenta escrito de alegaciones en las que, entre otros extremos, aduce que en la fecha del accidente el perímetro del ámbito de la Junta de Compensación estaba vallado en su totalidad, encontrándose el mismo en perfectas condiciones; resultando por tanto imposible el acceso y el tránsito de vehículos por el tramo de la calle Maestro Arbós integrado en la zona de actuación de la Junta de Compensación, aporta fotografías. Añade que en la fecha del accidente la zona estaba en pleno proceso de obras de urbanización con el consiguiente tránsito de camiones, vehículos pesados y maquinaria operando, derivando desprendimientos de materiales y deterioro de la calzada, consecuentemente, “el accidente se ha producido en un punto exterior al ámbito de actuación y funcionamiento de la Junta de Compensación, estando por tanto esta Junta exenta de cualquier tipo de responsabilidad al respecto”.Con fecha 13 de diciembre de 2012, se ha procedido a dar audiencia al reclamante que comparece para tomar vista del expediente y retirar copia de los documentos solicitados. Dentro del plazo establecido presenta escrito de alegaciones en las que ratifica lo expuesto en su reclamación y manifiesta su disconformidad con la valoración realizada por la aseguradora municipal “toda vez que existe valoración del perito médico que acredita el daño efectivo y real tras reconocimiento del lesionado”.Finalmente se ha conferido trámite de audiencia con fecha 24 de enero de 2013, notificado el día 5 del mes siguiente, a la empresa municipal Madrid Calle 30, S.A., que presenta escrito de alegaciones el 20 de marzo de 2013, en las que manifiesta, entre otros extremos que las obras de reforma de la M-30 en la zona donde se produjo el accidente finalizaron y fueron recepcionadas por el Ayuntamiento de Madrid en el mes de septiembre de 2007 y a partir de esa fecha Madrid Calle 30, S.A., no ha realizado obra de tipo alguno en el entorno, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió el 26 de enero de 2010, no cabe imputar responsabilidad alguna a la mercantil municipal.En este estado del procedimiento, el Departamento de Responsabilidad Patrimonial solicita a la Subdirección General de Infraestructuras y Servicios Urbanos, anteriormente Subdirección General de Proyectos y Coordinación de Actuaciones, que informe nuevamente sobre las obras que se llevaban a cabo en la zona donde tuvo lugar el accidente.El 23 de abril de 2013 se emite el informe solicitado que además de reiterar lo evidenciado en el efectuado el 13 de abril de 2012, incide en que las obras que se desarrollaron en la zona, no fueron iniciadas antes del 1 de abril de 2010, por lo que en la fecha del accidente, la zona se encontraba abierta al tráfico rodado y peatonal, con la restricción que suponía el cerramiento de la obra.También se ha incorporado al expediente el informe del servicio de limpieza urbana en la calle Maestro Arbós el 26 de enero de 2010, donde se detallan los servicios prestados en los turnos de noche, mañana y tarde (folios 154 y 155) que incluye, por la tarde, como franja horaria más próxima al momento del accidente, “baldeo mecánico de calzadas”. Añade que “la conservación del estado del pavimento no es competencia de limpieza urbana”.En 12 de junio de 2013 se emitió informe por la empresa que presta el servicio de limpieza urgente a requerimiento de la Policía Nacional, Policía Municipal, agentes de movilidad, SAMUR, Bomberos o el Departamento de limpieza, para indicar que no consta intervención por su parte.Con fecha 11 de julio de 2013 se ha notificado la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente a todos aquellos a quienes se ha considerado como interesados en el procedimiento, es decir, al reclamante, a la Junta de Compensación y a la mercantil Madrid Calle 30, que en el plazo establecido al efecto presentan alegaciones en las que ratifican lo expuesto en el anterior trámite de audiencia.Finalmente, por escrito de 25 de septiembre de 2013 se notifica nuevo trámite de audiencia al reclamante, que mediante correo electrónico de 3 de octubre de 2013 reitera todas y cada una de las alegaciones efectuadas en su día.El 5 de noviembre de 2013, el director general de Organización y Régimen Jurídico del Área de Gobierno de Economía, Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, formula propuesta de resolución desestimatoria, al entender que no ha quedado acreditada la necesaria relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales y, en todo caso, porque la Junta de Compensación es la responsable, por acción y omisión, de todos los daños que se hubieran causado en la ejecución de las obras de urbanización.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el coordinador general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 10 de mayo de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 16 de diciembre de 2013 y ha recibido el número de expediente 663/13, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 22 de enero de 2014.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, que numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 23 de enero de 2014.SEGUNDA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado, supuestamente, por la caída provocada por el mal estado de la vía por la que transitaba.Por su parte, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que titular de la competencia en materia de conservación y pavimentación de vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, normativa vigente en el momento en que tuvo lugar el accidente.En este sentido, es preciso señalar que yerra la propuesta de resolución al entender que la legitimación pasiva correspondería a la Junta de compensación indicada en los antecedentes y ello por dos motivos:En primer lugar porque ha quedado acreditado que el accidente tuvo lugar fuera del ámbito de actuación de la Junta de compensación.En segundo lugar porque la vía se encuentra abierta a la circulación y al tránsito público, como claramente pone de manifiesto el informe de la Subdirección General de Infraestructuras y Servicios Urbanos, anteriormente Subdirección General de Proyectos y Coordinación de Actuaciones de 23 de abril de 2013: “(…) en la fecha del accidente, la zona se encontraba abierta al tráfico rodado y peatonal (…)”. En este sentido, es preciso recordar que ya este órgano consultivo en sus dictámenes 224/2009, de 29 de abril, 215/2011, de 4 de mayo y 748/2011, de 29 de diciembre, reiteraba hacerse hacía eco del criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia número 37/2008, de 31 de enero (recurso 15/2002):“El Ayuntamiento de Bilbao se opone a la pretensión impugnatoria argumentando (…) que ni la vía era titularidad del Ayuntamiento, porque la obra de urbanización no había sido recibida en aquella fecha, ni la arqueta pertenecía a la Administración autonómica. (…) La Sala no comparte la tesis sostenida por el Ayuntamiento de Bilbao. Aunque, como se sostiene por el Ayuntamiento de Bilbao, las obras de urbanización ejecutadas por la Junta de Compensación, no hubieran sido recibidas por el Ayuntamiento, es un hecho no controvertido que la acera estaba abierta al tránsito público, y que, por lo tanto, estaba siendo utilizada por los viandantes sin ningún impedimento, obstáculo, advertencia o señalización por parte del Ayuntamiento de Bilbao. Es decir, estaba siendo utilizada como parte del viario público, competencia del Ayuntamiento de Bilbao, aunque en aquel momento no se hubiera materializado la cesión de obras de urbanización.Y hay que entender que la apertura de la acera, para el tránsito público, se efectúa con conocimiento y anuencia del Ayuntamiento de Bilbao”.Aplicando este criterio al caso que nos ocupa encontramos que sí existe una competencia del Ayuntamiento de Madrid que no es otra que la de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y que es la que determina que concurra en el mismo la legitimación pasiva.Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 142.5 LRJ-PAC establece el plazo de prescripción de un año, que debe computarse, tratándose de daños físicos o psíquicos desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso sometido a dictamen, el accidente de motocicleta tuvo lugar el 26 de enero de 2010, aunque el reclamante recibió el alta laboral el 17 de junio de 2010, tomando esta última fecha como dies a quo hemos de considerar que la reclamación formulada el 4 de marzo de 2011 indubitadamente ha sido presentada en plazo.El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte y se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos, aunque se ha excedido ampliamente el plazo de seis meses para resolver el mismo.TERCERA.- Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, y acreditada la realidad del daño, mediante informes médicos en los que se constata que el interesado sufrió traumatismo en la muñeca que le ocasionó dolor y equimosis en polo de escafoides, daño que es evaluable económicamente e individualizado en su persona. Seguidamente es preciso analizar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales. Sobre esta circunstancia, la propuesta de resolución entiende que la relación de causalidad no ha quedado acreditada puesto que, aunque la Policía Municipal en su informe constata la existencia de grava en la calzada, no hay prueba alguna que permita acreditar que la caída se produjo por dicha causa, tal y como alega el reclamante.Este Consejo Consultivo no puede compartir el argumento del Ayuntamiento y ello, precisamente porque ha quedado acreditada en el expediente, a través del informe de la Policía Municipal, la existencia tanto de grava en la calzada como de una deficiente iluminación (sobre la que no se ha solicitado informe alguno en toda la instrucción), circunstancias ambas que invierten la carga de la prueba. Así lo considera, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 897/2005, de 14 de octubre, que contempla igualmente el caso de una reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización por los daños causados tras accidente de circulación, ocasionado por la presencia de una placa de hielo en la calzada por la que el vehículo circulaba, que propició la pérdida de control del mismo y su salida de la carretera- la que afirma que:“Corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la calzada. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración (…)”.Esta inversión de la carga de la prueba hace que deba ser la Administración la que demuestre que ha actuado con la diligencia debida en la correcta limpieza y mantenimiento de la calzada y que la iluminación era correcta.Sobre la iluminación nada se ha acreditado, puesto que no se ha adoptado la más mínima actuación instructora al respecto.En cuanto a la limpieza de la calzada, el informe del servicio de limpieza urgente pone de manifiesto que no recibieron aviso alguno y ello a pesar de que la Policía Municipal apreció la existencia de grava en la calzada.Hemos de atender aquí a un criterio de si se ha seguido un estándar exigible y a este respecto el Ayuntamiento adjunta informe de la empresa de limpieza que afirma que por la tarde se realizó baldeo mecánico de la calzada, mas al margen de esta afirmación la propia empresa de limpieza no aporta documento alguno y ni tan siquiera expone el momento en que tuvo lugar la última actuación de limpieza o vigilancia de la vía con anterioridad al accidente para que se pueda hacer, de forma razonable y razonada un juicio sobre la adecuación de las actuaciones de limpieza a un estándar medio.La ausencia de elementos probatorios para acreditar el cumplimiento del estándar de calidad exigible en la limpieza e iluminación de la vía por parte del Ayuntamiento unida a la prueba documental aportada por la Policía Municipal del deficiente estado de la calzada y la también deficiente iluminación permite concluir que el Ayuntamiento no ha cumplido suficiente y correctamente con su función, lo que determina que proceda la existencia de responsabilidad patrimonial dado que, como ha quedado expuesto, en estos casos procede la inversión de la carga de la prueba debiendo ser la Administración quien acredite que se cumple el estándar de calidad y seguridad exigible, lo que no ha ocurrido en este caso.Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que el informe de la Policía Municipal, entre las causas del accidente también recoge una imputable al conductor, como sería el “despiste” que aparece consignado en el informe. No se trata de un caso de culpa exclusiva de la víctima, pero sí de concurrencia de culpas, circunstancia que habrá de ser tenida en cuenta en el momento de valoración del daño para modular la indemnización correspondiente.CUARTA.- Procede a continuación, de conformidad con el artículo 12.2 RPRP, la valoración de los daños para su cuantificación, lo que debe hacerse por imperativo del artículo 141.3 LRJ-PAC con relación al momento en que la lesión efectivamente se produjo, es decir, el 26 de enero de 2010, fecha del accidente sufrido por el reclamante.El reclamante solicita 42.713 euros, que desglosa del siguiente modo:- Por 143 días de baja: 7.673,38 euros. Según consta en el parte de alta incorporado a la reclamación por el interesado la duración de la baja fue desde el 8 de febrero hasta el 17 de junio de 2010. No es posible conocer, ya que el interesado no lo explica, las razones por las que habiendo tenido lugar el accidente el 26 de enero la baja no se produjo hasta el 8 de febrero, pero lo cierto es que los días de baja son 139, a razón de 53,66 euros el día, por este concepto le corresponderían: 7.458,74 euros.- En concepto de 12 puntos de secuelas solicita 10.338,36 euros. Para acreditar las secuelas aporta un informe médico legal emitido el 9 de diciembre de 2010. No podemos considerar que este informe exponga adecuadamente las secuelas que padece el reclamante y ello porque en el mismo se fundamenta en tan solo una de las pruebas de imagen realizadas al interesado, una RMN de mano, efectuada el 12 de marzo de 2010 en la que se apreciaban “cambios degenerativos sin poder descartar rotura del fibrocartílago triangular. Cambios de sinovits radio cubital distal y radiocarpiana. Probable tendosinovitis del flexor radial del carpo”. El informe, sin embargo, no hace mención del resultado del TAC que se practicó al interesado el 24 de mayo de 2010, por lo tanto, con anterioridad al informe médico legal, y que evidencia: que no existen líneas de fractura ni en escafoides ni en el resto de componentes óseos de la zona; que hay una correcta alineación de los diferentes elementos óseos, sin signos de inestabilidad carpiana; que hay adecuada congruencia articular; que la densidad de partes blandas se encuentra dentro de la normalidad; que la varianza cubital es negativa y que el estudio óseo del carpo está dentro de la normalidad. En definitiva, al menos desde el 24 de mayo de 2010, el reclamante se encuentra en situación de plena normalidad, por lo que no procede considerar la existencia de secuelas que indemnizar.- Por gastos médicos solicita 1.000 euros, pero no aporta acreditación de ningún gasto y menos aún que el mismo esté relacionado con el accidente. Por ello no cabe considerar que nos encontramos ante un gasto indemnizable.- Por desplazamientos, que tampoco acredita, solicita también 1.000 euros. Pro el mismo motivo que el anterior no podemos considerar que se trate de un daño indemnizable.- Por daños morales al no poder desarrollar su trabajo por los impedimentos que le causan las lesiones sufridas solicita 20.000 euros. Como ya hemos expuesto, no solo el reclamante ha acreditado mediante la aportación de los informes de las pruebas diagnósticas de imagen que le realizaron que no padece secuela alguna, sino que, además, el alta laboral “por mejoría que permite trabajar” expresa bien a las claras que puede realizar su trabajo. En todo caso, no acredita tampoco la existencia de daño moral alguno, por lo que no procede atender este concepto indemnizatorio.Así pues, de los importes solicitados por el reclamante solo ha quedado acreditada la cantidad de 7.458,74 euros.Como anticipábamos en la consideración jurídica anterior, nos encontramos en un caso de concurrencia de culpa de la víctima, por lo que procede modular la cantidad del importe a indemnizar, que este órgano consultivo considera razonable reducirlo en un 50 por ciento, atendiendo a lo cual procede una indemnización de 3.729,37 que deberá ser actualizada al momento de dictar resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJ-PAC.En mérito a lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación, reconociendo al reclamante el derecho a ser resarcido en la cuantía de 3.729,37 euros, cantidad que deberá ser actualizada al momento de dictar resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 22 de enero de 2014