Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 23 octubre, 2013
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 23 de octubre de 2013, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, en el asunto promovido por C.A.R., en nombre y representación de J.R.S., sobre responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por una caída en la Avenida de las Huertas de Pozuelo de Alarcón debido al mal estado de la acera.

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Dictamen nº: 489/13Consulta: Alcaldesa de Pozuelo de AlarcónAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 23.10.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de octubre de 2013, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por C.A.R., en nombre y representación de J.R.S., sobre responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por una caída en la Avenida de las Huertas de Pozuelo de Alarcón debido al mal estado de la acera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 16 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, mediante escrito de 2 de septiembre de 2013, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial procedente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, remitido por la alcaldesa.Admitida a trámite dicha solicitud se registró con el número 481/13, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el día 23 de octubre de 2013.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado por C.A.R., en nombre y representación de J.R.S. en el registro del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el día 7 de agosto de 2009 (folios 1 a 12 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan su pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:1- El escrito de reclamación señala que aproximadamente a las 22:37 horas del día 13 de julio de 2009, J.R.S. sufrió una caída en la Avenida de las Huertas de Pozuelo de Alarcón debido al “mal acondicionamiento de la acera” con la consecuencia de fractura de humero izquierdo, 5º metacarpiano de la mano izquierda así como hematomas en cara, hombro y tórax. Reclama una indemnización por los daños causados por importe que no se cuantifica.Junto con el escrito de reclamación, se aportan diversos informes médicos; informe sobre la no intervención del Servicio de Emergencias del Ayuntamiento al ser atendida la perjudicada por el SUMMA y diversas fotografías sobre el supuesto lugar de los hechos así como del estado de la accidentada tras la caída. 2- La interesada ingresó el día 13 de julio de 2009 en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda “tras caída casual”. Una vez realizadas las pruebas y exploraciones oportunas se emitió el diagnóstico de “fractura de húmero proximal izdo y de cuello de 5º meta de mano izdo”. El día 21 de julio de 2009, bajo anestesia general y control de escopia, se realiza reducción cerrada y síntesis con 6 agujas de K percutáneas. Se realiza reducción cerrada de fractura del 5º metacarpiano y se coloca férula cubital. El 23 de julio de 2009 se produce el alta hospitalaria.TERCERO.- 1.- Presentada la reclamación anterior, por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).Mediante escrito notificado el día 31 de agosto de 2009 se requiere a la interesada para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 71 de la LRJ-PAC y, en los términos del artículo 6 del RPRP, concrete el lugar exacto donde se produjeron los hechos; la presunta relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público; la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial así como la representación que C.A.R. dice ostentar de la accidentada. Consta en el expediente que el requerimiento fue atendido por J.R.S., mediante escrito en el que manifiesta que el lugar exacto donde sucedieron los hechos fue en el Camino de las Huertas entre el colegio público Santa Elena y la entrada al recinto ferial (Pozuelo de Alarcón), s/nº. En relación con el nexo causal entre los daños y el normal funcionamiento de servicio público señala que las fotos remitidas en la reclamación anterior demuestran el mal estado del pavimento así como la no señalización y escasa iluminación de dicho lugar. En cuanto a la evaluación económica de los daños, refiere no poder valorarlos todavía, ya que tiene que ser intervenida quirúrgicamente por segunda vez el día 8 de septiembre. Por último, confiere su representación a la persona que inicialmente presentó el escrito de reclamación.2.- El día 10 de septiembre de 2009 se emite informe por un ingeniero técnico de obras públicas del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en el que se indica que “no existe constancia del incidente en los archivos del Servicio de Infraestructuras s.e.u.o.”. Además añade que “en las fotografías no se aprecia el lugar exacto de los hechos, si bien, el Camino de las Huertas pertenece al viario municipal”. Por último se indica que “La conservación de la pavimentación está contratada con la empresa A EXPTE. aaa el 13 de marzo de 2008, según el “Contrato de Gestión mediante concesión del Servicio Público de mantenimiento integral de la pavimentación y reparación de la red de saneamiento” (folio 24 del expediente).3.- El día 29 de febrero de 2012, la reclamante presenta un escrito en el que designa como representante a un abogado, dejando sin efecto la anteriormente conferida. El día 12 de marzo de 2012 el representante designado presenta un escrito en el que indica que con fecha 6 de marzo de de 2012 se acordó notificar a su mandante Auto de 13 de septiembre de 2010 dictado por Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón en el seno de las Diligencias Previas 1.858/2009 por el que se decreta el archivo penal de los hechos cuya responsabilidad patrimonial se sustancia ante el Ayuntamiento. Señala que conocidos los informes médico-forenses, fija la cuantía en concepto de daños corporales en la suma de 19.099,68 euros Se acompaña copia de las diligencias penales, de los informes médico- forenses así como diversos informes de asistencia sanitaria (folios 33 a 57 del expediente).En el informe médico-forense de sanidad elaborado el 12 de enero de 2010 en el curso de las actuaciones penales se indica lo siguiente:“En el día de hoy, la exploración sigue con limitaciones en la movilidad del hombro ha mejorado la flexión dorsal de 4 y 5 dedos y está recuperando la fuerza de la mano.El tiempo total que invirtió en la estabilización de las lesiones fue de 217 días de los cuales 157 días serán impeditivos de los cuales 10 han sido de hospitalización y días 60 no impeditivos.En la actualidad presenta como secuelas (valoradas según la RDL 8/2004 de 5 de noviembre de 2004), consistente en: tiene limitada la abducción mueve más de 45º y menos de 90º (5-10) alto y la rotación externa menos de 90º (1-5) alto”.En otro escrito presentado en la misma fecha el representante de la interesada aporta nueva documentación consistente en lo siguiente:- Informe sobre el estado del pavimento en la Avenida de las Huertas elaborado por Unidad de Policía Judicial en el que se indica lo siguiente:“Solicitado informe a los funcionarios actuantes de policía municipal, P.bbb y P.ccc, que se adjunta al presente, la funcionaria P.ccc indica que “había adoquines que estando junto a un árbol se encontraban levantados posiblemente por acción de las raíces”. Se hace constar que también se personaron funcionarios del cuerpo nacional de policía de la comisaría de Pozuelo de Alarcón (Madrid), dotación ddd que emiten informe de servicio a las 23,00 horas del día 13 de julio “Servicio humanitario a J.R.S.”.Se hace constar que a día de la fecha el pavimentado en la zona indicada se encuentra en perfecto estado”.-Informe de servicio de la Policía Municipal de 24 de noviembre de 2009 en el que se expresa que:“Que estando prestando servicio el citado día, estuvo presente en el lugar dónde tuvo lugar la caída de la denunciante J.R.S., junto con su compañero de patrulla P-bbb.Que aunque no tomó parte en la intervención dado que la víctima ya estaba siendo atendida por un patrulla del Cuerpo Nacional de Policía y por efectivos sanitarios del “SUMMA”, observó que en el lugar dónde se encontraba tumbada la arriba filiada, el cuál estaba justo al lado del Colegio “Infanta Elena”, había adoquines que estando junto a un árbol se encontraban levantados posiblemente por acción de las raíces.Que a nuestra llegada era de noche, por lo que la vía se encontraba iluminada por la luz de las farolas que se encuentran en la zona”.-Declaraciones testifícales en las diligencias penales de los dos agentes de la policía municipal que se personaron en el lugar del accidente. Ambas declaraciones coinciden en señalar que en el lugar, donde estaba caída la reclamante, había unos baldosines levantados alrededor de un árbol susceptibles de producir un tropiezo. También que no dieron parte de deficiencia en la vía pública y que el pavimento estaba arreglado en el momento de su declaración.4- El día 6 de junio de 2012 emite informe el jefe de Área de Asuntos Jurídicos y Patrimonio del Ayuntamiento en el que considera acreditada la relación de causalidad. En cuanto al sujeto obligado al pago de la indemnización señala como tal a la empresa adjudicataria del contrato para el mantenimiento integral de la pavimentación y reparación de la red de saneamiento A. Por otro lado estima la existencia de concurrencia de culpa en la perjudicada, por lo que modula la indemnización pretendida reduciéndola en un 20%.5- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP, se confirió trámite de audiencia a la reclamante y a la empresa B (antes A). No consta en el expediente examinado que la mercantil contratista formulara alegaciones en el trámite conferido al efecto.El representante de la interesada, con fecha 6 de julio de 2012, presenta escrito en el que reitera en todos sus términos la reclamación formulada. Además niega que exista concurrencia de culpa de la perjudicada. Finalmente indica que la responsabilidad en el pago de la indemnización es del Ayuntamiento en virtud de la “culpa in vigilando”.CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, con fecha 15 de julio de 2012, se dicta propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, atribuyendo la responsabilidad al contratista y fijando una indemnización de 15.279,74 euros con una reducción del 20% respecto a la solicitada al entender que concurre culpa de la víctima.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el caso que nos ocupa, la interesada ha determinado el importe de su reclamación en cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de este órgano consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido cursada a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, de conformidad con el artículo14.3 de la LCC, “Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”, en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.Es el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el legitimado, pues, para recabar dictamen del Consejo Consultivo, habiéndose en el caso presente hecho llegar la solicitud al consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, mediante oficio de la alcaldesa de 24 de julio de 2013.SEGUNDA.- La reclamante formula su pretensión indemnizatoria, al haber sido ella misma quien sufrió la caída en una calle del municipio de Pozuelo de Alarcón, concurriendo en ella la condición de interesada, ex artículo 31 de la LRJ -PAC. En este punto debe indicarse que el escrito inicial de reclamación se presentó por medio de un representante, sin que se haya acreditado la representación con la que se actúa. De conformidad con el artículo 32.3 de la LRJ-PAC: “Para formular solicitudes deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación”. No obstante, debe tenerse en cuenta que la reclamante intervine personalmente en fase de subsanación lo que supone la confirmación de lo actuado. Así lo hemos entendido en dictámenes anteriores de este Consejo como el 492/10, de 29 de diciembre, en una interpretación favorable al principio pro actione.La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en cuanto que corporación municipal titular de la vía pública donde tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y mantenimiento de las vías públicas conforme el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.También en este caso aparece como interesada ex artículo 31.1 b) de la LRJ-PAC, la empresa B (antes A), adjudicataria del contrato de mantenimiento integral de la pavimentación y reparación de la red de saneamiento.El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se contará “desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”, lo que equivale a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum natae, non prescribitur»).La reclamante refiere haber sufrido la caída el día 13 de julio de 2009, por lo que habiéndose presentado el escrito de reclamación el 7 de agosto de ese mismo año, debe reputarse en plazo, con independencia del momento de la curación o determinación del alcance definitivo de las secuelas.El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado por el RPRP. De acuerdo con la normativa citada, se observa que se ha cumplido el trámite fundamental de incorporación del informe de los servicios técnicos municipales sobre la veracidad de lo manifestado por la reclamante en su escrito, acerca de la realidad del daño causado y su supuesta relación de causalidad con el servicio público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 del RPRP. También consta que se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante así como a la empresa encargada del mantenimiento de la vía pública, tal y como preceptúan los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP, En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.CUARTA- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, procede considerar acreditada la realidad del daño físico, mediante los informes médicos incorporados al procedimiento, en los que se constata que la interesada sufrió una fractura de húmero proximal izquierdo y de cuello de 5º metacarpiano de mano izquierdo por la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, daño que es evaluable económicamente e individualizado en su persona.Los principios manifestados en el fundamento anterior exigen constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. Debe examinarse si concurre en el presente caso relación de causalidad con el servicio público puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama.En este caso la reclamante alega que la caída que sufrió tuvo su origen en el mal acondicionamiento de la acera donde sufrió el accidente. Para acreditar tal desperfecto la reclamante aporta fotografías del lugar de los hechos. Asimismo aporta los informes médicos correspondientes a la atención que le fue dispensada a consecuencia del accidente. En la sustanciación del procedimiento se ha recabado el informe de la Policía Municipal y consta el testimonio, recabado en el curso de las diligencias penales, de los agentes que se personaron en el lugar del accidente.Del conjunto de la prueba practicada en el expediente es posible concluir, como hace la propuesta de resolución, que está acreditada la existencia de nexo causal entre la obligación de mantener la vía en condiciones de seguridad para su uso normal y ordinario por parte del viandante y el daño alegado.En primer lugar es necesario señalar que resulta indubitada la existencia del desperfecto en el lugar de los hechos, habida cuenta de que así lo constatan el informe y los testimonios de la policía municipal. De estos últimos resulta que en el lugar del accidente pudieron observar “que en la zona donde se cayó la señora había unos baldosines levantados alrededor de un árbol”. Además ambos coinciden en que el mal estado del pavimento era susceptible de producir el tropiezo de cualquiera.En cuanto el nexo causal, los testimonios policiales dan cuenta de que personados en el lugar del accidente encontraron a la reclamante tendida en el suelo en el lugar de la caída. Esta circunstancia unida a la existencia acreditada del desperfecto en ese lugar y de entidad suficiente como para producir un tropiezo, según el testimonio policial y las fotografías aportadas por la interesada, hace que en una interpretación conjunta de la prueba nos permita tener por acreditada la relación de causalidad.Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que concurre también la antijuricidad del daño, lo que la Administración no discute, pues el desperfecto en la acera es de entidad suficiente para entender que el mismo rebasa los estándares de seguridad exigibles. Admitida la relación de causalidad y el carácter antijurídico del daño, la controversia en este punto se centra exclusivamente en el hecho de si puede o no apreciarse concurrencia de culpas en base al supuesto deambular descuidado de la víctima.En este punto hemos venido señalando que dado el carácter objetivo de la responsabilidad, se impone la acreditación por la Administración de acontecimientos de fuerza mayor o de circunstancias acreditativas de la culpa de victima que requieren prueba expresa. En este caso se puede apreciar que no se ha realizado actividad probatoria por la Administración que demuestre que la reclamante no caminara con la debida diligencia, debiéndose tener en cuenta la hora en que se produjo el accidente, era ya de noche y que, por tanto, había menos visibilidad, por lo que aunque se camine con un deambular atento a las circunstancias de la vía, como es exigible a los peatones, aunque el desperfecto fuera de gran entidad, como aduce el Ayuntamiento, no es tan fácil apreciarlo como a plena luz del día. Por lo dicho, no cabe apreciar en este caso concurrencia de culpa de la perjudicada. QUINTA.- La propuesta de resolución, después de reconocer la relación de causalidad y la antijuricidad del daño, señala que la responsabilidad corresponde a la empresa contratista de la gestión del servicio público de mantenimiento de las vías públicas.En este punto debe señalarse que es muy reiterada doctrina de este órgano consultivo, expresada en numerosos dictámenes, que el hecho de que la gestión de determinados servicios se encuentre gestionada de modo indirecto no modifica la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por el ejercicio de sus competencias y, en este caso, por incumplimiento del deber de conservación y pavimentación de la vía pública, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el caso examinado en el Dictamen 129/13, de 10 de abril, en el que el servicio de mantenimiento se prestaba por el Ayuntamiento a través de una empresa, después de recoger la doctrina que acabamos de exponer, expresamos lo siguiente: “Las vías públicas, por ser de uso común, constituyen bienes de dominio público municipal (ex artículo 79 LBRL) sobre las cuales, la Administración tiene un deber de mantenimiento en condiciones de seguridad (ex artículo 25.2d) de la LBRL). La ineludible indemnidad de la víctima y la circunstancia de que los daños se desarrollan en el marco de un servicio público cuyo ejercicio es garantizado y asumido por una cierta Administración (que elige a la persona encargada de ejercitarlo en concreto) hace que ésta deba asumir los perjuicios generados en su desarrollo. Esta asunción no impide que luego la Administración pueda repetir contra el prestatario del servicio público por considerar que la causa determinante del daño fue, precisamente, la transgresión de obligaciones asumidas por éste en el vínculo establecido al efecto”. El régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial no puede ser diferente al establecido en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC por haberse asumido su prestación a través de un contratista. Otra solución ignoraría el artículo 106.2 de la Constitución, pieza fundamental del sistema, que consagra el derecho de los particulares “a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.En efecto, la utilización de fórmulas indirectas de gestión de los servicios públicos no puede suponer, en modo alguno, una disminución de las garantías del tercero lesionado por su funcionamiento. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 17 de marzo de 2008 recuerda la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de febrero de 1998): “la posición del sujeto dañado no tiene por qué ser recortada en su esfera garantizadora frente a aquellas actuaciones de titularidad administrativa en función de cuál sea la forma en que son llevadas a cabo y sin perjuicio, naturalmente, de que el contratista y el concesionario puedan resultar también sujetos imputables”. En el caso resuelto en aquella sentencia se dijo que:“Se alega por la Administración Local demandada que ella no es la responsable de los daños ocasionados, sino que lo sería la empresa concesionaria del servicio público, pero no ha de olvidarse que la relación jurídica examinada es pública y administrativa, correspondiendo a la Administración las facultades de vigilancia e inspección de las instalaciones o suspensión del suministro cuando se incurriese en faltas sancionables a la empresa concesionaria, dado que en esta técnica organizativa de la gestión de los servicios públicos, la dirección y control corresponde a la Administración, quien además es titular del servicio público en cuestión. Esto no obsta a que la Administración Pública, responsable del servicio público, pueda repetir posteriormente frente al concesionario por la indemnización que debiera abonar”.SEXTA.- Partiendo de la responsabilidad de la Administración, conforme a lo expresado en la consideración anterior, debemos fijar el quantum indemnizatorio.En este caso, la reclamante solicita una indemnización de 19.099, 68 euros, en base al informe médico forense de sanidad elaborado en el curso de las actuaciones penales seguidas por los mismos hechos. La cuantía solicitada resulta de tener en cuenta, de acuerdo con el citado informe, un tiempo total de estabilización de las lesiones de 217 días, de los cuales 157 días serían impeditivos, con 10 días de hospitalización, y 60 días no impeditivos. Además se valoran como secuelas que la reclamante tiene limitada la abducción (mueve más de 45º y menos de 90º) y la rotación externa menos de 90º. No obstante tenerse en cuenta la certeza de esos datos adverados por el citado informe médico forense, debe señalarse que la reclamante calcula la indemnización de forma incorrecta pues aplica la Resolución 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuando conforme al artículo 141.3 de la LRJ-PAC “la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo”, lo que nos obliga a acudir a la Resolución de 20 de enero de 2009.De acuerdo con la última resolución citada, la indemnización correspondiente a los días de incapacidad temporal sería de 10.194,2 euros y a las secuelas, teniendo en cuenta la edad de la reclamante, 7.765,42 euros, lo que hace un total de 17.759,62 euros, cantidad que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento conforme al artículo 141.3 de la LRJ-PAC.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizar a la reclamante con la cantidad de 17.759,62 euros que deberá actualizarse a la fecha que se ponga fin al procedimiento.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 23 de octubre de 2013