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Fecha aprobación: 
martes, 30 abril, 2013
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría el 30 de abril de 2013, emitido ante la consulta formulada por el delegado del Área de Gobierno de Coordinación Institucional del Ayuntamiento de Madrid en el asunto promovido por M.D.V.A. sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en la calle Escalona de Madrid.

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Dictamen nº: 168/13Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 30.04.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, en su sesión de 30 de abril de 2013, sobre la consulta formulada por el delegado del Área de Gobierno de Coordinación Institucional del Ayuntamiento de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 17 de enero de 2013), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.D.V.A. (en adelante “la reclamante”) sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida en la calle Escalona de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de mayo de 2011 tuvo entrada en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano del distrito de Latina, reclamación de responsabilidad patrimonial de la interesada en relación con los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 26 de abril de 2011, cuando transitaba por la calle Escalona, nº 107, de Madrid.En su escrito, la reclamante achacaba el origen de la caída al tropiezo en un bache existente junto a una tapa de alcantarilla y que como consecuencia de la misma, sufrió una fractura de maleolo peroneo transindesmal de tobillo izquierdo, que requirió tratamiento ortopédico y rehabilitación.Señala que, según testigos de los hechos, ya estaba denunciado el deterioro de la acera que consistía en la ausencia de baldosas.Solicita por ello una indemnización por importe que, inicialmente, no determina, si bien, en contestación a posterior requerimiento, concretaba la misma en quince mil euros (15.000 €).Acompaña a su escrito, una fotografía del lugar de la caída y documentación clínica.SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes.Con fecha 29 de junio de 2011, se practica requerimiento a la interesada a fin de aportar declaración sucinta en la que manifestase no haber sido indemnizada por los mismos hechos, justificantes acreditativos de la realidad y certeza del accidente, informes de intervención de otros servicios no municipales, indicación detallada del lugar del accidente, descripción de los daños ocasionados y estimación de la cuantía en que valora el daño sufrido.En su cumplimiento, presentó escrito el 12 de julio siguiente, en el que estima el importe de la reclamación en 15.000 euros, y aporta dos declaraciones juradas de dos testigos de la caída.El instructor ha solicitado informe de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos. En el mismo, de fecha 30 de septiembre de 2011 (pág. 21), recoge que se tenía conocimiento del desperfecto, el cual se encontraba en fase de reparación. Con fecha 29 de julio de 2011, la reclamante presenta escrito al que adjunta diversos informes médicos.Se ha solicitado, igualmente, informe de la Policía Municipal (pág. 25), de fecha 18 de enero de 2012, en el que se refleja que no existen antecedentes de intervención alguna en el lugar y fecha de los hechos.Dado que entre las pruebas propuestas por la reclamante, se mencionaba la existencia de testigos de los hechos, con fecha 26 de marzo de 2012, se requiere a los mismos a fin de prestar la oportuna declaración, la cual llevan a cabo el 17 de mayo de 2012.Con fecha 25 de mayo de 2012 se confirió trámite de audiencia a la reclamante (págs. 40 a 43) que, en uso de dicho trámite, presenta escrito de alegaciones el 31 de mayo de 2012 al que adjunta diversas facturas e informes médicos.Transcurrido el plazo para alegaciones, la instructora formuló propuesta de resolución, de 19 de febrero de 2013, en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial. TERCERO- El delegado del Área de Gobierno de Coordinación Institucional, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz de Gobierno de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley del Consejo Consultivo, formula mediante oficio de 6 de marzo de 2013 que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 2 de abril de 2013, preceptiva consulta por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 30 de abril de 2013, por siete votos a favor y dos en contra.El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.3 LCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haber resultado supuestamente perjudicada por la caída de la que se derivan los daños que reclama.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto que es titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas y parques y jardines ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL).En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (a tenor del artículo 142.5 LRJ-PAC) tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas. En el caso sujeto a examen, la interesada refiere que la caída se produjo el 26 de abril de 2011, con lo que, con independencia de la fecha de curación de las lesiones, la reclamación debe entenderse formalizada en plazo al haberse presentado con fecha 10 de mayo del mismo año.El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP).Se han recabado los informes que se han considerado pertinentes, al amparo del artículo 10.1 del RPRP e igualmente se ha evacuado el trámite de audiencia a la reclamante de acuerdo con el artículo 11.1 RPRP.Por otra parte, se ha sobrepasado el plazo de seis meses que para la resolución y notificación del procedimiento estatuye el artículo 13 RPRP en relación con el artículo 42 LRJ-PAC. No obstante, el exceso en el plazo previsto no dispensa al órgano administrativo peticionario del dictamen de la obligación de resolver (artículo 43.1 de la LRJAP) ni, en consecuencia, a este Consejo Consultivo de informar la consulta.TERCERA.- El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la Administración. La previsión constitucional se halla desarrollada en el Título X de la Ley 30/ 1992 (LRJ-PAC), artículos 139 y siguientes.Interpretando el marco jurídico-legal de la responsabilidad patrimonial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha enunciado en reiterada jurisprudencia los requisitos exigibles (de un modo acumulativo) en orden al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, en sentencia de 23 de enero de 2012 (RC 43/2010): generación al perjudicado de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que aquel daño o lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal; ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño alegado.No cabe plantearse la posible concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración si no se ha producido un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. No en vano, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”. Y por otra parte la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente y con carácter esencial, que el nexo causal sea directo e inmediato, (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.), y que sea antijurídico, de modo que son sólo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).CUARTA.- En el presente supuesto el daño se concreta en las lesiones alegadas como consecuencia de la caída, lesiones consistentes en fractura de maleolo peroneo transindemal de tobillo izquierdo, según se acredita con los informes de asistencia sanitaria aportados al expediente. Sentado lo anterior debemos referirnos a la concurrencia o no de un nexo causal acreditado entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.Debe así examinarse si concurre la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”.Además, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria recae en quien la reclama, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).Es a la parte reclamante a quien corresponde la carga de la prueba del nexo causal directo entre la lesión producida y el funcionamiento del servicio público. Así lo viene exigiendo unánimemente la Jurisprudencia, al afirmar que “no es ocioso recordar que constituye jurisprudencia consolidada la que afirma que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8530), la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En este mismo sentido pueden verse también las sentencias de 7 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8846), 19 de junio de 2007 o 9 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 67), entre otras muchas”. (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 2011, RJ 20112408, Recurso de Casación núm. 4144/2009, Ponente: Excmo. Sr. Segundo Menéndez Pérez).Del conjunto de pruebas documentales y testificales aportadas al expediente puede concluirse, como igualmente considera la propuesta de resolución, que queda acreditada tanto la existencia de un desperfecto en la acera, como la forma y mecánica de la caída, habida cuenta tanto del informe del servicio municipal responsable, que admite la existencia de un desperfecto que se encontraba en trámites de reparación, como de las declaraciones testificales de los testigos directos de la caída.En este sentido los dos testigos propuestos declararon ante el instructor que vieron como la reclamante perdía el equilibrio y cayó, y que la causa fue la falta de numerosas baldosas en la acera.Además conviene mencionar que como ya ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este órgano consultivo, valga por todas la cita del Dictamen 342/11, por analogía con lo establecido en el ámbito jurisdiccional, la revisión por este Consejo Consultivo de la prueba practicada en la instrucción debe respetar la valoración de aquellas pruebas, como las declaraciones testificales, practicadas con una inmediación de la que carece el Consejo. El mismo respeto a la valoración del instructor resulta razonable mostrar cuando ésta ha llevado a cabo una apreciación conjunta de pruebas si algunas de ellas han sido practicadas con inmediación. Sólo cuando la valoración del instructor fuera manifiestamente irracional, arbitraria o ilógica o vulnerase preceptos legales, podría este Consejo Consultivo apartarse de lo apreciado por el instructor.Por todo ello debe considerarse acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.QUINTA.- Sentado lo anterior, en materia de responsabilidad patrimonial por caídas en las vías públicas, a la hora de valorar una posible responsabilidad administrativa, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que incluye entre las competencias propias de los municipios, a ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la conservación de las vías públicas. Ha de tenerse en cuenta que el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Por ello, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de actividad. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo.En este sentido, como es criterio en este Consejo (puede verse en nuestro Dictamen 501/11) debemos, apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes. Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (STS 5 de julio de 2006, RC 1988/2002). Por todo ello este Consejo Consultivo viene exigiendo, con vistas a poder apreciar la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes.Sentado todo ello en primer lugar debemos partir de que el desperfecto que ocasionó la caída fue la ausencia de baldosas en un punto de la acera. Así lo afirman los dos testigos en su declaración al manifestar sobre la causa de la caída que “(…) había una agujero, faltaban baldosas. Existía un agujero bastante grande” y “porque en el pavimento faltaban baldosas y otras se encontraban levantadas”.A ello se une en segundo lugar que el propio servicio responsable del mantenimiento de conservación, recoge en su informe que se tenía conocimiento del desperfecto y que “su reparación se encontraba en fase de tramitación”. Con ello, y con independencia de que dicha tramitación en la reparación fuese administrativa o física, lo cierto es que no existía ninguna señalización en un lugar donde el Ayuntamiento conocía la existencia de un desperfecto, que debe entenderse de la magnitud suficiente para que decidiera su reparación.Resulta indicativa igualmente la fotografía aportada por la reclamante, donde se refleja ya la obra de reparación terminada y en la que se distingue que la misma consistió en poner numerosas baldosas nuevas en ese tramo de acera.Por ello debemos considerar que no nos hallamos ante un desperfecto en la vía pública que pueda considerarse de tan escasa entidad que excluya la antijuridicidad, como en diversas ocasiones hemos estimado (dictámenes 52/11, 493/12). Ya en este último expresamos que: “(…) si bien los Ayuntamientos tienen entre sus competencias, la pavimentación de las vías públicas urbanas (artículo 25.2.d) de la Ley de Bases del Régimen Local), dicho deber no puede obligarle a responder de todas las irregularidades o deficiencias de las mismas cuya subsanación no estaría a su alcance con los medios de que disponen, sino solo han de responder de las de cierta entidad o relevancia, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre otras, las de 13 de septiembre de 2002 y 5 de junio de 1998”.En el presente caso, la ausencia de baldosas en un lugar destinado al tránsito de peatones constituye un riesgo para la seguridad de éstos, de modo que, provocado el daño, no tienen el deber jurídico de soportarlo.A la estimación de la responsabilidad patrimonial administrativa en los supuestos de ausencia de baldosas, se refieren en ocasiones los tribunales. Así puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc. 7ª, RJ 2006/4024, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina), en la que se expresó que:“En el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente y nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido, debido a la caída de la demandante por el socavón de cinco centímetros existente en la acera por donde transitaba, que inmediatamente después del accidente fue reparado por los servicios municipales, en el que cabía medio pie como consecuencia de la falta de media loseta, lo que supone una defectuosa consecuencia de la vía pública y la asunción de un riesgo que no tiene que sufrir la reclamante”.Del mismo modo cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, num. 1600/2006 de 28 de septiembre (recurso 1326/2003), en la que se contiene que “(…) que informa como cierto el estado defectuoso de la acera y que lógicamente la falta de baldosas hace posible que se produzcan tropiezos (…)", o la Sentencia del mismo Tribunal núm. 1759/2004 de 18 noviembre recurso núm. 6148/2004, en la que se estimó la responsabilidad patrimonial por la caída producida por “varias baldosas rotas y desniveladas”.La motivación que recoge la propuesta de resolución para, a pesar de la existencia del desperfecto, concluir que no se trata de un daño antijurídico no puede compartirse. En los supuestos de caídas en la vía pública hay que estar a las circunstancias de cada caso, y en el presente concurren las suficientes para apreciar que se han rebasado los estándares de seguridad exigibles, sin que además la conducta de la víctima rompa el nexo causal.Así ni la anchura de acera ni que el hecho se produjera a plena luz del día, ni que uno de los testigos manifieste que “es un desperfecto que se ve, aunque si se va hablando puede no verse” añadiendo que la reclamante iba hablando, son, como decimos causa suficiente para negar la antijuridicidad del daño, particularmente porque en el presente caso existía una ausencia total de señalización de un desperfecto que el servicio competente ya había decidido reparar.De este modo, la diligencia exigible al peatón no puede alcanzar a evitar una caída por ausencia de baldosas precisamente en las aceras que son los lugares destinados al tránsito de personas. Igualmente la manifestación de un testigo sobre si un desperfecto se ve o no se ve, además de ser una apreciación subjetiva, no es obstáculo para no considerar el desperfecto como antijurídico, porque, por lógica, un desperfecto de estas características puede perfectamente no ser visible cuando concurren en el mismo punto diversas personas, como además aconteció.Así, la propuesta de resolución recoge parcialmente las declaraciones testificales, pues uno de los testigos también afirmó precisamente que al llegar al lugar “se encontraban otras señoras hablando y tuvieron que pasar de uno en uno”, por lo que parece que había afluencia de personas que hacían poco visible la ausencia de baldosas. Igualmente ambos testigos manifestaron que en el mismo lugar ya se habían caído más personas y que el desperfecto se encontraba denunciado, aspecto al que no hace referencia la propuesta de resolución; y por último, como ha quedado expuesto, resulta indicativo que el Ayuntamiento reconozca que se está reparando un desperfecto pero no exista señalización de tipo alguno.Por todo ello era exigible a la Administración la reparación del desperfecto que, como hemos expuesto, ella misma reconoce, y, como mínimo, la pertinente señalización para evitar el daño producido.SEXTA.- Acreditada la responsabilidad de la Administración conforme lo anteriormente expuesto, resta determinar el importe de la indemnización.La reclamante solicita una indemnización de 15.000 €, cantidad respecto de la que se limita a manifestar que resulta del daño padecido y las secuelas, así como de los gastos incurridos en la sanidad privada. Respecto a éste último concepto aporta diversos justificantes.A propósito del reembolso de gastos de la sanidad privada, como ya hemos expuesto en otros dictámenes de este Consejo Consultivo, (Dictámenes 209/09 y 617/11):«Las sentencias de los tribunales de lo contencioso-administrativo reconocen el derecho de los pacientes a ser indemnizados en la cuantía de los gastos realizados por tener que acudir a la medicina privada, siempre y cuando, ante la pasividad o falta de diligencia de la sanidad pública, el enfermo no haya tenido más alternativa, para obtener solución a su dolencia, que acudir a la sanidad privada (vid. por todas, la Sentencia núm. 699/2007, de 31 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, nº de recurso: 174/2004)». En el presente caso no se aprecia o alega circunstancia alguna de la que se pueda deducir la necesidad de acudir a la sanidad privada en la curación de sus lesiones o en la rehabilitación posterior, por lo que los gastos en que haya podido incurrir por estos conceptos no son indemnizables.Por otra parte, y en cuanto a las lesiones y secuelas propiamente dichas, la reclamante manifiesta en diversos escritos, que desde el día del accidente (26 de abril de 2011), hasta el 14 de junio estuvo en reposo absoluto, y que a partir de esa fecha le permitieron apoyar el pie, aunque añade que se encuentra imposibilitada para realizar las tareas domésticas, aseo personal y una vida normal. Igualmente mediante escrito al efecto expresa que padece secuela consistente en que el dedo anular queda por debajo del dedo corazón por lo que precisa una silicona para poder andar sin dolor. Para su acreditación presenta diversa documentación de asistencia en la sanidad privada.A este respecto consta en la diversa documentación clínica aportada, la totalidad de la sanidad privada, que la reclamante, de 66 años en el momento de los hechos, sufrió fractura de transindesmal de peroné izquierdo sin desplazamiento, que necesitó inmovilización y rehabilitación. Conforme los diversos informes clínicos, el 27 de mayo presenta “buen estado clínico y radiológico” y se pauta estimulación de flexoextensión de tobillo; el día 14 de junio de 2011 se le retira la férula, se le pauta tobillera estabilizadora, y se aprecia “clínica y Rx bien”; el 12 de julio presenta “clínica y Rx bien, se encuentra haciendo RHB en centro privado. En exploración tobillo estable, todavía dolor y tumefacción normales para tiempo de evolución”.El último informe médico aportado es de fecha 6 de septiembre de 2011 (folio 66), en el que se objetiva “todavía tumefacción pero funcionalmente y Rx bien.”Sentados estos antecedentes procede aplicar, conforme las circunstancias del caso y con efectos orientativos, el baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con las cantidades actualizadas por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2011, por ser la aplicable en el momento de los hechos.Así resulta en primer lugar, que puede entenderse acreditada tanto la existencia de la fractura como que la reclamante se encontró inmovilizada desde el día de la caída hasta el 14 de junio de 2011, fecha en la que se le retira la férula.Por ello debe considerarse ese período (50 días) como días impeditivos sin estancia hospitalaria a efectos del correspondiente cálculo, de lo que resultan 2.763,5 €.En cuanto al período posterior respecto al cual se aportan informes de asistencia sanitaria, no podemos considerar ni que resulte acreditado que la reclamante se encontraba limitada de algún modo para su vida diaria ni que padece las secuelas que alega. Así ya en la primera revisión tras el accidente muestra buen estado clínico y radiológico, que continúa después de retirarle la férula el 14 de junio. De la documentación médica aportada no se extrae por tanto ningún dato que nos permita estimar indemnización alguna tras la precitada fecha. El mismo criterio debemos seguir respecto de las alegadas secuelas, pues no son sino una manifestación de la reclamante que no ha aportado el más mínimo documento que pudiera acreditarlas.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto del presente dictamen, al apreciarse responsabilidad administrativa, y fijar una indemnización de 2.763,5 €.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 30 de abril 2013