Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 17 abril, 2013
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de abril de 2013, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón en el asunto promovido por V.C.S. y N.L.S. , en su propio nombre y esta última, además, en nombre y representación de A, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), que motivó la denegación de licencia para la instalación de una residencia geriátrica.

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Dictamen nº: 134/13Consulta: Alcaldesa de Pozuelo de AlarcónAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 17.04.13 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 17 de abril de 2013, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz de Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por V.C.S. y N.L.S. (en adelante “los reclamantes”), en su propio nombre y esta última, además, en nombre y representación de A (en adelante, “la sociedad”), sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), que motivó la denegación de licencia para la instalación de una residencia geriátrica. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 12 de abril de 2012 tuvo entrada en el registro general del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la modificación del PGOU, que motivó la denegación de licencia para la instalación de una residencia geriátrica en la finca, propiedad de la sociedad, ubicada en la calle B, aaa de Pozuelo de Alarcón.En su escrito inicial, los reclamantes manifiestan que, en 1997, la sociedad adquirió una finca en la calle B aaa de Pozuelo de Alarcón, al objeto de instalar una residencia geriátrica, solicitando las correspondientes licencias municipales.Durante la tramitación de las licencias, la sociedad encargó tres proyectos para adaptarse a los requerimientos realizados por el Ayuntamiento y además, por indicaciones de los servicios técnicos, llevó a cabo obras en el terreno a fin de alcanzar una determinada cota en el solar.La expedición de las licencias se demoró por diversos errores del Ayuntamiento en relación con la normativa urbanística aplicable, cuyo resultado final fue la modificación del PGOU que entró en vigor el 4 de julio de 2001, conforme al cual se denegaron finalmente dichas licencias.Destacan los reclamantes que su reclamación no se fundamenta en los errores del Ayuntamiento ni en la denegación de las licencias con base en el Plan Urbanístico aprobado, sino en que la ficha urbanística del Área de Planeamiento Específico (APE) bbb, correspondiente a la finca propiedad de la sociedad, fue la única en todo el Plan en la que se dispusieron como usos compatibles los “deportivos y servicios comunes al conjunto”, por lo que las licencias solicitadas fueron denegadas.La sociedad interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el texto refundido de la revisión del PGOU de Pozuelo de Alarcón.Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se estimó parcialmente el recurso interpuesto, declarando nula y sin efecto, por ser contraria a derecho, la determinación sobre usos compatibles que figuraban en la ficha del APE bbb del PGOU.La anterior sentencia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Pozuelo ante el Tribunal Supremo, recurso que fue desestimado mediante sentencia de 13 de abril de 2011.Consideran los reclamantes que la regulación singular y sin justificación alguna, declarada nula por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y confirmada por el Tribunal Supremo, ha causado daños a la sociedad, pues ha impedido que destinase la finca de su propiedad a un uso de residencia geriátrica.Solicitan por ello una indemnización por importe de 676.083,76 euros por los perjuicios causados a la sociedad, más 19.006,57 y 84.228,25 euros por los daños personales sufridos por ambos reclamantes, ascendiendo el total del importe reclamado a setecientos setenta y nueva mil trescientos dieciocho euros con cincuenta y ocho céntimos (779.318,58 €).SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos:La sociedad llevó a cabo una serie de solicitudes de licencia urbanística a fin de construir una residencia geriátrica sobre una parcela de su propiedad, ubicada en la calle B, número aaa, de Pozuelo de Alarcón.En esa solicitud de licencia el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón efectuó diversos requerimientos a la sociedad para que subsanase determinadas deficiencias del proyecto presentado.Por decreto de 11 de agosto de 1999 fue denegada la solicitud de licencia al entender que la sociedad actuaba con un fin fraudulento ya que el planeamiento solo permitía el uso dotacional de residencia de ancianos como complementario, en tanto que la solicitud, de los 481,21 m2 de la casa, solo destinaba a vivienda 28 m2. Dicho decreto fue recurrido ante la jurisdicción contenciosa que desestimó el recurso.Una vez que la sentencia fue firme la sociedad presentó nueva solicitud de licencia atribuyendo el 50% a cada uso. Esa solicitud se denegó por decreto de 7 de agosto de 2002 por haber entrado en vigor la nueva normativa que prohibía el uso dotacional en esa zona y por no subsanar en plazo la aportación de visado requerida.Según consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2006 (recurso de apelación 15/2006), la sentencia de ese mismo Tribunal de 4 de mayo de 2006 confirmó la legalidad de ese decreto denegatorio de 7 de agosto de 2002.Con fecha 4 de febrero de 2003, la sociedad presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por la denegación de las licencias que fue desestimada el 27 de abril de 2004. Recurrida esa resolución ante la jurisdicción contencioso administrativa, recayó sentencia desestimatoria de 5 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid nº 8 confirmada en apelación por la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2006.La sociedad interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 6 de junio de 2002 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que aprobó el texto refundido de la revisión del Plan General de Pozuelo de Alarcón. Por sentencia de 8 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Justifica de Madrid (recurso 369/2002) se anula la determinación sobre “usos compatibles” que figura en la ficha del APE bbb del P.G.O.U de Pozuelo de Alarcón, confirmándose en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (recurso 1271/2007).La sentencia del Tribunal Superior considera que no se ha justificado debidamente en el expediente de elaboración del Plan General la justificación de los usos compatibles para ese APE, en cuanto diferentes de la Ordenanza General para el resto del municipio, sin que, además, resulte clara la terminología utilizada por el Plan General al regular esos usos compatibles, de tal forma que: “Todo ello motiva que los usos compatibles singularizados que se establecen en el APE bbb no aparezcan justificados en orden a los intereses públicos implicados ni resulten acordes o con coherencia interna con el resto de criterios del planeamiento (STS 7-4-97) en relación a otros ámbitos equivalentes, apareciendo como un tratamiento diferenciado en relación al entorno inmediato (STS de 15-11-95) en detrimento del principio de igualdad, no estando debidamente justificada tampoco la coherencia lógica con los hechos (STS 8-6-92), que sufren tratamientos diferenciados, por lo que el recurso debe prosperar en este punto”, si bien la sentencia añade que no le corresponde a la Sala determinar cuáles son los usos a implantar ya que “No cabe en cambio realizar pronunciamiento alguno en relación a las disposiciones sobre usos compatibles que proceda aplicar al APE, pues se habrá de estar a lo que resulte de la normativa del Plan sin que en la Jurisdicción se deban efectuar pronunciamientos genéricos como el que se pide, sino que su función consiste, en su caso, en resolver las cuestiones contenciosas que se planteen de conformidad con la normativa que resulte de aplicación a cada supuesto concreto”.TERCERO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).Se ha requerido informe del Servicio de Arquitectura y Urbanismo. En el mismo, de fecha 16 de mayo de 2012, manifiesta que:“(…) durante todo el proceso de solicitud y tramitación de la licencia de obra y apertura para la instalación de una residencia de 3ª Edad y Vivienda en el inmueble sito en la C/ B núm. aaa, perteneciente a la Urbanización C, se limitó a la aplicación de la normativa urbanística en vigor, en cada momento del procedimiento no siendo el servicio competente en la redacción y tramitación del planeamiento urbano del municipio”.Igualmente, se ha solicitado informe del Departamento de Asuntos Jurídicos, de fecha 18 de octubre de 2012, que considera que no procede la declaración de responsabilidad patrimonial ya que las solicitudes de licencia de la sociedad arrancan desde el año 1999, habiendo declarado diversas sentencias judiciales la corrección de la actuación de los servicios municipales.Destaca que la denegación definitiva de la licencia por Decreto de 7 de agosto de 2002 se basó en la imposibilidad legal de su concesión a la vista de lo establecido en el PGOU de 2002 vigente en ese momento y en concreto a la vista de las determinaciones urbanísticas correspondientes al APE bbb “Urbanización C” de dicho PGOU, que fueron anuladas por sentencia judicial de 8 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y confirmada por sentencia de 13 de abril de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si bien dicha denegación se motivó, asimismo, en no haber subsanado en plazo la aportación de visado requerida.Añade que los daños y perjuicios reclamados son prácticamente los mismos que ya fueron objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitada por este Ayuntamiento en procedimiento administrativo identificado como ccc y que finalizó por resolución de 27 de abril de 2004 dictada por ese Ayuntamiento, denegatoria de la indemnización formulada, que fue confirmada por sentencia de 5 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 8 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario n° 9/04, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmada ésta a su vez por sentencia de 19 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.Al denegarse la licencia, no solo por lo dispuesto en el Plan sino también por no aportar el visado, el informe considera que no se acredita la relación de causalidad e incluso en el supuesto de que el decreto denegatorio de la licencia solicitada hubiera quedado motivado sólo en la imposibilidad legal de su concesión a la vista de lo establecido en las determinaciones urbanísticas correspondientes al APE bbb “Urbanización C” del PGOU de 2002 de Pozuelo de Alarcón anuladas por sentencia judicial firme, en tal caso sería de aplicación lo dispuesto en el Art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en su redacción dada por Ley 4/1999 de 13 de enero, según el cual, “la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización”.Considera que, conforme la jurisprudencia que recoge la doctrina del llamado “margen de tolerancia”, está ausente el requisito de la antijuridicidad de los daños y perjuicios que los reclamantes dicen haber sufrido, al haberse acreditado que la actuación del Ayuntamiento al aprobar el Texto Refundido del PGOU por el Pleno en sesión de 23 de abril 2002, y en concreto las determinaciones correspondientes al APE bbb (y la actuación de la Comunidad de Madrid al aprobar mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de junio de 2002 el citado Texto Refundido del PGOU y las determinaciones correspondientes al APE citado), aunque haya sido anulada en vía jurisdiccional, se ha mantenido en unos márgenes de apreciación razonables, motivo por el cual no se aprecia lesión antijurídica ya que la sentencia no es categórica en el reproche de ilegalidad de la actuación del Ayuntamiento sin establecer la condena en costas.Entiende que se podría haber solicitado una nueva licencia, no siendo responsabilidad del Ayuntamiento las vicisitudes de la propiedad de la parcela sobre la que se pretendía establecer la residencia.Por último, afirma que las costas del recurso de casación a las que fue condenado el Ayuntamiento deberán exigirse en ejecución de sentencia y no en este procedimiento de responsabilidad patrimonial.Con fecha 6 de noviembre de 2012, se notificó a los reclamantes la apertura de trámite de audiencia, presentando el 17 de noviembre siguiente, escrito de alegaciones en el que insisten en lo manifestado en su escrito de reclamación, y muestran su desacuerdo con el informe elaborado por el Departamento de Asuntos Jurídicos y Patrimoniales.El instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución, de 7 de febrero de 2013, en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial, al considerar que no existe relación de causalidad entre la actuación del Ayuntamiento y los daños alegados, y al haberse comprobado que éstos no tienen el carácter de lesión antijurídica.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por la alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 11 de marzo de 2013, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 17 de abril de 2013.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) el importe de la reclamación, y se efectúa por la Alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 de la LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.Ostentan los reclamantes, legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC por cuanto son las personas que han padecido los daños que atribuyen a la actuación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en cuanto titular de la competencia de ordenación urbanística conforme el artículo 25.2 d) LBRL.En el escrito de reclamación se recoge la responsabilidad concurrente de la Comunidad de Madrid en cuanto Administración que aprobó definitivamente el planeamiento anulado. En este sentido, ha de recordarse que el artículo 140 de la LRJ-PAC establece la responsabilidad solidaria en los casos de fórmulas de actuación conjunta si bien el instrumento regulador de esa actuación puede establecer una distribución. Por ello concurre la legitimación del Ayuntamiento sin perjuicio de la reclamación que los reclamantes puedan haber interpuesto ante la Comunidad de Madrid, como afirman en su escrito inicial.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.4 de la LRJ-PAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración en los casos de anulación de actos o disposiciones administraciones prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5 de dicho artículo.En este caso, la sentencia del Tribunal Supremo que puso fin a la vía contencioso administrativa se dictó el 13 de abril de 2011, sin que conste la fecha de su notificación, por lo que la reclamación interpuesta el 12 de abril de 2012 se encuentra dentro del plazo legal.En cuanto a la tramitación del procedimiento, se ha aportado por el reclamante la prueba que ha considerado pertinente, se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento, respectivamente.No obstante, ha de destacarse que no se ha aportado por el instructor del expediente información que hubiera debido incorporarse, como es del caso de las resoluciones denegatorias de las licencias solicitadas por los reclamantes, las sentencias que desestimaron tanto los recursos contra la denegación de las licencias como la anterior petición de responsabilidad patrimonial.Igualmente hubiera debido emplazarse como interesada en el procedimiento a la Comunidad de Madrid.TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3261/2009):a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.Igualmente recoge dicha Sentencia que: “La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.CUARTA.- En el caso que nos ocupa, debemos partir de la existencia de una anterior reclamación de responsabilidad patrimonial cuya resolución final denegatoria fue recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa que desestimó el recurso tanto en la instancia como en la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Por ello, al existir cosa juzgada respecto a esa reclamación, debemos limitarnos estrictamente a la petición de responsabilidad que los reclamantes derivan de la anulación jurisdiccional del Plan General de Pozuelo de Alarcón respecto de los usos compatibles en el APE bbb.Debemos matizar previamente que nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 35 d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, “denegación improcedente de títulos administrativos habilitantes”, ya que conforme señalan los reclamantes la licencia fue denegada, cuando a su parecer dicha denegación fue improcedente al haber sido anulado el Plan con posterioridad mediante sentencia firme.Ahora bien, lo cierto, como señala la propuesta de resolución, es que la denegación de la licencia no se produjo solo con base en lo dispuesto en el Plan sino también porque los reclamantes no subsanaron el defecto de visado por el que fueron requeridos por el Ayuntamiento. Este hecho es destacado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 19 de octubre de 2006 mencionando expresamente la corrección de la imposición de costas por temeridad con la que habían actuado los reclamantes que había efectuado el Juzgado (sentencia que este Consejo conoce a partir de su obtención de una base de datos jurídica), por lo que igualmente ha de conducir a desestimar la presente reclamación.A mayor abundamiento, cabe decir que la sentencia anulatoria del Plan se basa en la falta de justificación de la regulación del APE inserta en la modificación que había sufrido el Plan General pero, como señala la propia sentencia, “No cabe en cambio realizar pronunciamiento alguno en relación a las disposiciones sobre usos compatibles que proceda aplicar al APE, pues habrá de estar a lo que resulte de la normativa del Plan sin que en la Jurisdicción se deban efectuar pronunciamientos genéricos como el que se pide, sino que su función consiste, en su caso, en resolver las cuestiones contenciosas que se planteen de conformidad con la normativa que resulte de aplicación”.Es decir, la anulación de la normativa de usos compatibles del APE lo fue por cuanto se trataba de una regulación incoherente respecto de las demás zonas, sin una justificación adecuada pero no hubiera impedido que el Ayuntamiento hubiera aprobado de nuevo una regulación idéntica pero con una adecuada motivación y justificación.Se ha de resaltar asimismo que en materia de anulación de normas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha puesto fin a la polémica que se venía suscitando, y ha clarificado los distintos efectos que sobre la responsabilidad patrimonial se producen en función de que la norma anulada sea una ley o un reglamento. Así, estima que esta responsabilidad se produce en el caso de anulación de leyes por vulneración de la Constitución, pero no en el caso de normas reglamentarias fundamentándose estas diferencias en la falta de acción de los particulares para cuestionar la inconstitucionalidad de las leyes, acción que sí les corresponde para impugnar la legalidad de las normas reglamentarias y en la presunción de constitucionalidad de que goza la Ley, dotando de legitimidad la actuación administrativa realizada a su amparo. Superando las discrepancias suscitadas, el Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina, dicta sentencias de 24 de mayo de 2005 RJ 2005/4989 y 18 de julio de 2005 RJ 2005/5124 en las que dice:“(…) esa doctrina que se aplica para las consecuencias que derivan de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de una Ley no es aplicable a supuestos como los planteados cuando de la nulidad de disposiciones generales se trata en las que la firmeza de los actos dictados en aplicación de aquella hacen estéril la acción de reclamación patrimonial ejercitada al no existir un perjuicio antijurídico que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”.Este criterio es mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2006 (recurso 197/2005). Es cierto que en estas sentencias se hace hincapié en que la anulación se produjo en recursos indirectos en tanto que aquí el recurrente impugnó directamente la disposición general pero, en todo caso, cuando se produjo esa sentencia no solo el acto denegatorio de la licencia era firme sino que además había sido confirmado por sentencia judicial, resultando de aplicación la previsión contenida en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”.En definitiva, la actuación de la Administración al denegar la licencia solicitada por ser contraria a las determinaciones del planeamiento vigente en aquel momento y no aportarse el preceptivo (y requerido) visado colegial, se adaptó a las previsiones legales, según quedó confirmado mediante sentencia firme, sin que dicha situación pueda ser alterada por la anulación posterior del planeamiento, por lo que el daño ocasionado no puede calificarse de antijurídico con la consecuencia inmediata de no existir responsabilidad de la Administración.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN No procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el reclamante al no existir un daño antijurídico.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 17 de abril de 2013