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miércoles, 28 noviembre, 2012
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de noviembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por J.B.C., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la retirada de la vía pública y posterior destrucción de un vehículo de su propiedad que se hallaba estacionado en la calle Monederos.

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Dictamen nº: 638/12Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 28.11.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 28 de noviembre de 2012, emitido ante la consulta formulada por el vicealcalde de Madrid (por delegación de la alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero de 2012), a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía de Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.B.C. (en adelante “el reclamante”), sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la retirada de la vía pública y posterior destrucción de un vehículo de su propiedad que se hallaba estacionado en la calle Monederos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de abril de 2009 tuvo entrada en el registro del Ministerio de Fomento, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la retirada de la vía pública y posterior destrucción de un vehículo que se hallaba estacionado en la calle Monederos, al presumirse que se encontraba abandonado.En su escrito inicial, el reclamante manifiesta que el vehículo fue retirado por un supuesto abandono en 2002, acto administrativo que recurrió mediante recurso de reposición que fue desestimado el 13 de marzo de 2003.Contra la anterior Resolución interpuso recurso contencioso administrativo, dictándose sentencia el 11 de octubre de 2006 y posterior ejecución (sic) el 28 de octubre de 2008, acordándose la devolución del vehículo.El 19 de noviembre de 2008 se acuerda la entrega del vehículo, que no es posible llevar a cabo al haber sido destruido.El reclamante solicita 2.600 euros, cantidad en la que valora el vehículo, más un 10 por ciento por daños y perjuicios, ascendiendo la cantidad reclamada a 2.860 euros, si bien, posteriormente, incrementa el importe solicitado a cuarenta y un mil ochocientos dieciséis euros con veinticinco céntimos (41.816,25 €).Acompaña al escrito de reclamación una copia de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2006 recaída en el recurso nº 1846/2003, copia de la Providencia de 29 de enero de 2008 de la Sala sentenciadora solicitando información sobre el estado de ejecución de la sentencia y copia de la Providencia de 23 de octubre de 2008 por la que se tiene por cumplido el fallo acordando el archivo de las actuaciones y advirtiendo al reclamante que si se le denegase la entrega del vehículo, debería recurrir en un procedimiento nuevo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.Igualmente aporta un acta de comparecencia en el Ayuntamiento de Madrid el 9 de abril de 2003 en la que el reclamante manifiesta que no tiene que aportar la documentación requerida por el Ayuntamiento para recoger su vehículo (certificado de la Inspección Técnica de Vehículos) y el Ayuntamiento le comunica que, de conformidad con el Decreto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el reclamante, podrá recoger su vehículo previo pago de las tasas correspondientes.Aporta otra acta de comparecencia el 11 de octubre de 2006 en la que el reclamante se interesa por la situación de su vehículo, una diligencia de comparecencia de 3 de noviembre de 2008, una instancia de 4 de noviembre de 2008 por la que solicita ver el vehículo de su propiedad y una nota de asesoría jurídica de 19 de noviembre de 2008 en la que se indica que la sentencia establece la devolución del vehículo previo pago de las tasas.SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los siguientes hechos:El día 29 de mayo de 2002 se levantó acta de inicio de retirada de vehículos en situación de abandono en la vía pública por encontrarse estacionado de forma permanente en la calle Monederos, nº 10 el vehículo Opel Chalet, matrícula aaa. El 14 de agosto se levanta acta de permanencia de vehículo abandonado.El 31 de octubre, por Decreto del Ilmo. Sr. IV Teniente de Alcalde, se declara el vehículo abandonado y se concede a su titular un plazo de 15 días para proceder a su retirada del depósito, previo pago de las tasas correspondientes (folio 32), notificándose al reclamante el 10 de diciembre (folio 33).El vehículo es retirado de la vía pública el día 21 de noviembre, siendo trasladado a un depósito municipal.El 22 de noviembre, el reclamante interpone denuncia por la sustracción del vehículo en la comisaría de la Policía Nacional de Usera-Villaverde (folio 37). El 4 de diciembre amplía la denuncia indicando que su vehículo se encuentra en dependencias municipales donde no le han permitido verlo (folio 38).El 12 de diciembre, el reclamante interpone unas alegaciones previas al recurso de reposición contra dicho Decreto (sic) en las que, invocando los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, solicita que se le devuelva el vehículo en el buen estado de conservación en que se encontraba y se le resarza con 30 euros por cada día en que se ha visto privado de su vehículo y, a razón de 60 euros, por cada día en que ha tenido que hacer gestiones en las dependencias municipales (folios 34 a 36).El 20 de diciembre el Ayuntamiento de Madrid contesta ese escrito indicando al reclamante que, para la devolución del vehículo, es necesario que aporte el permiso de circulación del vehículo, tarjeta de inspección técnica, seguro obligatorio de vehículos a motor e impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, ambos al corriente de pago. Asimismo, deberá abonar las tasas por el servicio de recogida, traslado y depósito del vehículo de acuerdo con la correspondiente ordenanza fiscal (folio 41). En dicho escrito se le advierte que de no recibir contestación en 15 días se considerará desistimiento y se procederá al achatarramiento del vehículo.El 7 de enero de 2003, el reclamante presenta un escrito en el que reitera su solicitud de devolución del vehículo (folios 43 y 44).El 13 de marzo de 2003, el cuarto Teniente de Alcalde desestima el recurso de reposición dando al reclamante un plazo de 15 días para que previo pago de la tasa correspondiente recogiese su vehículo advirtiéndole que en caso contrario se procedería al achatarramiento como residuo sólido urbano.Frente a dicho acto el reclamante interpuso recurso contencioso que terminó mediante la sentencia anteriormente citada. No consta que en el mencionado recurso el reclamante solicitase medida cautelar alguna.Consta que el vehículo fue destinado a su achatarramiento el 7 de mayo de 2003, habiendo permanecido 168 días en los depósitos municipales (folio 70).La liquidación de las tasas ascendió a 1.151,07 euros (folios 72 y 73). TERCERO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).Se ha practicado requerimiento al reclamante, notificado el 5 de junio de 2009, a fin de aportar declaración en la que manifieste no haber sido indemnizado como consecuencia de los mismos hechos y copia del permiso de circulación del vehículo.Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2009, el reclamante cumplimenta parcialmente el requerimiento.Se ha requerido informe del Departamento de Gestión Administrativa de la Dirección General de Gestión Ambiental Urbana. En el mismo, de fecha 9 de julio de 2009, manifiesta que “el vehículo fue retirado de la vía pública el 21 de noviembre de 2002 y salió del depósito para su achatarramiento el 7 de mayo de 2003, habiéndose destruido después de la declaración de abandono”.Con fecha 29 de noviembre de 2009, se notificó al reclamante la apertura de trámite de audiencia, presentando el 1 de diciembre de 2009 escrito de alegaciones en el que considera acreditados los hechos y la relación de causalidad con el funcionamiento de un servicio público municipal.El reclamante presenta nuevo escrito del 8 de julio de 2010, mediante el que eleva el importe de la indemnización solicitada a 41.816,25 euros, si bien no indica el sistema de cálculo o baremo utilizado (folios 94- 110).El 29 de junio de 2010 la correduría de seguros, con la que el Ayuntamiento tiene contrato de asesoramiento y mediación, valora el vehículo del reclamante en 800 euros (folio 87).Consta un informe de 1 de junio de 2010 de la Unidad de Recursos de la Subdirección General de Recursos en el que se propone desestimar un recurso de reposición interpuesto por el reclamante el 2 de junio de 2009 contra la liquidación de las tasas, confirmando dicha liquidación y denegando la suspensión solicitada (folios 113-116).Por medio de escrito notificado el 15 de octubre de 2010 se concede nuevo trámite de audiencia al reclamante.En uso de dicho trámite, presenta el 27 de octubre de 2010, un escrito de alegaciones en el que pide que la Administración revise la liquidación de tasas por ser nula de pleno derecho e indica que el valor del vehículo en el momento de la sustracción es de 3.000 euros, según dictamen de la casa oficial del vehículo. Acompaña copia del recurso de reposición que ha interpuesto contra esa liquidación con solicitud de suspensión (folios 126-142).En esa misma fecha presenta otro escrito en el que solicita como indemnización 3.000 euros como valor del coche y que se le abonen 15 euros por día desde la sustracción del coche hasta que se le abonen los mencionados 3.000 euros (folios 143-144).Posteriormente, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2010, el reclamante manifiesta su desacuerdo con la valoración efectuada por la correduría y solicita se le indemnice, además, con el valor de afección del vehículo, por lo que reclama una cantidad total de 1.267,35 euros. A dicha cantidad, solicita, mediante escrito de 22 de noviembre de 2010, que se sumen los intereses legales devengados desde noviembre de 2002.Con fecha 10 de noviembre de 2010, el reclamante presenta nuevo escrito por el que solicita la cantidad de 15 euros por día, desde la fecha de la sustracción hasta el momento en el que tenga lugar el pago de los 3.000 euros en los que valora los daños y perjuicios causados. Por escrito con entrada de 22 de noviembre añade que existió un error en su anterior escrito y que, al valor del vehículo, habría que añadir los intereses legales del mismo. Mediante escrito notificado el 7 de diciembre de 2010, se requiere al reclamante a fin de cumplimentar formulario de alta de pago por transferencia para el abono de la correspondiente indemnización (folios 145-148). Dicho requerimiento es atendido mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2010, que se recibió con posterioridad al segundo requerimiento efectuado a fin de aportar dicha documentación.El 11 de noviembre de 2011, la aseguradora del Ayuntamiento remite un correo electrónico en el que informa de la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el reclamante, al reafirmarse este en su pretensión de ser indemnizado por importe de 41.816,25 euros (folio 173).Se procedió a conceder nuevo trámite de audiencia el 14 de noviembre de 2011 al reclamante. Siendo infructuosos los dos intentos de notificación mediante los servicios postales, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 24 de marzo de 2012, y su exposición en el tablón de edictos del registro de Vicealcaldía del Ayuntamiento.Consta en el expediente un informe de Asesoría Jurídica, fechado el 29 de agosto de 2012, en el que manifiesta que la indemnización no debería consistir en el valor de mercado del vehículo dado el manifiesto estado de abandono en que se encontraba (folios 193-197).La jefa del Departamento de Reclamaciones Institucionales formuló propuesta de resolución, de 20 de septiembre de 2012, en el sentido de estimar parcialmente la reclamación patrimonial, reconociendo al reclamante una indemnización por importe de 1.267,35 euros.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el vicealcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía de Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 24 de octubre de 2012, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 28 de noviembre de 2012.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) el importe de la reclamación, y se efectúa por el vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por la alcaldesa, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).Procede dictaminar la presente reclamación toda vez, que si bien en algunos escritos el reclamante solicita cantidades inferiores a 15.000 euros, en otros, solicita 41.816,25 euros y, añade conceptos que no llega a cuantificar. Esta incertidumbre sobre la cantidad reclamada permite considerar la reclamación como de cuantía indeterminada.El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el RPRP.Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC por cuanto es la persona que ha sufrido los daños derivados de la retirada y achatarramiento del vehículo de su propiedad.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de ordenación del tráfico de vehículos en las vías urbanas y recogida y tratamiento de residuos conforme el artículo 25.2 b) y l) LBRL.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de las secuelas. No consta una notificación específica al reclamante de haberse procedido al achatarramiento del vehículo por lo que, según resulta del expediente, parece que tuvo conocimiento de ese hecho en su comparecencia del 3 de noviembre de 2008, de tal forma que la reclamación, interpuesta el 15 de abril de 2009, estaría en plazo.En cuanto a la tramitación del procedimiento, el mismo se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha aportado por el reclamante la prueba que ha considerado pertinente y se han recabado informes de los servicios cuyo funcionamiento, supuestamente, han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC, dándose traslado tanto al reclamante.TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3261/2009):a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.Igualmente recoge dicha Sentencia que: «La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”».CUARTA.- En el caso sometido a dictamen, la existencia de un daño es clara, puesto que se procedió al achatarramiento del vehículo del reclamante, lo cual ha supuesto su destrucción física, privando al reclamante del citado vehículo, que, por más deteriorado que pudiera encontrarse, no dejaba de tener un cierto valor, como lo demuestra, tanto la reclamación en sí como la valoración que del vehículo efectúan la mediadora y la aseguradora de la Administración.Establecida la realidad del daño por el que se reclama y la ejecución del mismo por la Administración en cuanto fueron los servicios municipales los que decidieron proceder al achatarramiento del vehículo, ha de determinarse si el citado daño fue antijurídico y, por tanto, el reclamante no tendría el deber de soportarlo.Con carácter previo ha de descartarse lo manifestado por el reclamante, en alguno de sus escritos, en cuanto a que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconocería su derecho a ser indemnizado. La sentencia se limita a desestimar el recurso que interpuso el reclamante contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el Decreto de 31 de octubre de 2002 que declara el vehículo del reclamante como abandonado, concediéndole quince días para que previo pago de las tasas, procediera a recoger el vehículo del depósito municipal, añadiendo “(...) en caso contrario se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano, procediendo a su achatarramiento” (folio 31). Pues bien, la citada sentencia confirma la actuación municipal en su fundamento jurídico cuarto y, únicamente, en su fallo alude a que el reclamante deberá proceder a recoger el vehículo para lo cual fija un plazo de diez días.Por ello, ni la sentencia declara el derecho del reclamante a indemnización alguna ni anula la resolución recurrida por lo que, conforme el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la desestimación del recurso conlleva la confirmación de la resolución recurrida incluida la referencia de la misma al achatarramiento del vehículo.Confirmación de lo que acabamos de exponer es que, cuando el reclamante solicitó a la Sala la ejecución de la sentencia en el año 2008, ésta, tras recabar información del Ayuntamiento de Madrid consideró en la Providencia de 23 de octubre de 2008 que la sentencia se encontraba ejecutada y que las incidencias que pudieran existir en cuanto a la salida del vehículo deberían residenciarse en un procedimiento aparte ante los juzgados de lo contencioso administrativo (lógicamente tras agotar la vía administrativa previa).Ha de recordarse que los artículos 3 b) y 20 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, vigentes en el momento de la actuación administrativa (hoy artículos 3 b) y 17 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados), establecen la competencia municipal para el tratamiento y, en su caso, destrucción de los residuos sólidos urbanos.En idéntico sentido, el artículo 5.2 c) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de residuos de la Comunidad de Madrid, atribuye a los municipios la recogida y gestión de los residuos, ya sean peligrosos o no, abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal.A su vez, el artículo 71 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (en la redacción entonces vigente) establecía que la Administración podía retirar y proceder al depósito de los vehículos abandonados, añadiendo que: “(...) Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación.En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano”.Como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los funcionarios municipales comprobaron que el vehículo permaneció estacionado más de tres meses en el mismo lugar presentando gran suciedad y desperfectos.La normativa municipal vigente en el momento de producirse la recogida y destrucción del vehículo era la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, aprobada por Acuerdo Pleno de 24 de julio de 1985 (B.O.C.M nº 259, de 31 de octubre de 1985) cuyos artículos 171 y siguientes se refieren a los vehículos abandonados.Por su parte, el artículo 4.3 del Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, establece que los ayuntamientos entregarán los vehículos abandonados a un centro de tratamiento para su descontaminación, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.Ahora bien, el análisis de esta normativa permite comprobar que la misma parte de una serie de garantías para asegurar que, en efecto, la Administración procede a retirar de la vía pública los vehículos que se encuentran en evidente estado de abandono y, una vez retirados, condiciona su achatarramiento a que el propietario declare expresamente su abandono del vehículo o de forma tácita mediante el transcurso del plazo concedido para recogerlo sin manifestar su voluntad de recuperarlo. En estos casos, se considera que se ha producido un abandono por parte del propietario, procediendo la destrucción conforme la normativa de residuos, por parte del Ayuntamiento.Esta interpretación resulta tanto del texto del artículo 71 de la citada Ley de Tráfico, como del artículo 173.2 de la Ordenanza municipal cuando disponía: “En la misma notificación se requerirá al titular del vehículo para que manifieste si, de conformidad con el artículo 3.2 de la Ley 42/1975, de Recogida y Tratamiento de los Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, deja el vehículo o sus restos a disposición del Ayuntamiento, que adquirirá su propiedad o por el contrario opta por hacerse cargo de los mismos para su eliminación conforme a las prescripciones de dicha ley; apercibiéndole que en caso de silencio durante el plazo indicado se entenderá que opta por la primera de las posibilidades”.Ha de recordarse que la Constitución en su artículo 31 reconoce el derecho a la propiedad privada y, con anterioridad, el artículo 349 del Código Civil establecía que nadie podría ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.La normativa que acabamos de exponer respeta esa garantía constitucional al establecer que los vehículos que se consideren abandonados se llevaran a un depósito municipal, notificando al propietario que conste en los registros administrativos para que manifieste su voluntad de recoger o no el vehículo. Si rechaza recogerlo o no manifiesta nada, el vehículo pasa a ser considerado residuo sólido urbano, debiendo procederse a su destrucción.En este caso, el reclamante no manifestó su voluntad de abandono del vehículo sino que indicó expresamente su voluntad de recuperarlo por más que rechazara el aportar la documentación requerida por el Ayuntamiento así como el pago de las tasas correspondientes.En el escrito dirigido al reclamante por el Ayuntamiento el 20 de diciembre de 2012 (folio 41) se le informaba expresamente que: “En el caso de no recibir contestación al respecto en el plazo de quince días a partir de la presente se entenderá como desistimiento de su solicitud y se procederá al achatarramiento del vehículo de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990 sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en la Ley 10/98, de 21 de abril, de residuos”.Con anterioridad a esa fecha el reclamante ya había interpuesto recurso de reposición y, frente al mencionado escrito, el reclamante contestó dentro del plazo de quince días reclamando la devolución del vehículo. Es cierto que en ese escrito se opone al pago de las tasas, lo que evidencia que era esa cuestión de gestión tributaria, la que impedía la recogida del vehículo y no su desinterés por éste. Por ello, no se daban los presupuestos necesarios para considerar que el reclamante y propietario del vehículo renunciaba a ejercer su derecho de propiedad sobre el mismo, que permitirían al Ayuntamiento proceder a su destrucción al tratarse de un residuo sólido urbano.En un caso similar, interpretando a contrario sensu, la sentencia de 2 de diciembre de 2005 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 811/2000), consideró que:“(…) en relación con la consideración o no del vehículo objeto de autos como abandonado, señalaremos que dado el silencio de su propietario a la notificación y requerimiento recibidos, era una presunción racional por parte de la Administración demandada y, con ello, afloraba el deber jurídico del actor de soportar la actuación administrativa de destrucción del vehículo”.En el caso que nos ocupa, no existió ninguna actuación de abandono del propietario respecto a su vehículo, ya sea expresa o tácita, sino una mera controversia sobre el pago de las tasas, que excluía la posibilidad del Ayuntamiento de destruir un bien sobre el que el propietario reclamaba la devolución.QUINTA.- Acreditado el carácter antijurídico del daño, debe procederse a su valoración.El artículo 139.2 de la LRJ-PAC exige que el daño sea efectivo lo cual excluye las indemnizaciones solicitadas por el reclamante de 15 euros por día de privación del vehículo y 60 euros por cada día que realizó gestiones administrativas, al no responder a daños efectivos y acreditados, máxime cuando las cantidades reclamadas no se explican de forma alguna.No procede el “premio de afección” solicitado por el reclamante y previsto en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y que hace referencia, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 (recurso 3464/1996) a la “(…) aflicción que puede producir la pérdida del objeto expropiado en la persona de su propietario”, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 (recurso 8381/1990) establece que el premio de afección recogido en la legislación de expropiación forzosa no es aplicable a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración (fundamento jurídico 4º).En cuanto al valor del vehículo, ha de partirse del manifiesto estado de abandono en que se encontraba estacionado en la vía pública, mal estado reconocido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.Este mal estado y el que el vehículo (como reconoce el propio reclamante) no se encontraba en condiciones para circular, hace que se considere adecuada la indemnización recogida en la propuesta de resolución de mil doscientos sesenta y siete euros con treinta y cinco céntimos, cantidad que deberá ser actualizada conforme el artículo 141.3 de la LRJ-PAC.Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el reclamante reconociendo una indemnización de 1.267,35 euros que deberá ser actualizada conforme el artículo 141.3 de la LRJ-PAC. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 28 de noviembre de 2012