DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 13 de julio de 2011, sobre consulta formulada por el Alcalde de Arganda del Rey, en el asunto promovido por E.S.C.M. en nombre y representación de A sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arganda del Rey por daños supuestamente derivados de la inactividad municipal en el desalojo de una ocupación ilegal.
Dictamen nº: 402/11Consulta: Alcalde de Arganda del ReyAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIIIPonente: Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva SantosAprobación: 13.07.11DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 13 de julio de 2011, sobre consulta formulada por el Alcalde de Arganda del Rey, a través del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por E.S.C.M. en nombre y representación de A sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arganda del Rey por daños supuestamente derivados de la inactividad municipal en el desalojo de una ocupación ilegal.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio de 31 de mayo de 2011, registrado de entrada el 6 de junio del mismo año, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario y corresponde su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 13 de julio de 2011.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación, en formato CD que numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Del expediente remitido interesa destacar los siguientes hechos, que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:Con fecha 30 de septiembre de 2005 se presentó ante el Ayuntamiento Proyecto de Reparcelación de la UE-121 que, en virtud de lo establecido en el artículo 88.1.3º de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, fue puesto de manifiesto, entre otros, a los titulares del local de negocio de taller de reparación de automóviles sito en el nº aaa de la Avenida B, sin que éstos, en el plazo de audiencia, hicieran alegaciones a dicho Proyecto, en el que se declaraba extinguido el derecho arrendaticio por incompatibilidad con el Plan General de Ordenación Urbana en vigor y se fijaba la indemnización en valoración efectuada por un informe pericial en un importe de 45.272 €.Mediante acuerdo plenario, de fecha 14 de diciembre de 2005, se aprobó el Proyecto de Reparcelación de la UE-121, que fue notificado, entre otros, a los arrendatarios del local de negocio antes nombrado, el día 21 de diciembre de 2005, sin que por ellos se interpusiera recurso alguno contra dicha aprobación.Con fecha 20 de noviembre de 2006, tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Arganda del Rey escrito del representante de la sociedad adjudicataria de la parcela y única propietaria de los terrenos incluidos en el ámbito de la UE-121, exponiendo que el día 11 de mayo de 2006 se requirió mediante carta enviada por conducto notarial al taller de chapa y pintura, a fin de que desalojaran dentro de un plazo máximo de 30 días el local ocupado, al haberse extinguido el contrato de arrendamiento, poniendo a su disposición la cantidad de 45.272 €, fijada como indemnización en el proyecto reparcelatorio, mediante el depósito de cheque bancario a su nombre, que no fue retirado por los interesados, siendo depositado finalmente en la Caja General de Depósitos de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con fecha 20 de octubre de 2006.Continúa el referido escrito, manifestando que con fecha 6 de junio de 2006 y, mediante burofax se les ha contestado, oponiéndose a desalojar el local, por entender que ostentaban un derecho de retorno, además de oponerse a la cantidad acordada como indemnización en el Proyecto de Reparcelación; sin que conste, no obstante, que se haya presentado contravaloración por su parte.La empresa propietaria de la parcela formuló petición al Ayuntamiento el 20 de noviembre de 2006 promotor en el sentido de que el Ayuntamiento desalojara a los ocupantes del taller. También presentaron escrito con fecha 17 de enero de 2007, en el que resaltaban que “los ocupantes del taller de chapa y pintura están actualmente desarrollando un uso prohibido sobre terrenos de propiedad municipal, lo que aparte de impedir la urbanización de los terrenos, constituye una infracción urbanística muy grave, conforme a lo preceptuado en los artículos 201 en relación con el 204.2 de la citada Ley 9/2001, debiendo seguirse por ese Ayuntamiento contra los titulares de la sociedad civil […] conforme previene el artículo 202.2 del mismo texto legal, el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, previsto en los artículos 203, siguientes y concordantes de la misma Ley 9/2001”. Este escrito terminaba suplicando se incoara expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística contra los miembros de comunidad de bienes titular del taller, por el uso que vienen efectuando como taller de chapa y pintura, de terrenos de uso y dominio público, calificados por el planeamiento como red local de espacios libres públicos.Con fecha 13 de marzo de 2007, la reclamante interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición efectuada al Ayuntamiento de Arganda del Rey con fecha 20 de noviembre de 2006, antes referida, la que culminó con la sentencia 485/2008, de 14 de noviembre, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, notificada al Ayuntamiento el día 2 de diciembre de 2008, que declaraba la obligación del Ayuntamiento de Arganda del Rey de iniciar la ejecución del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2005, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación y ordenaba que se ejecutase el desalojo de los ocupantes del taller en cuestión.La sentencia citada fue recurrida en apelación por la titular del taller, terminando el procedimiento con la sentencia nº 61 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera desestimatoria de la apelación.El 6 de octubre de 2010 la propietaria de la parcela solicitó ejecución de sentencia para que, en cumplimento de la misma, el Ayuntamiento procediese al desalojo de los ocupantes ilegales de la parcela. El 3 de noviembre de 2010 el ayuntamiento insta al desalojo a dichos ocupantes, concediéndoles para ello un plazo de 30 días.De forma paralela a estos hechos, la empresa titular del taller demandó a la propietaria de la parcela porque perturbaba su posesión de hecho con la construcción de las edificaciones proyectadas, demanda de la que resultó pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey de 16 de julio de 2007, que ordenó la paralización de las obras de construcción por entender que, en efecto, perturbaban la posesión de hecho de la parcela ocupada por el taller.Para evitar perturbar la posesión de la parcela ocupada por el tan repetido taller, la reclamante hubo de efectuar en el bloque 3 dos modificaciones constructivas de la que obtuvieron licencia municipal con fechas 3 de septiembre de 2008 y 12 de enero de 2009, lo que supuso un retraso en las obras de seis meses contando con los dos meses de paralización de las obras ordenada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey.El 23 de diciembre de 2010 el interesado presenta ante el Ayuntamiento reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración que fundamenta en la inactividad del Ayuntamiento por no haber procedido al desalojo de los ocupantes de una parcela que resultó adjudicada a la reclamante en virtud de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE- 121 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio, circunstancia que, según se expresa en la reclamación, ha supuesto un perjuicio a la interesada derivado de un incremento de los costes financieros por el retraso de seis meses, sobre dieciocho inicialmente previstos, en la construcción de cincuenta viviendas, garajes y trasteros en la mencionada parcela. Estos costes financieros ascienden a 80.607,95 euros y se trata de los intereses de carencia correspondientes a un préstamo hipotecario durante el periodo de 19 de julio a 31 de diciembre de 2007. Se adjuntan copias de justificantes de la liquidación del préstamo así como copia simple de la escritura de constitución del préstamo hipotecario (folios 132 a 188).También se reclama el importe de los honorarios de los técnicos autores de los proyectos de modificación que hubieron de realizarse para poder continuar con las obras, que consisten en 7.250 euros para el estudio de arquitectura y 285.510,24 euros para la empresa constructora. Se adjuntan facturas de fechas 28 de octubre de 2008 y 21 de mayo de 2009 (folios 189 a 192).Se incluye también la reclamación de honorarios de abogados e informe de perito judicial por importes de 8.156 euros y 1.400 euros, respectivamente. Se adjuntan facturas de 10 de enero de 2008, 1 de julio de 2008, 7 de julio de 2010 y 1 de octubre de 2007.Por último, reclaman daños morales por el deterioro del prestigio de la empresa que a su juicio a tenido lugar por haberse interpuesto dos demandas por parte de compradores de las viviendas de fechas 20 de julio de 2009 y 31 de diciembre de 2009 y por una actuación de desprestigio que, según exponen, han llevado a cabo los ocupantes ilegales de la parcela, para cuya acreditación presentan copia de un foro de internet en el que se efectúan comentarios sobre la situación de las viviendas y, en particular, sobre la presencia de los ocupantes ilegales en la parcela, la fecha del último comentario del foro es de 28 de julio de 2009 y la fecha de la impresión del documento es 22 de septiembre de 2009. Valoran estos daños morales por importe de 260.082,07 euros que se corresponden con un 2 por ciento de la tasación de la obra ejecutada en el mes de enero de 2007.El importe total de la indemnización solicitada asciende a 643.006,26 euros.TERCERO.- El 11 de abril de 2011 la concejala-delegada de Régimen Interior acordó la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo prevenido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP).Al expediente se incorporaron los siguientes informes emitidos previamente:- Informe del jefe del Departamento de licencias, control de usos y disciplina urbanística, de 3 de febrero de 2011.- Informe de la Jefatura Jurídica de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de 4 de febrero de 2011, en el que se sostiene que la reclamación ha prescrito.El 18 de abril de 2011 el instructor del expediente notificó a la reclamante la incoación del expediente significándole la posibilidad de efectuar alegaciones y proponer medios de prueba, de conformidad con los artículos 79 y 80 LRJ-PAC.El 4 de mayo de 2011 se formulan alegaciones por una empresa a la que la reclamante el 2 de marzo de 2011 ha cedido el derecho de crédito frente al Ayuntamiento de Arganda del Rey derivado de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en las citadas alegaciones se reproducen sustancialmente los argumentos expuestos en la reclamación inicial.El 10 de mayo de 2011 el instructor del expediente eleva propuesta de resolución desestimatoria por entender que la reclamación ha prescrito y no se dan los requisitos necesarios para hacer surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración.A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientesCONSIDERACIONES EN DERECHOPRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 12 de julio de 2011.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada LRJ-PAC, por cuanto que es la persona jurídica que sufrió el daño.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Arganda del Rey en cuanto que fue quien aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la UE-121 y, por lo mismo, a quien correspondía ejecutar dicho acto administrativo, incluyendo el desalojo de los ocupantes ilegales de la parcela afectada por el proyecto de reparcelación.TERCERA.- El artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”.Los daños alegados por la reclamante son tanto daños económicos como daños morales.Respecto de los daños económicos, todos los daños invocados y justificados con facturas podrían a priori considerarse prescritos pues son de más de un año anteriores a la fecha de interposición de la reclamación, 23 de diciembre de 2010, así:- Los costes financieros derivados de la carencia del crédito hipotecario fueron liquidados el periodo de 19 de julio a 31 de diciembre de 2007.- Las facturas abonadas a los arquitectos y a la constructora por las modificaciones del proyecto de construcción son de fechas 28 de octubre de 2008 y 21 de mayo de 2009.- Los honorarios del perito judicial y de abogados son de 1 de octubre de 2007, 10 de enero de 2008, 1 de julio de 2008 y 7 de julio de 2010, por lo que solo la última factura no estaría prescrita.En cuanto a los daños morales, también cabría en principio considerar la prescripción de los supuestos daños derivados de los comentarios del foro, el último de los cuales es de 28 de julio de 2009 y la impresión de la captura de pantalla es de 22 de septiembre de 2009.Sin embargo, en atención al principio de la actio nata hemos de considerar la interrupción del plazo de prescripción que se produjo por la presentación de recurso por la reclamante contra la inactividad del Ayuntamiento, que fue estimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, resolución que, a su vez, fue apelada por la titular del taller y ratificada por el Tribunal superior de Justicia de Madrid el 28 de enero de 2010, según alega la reclamante. La resolución judicial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pese a haber sido invocada tanto en la reclamación inicial como en las alegaciones por parte de la interesada, no consta en el expediente, por lo que debería incorporarse para acreditar debidamente la interrupción del plazo de prescripción.Puesto que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ordena al Ayuntamiento el desalojo de los ocupantes ilegales de la parcela, tal y como había sido solicitado por la reclamante, es de 28 de enero de 2010, la reclamación presentada el 23 de diciembre del mismo año ha de considerarse interpuesta en plazo.CUARTA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación antes mencionada. Se ha practicado la prueba precisa, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.QUINTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:“1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -v. Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.SEXTA.- Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa es preciso comenzar analizando la concurrencia del requisito de la realidad y efectividad del daño.Sobre este punto no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000-, entre otras).En cuanto a la naturaleza de los daños alegados, es preciso subrayar que los honorarios de abogados, no pueden ser objeto de indemnización ya que no constituyen un daño antijurídico y su vía de resarcimiento ha de decidirse en el propio proceso judicial mediante la condena en costas, criterio que ya ha sido expuesto por este órgano consultivo en otros dictámenes, valga por todos el dictamen 230/2010, de 21 de julio.Respecto de los daños morales, no puede considerarse que las demandas presentadas, que no constituyen sino el ejercicio del derecho a la tutela judicial de quienes las formularon, cumplan tampoco el requisito de la antijuridicidad. Sin obviar el hecho de que la reclamante no ha acreditado desprestigio alguno ni otro daño moral derivado de la interposición de las mismas.Por otro lado, la existencia de comentarios en un foro no acredita, por sí sola, la existencia de desprestigio alguno y, por tanto, un daño moral.En definitiva, solo los daños relativos a los costes financieros derivados de la carencia del crédito hipotecario, que fueron liquidados el periodo de 19 de julio a 31 de diciembre de 2007 y las facturas abonadas a los arquitectos y a la constructora por las modificaciones del proyecto de construcción, de fechas 28 de octubre de 2008 y 21 de mayo de 2009, han de considerarse antijurídicos y acreditados.Sobre estos daños procede examinar la concurrencia o no de relación de causalidad con el servicio público municipal, relación definida por la jurisprudencia (por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648) como “una conexión causa efecto, ya que la Administración -según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el ámbito de la responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no convierte a las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, el instituto de la responsabilidad administrativa patrimonial daría paso a un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.El reproche que la reclamante realiza se funda en una supuesta inactividad municipal después de haberse producido la solicitud de que desalojase a los ocupantes ilegales. Los daños derivados de dicha ocupación ilegal serían imputables a la titular del taller de chapa y pintura y no a la Administración de no ser porque, al entender de la reclamante, el Ayuntamiento pudo haber desalojado y no lo hizo.Lo cierto es que dicha inactividad se ha producido, como queda claramente puesto de relieve en el expediente, en virtud de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid y su posterior ratificación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ordenó el desalojo de los ocupantes ilegales por parte del Ayuntamiento.El Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de febrero de 2009 (RJ 2009/1238) expresa que “para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se le ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de doctrina”. Siguiendo esta línea jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2008 expone: “este perjuicio no debe ser imputado a la Administración por la sola razón de que el correspondiente órgano jurisdiccional anule el acto administrativo al estimar no legalmente correctos los fundamentos que sirvieron de base al acto impugnado, pues no es aceptable negar a la Administración el derecho a resolver según los criterios que siendo opinables dentro de la relatividad que a toda decisión jurídica imprime la estructura de la problemática de la ciencia del derecho, y en base a ello considere que son los más adecuados a la legalidad vigente, atribuyendo a la Administración en todo caso la correspondiente responsabilidad cuando tales criterios, lógicos y prudentes, no prosperen en la revisión judicial”.Esto es, cabalmente, lo que ha sucedido en el presente caso: la interpretación de que el conflicto generado por la ocupación ilegal era un asunto entre particulares, realizada por la Administración, no prosperó en vía judicial por lo que, atendiendo al criterio judicial expuesto, procedería admitir el reproche de la interesada y puesto que la ocupación legal fue denunciada y pudo y debió haber sido evitada por el Ayuntamiento mediante el desalojo, lo que no ocurrió, cabe admitir la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y la inactividad municipal.No puede considerarse que, en este concreto caso, se haya producido ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero, puesto que si bien el causante directo de los daños ha sido la comunidad de bienes titular del taller de chapa y pintura como ocupantes ilegales, la pasividad de la Administración ha resultado decisiva en la producción del daño.En este sentido, no es de aplicación al presente caso la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de marzo de 1999 (RJ 1999/3241) expresa que “la doctrina jurisprudencial consolidada mantiene la exoneración de responsabilidad de la Administración pública cuando fue la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 [RJ 1995/1981, RJ 1995/4220, RJ 1995/7049 y RJ 1995/9501], 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 [RJ 1996/8074 y RJ 1996/8754], 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999)”. Igualmente, en Sentencia de 6 de octubre de 2003 (RJ 2003/9127) exonera de responsabilidad a la Administración argumentando que “el resultado dañoso causado, que provino exclusivamente de la acción ilegítima de terceros ajenos a la propia Administración pública, y como tal únicos responsables de lo acontecido, contra los que podrán dirigir las oportunas responsabilidades los perjudicados”.Entendemos que esta jurisprudencia no es de aplicación en el presente caso porque no fue exclusivamente la conducta de la titular del taller ocupante ilegal la causa del daño, puesto que, como quedó expuesto más arriba el Ayuntamiento pudo haber desalojado y no lo hizo, incurriendo así en responsabilidad.Tampoco cabe considerar que la relación de causalidad se haya visto afectada por el hecho de que con, posterioridad a las resoluciones judiciales, el Ayuntamiento por fin ordenase el desalojo de los ocupantes ilegales, pues esta actividad no elimina la anterior pasividad acreditada como existente y la reclamante ha debido incluso acudir al procedimiento de ejecución de sentencia para que el Ayuntamiento actuase según se había ordenado judicialmente.SÉPTIMA.- Procede a continuación, de conformidad con el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la valoración de los daños para su cuantificación, lo que debe hacerse por imperativo del artículo 141.3 LRJAP-PAC con relación al momento en que la lesión efectivamente se produjo.En el presente caso, como se expuso en la consideración jurídica anterior, únicamente resultan indemnizables los daños relativos a los costes financieros derivados de la carencia del crédito hipotecario que fueron liquidados el periodo de 19 de julio a 31 de diciembre de 2007 (80.607,95 euros) y las facturas abonadas a los arquitectos y a la constructora por las modificaciones del proyecto de construcción, de fechas 28 de octubre de 2008 y 21 de mayo de 2009 (7.250 euros y 285.510,24 euros, respectivamente). Lo que ascendería a la cantidad de 373.368,19 euros, cantidad que deberá ser actualizada al momento de la resolución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJ-PAC.Por lo anteriormente expuesto el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNProcede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración indemnizando a la reclamante con 373.368,19 euros, cantidad que deberá ser actualizada al momento de la resolución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJ-PAC.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 13 de julio de 2011