DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 29 de septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por J.M.T.M., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el mal estado de la vía pública.
Dictamen nº: 316/10Consulta: Alcalde de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 29.09.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 29 de septiembre de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por J.M.T.M., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el mal estado de la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, mediante oficio de 3 de septiembre de 2010, registrado de entrada el 8 del mismo mes y año, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 29 de septiembre de 2010.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación, en formato cd que numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado:El interesado, mediante escrito presentado en la Oficina de Registro de Villaverde el 18 de junio de 2009 (folios 1 a 15), formuló reclamación por los daños ocasionados como consecuencia de una caída sufrida el día 20 de junio de 2008, en la calle Godella, a la altura del número 42 y que atribuye al mal estado de la acera. Propone el testimonio de un testigo que le auxilió tras la caída, al que identifica debidamente con nombre, D.N.I. y domicilio del kiosco de helados en el que trabaja. A la reclamación acompaña informes médicos y fotografías.No determina la cantidad indemnizatoria pues “dependerá del tiempo de baja que permanezca así como de las secuelas que me queden”.TERCERO.- Por dichos hechos se inició expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).Mediante escrito, cuya notificación consta en el expediente el 31 de julio de 2009 (folio 21), se practicó requerimiento para que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 71 (LRJ-PAC), se completase la solicitud y, en los términos del artículo 6 (RPRP), se acrediten los extremos que se indican en el anexo a dicho requerimiento:- Justificantes que acrediten la realidad o certeza del accidente sobrevenido y su relación con obra o servicio público.- Declaración en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas.- Descripción de los daños, aportando partes de baja y alta médicas, y estimación de la cuantía en que valora el daño sufrido.En cumplimentación del requerimiento, el interesado presentó el 7 de agosto de 2009 declaración de no haber sido indemnizado por los hechos que motivan la presente reclamación; para justificar la realidad del accidente propone como prueba la declaración del testigo que planteó en su escrito inicial; y, no realiza valoración económica de los daños por encontrarse aún en tratamiento médico, lo que justifica con copia de la hoja de citas. De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 RPRP, se ha incorporado al expediente informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas de 22 de diciembre de 2009 (folio 30). En el mismo queda reflejado que:“Consultando el programa “AVISA” que gestiona todos los avisos recibidos por incidencias en la vía pública, no se ha detectado ningún “avisa” que coincida en fecha y lugar con la anomalía que produjo la caída de [el reclamante]. Sí se ha podido comprobar que en fecha 16/03/09, esto es, nueve meses después, se recepciona un “avisa” con número aaa denunciando dicha anomalía en el pavimento de la acera. Se trata de un pequeño bufado en las losetas de la acera que queda reparado tras la actuación por parte de la contrata de conservación de pavimentos en fecha 06/05/2009. Sin embargo el “avisa” con n° aaa, como ya he dicho, se recepciona por primera vez el 16/03/09 cuando la caída de […] se había producido el 20/06/08 presentando la reclamación de responsabilidad patrimonial el 18/06/09 (como se puede observar en la fecha del sello de entrada en el registro de la JMD de Villaverde). Por todo lo expuesto este departamento no tenía conocimiento de la existencia de la anomalía que produjo el accidente a […], en la fecha en la que él afirma en el expediente, por no haber sido denunciado por ninguno de los medios habilitados, ni haber sido detectado por la empresa de conservación de pavimentos. Se trata, pues, de una falta de la empresa adjudicataria del contrato de conservación de pavimentos, por no haber sido denunciada su existencia tras realizar las inspecciones a las que les obliga el contrato según el artículo 14.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del Concurso para la Conservación de Pavimentos de las Vías y Espacios Públicos Municipales.” Se indica el nombre y domicilio social de la empresa adjudicataria del contrato de conservación de pavimentos. Con fecha 8 de marzo de 2010, se ha notificado trámite de audiencia y vista del expediente al interesado y, a la vista de los informes técnicos, a la empresa adjudicataria del contrato de conservación de pavimentos en el emplazamiento donde ocurrieron los hechos. De la recepción de ambas comunicaciones queda constancia en el expediente (folios 31 a 38).En uso de este trámite, la representación de la empresa presenta escrito de alegaciones el día 26 de marzo de 2010 en el que, en síntesis, alega la falta de acreditación de los hechos, leve desperfecto del pavimento y en definitiva, falta de requisitos para exigir la responsabilidad patrimonial.(folios 43 a 64).Asimismo, el reclamante presenta escrito de alegaciones con fecha 29 de marzo de 2010 al que adjunta nuevos informes médicos y valoración económica de los daños por importe de cuarenta mil ochocientos veinticinco euros y treinta y cuatro euros (40.825,34 €), de los cuales seis mil euros corresponden a daños morales. La cantidad es provisional al encontrarse el perjudicado todavía en tratamiento médico. Para la obtención de la suma indemnizatoria, el interesado ha aplicado el baremo establecido en la Resolución de 5 de febrero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, aplicables en 2009 (folios 65 a 71). Con fecha 20 de abril de 2010 se requiere al reclamante para que aporte declaración escrita del testigo que proponía en su escrito inicial, lo que efectúa el día 10 de mayo de 2010 (folios 72 a 78).El 23 de agosto de 2010 la Subdirectora General de Coordinación elevó propuesta de resolución desestimatoria.A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 14 de octubre de 2010.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufrió el daño.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto que titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.Al pretender el resarcimiento del daño el día 18 de junio de 2009, habiéndose producido la caída el 20 de junio de 2008, se encuentra dentro del plazo legalmente establecido puesto que el artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”.TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la normativa de aplicación. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2.008-, consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo sólo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).QUINTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente Dictamen, y acreditada la realidad del daño, mediante informes médicos en los que se constata que el interesado presentaba “esguince bajo grado de ligamento lateral interno (…) y pequeña fractura trabecular en borde anterior del cóndilo femoral interno en su unión a la troclea sin edema óseo”, daño que es evaluable económicamente e individualizado en su persona, procede analizar si el meritado daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales.Por lo tanto, debe examinarse si concurre, en el presente caso, la relación de causalidad, definida por la jurisprudencia en, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002–, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999–, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999– y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000– entre otras). Alega el perjudicado que la caída que sufrió tuvo su origen en un desperfecto de la acera. Para acreditar el mismo el reclamante aporta fotografías del lugar de los hechos en las que se observa que hay un pequeño desnivel en unas losetas de la acera. Asimismo aporta los informes médicos correspondientes a la atención que le fue dispensada a consecuencia del accidente. También solicita la práctica de prueba testifical al quiosquero de un puesto de helados que presenció la caída. La instructora del expediente decide no practicar la prueba propuesta y sustituirla por una declaración escrita del testigo, solicitando así al reclamante que aportara la citada declaración escrita, lo que el interesado cumplimentó, como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho. La instrucción no hace valoración alguna de esta prueba y sólo en la propuesta de resolución, redactada por persona distinta de la instructora, se contiene un rechazo de la misma con unas observaciones genéricas sobre la prueba testifical en general y señalando que hubiera sido posible probar los hechos objeto de reclamación si hubiera asistido al reclamante algún servicio de emergencias, como al SAMUR o la Policía Municipal, sin atender a las circunstancias concretas del caso.Como reiteradamente viene expresando esta Consejo Consultivo, los informes del SAMUR o de la Policía Municipal no dan prueba de los hechos a no ser que presenciaran la caída, ya que, en otro caso, se limitan a recoger lo referido por los accidentados. En el caso que nos ocupa el interesado solicita la práctica de prueba testifical, que es sustituida por la instructora por una prueba documental consistente en la declaración escrita del testigo. La propuesta de resolución rechaza esta prueba documental expresando que “la prueba de testigos es, por sus limitaciones, por la incertidumbre y ausencia de objetividad que lleva implícitas, un medio de prueba insuficiente para acreditar la realidad de lo manifestado por el reclamante, ya que adolece de la suficiente fiabilidad propia de los medios probatorios presentados unilateralmente por una de las partes interesadas en una determinada conclusión”. Sin embargo, esta prueba documental no es presentada unilateralmente por el reclamante, sino solicitada por la instructora, el reclamante lo que solicitó fue una prueba testifical en cuya práctica la instructora podría haber preguntado al testigo lo que considerase más conveniente en relación con los hechos y habría podido decidir sobre la veracidad del testimonio, sin limitarse a argumentar sobre la fiabilidad de una prueba que la propia instrucción solicita para rechazarla sin más y sin practicar la realmente solicitada.Es cierto que el instructor de un procedimiento administrativo no está vinculado en todo caso a la solicitud de prueba del administrado, es decir, no necesariamente ha de llevar a cabo todas y cada una de las pruebas que se propongan en el curso del procedimiento, pero tampoco cabe pasar por alto lo dispuesto en el apartado tercero del meritado artículo 80, conforme al cual "el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada", norma que se incorpora, asimismo, en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. Del reproducido precepto resulta, interpretado a sensu contrario, que la discrecionalidad de la Administración en la determinación de las pruebas a practicar en cada caso tiene su límite infranqueable en que las que se rechacen no sean, de forma palmaria improcedentes o innecesarias. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia 30/1986, de 20 de febrero, establece "que el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de "utilizar los medios de prueba pertinentes" en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido constitucionalizado, impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las norma procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación".De acuerdo con lo anterior, este Consejo Consultivo ha sentado la doctrina (Dictámenes 172/08 y 183/08) de que la admisibilidad de la prueba de testigos en el ámbito administrativo está en función de las circunstancias concretas del caso, sin que pueda rechazarse su práctica cuando de ella dependa el sentido de la resolución del procedimiento o sea el único medio de prueba que permita acreditar los requisitos necesarios para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la valoración que, una vez practicada, pueda otorgársele. Por ello, no cabe desconocer que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 80 LRJ-PAC en el procedimiento administrativo podrán acreditarse los hechos por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, entre los que se encuentra la prueba de declaración de testigos, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 360 a 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya práctica no puede rechazarse sin más y con carácter general.En el presente supuesto, como se expresa en la misma propuesta de resolución, la declaración del testigo podría ser “relevante para adoptar una decisión sobre la existencia o no de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid”. Atendiendo a esta circunstancia cabe considerar que la valoración que de la prueba documental que solicita la instructora en sustitución de la testifical propuesta es manifiestamente irracional, arbitraria o ilógica en la medida en que no se atiende en absoluto a lo declarado, sino que se rechaza en su totalidad de forma genérica por una supuesta falta de imparcialidad en el testigo que no se justifica, habida cuenta de que se trata de un quiosquero que desarrolla su trabajo en el lugar en el que acaecieron los hechos.Nos encontramos ante un supuesto en el que, por una parte, se produce denegación de la práctica de la prueba testifical que hubiera requerido motivación sobre su falta de necesidad o improcedencia por parte de la instrucción conforme a los artículos 80.3 de la LRJ-PAC y 9 del Real Decreto 429/1993, de 26 de noviembre, lo que no consta en el expediente.Además, nos encontramos ante un supuesto de valoración de la prueba documental consistente en la declaración escrita del testigo, valoración que resulta ser negativa porque considera dicha prueba como insuficiente para adverar que los daños sufridos por el reclamante fueron ocasionados por una caída motivada por el deficiente estado de la acera.De conformidad con el artículo 78 de la LRJ-PAC es al órgano instructor del procedimiento a quien le corresponde la valoración de las pruebas, ya que establece que: “Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos”.Como ya se expresó en el Dictamen 23/09, de 9 de enero, la revisión de la prueba practicada en la instrucción podría corresponder a este Consejo Consultivo, especialmente cuando fuera irracional, arbitraria, ilógica o vulnerase alguno de los preceptos relativos a su valoración, como sucede en este caso.Sin embargo, en el concreto supuesto que nos ocupa no se produce indefensión del interesado toda vez que, como trataremos a continuación, no concurre el requisito de antijuridicidad en el daño.SEXTA.- En efecto, aún dando por probado que la caída se produjo en la forma descrita por el reclamante y como consecuencia de un tropezón con el desnivel existente en la acera, la anomalía reflejada en las fotografías aportadas por el reclamante es de tan escasa importancia que, no es objetivamente suficiente para propiciar una caída y, por ende, para entender sobrepasado los estándares de seguridad mínimos, pues como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (STS de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).En el caso analizado, las fotografías muestran, como decimos, un pequeño desnivel de escasos centímetros, por lo que el riesgo de caída por tal desperfecto es tan nimio que no puede razonablemente sustentarse que haya sobrepasado los límites de seguridad mínimamente exigibles.Además, este desperfecto sería apreciable por cualquier peatón que deambulase con la mínima atención y diligencia, máxime teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo expuesto por el propio reclamante, la caída se produjo a las 14:30 horas, por lo tanto, a plena luz del día.En este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1999, RJ 19994515 cuando en un caso semejante al que nos ocupa, indica que “No cabe imputar a las obras municipales que se desarrollaban las lesiones sufridas por la parte recurrente, pues si una «mínima atención que se hubiese prestado...» habría bastado para apreciar el desnivel y, consecuentemente, evitar el tropezón, parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia lesionada (distracción)”.En el mismo sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de marzo de 2001, JUR 2001176721 “Es un deber de todo ciudadano el circular con una diligencia añadida cuando se transita por una zona de obras pues la misma sugiere ineludiblemente existencia de algún obstáculo inusual”.En definitiva, de acuerdo con los hechos expuestos y a la luz de la anterior jurisprudencia puede afirmarse que los datos aportados no son suficientes para atribuir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, pues no cabe olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que (Sentencias de 30 de septiembre de 2003, recurso 732/1999, y 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001) que “la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico”. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada al no concurrir el requisito de antijuridicidad en el daño.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 29 de septiembre de 2010