DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de julio de 2010, a solicitud del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por A.P.H., por los daños ocasionados en su vivienda, sita en la calle A, número aaa, de Madrid, por el defectuoso mantenimiento del colector de aguas residuales.
Dictamen nº: 242/10Consulta: Canal de Isabel IIAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 28.07.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 28 de julio de 2010, a solicitud del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por A.P.H., por los daños ocasionados en su vivienda, sita en la calle A, número aaa, de Madrid, por el defectuoso mantenimiento del colector de aguas residuales.La cuantía de la indemnización solicitada asciende a 30.391,66 euros
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 1 de julio de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial, procedente del Canal de Isabel II, remitido por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, mediante escrito de 28 de junio de 2010. Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se le procedió a registrar de entrada con el número 240/10, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad, en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el día 28 de julio de 2010.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito presentado por la reclamante el día 23 de octubre de 2008 (folios 128 a 154), en el que solicita indemnización por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad, con motivo de la inundación de la planta baja de la vivienda con aguas fecales procedentes de la red de saneamiento. Se reitera la reclamación el 30 de diciembre de 2008 y el 2 de febrero de 2009.De los hechos consignados en el expediente administrativo, son destacables los siguientes:El 22 de octubre de 2008 se avisa al Canal de Isabel II por inundación de la planta baja de la vivienda de la reclamante por aguas fecales procedentes de la red de saneamiento. Por parte del Canal de Isabel II se procede al desatranco de la red.Al día siguiente se reitera la incidencia por producirse de nuevo la inundación, comprobándose por los técnicos del Canal de Isabel II que la acometida particular incumple la Ordenanza municipal de Gestión y Uso Eficiente del Agua al no conectar a pozo con la red de alcantarillado municipal (folio 155 y 34). Se incorporan al expediente copia de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Madrid, en el año 2004 para la legalización de la acometida de la vivienda.A pesar del desatranco y la extracción de aguas fecales del colector mediante camiones y equipos de bombeo, las filtraciones de aguas sucias se reiteran en diversas fechas de los meses de noviembre y diciembre de 2008.Desde el día 1 de diciembre se intentó en repetidas ocasiones realizar la limpieza e inspección de la red, resultando imposible al ser impedido por la Policía Municipal, por tener que cortar la calle A y ser el acceso al Mercado B. El día 19 de diciembre se logra inspeccionar la red comprobando que el alcantarillado se encuentra hundido, por lo que se hacía preciso reconstruir totalmente la red de la calle, al tener que cambiar su pendiente por interferir su trazado actual con el túnel del Metro de Madrid. Desde ese momento se procedió diariamente a extraer la carga acumulada en los pozos de la red de alcantarillado municipal hasta que fuese concedida la licencia de obras. En enero de 2009 se inician las obras para poder inspeccionar el colector de la calle A y resolver el problema, cuya única solución posible consiste, según el Informe remitido a la Adjunta Primera del Defensor del Pueblo, en la construcción de una galería visitable de 110 metros de longitud, con pendiente hacia la Plaza C, aumentando de este modo la profundidad del colector, hasta recoger la última acometida de la calle A, junto al número 2 de la misma, anulando el resto del tramo. Entre tanto, se instaló un equipo de bombeo con objeto de extraer las aguas del colector y se realizó una instalación provisional para desviar el agua bombeada a un pozo existente en la Plaza C, debiendo utilizarse este procedimiento hasta que la acometida de la calle A, número aaa se conectase mediante galería al colector existente en la Plaza C. Por los hechos relatados, la reclamante presentó queja ante el Defensor del Pueblo, cuya Adjunta Primera requirió información del Canal de Isabel II. En cumplimiento de tal requerimiento se remitió carta, que tuvo entrada en la institución del Defensor del Pueblo el 24 de abril de 2009 (folios 204 y 205). Asimismo, lo puso en conocimiento de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (folios 29 y ss).TERCERO.- 1.- Interpuesta la anterior reclamación, se procede a incoar expediente de responsabilidad patrimonial el día 4 de noviembre de 2009 (folio 213), notificándose esta circunstancia a la reclamante el 7 de diciembre de 2009, y correspondiendo su instrucción al Canal de Isabel II.2.- En fecha 28 de diciembre del mismo año se notifica a la interesada la apertura de un plazo de quince días para que, en su caso, aporte o proponga los medios de prueba que considere pertinentes (folio 216).3.- El 21 de enero de 2010 se presenta en el Servicio de Correos escrito de la reclamante, mediante representante legal, en el que se cuantifica la indemnización solicitada en 30.191,66 euros (de los cuales 8.718,86 euros por reparaciones en el inmueble, 3.869 euros por otros conceptos contenidos en los informes periciales y 17.803,80 euros por daños morales) y se propone como pruebas las siguientes: documental comprensiva de los documentos acompañados al escrito; declaración de la reclamante, declaración del presidente de la Comunidad de Propietarios en la calle A número bbb (contiguo al aaa), documental consistente en que por el Canal de Isabel II se aporten las actuaciones llevadas a cabo durante los años 2008 y 2009 en el colector de la calle A números bbb y aaa; documental comprensiva de los certificaciones de la empresa D de las actuaciones llevadas a cabo por dicha empresa para evacuar las aguas fecales; y pericial consistente en la ratificación de los informes periciales aportados por la reclamante. Al escrito se acompaña escritura de poder a favor del letrado actuante; escritura de compraventa de la vivienda, en virtud de la cual la reclamante ostenta la propiedad del 83% del referido inmueble y su cónyuge el 17% restante; actas notariales de presencia de 17 de febrero y 7 de julio de 2009, a las que se incorporan diversas fotografías del estado de la planta baja de la vivienda; diversas facturas de reparación y adquisición de material; informes médicos de la asistencia prestada a la que pudiera ser hija de la reclamante por reacción alérgica en la piel, y por escoliosis, y parte de asistencia sanitaria prestada a la reclamante por parte del SAMUR.Igualmente, acompaña sendos informes periciales, el primero de fecha 18 de febrero de 2009, folios 262 a 274, en el que se indica que “(...) se observa en la vivienda de nuestro cliente, que consta de dos plantas, se ha producido la inundación de la planta baja motivada por la rotura del colector municipal cuya instalación está siendo realizada por el Canal...”, folio 263, y como “conclusión pericial” que “(...) la responsabilidad de los daños en la vivienda de nuestro cliente se debe a la rotura del colector municipal del Ayuntamiento de Madrid, durante los trabajos que el Canal de Isabel II se encuentra realizando en dicha instalación” (folio 266). En el segundo informe pericial, de 10 de julio de 2009, (folios 291 a 303), se hace constar que “(...) en nuestra segunda visita [08/07/09] se nos comunica que las inundaciones han cesado ya que el causante ha colocado una bomba de achique de agua pero las obras continúan aún” (folio 293) y se reitera la conclusión del informe anterior. 4.- Por escrito de 22 de febrero de 2010 el instructor del procedimiento se pronuncia sobre la prueba propuesta, admitiendo la documental aportada y pericial propuesta, y denegando todas las demás, por innecesarias (folios 359 y 360).5.- Se han emitido tres Informes periciales de la entidad E, efectuados para la División de Control de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II. El primero, de fecha 27 de noviembre de 2008, a la luz de lo observado en la visita de inspección girada el 3 de noviembre anterior (folios 98 a 106), donde se afirma que “(...) en fecha 15/05/08 se produjo la rotura de conducción general de abastecimiento en la calle A, a la altura del n° aaa de la citada calle pero por la acera de los números pares, no afectando en un principio la reparación de la conducción general de abastecimiento a las acometidas privadas de aguas fecales al colector general (que transcurren por la parte opuesta de la calle, zona de impares)... debido a la filtración de agua a través del muro perimetral se ha producido la inundación de la planta baja de la vivienda, produciéndose daños de pintura en paramentos verticales, daños en tarima flotante y rodapié...” Se valoran los daños al inmueble en 2.167,09 euros.El segundo Informe pericial, de 20 de julio de 2009, folios 169-182, donde se afirma que “(...) con posterioridad y de fecha 11/03/09 se nos indica por parte del Canal... que realicemos una nueva visita al edificio. En nuestra visita se nos indica por parte de los reclamantes que se han venido sucediendo varias inundaciones hasta la fecha del 11 de febrero del 2009. Pudimos comprobar que la calle estaba cortada al tráfico y que los operarios del Canal de Isabel II estaban realizando la reparación del colector general que transcurre por la calle A. Por lo que procedimos a comprobar los daños existentes... produciéndose daños de pintura de en paramentos verticales, daños en tarima flotante y rodapié, daños en pladur y daños en muebles... Se estiman los daños en 4.633,64 euros, de los cuales 3.090,14 euros corresponden a daños al inmueble, 1.408,50 euros por daños a muebles y enseres y 135 euros de gastos de limpieza. En el tercer Informe pericial de la entidad E, de 11 de marzo 2010, folios 375 a 385, a la vista de los informes periciales aportados por la reclamante, se estudian y valoran pormenorizadamente las partidas incluidas en los mismos y se eleva la cuantía indemnizatoria a 7.676,38 euros, de los cuales 5.429,08 euros lo son por daños al inmueble, 1.485,30 euros por los daños a muebles y enseres, y 762 euros por gastos de limpieza, sin valorar los daños morales alegados. 6.- Constan en el expediente diversos informes: Informe de la División del Alcantarillado Norte del Canal de Isabel II, de 17de julio de 2009, en el que se hace constar: “(...) consideramos que la única causa a la que se pueden imputar los problemas de los vecinos es el fallo del colector de la red municipal de la c/ A” (folio 167); Informe del Departamento de Alcantarillado del Canal de Isabel II que emitió a requerimiento del instructor, de 24 de febrero de 2010 (folios 365 a 373), en el que se indica: “(...) la causa del siniestro de la finca situada en la calle A nº aaa fue ocasionado por un hundimiento en el colector municipal…. El inicio de la Encomienda de Gestión data del 1 de enero de 2006, por lo que a partir de dicha fecha somos responsables de la conservación de las infraestructuras existentes... No obstante en las inspecciones realizadas a dicho colector, se comprobó su mal estado de conservación” (folio 365). En la documentación adjunta al anterior Informe, consta Informe de la Dirección General de Saneamiento del Canal de Isabel II, de 13 de noviembre de 2009, folio 368, donde se afirma “(...) podemos informar que las obras de la c/ A se encuentran finalizadas...”. Igualmente se han incorporado los partes de incidencias del Canal de Isabel II correspondientes a los días 22 y 23 de octubre, 7, 14, 21 y 29 de noviembre, 1, 9, 24, 25 y 26 de diciembre de 2008, en los que figura la inundación de la vivienda de la reclamante, la necesidad de desatrancar el colector y de extraer las aguas fecales.7.- Por sendos escritos de 30 de marzo de 2010 se concede trámite de audiencia tanto a la reclamante como al Ayuntamiento de Madrid, sin que conste que ninguno de ellos han formulado alegaciones. CUARTO.- Concluida la instrucción del expediente, por la Subdirectora de la Asesoría Jurídica del Canal de Isabel II, se emite, el 10 de junio de 2010, propuesta de resolución de desestimación de la reclamación, por no ser responsabilidad del Canal de Isabel II, sino del Ayuntamiento de Madrid. A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) la Comunidad de Madrid (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el caso que nos ocupa, la reclamante ha cifrado el importe de su reclamación en 30.391,66 euros por lo que resulta preceptivo el dictamen del órgano consultivo.SEGUNDA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se inició a instancia de la interesada según consta en los antecedentes, tiene regulada su tramitación en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial ( en adelante RPRP).Ostenta la reclamante la condición de interesada y legitimada para promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJAP-PAC, al ser la persona que sufre los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad, como acredita con la escritura de compraventa.En cuanto al Canal de Isabel II, se trata de una entidad de derecho público cuya regulación se encuentra en el artículo 7 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid y en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.El artículo 2.2 de la LRJAP-PAC dispone que se entienda a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas “las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación”. Se cumple, por lo tanto, la legitimación pasiva del Canal de Isabel II.Sin embargo, en la propuesta de resolución se niega la legitimación pasiva del Canal sobre la base de la estipulación octava, en conexión con la decimoquinta, del convenio de encomienda de gestión firmado, el 19 de diciembre de 2005, entre la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y el Canal de Isabel II (BOCM número 312, de 31 de diciembre de 2005), por el cual este último, desde el inicio de los efectos del convenio –1 de enero de 2006- asume la gestión, entre otros, de los servicios de saneamiento –que comprenden el alcantarillado y depuración- del término municipal de Madrid.Con arreglo a las estipulaciones citadas, el Canal de Isabel II levantaría un acta de recepción de las instalaciones cedidas, para lo cual el Ayuntamiento se comprometía a facilitar al Canal la cartografía y la documentación técnica relativa al servicio de alcantarillado, y permitir el acceso a las infraestructuras para hacer las comprobaciones oportunas, quedando exonerado el Canal frente a terceros y frente al Ayuntamiento de responsabilidad “que traiga causa de defectos, infracciones, incumplimientos, acciones u omisiones relacionadas con las infraestructuras o medios materiales cedidos, o con los servicios de conservación, mantenimiento u operación de los mismos, anteriores al levantamiento del Acta de recepción siempre que no sean puestos de manifiesto y aceptados por el Canal en dicho Acta” (párrafo séptimo de la estipulación decimoquinta).Sobre estos fundamentos se sostiene en la propuesta de resolución que el Canal queda exonerado de responsabilidad por cuanto que en el Acta de recepción de las instalaciones no consta que se pusiera de manifiesto y fuera aceptada por el Canal la deficiencia del colector causante de los daños a la vivienda de la reclamante, habiendo sido diligente la actuación del Canal una vez producido las filtraciones y con el fin de solucionar las mismas (Fundamento Jurídico 6º de la propuesta de resolución). Sin embargo, este Consejo discrepa de esta argumentación. Por una parte, el actuar diligente del Canal para solucionar la avería y evitar que las filtraciones se sigan produciendo no es óbice para negar la legitimación pasiva del Canal en virtud del citado convenio, ni le resta responsabilidad por el deficiente mantenimiento de la red de saneamiento. Por otro, y principalmente, no queda de ningún modo acreditado en el expediente que el mal estado de conservación del colector municipal –que diversos informes obrantes en el expediente señalan como causa de las filtraciones- fuera anterior al 1 de enero de 2006, fecha a partir de la cual el Canal asumía la explotación y mantenimiento de la red municipal de alcantarillado. Más bien todo lo contrario, teniendo en cuenta que las filtraciones se produjeron cuando el Canal ya llevaba más de dos años realizando la explotación y mantenimiento de la red de saneamiento, todo hace pensar que el deficiente estado de conservación de dicha red, le es imputable y es su responsabilidad, debiendo haber realizado las actuaciones oportunas para una correcta conservación y mantenimiento de la red, no ya con posterioridad a la producción del daño, como ha hecho, sino anteriormente y en evitación del mismo.A mayor abundamiento debe señalarse, que ya en el Informe emitido por el Departamento de Alcantarillado Metropolitano, de 24 de febrero de 2010, obrante a los folios 365 a 373 se hace constar que “el inicio de la Encomienda de Gestión data del 1 de enero de 2006, por lo que a partir de dicha fecha somos responsables de la conservación de las infraestructuras existentes”.En otro orden de cosas y por lo que al plazo se refiere, la avería se produjo el día 22 de octubre de 2008, según se ve corroborado en el parte de incidencias del Canal de Isabel II incorporado al expediente administrativo. El 23 de octubre de 2008 se presentó un primer escrito de reclamación, reiterada por sendos escritos de 30 de diciembre de 2008 y 2 de febrero de 2009. Por lo tanto, la reclamación se presentó en plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJAP-PAC: “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han observado los trámites preceptivos previstos en la legislación aplicable. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia, exigido en los artículos 9, 10 y 11 del RPRP, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 de la LRJAP-PAC.CUARTA.- Entrando ya a considerar el fondo de la pretensión que formula la reclamante, y como ya hemos manifestado en múltiples dictámenes, debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y su desarrollo en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP-PAC, como bien se razona en la propuesta de resolución, supone la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia: 1°) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 20036721], 12 de julio de 2005 [RJ 20055337] y 31 de octubre de 2007 [RJ 20077266], entre otras); 2°) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [RJ 2003886], 9 de mayo de 2005 [RJ 20054902] y 16 de octubre de 2007 [RJ 20077620], entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 [RJ 20038308], 25 de enero de 2005 [RJ 2005728] y 21 de mayo de 2007 [RJ 20073226], entre otras).Dichas notas han de completarse con la consideración de que la responsabilidad de la Administración es una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 5 de junio de 1998 (RJ 19985169), se pronunció al respecto del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, previniendo frente al riesgo de erigir dicho principio de responsabilidad objetiva en un sistema providencialista que llevaría a la Administración a responder de cualesquiera daños que se produjesen como consecuencia del funcionamiento de un servicio público o de la utilización por los ciudadanos de bienes de titularidad pública, sin exigir la presencia de ese nexo causal de todo punto imprescindible para la apreciación de dicha responsabilidad. El fundamento primero de dicha Sentencia se pronunciaba en los siguientes aclaratorios términos: “La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, que es evaluable económicamente e individualizado en la reclamante, procede examinar la concurrencia del resto de requisitos necesarios para hacer surgir responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente en este caso la relación de causalidad entre el daño padecido y las deficiencias del colector integrante de la red de saneamiento.La relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, debe de ser probada por quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras). En este caso, tanto del Informe de la Jefa de División de Alcantarillado Norte, como del Informe del Departamento de Alcantarillado Metropolitano, y de los partes de incidencia del Canal de Isabel II, resulta claramente acreditado que a partir del día 22 de octubre de 2008 y en reiteradas ocasiones se produjeron filtraciones de aguas fecales en la planta baja de la vivienda de la reclamante, siendo su causa un atranco en el colector que discurre por la calle, motivado por el deficiente estado de conservación del mismo, procediéndose, por parte del Canal de Isabel II, a realizar las obras pertinentes para solucionar la incidencia.Esta relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos se desprende de todo el expediente y en la propia propuesta de resolución –que no obstante negar la legitimación pasiva del Canal por imputar los daños al Ayuntamiento de Madrid, efectúa una valoración de los mismos y se pronuncia sobre la indemnización que procede reconocer a la reclamante-, por lo que siendo el daño antijurídico, pues resulta indubitado que la interesada no tiene el deber jurídico de soportarlo, debe afirmarse la responsabilidad patrimonial del Canal de Isabel II, ciñéndose la cuestión controvertida, una vez afirmada la legitimación pasiva del Canal de Isabel II, a la valoración de los daños padecidos.SEXTA: Procede por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, emitir dictamen sobre la concreta valoración de los daños solicitados. La reclamante solicita la cantidad de 30.391,66 euros, fijándose en el último Informe pericial de E, de fecha 11 de marzo de 2010, a la vista de toda la documentación aportada por la reclamante, una indemnización de 7.676,38 euros, de los cuales 5.429,08 euros por daños al inmueble, 1.485,30 euros por los daños a muebles y enseres y 762 euros por gastos de limpieza.Por daños al inmueble la reclamante solicita el abono de las facturas de albañilería por un importe total de 3.874,81 euros por la reparación del baño y la habitación afectada por las filtraciones y 2.716,71 euros correspondientes a los materiales necesarios para la reparación, según las facturas aportadas como documentos números 9 a 30. Sobre estos conceptos el informe pericial de E acepta el importe de los materiales, pero rebaja la cuantía por las obras de reparación al entender que los precios están por encima de los del mercado y comprenden una superficie superior a la dañada, por lo que se estima que hay que reducirla en un 30%, resultando un total de 2.712,37 euros, por lo que el importe por daños al inmueble es de 5.429,08 euros.Por gastos de limpieza la reclamante aporta facturas de productos de limpieza por importe de 528,21euros, de los cuales en el informe pericial sólo se consideran 462 euros, al excluir el importe de la factura emitida con fecha 20 de febrero de 2009, por ser posterior a la finalización de las obras. Sin embargo en el citado informe se hace referencia (folio 377) a que en la fecha de cierre del anterior informe -20 de julio de 2009- no se habían realizado reparaciones de los daños en la vivienda, lo que asimismo se ve corroborado con las facturas de materiales para la reparación, mucha de las cuales son posteriores al 20 de febrero de 2009, fecha de la factura que en el informe pericial no se tiene en consideración, por lo que se estima que el importe de tal factura debe ser abonado, ascendiendo los gastos de material de limpieza a los reclamados por la interesada (528,21 euros).En relación a la valoración de los muebles y enseres se entiende razonable la efectuada en el informe pericial de E de 11 de marzo de 2010, en el que se efectúan las oportunas depreciaciones.Por otra parte, en el informe pericial aportado por la reclamante se contempla la reparación del origen de los daños, es decir, la reparación del colector, por un importe de 44.000 euros, cuando en realidad, tal reparación ha sido efectuada por el Canal de Isabel II, por lo que esta partida no puede tomarse en consideración. Por último, se reclaman en concepto de daños morales 17.803, 80 euros, que no han sido tomados en consideración en el informe pericial de E ni en la propuesta de resolución. Atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso, este Consejo considera que sí concurre daño moral y, en consecuencia que procede su indemnización, si bien entiende desmesurada la valoración que del mismo hace la reclamante, por lo que se considera razonable su estimación en 1.000 €.Por todo lo anterior, y una vez ponderados los informes periciales obrantes en el expediente, este Consejo considera adecuada la valoración de los daños materiales efectuada en el dictamen pericial elaborado por E, de 11 de marzo de 2010, incrementada con el importe de la factura de los materiales de limpieza, emitida el 20 de febrero de 2009, así como con la estimación del daño moral en la cuantía señalada, de lo que resulta una cuantía indemnizatoria total de 8.742,62 euros.En mérito a cuanto antecede, este Consejo Consultivo formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede la estimación de la reclamación presentada en la cantidad de 8.742,62 euros, que deberá ser actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 28 de julio de 2010