DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de julio de 2010, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación, en el asunto promovido por M.E.L.C. en nombre y representación de su hijo, por daños sufridos durante una clase de educación física, realizada en el CEIP Magerit de Parla en Madrid.
Dictamen nº: 245/10Consulta: Consejera de EducaciónAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IIPonente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina ValencianoAprobación: 28.07.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 28 de julio de 2010, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2.007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por M.E.L.C. en nombre y representación de su hijo, por daños sufridos durante una clase de educación física, realizada en el CEIP Magerit de Parla en Madrid. La indemnización solicitada asciende a 74.041,56.- €,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010, se formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa por M.E.L.C., en representación de su hijo menor de edad, por el accidente sufrido por éste en clase de educación física del CEIP Magerit de Parla (Madrid).A dicho expediente se le asignó el número de registro de entrada 250/10, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, se consideró suficiente.Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección II, cuya Presidenta, la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad, en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, celebrada el día 28 de julio de 2010.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente resultan los siguientes hechos:1.- Con fecha 11 de marzo de 2009, el alumno, nacido el día 24 de diciembre de 2000, se encontraba realizando una actividad en clase de educación física, para la que se colocaron una serie de aros en el suelo. A la hora de realizarla, el menor pisó involuntariamente uno de los aros, resbalando y cayendo al suelo. Como consecuencia de dicho accidente, fue trasladado por su padre al Hospital Infanta Cristina, en cuyo informe de alta, de fecha 18 de marzo de 2009, se indica que ingresó de forma urgente con “diagnóstico de fractura patológica de fémur izquierdo tras caída accidental en gimnasia sin traumatismo de alta energía”.2.- El accidentado tenía el antecedente previo de Leucemia Linfoide Linfoblástica aguda tipo B común, que se encontraba en remisión completa, por lo que en el citado informe de alta se señala la posible relación de la fractura con la existencia de fibroma no osificante en el fémur.Esta circunstancia se recoge asimismo en el documento de comunicación de accidente escolar del día 12 de marzo de 2009, en el que se indica que se considera un accidente de gravedad por “tratarse de un alumno con un grado de leucemia que le provoca osteoporosis en los huesos”.3.- Respecto de la evolución del daño sufrido por el paciente, consta en el informe de alta que el tratamiento instaurado fue tratamiento ortopédico con yeso pelvipédico, que se colocó el día 16 de marzo, siendo dado de alta el día 18. Posteriormente, con fecha 31 de marzo de 2009, el paciente debió ingresar de nuevo en el Hospital Infanta Cristina para la realización de tracción transesquelética transepifisaria, que se mantiene hasta el 20 de abril de 2009, para corregir el acortamiento del fémur fracturado en 3 cm., que se había apreciado en control radiológico. El paciente es dado de alta el día 21 de abril de 2009, tras haberle colocado un nuevo yeso que se retiró el 14 de mayo. En el informe de seguimiento del servicio de rehabilitación se deja constancia de la dismetría de 3,5 cm. que padece el niño, que de momento le obliga a caminar con alza y bastón.Por último, en informe de 9 de agosto de 2009 del servicio de urgencias del Hospital Infanta Cristina, en que el menor ingresó por un cuadro de dolor, se pauta como plan dejar las muletas, realizar actividad deportiva normal, y controlar la evolución del fibroma y discrepancia de longitud de los miembros inferiores. TERCERO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.CUARTO.- Con respecto al procedimiento seguido, mediante Orden de 24 marzo de 2010 de la Consejera de Educación, dictada por delegación por el Secretario General Técnico, se dispone admitir a trámite la reclamación presentada, nombrando instructor y comunicando esta circunstancia a la reclamante.Consta que mediante oficio de 12 de mayo de 2010, notificado el día 17 del mismo mes, se ha concedido a la representante legal de la reclamante el trámite de audiencia regulado en los artículos 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, RPRP, (documento 8 del expediente administrativo).Con fecha 17 de junio de 2010, se presenta escrito de alegaciones, previa la solicitud de envío de cierta documentación obrante en el expediente, en el que manifiesta que “La lesión presentada por J. fue producida por un ejercicio en la clase de educación física que era obligatoria y él no se podía negar a realizar, aunque el ejercicio en sí no presentara peligrosidad implícita(…) concluyendo que “independientemente de que existieran anteriormente problemas de movilidad o que se demuestre o no que el profesor puso todo el celo en el cuidado del alumno, como dice el artículo citado anteriormente (se refiere al artículo 139 de la LRJ-PAC), la responsabilidad existe, haya negligencia o no, se trataría de un caso fortuito cuando el daño se hubiere producido en un juego voluntario o en una pelea sin que con ello se pudiera imputar la responsabilidad a la Administración Pública, en este caso es imputable al funcionamiento del centro docente”.Igualmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto, se han recabado los informes preceptivos del Servicio afectado, así como los que se han estimado necesarios. En concreto, se incorpora al expediente informe del Director del Centro Escolar de 25 de febrero de 2010 que se limita a realizar un relato de los hechos. Solicitado un complemento del informe anterior por la instructora del expediente, con fecha 6 de abril de 2010, se emite el mismo en el que, a preguntas de la instructora, se manifiesta que no había sido solicitada por los padres del alumno la exención de la práctica de la clase de educación física por motivos de su situación física, señalando que antes bien, la madre del alumno había manifestado su deseo de que su hijo hiciera educación física de manera normal como el resto de sus compañeros, no habiendo ninguna contraindicación médica que desaconsejara la práctica del ejercicio físico. A ello se añade que, si bien el centro docente tenía conocimiento de la situación física del alumno, en ningún informe relativo al alumno, constaba que estuviera contraindicada la práctica deportiva.Por último, respecto de la adaptación curricular a la situación física del alumno, se contesta que no se realizó dicha adaptación ya que “No existe ningún informe que contraindique la práctica de ejercicio físico y el alumno, antes de la producción del accidente, no presentaba problemas de movilidad”.Por su parte, la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la Consejería de Educación en comunicación de fecha 3 de mayo de 2010, indica que revisada la documentación trasladada solicitan la desestimación “al tratarse de un hecho fortuito y accidental”.QUINTO.- Una vez cumplido el trámite de audiencia, con fecha 24 de junio de 2010, se formula por la Jefe del Área de Recursos de la Consejería de Educación, propuesta desestimatoria de la reclamación por los motivos que obran en la misma.A estos antecedentes le son de aplicación los siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC.SEGUNDA.- La relación paterno-filial que une a quien aparece como firmante del escrito de reclamación con el alumno menor de edad, permite incluirla, de acuerdo con consolidada doctrina y jurisprudencia, en el concepto de legitimada activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC). Esta relación paterno filial se acredita mediante la aportación del libro de familia en el que consta como madre del alumno accidentado la firmante de la reclamación, de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, la misma ostenta la representación legal de aquél.Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño. Respecto del plazo para el ejercicio de la acción, la reclamación de responsabilidad patrimonial tiene fecha de 24 de febrero de 2010, si bien no consta la fecha de su presentación, aunque la Consejería de Educación en la Orden de incoación del expediente admite que su entrada se produjo el día 3 de marzo de 2010, habiéndose producido el accidente el día 11 de marzo de 2009. Por lo tanto, la reclamación se encuentra en plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de LRJ-PAC. “El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.”TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. CUARTA.- Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los arts. 121 LEF y 40 LRJAE. El art. 139 de la citada LRJ-PAC. Dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2º.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa antes indicada, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De acuerdo con tal jurisprudencia, los requisitos en cuestión son los siguientes:1º) Realidad de un resultado dañoso (Sentencias de 17 de noviembre de 1980, 13 de noviembre de 1981 y 20 de enero de 1982), incluyéndose en el daño el lucro cesante (Sentencia de 22 de diciembre de 1982).2º) La antijuricidad del daño o lesión, definida en la Sentencia de la Sala 30 del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1981, al decir que la calificación de este concepto viene dada tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto. Así mismo, la Sentencia de 22 de abril de 1994, según la cual: “esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar”. En el mismo sentido sentencias de 31 de octubre de 2000 y de 30 de octubre de 2003.3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.4º) El nexo casual directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, y, a este respecto, la Sentencia de 11 de noviembre de 1982, tiene declarado que el daño debe de ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo casual directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra causa (Sentencias de 20 y 17 de octubre de 1980).QUINTA.- Desde esta perspectiva y sentada la realidad del daño, cumple examinar si en este caso se debe atribuir responsabilidad a la administración educativa.Para ello, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial se atiende al examen de la relación de causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, no cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama, (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000-, entre otras). La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Los principios manifestados en el fundamento jurídico anterior permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo supuestos de responsabilidad extracontractual. Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 277/2003) sobre la causalidad del daño: “a) que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores, cuya inexistencia hubiera evitado aquél. b) No son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, pues irán en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo se reserva para aquellos que suponen fuerza mayor, intencionalidad de la víctima o negligencia de ésta, de modo que estas circunstancias hayan sido determinantes de la lesión. d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de dolo o negligencia de la víctima corresponde a la Administración.En todo caso, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, prescindiendo de la licitud o ilicitud de la Administración autora del daño, siempre que la actuación se produzca dentro de sus funciones propias, como recuerda el TS en sentencia de 26 de abril de 1993”.En el caso que ahora nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto de funcionamiento normal de la Administración, puesto que de la prueba practicada no puede inferirse que existiera una vigilancia insuficiente de los alumnos, o falta de previsión en su cuidado, o de la diligencia debida. La imputación por funcionamiento normal responde a un desarrollo correcto del servicio, que no obstante, genera daños como consecuencia de la realización de determinados riesgos, que se integran en la actividad educativa. Es una labor casuística determinar qué tipo de actividades implican riesgos inherentes a la actividad educativa, si bien entre ellos la jurisprudencia, se refiere a la realización de actividades deportivas peligrosas, empleo de materiales químicos, maquinaria en talleres, e incluso se considera un riesgo que los alumnos de corta edad puedan causarse daños entre sí, entre otros. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, Ar. 1260, considera que “Tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001 [JUR 2001, 294189], entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado.”Tanto la jurisprudencia como el Consejo de Estado han acudido al concepto del “riesgo general para la vida” para excluir la responsabilidad de la Administración educativa en el caso de accidentes escolares, así el Consejo de Estado en el Dictamen 1501/2003, dictaminó que "el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de educación física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado- sino cuando el alumno estaba corriendo y tropezó, cayendo de su propio pie, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa". De ello se concluye que la Administración educativa no puede erigirse en aseguradora universal de todos los riesgos que se materialicen en los centros docentes durante el horario lectivo.En el mismo sentido puede tenerse en cuenta el dictamen del Consejo de Estado 1198/2003, de 12 de junio, cuando indica en un caso análogo al que nos ocupa : “El hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva no implica, tal y como ha entendido reiteradamente este Consejo, que la misma deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que deben analizarse atendiendo las circunstancias concurrentes en cada caso.Así pues, en el expediente sometido a consulta debe examinarse si los daños sufridos por la alumna guardan la necesaria relación causal con el servicio público educativo. En el presente caso, el relato de la Directora del Centro -en el que se pone de manifiesto que, en la pista cubierta, durante la clase de Educación Física, y en presencia del profesor de esta asignatura y compañeros de clase, [la alumna] "haciendo slalom entre aros, pisó un aro con el pie de apoyo y se cayó en plancha, golpeando contra el rostro en el suelo. Dañándose fundamentalmente la boca (labios y dientes delanteros) y nariz", y sufriendo un "traumatismo que le fracturó el incisivo central superior derecho e izquierdo"- no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad de la Administración autonómica” Efectivamente, en el presente caso el ejercicio que se desarrollaba en clase de educación física, consistente en desplazarse sorteando unos aros colocados sobre el suelo, no revestía peligrosidad, ni un riesgo significativo para los alumnos, habiéndose producido el daño lamentablemente como consecuencia de la situación física previa del alumno. De hecho, en el informe médico del servicio de Traumatología del Hospital de Santa Cristina, se indica que no hay traumatismo de alta energía, de lo que resulta que, dada su situación física precedente, la fractura de fémur se produjo como consecuencia de una simple caída desde su misma altura, que excluye la consideración de la actividad como peligrosa, en sí misma.Si bien, los antecedentes del menor eran conocidos en el centro educativo, lo cierto es que, según los informes de la dirección del CEIP Magerit, no existía informe médico alguno que contraindicara la práctica deportiva del menor, siendo así que incluso su madre había manifestado su deseo de que su hijo realizara las actividades normales en clase de educación física. Resulta entonces que la atención dispensada por el centro educativo a la situación física del alumno, era la adecuada, a la vista de falta de contraindicación médica para realizar la actividad de educación física,- que por lo demás, como venimos diciendo, no revestía peligrosidad en este caso-, y era acorde a la voluntad manifestada por los padres.De esta forma, por más que la situación del menor pudiera inducir a compensar en cierto modo los problemas físicos que padece, lo cierto es que, como hemos señalado, la Administración Pública no puede convertirse en aseguradora universal de todos los daños que ocurran por más lamentables que sean, sin perjuicio de la atención a tales problemas a través de otros mecanismos de protección social diferentes a la figura de la responsabilidad patrimonial. En este sentido, resulta clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2002, RJ 20028393, dictada en un caso de un menor que pierde un ojo en una actividad extraescolar, cuando señala que “Consideramos nosotros que la consecuencia derivada de una interpretación laxa del citado precepto hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal, aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de evitar el desvalimiento de una persona que ha sufrido un grave quebranto en su salud, para lo que, sin embargo, no está concebido el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla y que debe tener amparo por otras vías no menos eficaces, y, en cualquier caso, más justas para paliar un problema siempre que no concurran todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial por más que ésta sea objetiva o de resultado(…)”.No se aprecia por tanto relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño padecido por el menor. ÚLTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde a la Consejera de Educación según el artículo 142.2 de la Ley 30/1.992 y 55.2 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad 1/1.983, de 13 de diciembre, cuya Orden pondrá fin a la vía administrativa según el artículo 53.1 de la misma Ley. Contra aquélla cabrá recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según el artículo 10.1.j) de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede la desestimación de la reclamación efectuada por falta de relación de causalidad entre el daño y la actuación pública.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3. 7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.
Madrid, 28 de julio de 2010