DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de julio de 2010, a solicitud del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Pinto por D.C.S. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la exclusión y posterior incorporación al proceso selectivo para cubrir veinte plazas del Cuerpo de Policía Local convocado por el referido Ayuntamiento.
Dictamen nº: 252/10Consulta: Alcalde de PintoAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 28.07.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 28 de julio de 2010, a solicitud del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Pinto por D.C.S. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la exclusión y posterior incorporación al proceso selectivo para cubrir veinte plazas del Cuerpo de Policía Local convocado por el referido Ayuntamiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18 de mayo de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con un expediente de responsabilidad patrimonial remitido por el Alcalde de Pinto, en el asunto referido en el encabezamiento.Admitida a trámite dicha solicitud, se procedió a registrarla de entrada con el número de expediente 154/10, iniciándose en tal fecha el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.Advertida la ausencia en el expediente de determinada documentación que se consideraba esencial para la emisión del dictamen, se envió escrito al Ayuntamiento, firmado por el Presidente del Consejo Consultivo en fecha 14 de junio pasado, solicitando el envío de aquélla. Finalmente, por el Ayuntamiento se ha cumplimentado dicha solicitud en fecha 6 de julio pasado, momento a partir del cual continúa el cómputo del plazo para la emisión del dictamen.Su ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección IV, cuya Presidenta, la Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso, firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberado y aprobado por unanimidad por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesión ordinaria el 28 de julio de 2010.SEGUNDO.- El presente expediente trae causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Pinto presentada por el interesado en fecha 28 de septiembre de 2009 (documento nº 1 del expediente administrativo). En la misma, el reclamante pone de manifiesto los hechos que motivan su pretensión indemnizatoria. Así, narra cómo el mismo tomó parte en el proceso selectivo convocado por el referido Ayuntamiento para cubrir 20 plazas de Policía Local, según la Oferta de Empleo Público del año 2005. En fecha 2 de agosto de 2005 se publicó la lista de opositores aprobados, y el 12 de agosto siguiente, la relación definitiva de aprobados en la convocatoria.En el curso del proceso selectivo, no obstante, se interpuso reclamación previa contra el acuerdo del Tribunal Calificador, a efectos de verificar que los veinte aspirantes seleccionados reunían el requisito exigido en el apartado i) de la base segunda de la convocatoria, cual era el de estar en posesión del permiso de conducir clase A con experiencia mínima de dos años.Confirmada en reposición dicha resolución, se interpuso seguidamente recurso de alzada, que fue asimismo desestimado mediante resolución de 14 de octubre de 2005. Contra esta última, se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue estimado mediante Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid de 29 de enero de 2007, en cuyo fallo se ordenaba “retrotraer el proceso selectivo a efectos de que se comprueben los requisitos establecidos en la base de la convocatoria y a la exclusión de los aspirantes que incumplan lo establecido en el apartado i) de la base segunda (…) admitiendo a los excluidos en el orden establecido en la resolución de 2 de agosto de 2005 en sustitución de los aspirantes que deben ser eliminados, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento”. Interpuesto recurso de apelación frente a esta sentencia, la misma fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Sentencia nº 1301/2007, de 17 de diciembre de 2007.Mediante acuerdo de ejecución de dicho fallo judicial, se comunicó al reclamante en fecha 18 de septiembre de 2009, que debía personarse en el Ayuntamiento el siguiente 17 de octubre, a efectos de formalizar su nombramiento como funcionario en prácticas de la Policía Local.Por otra parte, el interesado, en el ínterin, había ingresado el 27 de septiembre de 2006 en el Cuerpo Nacional de Policía, teniendo concedida en el mismo, desde su ingreso como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Pinto, la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. A su vez, entre el 14 de marzo de 2005 y el 2 de febrero de 2006 estuvo cobrando la prestación por desempleo. Y entre el 3 de febrero de 2006 y el 2 de septiembre del mismo año, estuvo trabajando en la empresa de seguridad privada A.De los hechos anteriores, el interesado extrae la conclusión de que ha sido el funcionamiento anormal de la Administración el que le ha irrogado los perjuicios por los que ahora reclama, al no haberse procedido por aquélla, en el cumplimiento de sus deberes de control y comprobación, a verificar adecuadamente el cumplimiento, en los veinte candidatos seleccionados, del requisito exigido en la mentada base de la convocatoria.En cuanto a los concretos daños por los que reclama, el interesado solicita que le sean reconocidos los efectos económicos y administrativos (antigüedad y trienios) desde la fecha en que se debió formalizar su nombramiento como funcionario en prácticas de la Policía Local de Pinto; las diferencias salariales entre lo percibido como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y lo que se debió percibir como funcionario de la Policía Local, así como las diferencias salariales con las retribuciones percibidas como desempleado y como vigilante de seguridad de la empresa A; y por último, el daño moral que considera se le ha irrogado como consecuencia de la situación narrada.TERCERO.- A raíz de la reclamación presentada, por el Ayuntamiento de Pinto se ha procedido a incoar expediente de responsabilidad patrimonial, el cual ha sido remitido a este Consejo para la emisión de su preceptivo dictamen. De dicho expediente, se extraen, en síntesis, los siguientes hechos que se consideran relevantes:1º En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 22 de octubre de 1997 se publicó la Orden 1148/1997, de 24 de septiembre, del Consejero de Presidencia, por la que se aprueban las Bases Generales para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid, a través de la categoría de Policía. En concreto, en la base 2.1. apartado i), se recogía, entre los requisitos a reunir por los aspirantes, el de “Estar en posesión del permiso de conducir clase A, con una experiencia mínima de dos años (…)”.Asimismo, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pinto de fecha 14 de marzo de 2005 se convocaron las pruebas selectivas para cubrir veinte plazas de Policía Local, aprobándose sus bases específicas. Según las mismas, dicho proceso selectivo se rige, en primer término, por las bases generales aprobadas por la Orden 1148/1997, acabada de mencionar.2º La Comisión de Selección celebrada el día 2 de agosto de 2005 acuerda nombrar a los veinte seleccionados para ocupar las plazas convocadas. En dicho acta se refleja que el interesado, D.C.S., obtuvo una puntuación de 13,900, quedando en el número de orden 27, y por tanto, fuera de los veinte primeros candidatos.3º Mediante Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pinto del día 3 de agosto, se procede a aprobar la relación definitiva de aprobados y propuestos para ocupar las plazas convocadas, requiriéndose a los aspirantes propuestos a aportar la documentación necesaria para formalizar su nombramiento.4º A resultas de las reclamaciones formuladas por algunos candidatos excluidos, por la Comisión de Selección en sesión celebrada el 11 de agosto, se procedió a modificar la puntuación obtenida por los aspirantes, y consecuentemente el orden de selección. En esta nueva puntuación, el interesado D.C.S. pasa a situarse diez puestos por debajo, en el nº de orden 37 de los candidatos presentados.5º Por dos de los candidatos excluidos, D.C.G. y J.L.M.T., se interponen en septiembre de 2005 sendos recursos de alzada contra el acta del Tribunal Calificador, conteniendo el acuerdo mencionado. El motivo de dichos recursos estriba en la incorrecta aplicación que, por parte del Tribunal Calificador, se había hecho de la base 2.1.apartado i) de la convocatoria.Dichos recursos son desestimados mediante decretos del Alcalde-Presidente de 19 de septiembre y 13 de octubre de 2005.6º Contra la desestimación de su recurso de alzada, por J.L.M.T. se interpone recurso contencioso-administrativo, el cual es estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid de fecha 29 de enero de 2007 en los autos de Procedimiento Abreviado 702/2005. En dicha Sentencia se rechaza el argumento dado por el Tribunal Calificador, en el sentido de que la comprobación de los requisitos a reunir por los candidatos debe tener lugar una vez superadas todas las fases de la convocatoria. En efecto, como se razona en la consideración jurídica tercera, «ni la base tercera ni la decimoséptima referidas y previstas para cuestiones distintas, modifican o pueden modificar los requisitos de los aspirantes ni el momento en que esos requisitos deben darse. Y así en su punto i) se establece: “Estar en posesión del permiso de conducir de la clase A, con una experiencia mínima de dos años, y clase B, con la autorización para conducir vehículos prioritarios (BTP), o equivalentes”. En el punto 2.2 se establece: “Todos los requisitos establecidos en el punto anterior deberán ser reunidos por el aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria y mantenerse durante todo el proceso selectivo, a excepción del especificado en el apartado i), debiendo acreditarse el permiso de conducir de la clase B en el plazo señalado anteriormente con carácter general para el resto de requisitos, y los dos años de experiencia mínima en la conducción de motocicletas a que autoriza el permiso de la clase A, así como la autorización para conducir vehículos prioritarios (BTP), antes de la finalización del Curso Selectivo de Formación al que se hace referencia en la Base 7ª”». En mérito a ello, se concluye en la sentencia, “la interpretación efectuada por el Tribunal Calificador respecto a las bases de la convocatoria no resulta ajustada a derecho”.En consecuencia, el fallo de la Sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto, ordenándose “retrotraer el proceso selectivo a efectos de que se comprueben los requisitos establecidos en la base de la convocatoria y a la exclusión de los aspirantes que incumplan el establecido en el apartado i) de la base segunda, en la forma establecida en esta resolución, admitiendo a los excluidos en el orden establecido en la relación de 2 de agosto de 2005 en sustitución de los aspirantes que deben ser eliminados, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento”.La Sentencia parcialmente transcrita fue confirmada en vía de recurso de apelación interpuesto por doce de los candidatos presentados a la convocatoria, así como por el Ayuntamiento de Pinto y el sindicato CSI-CSIF, por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 1301/2007, de 17 de diciembre de 2007.7º Por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 11 de agosto de 2008, se adoptó el acuerdo de ejecución de la referida sentencia. En el mismo, y en acatamiento del fallo judicial, se procede a la exclusión definitiva de doce de los aspirantes aprobados y propuestos para que, con fecha 19 de octubre de 2008, dejen de prestar servicios en el Ayuntamiento. Asimismo, se procede a nombrar a los doce aspirantes que por orden de puntuación les corresponde acceder a formar parte de la lista de funcionarios aprobados y propuestos para ser nombrados funcionarios en prácticas. Entre estos últimos, se encuentra D.C.S.8º La Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 8 de septiembre de 2008, adopta el acuerdo de modificar su acuerdo anterior de 11 de agosto de 2008. A resultas de dicha modificación, el candidato D.C.S. queda definitivamente excluido de la lista de aprobados, por figurar en la misma en el número 37, siendo esta lista –confeccionada el 11 de agosto de 2005- la que debe tenerse en cuenta para ejecutar la sentencia. En el referido acuerdo, se ordena su notificación a D.C.S.Al mismo Acuerdo, se acompaña el aviso de recibo certificado enviado al aludido D.C.S. en fecha 12 de septiembre de 2008 (documento nº 28 del expediente administrativo), así como acuse de recibo –se supone que de dicho acuerdo- firmado por E.D. en fecha 16 de septiembre de 2008 (documento nº 29).9º De la documentación aportada por el Ayuntamiento con fecha 6 de julio de 2010, cumplimentando la petición formulada por el Presidente del Consejo Consultivo, se deduce que mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2008 se procedió a requerir a D.C.S. para que se personase en el Ayuntamiento el siguiente 18 de octubre, a fin de formalizar su nombramiento como funcionario en prácticas.Dicho nombramiento tuvo lugar el 17 de octubre (documento nº 30). Una vez superadas todas las fases del proceso selectivo, D.C.S. toma posesión de su cargo el 17 de agosto de 2009, teniendo su nombramiento efectos económicos y de alta en la Seguridad Social desde el siguiente 18 de agosto.10º Por último, en relación con la reclamación presentada, se formula informe por la Jefe de Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento, favorable a la desestimación de la misma, y sobre la base de los siguientes argumentos: primero, no ha habido un daño efectivo, toda vez que el reclamante consintió la resolución que le excluía del proceso selectivo, posteriormente declarada nula por los Tribunales de Justicia, sin que, hasta el momento de ser nombrado, el aspirante tuviera un pretendido derecho al cargo, sino una mera expectativa; segundo, no existe una lesión antijurídica, por cuanto la interpretación sostenida por la Administración se mantiene dentro de unos márgenes no sólo razonados sino razonables, por lo que el particular presuntamente lesionado vendría obligado a soportar las consecuencias desfavorables derivadas del ejercicio de potestades discrecionales; tercero, que el reclamante consintió la resolución municipal que le perjudicaba; y por último, que el derecho a reclamar habría prescrito, al haber transcurrido el plazo de un año que marca el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), por cuanto el interesado tuvo noticia del hecho supuestamente lesivo el 22 de agosto de 2008, en que se le notifica la resolución del Ayuntamiento comunicándole que forma parte de la lista de aprobados y propuestos para ocupar plaza de policía local, y su reclamación la interpone el 28 de septiembre de 2009, luego, por tanto, fuera del plazo prescriptivo anual.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en lo sucesivo, LCC), según el cual: “1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, el reclamante no ha cifrado económicamente el montante de su pretensión, debiendo ésta reputarse de cuantía indeterminada, y resultando preceptivo, por tanto, el dictamen del órgano consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen, que proviene del Ayuntamiento de Pinto, ha sido cursada con toda corrección a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior por orden de 22 de mayo pasado, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.SEGUNDA.- La pretensión indemnizatoria la formula D.C.S., en solicitud de resarcimiento por los supuestos daños y perjuicios que se le han irrogado a resultas de su exclusión, y posterior inclusión, de la lista de aspirantes que aprobaron el proceso selectivo para cubrir veinte plazas de la Policía Local de Pinto.A pesar de que el reclamante no recurrió ante los Tribunales la resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo que lo dejaba fuera de la lista de aspirantes aprobados, dado que la resolución posterior dictada por el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia definitiva, que lo condenaba a retrotraer las actuaciones a efectos de aplicar adecuadamente la base controvertida de la convocatoria, sí que le afecta personalmente, y se puede decir que concurre en aquél la condición de interesado en el procedimiento, al resultar afectados por la resolución municipal sus derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 31.1.a) en relación con artículo 139.1 de la LRJAP-PAC).La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Pinto, en cuanto que es la Corporación municipal que ha dictado la resolución de la que dimanan los supuestos perjuicios que se le han causado al interesado.A este respecto, debe tenerse en cuenta que nos encontramos frente a un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de la anulación jurisdiccional de una actuación administrativa concreta, cual ha sido la decisión del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Pinto de no aplicar en el sentido pretendido por algunos de los aspirantes una determinada base de la convocatoria, en postura que fue posteriormente desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Es, pues, de aplicación la norma contenida en el artículo 142.4 de la LRJAP-PAC, conforme al cual: “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización (…)”. Lógicamente, la responsabilidad por la anulación en sede judicial del acto administrativo objeto de discusión, deberá reclamarse de la autoridad que haya dictado éste, que es en nuestro caso el Ayuntamiento de Pinto.TERCERA.- Mayores problemas plantea el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción indemnizatoria, que el mismo artículo citado supra fija de la siguiente manera: “(…) si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5”.El artículo 4.2 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 423/1993, de 26 de marzo) especifica aún más la regla contenida en el precepto legal, diciendo que “(…) el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme”.La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) número 463/1998, de 14 de julio, es la que establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1994 -que reitera otras que cita-, a cuyo tenor “el cómputo del plazo del año para exigir la responsabilidad se inicia en el momento en que haya adquirido firmeza la sentencia donde se declaró la nulidad, lo mismo que hoy establece el art. 142.4 de la Ley 30/1992 en conexión con el 4.2 del Reglamento 26 marzo 1993, que además prohíben y excluyen expresamente en este supuesto la aplicación de lo dispuesto en el punto 5 del mismo artículo legal (art. 142.4, inciso final)”.En relación con el precepto comentado, se ha pronunciado ya, en efecto, en numerosas Sentencias nuestro Tribunal Supremo. Así, en concreto, las de 26 de enero de 1994 y de 12 de enero de 1995 desestimaban el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la Orden de 10 de agosto de 1985 que fijaba un nuevo margen comercial de las oficinas de farmacia. El fundamento de la desestimación estribaba en considerar que las reclamaciones habían sido presentadas fuera de plazo, debiendo dicho plazo computarse desde la fecha de la publicación y lectura de la sentencia, y no, como pretendían los actores, desde la fecha de su inserción en el Boletín Oficial o desde la notificación. Llegado el asunto al Tribunal Constitucional, se denegó el amparo solicitado, por considerar que la postura interpretativa del Tribunal Supremo no atentaba contra el derecho fundamental de los actores a la tutela judicial efectiva.Agotada la vía judicial interna, sin embargo, el asunto se llevó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual en Sentencia de 25 de enero de 2000 (Caso Miragall Escolano y otros) asumió las tesis de los reclamantes, entendiendo que había habido violación del artículo 6.1 del Convenio, y considerando que los plazos debían empezar a contar desde el momento en que los interesados pueden conocer efectivamente las resoluciones judiciales.En el caso que nos ocupa, el reclamante D.C.S. pretende ser resarcido de los daños y perjuicios que, a su entender, se le han ocasionado como consecuencia de la anulación por los Tribunales de Justicia de la decisión del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir las veinte plazas de la Policía Local de Pinto. Esta resolución judicial obligaba a retrotraer el proceso al momento de admisión de los candidatos, dado que se habían presentado y habían sido admitidos, candidatos que no reunían el requisito exigido en la base segunda.1.i) de la Orden 1148/1997, de contar con una experiencia mínima de dos años en la posesión del permiso de conducir clase A.Sin embargo, el reclamante no tomó parte en el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la decisión del Tribunal Calificador, y por tanto, al no haber sido emplazado en el mismo, no se le pudo notificar la sentencia, la cual adquirió firmeza el 17 de diciembre de 2007, fecha en que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta fecha, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, es la que debería tomarse como día inicial a efectos del cómputo del plazo prescriptivo anual.No obstante, haciendo una interpretación pro actione, tal y como postula el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendemos que el interesado no tuvo noticias de la sentencia, ni de las consecuencias que de su ejecución se derivaban para su esfera jurídica personal, hasta el día en que se le notificó el acuerdo municipal de 18 de septiembre de 2008, por el que se le comunicaba que debía personarse en el Ayuntamiento a formalizar su nombramiento como funcionario en prácticas –notificado en su domicilio el 2 de octubre de 2008, según consta en el acuse de recibo de Correos suscrito por el interesado-. Es ésta la fecha que debe tomarse en consideración como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción.Dado que la reclamación patrimonial se presentó en el Ayuntamiento el día 28 de septiembre de 2009, la conclusión que extraemos es que la misma se presentó dentro de plazo, y que no se encuentra prescrita.CUARTA.- Una vez considerado el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, y entendiendo que la misma se ejerció dentro del plazo legal, debemos tratar el fondo de la reclamación presentada, a efectos de determinar si la misma reúne los requisitos que harían nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración.Como ya dijimos en la consideración jurídica segunda, el artículo 142.4 de la LRJAP-PAC se expresa así: “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización (…)”.Como se ha encargado de recordar la jurisprudencia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 31 de marzo de 2008), el derecho al resarcimiento económico no es una derivación directa de la declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada. En efecto, dice la misma Sentencia, “el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 no determina per se el derecho a indemnización, pero tampoco lo excluye, de manera que no constituye un obstáculo para que el derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 139 de la misma Ley”.En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Sala de lo Contencioso-Administrativo) núm. 154/2001, de 23 de marzo, dice que “(…) la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización (artículo 142.4 de la Ley 30/1192), sí existe, no obstante, ese derecho a la indemnización cuando un acto de la Administración produce un perjuicio que el recurrente no está obligado a soportar, y no es, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse como soporte de la obligación de indemnizar, sino el aspecto objetivo de la ilegalidad del perjuicio que se materializa en la realidad de unos daños y perjuicios, además de la obligada relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo causa. En este sentido (se pronuncia) la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1998. En suma, si bien la mera anulación de actos o disposiciones administrativas no genera por sí sola la obligación de indemnizar, ésta surgirá siempre que se produzca un daño o lesión patrimonial que el particular no tenga el deber jurídico de soportar”.También el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia número 147/1994, de 3 de marzo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) recoge la misma doctrina, al decir que: “(…) la mera declaración de nulidad de un acto de la Administración no comporta un derecho indemnizatorio para los administrados, que sólo podrá nacer de la concurrencia de un nexo causal entre aquel actuar de la Administración y el resultado lesivo, concretado éste en un daño o perjuicio cierto y evaluable económicamente”.Quedan ya expresados los elementos o presupuestos fundamentales, cuya concurrencia lleva anudado el efecto del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con la consiguiente obligación de indemnizar, y que ha ido perfilando la jurisprudencia con fundamento en el artículo 106.2 de nuestra Carta Magna, y en los artículos 139 y siguientes de la LRJAP, a saber: 1º) La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 12 de julio de 2005 y 31 de octubre de 2007, entre otras); 2º) Que entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público medie una relación directa de causa a efecto, con exclusión de los supuestos en que el daño se haya producido por fuerza mayor (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, 9 de mayo de 2005 y 16 de octubre de 2007, entre otras); y 3º) Que la reclamación se formule en el plazo de un año desde que se produjo el evento lesivo o, en su caso, desde la curación o estabilización de las secuelas, si se trata de daños físicos o psíquicos (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003, 25 de enero de 2005 y 21 de mayo de 2007, entre otras).En el caso examinado, sin embargo, no concurren los presupuestos comentados, imprescindibles para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.En primer lugar, el particular reclamante invoca un supuesto “derecho al puesto”, que se habría visto cercenado como consecuencia de la actuación del Tribunal Calificador, ulteriormente declarada nula por los Tribunales de Justicia. Yerra tal argumento desde su misma base. El proceso selectivo, como figura con toda claridad en las bases de la convocatoria aprobadas por la Orden 1148/1997, constaba de tres fases sucesivas y eliminatorias: oposición libre, curso selectivo de formación y período de prácticas en el municipio (base séptima). Sólo los que hubiesen superado el proceso selectivo, tendrían derecho a ser nombrados funcionarios de carrera (cfr. base decimoctava de la convocatoria, en relación con el artículo 25 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria, conforme a su artículo 1.3, a las restantes Administraciones Públicas).Lo que hace la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo es obligar a retrotraer el proceso al momento inicial de admisión de los candidatos. A este respecto, la base cuarta de la convocatoria preveía que “Expirado el plazo de presentación de instancias, la Presidencia de la Corporación dictará Resolución en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de aspirantes admitidos y excluidos…”. Luego, en ningún caso se está presuponiendo o adelantando el resultado del resto de las fases del proceso selectivo, sino simplemente se obliga al Tribunal Calificador a aplicar adecuadamente la base segunda, apartado i), tantas veces comentada. En ese momento, ningún derecho al puesto o al cargo tenía todavía el candidato reclamante, sino tan sólo una mera expectativa, cuya frustración en ningún caso resultaría indemnizable, por cuanto sólo lo son los daños efectivos, y no los basados en meras hipótesis o conjeturas.En segundo lugar, tampoco se entiende qué perjuicio o daño efectivo se le ha irrogado al reclamante. Toda vez que, según el propio Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de septiembre de 2008, modificando el anterior de 11 de agosto, el candidato habría pasado al puesto nº 37 de la lista, y habría quedado fuera de los candidatos admitidos a tomar parte en el proceso selectivo. Ello no obstante, después se deduce que, ante la renuncia de algunos de los candidatos que le precedían en esa lista –probablemente, dado el tiempo transcurrido-, se le requirió después para formalizar su nombramiento como funcionario en prácticas el 18 de octubre de 2008, pasando a la segunda fase del proceso (cfr. base décima). Es decir, que no sólo no se le causó perjuicio alguno como consecuencia de la actuación administrativa desplegada para ejecutar la sentencia del Juzgado, sino que salió beneficiado, pues se le permitió tomar parte en un proceso selectivo del que se había visto excluido, y que le permitiría ya en agosto de 2009, ser nombrado funcionario de carrera y tomar posesión de su cargo.No habiendo habido perjuicio, que constituye lógicamente el prius para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es obvio que, sin necesidad de entrar en mayores razonamientos, procede desestimar la presente reclamación.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Pinto por D.C.S. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la exclusión y posterior incorporación al proceso selectivo para cubrir veinte plazas del Cuerpo de Policía Local convocado por el referido Ayuntamiento, debe ser desestimada.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 28 de julio de 2010