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miércoles, 13 enero, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 13 de enero de 2010, emitido ante la solicitud formulada por el Consejero de Sanidad, sobre revisión de oficio del Anexo I de la Resolución de fecha 4 de abril de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS por la que se resuelve parcialmente el proceso de reordenación de efectivos, respecto de la adjudicación efectuada a favor de M.P.D.J.Conclusión: Procede la revisión de oficio por ser dicho acto nulo de pleno derecho.

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Dictamen nº: 1/10
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Revisión de Oficio
Sección: I
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz
Aprobación: 13.01.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 13 de enero de 2010, en relación con la solicitud formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre revisión de oficio del Anexo I de la Resolución de fecha 4 de abril de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS por la que se resuelve parcialmente el proceso de reordenación de efectivos, respecto de la adjudicación efectuada a favor de M.P.D.J.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El pasado día 7 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el registro de este órgano solicitud de dictamen preceptivo, firmada por el Consejero de Sanidad, en el asunto referido en el encabezamiento.
A dicha solicitud se le asignó como número de registro de entrada el 518/09, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, venciendo dicho plazo el próximo 15 de enero de 2010.
Por reparto de asuntos, ha correspondido su ponencia a la Sección I, cuyo Presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, ha firmado la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberado y aprobado por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, reunida en sesión ordinaria el día 13 de enero de 2010.
SEGUNDO.- Del expediente remitido –comprensivo de 26 folios- resultan de interés para la emisión del dictamen los siguientes hechos:
1.- Por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 16 de noviembre de 2006, y una vez superado el correspondiente proceso selectivo, se nombró a M.P.D.J. como personal estatutario fijo, en la categoría de Médico de Urgencia en Equipo de Atención Primaria. Así resulta del título expedido por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad en fecha 28 de noviembre de 2006, unido al folio 6 del expediente administrativo.
2.- La toma de posesión de M.P.D.J. tuvo lugar el mismo 28 de noviembre de 2006, en plaza del SUMMA 112. Así resulta de la diligencia obrante al folio 7 del expediente.
A su vez, obra unido al expediente un certificado expedido por el Director de Gestión del SUMMA 112, con el visto bueno del Director Gerente, en que se hace constar que M.P.D.J. había prestado servicios en esa institución con la categoría de Médico de Emergencias desde el 16 de noviembre de 1990 hasta el mismo día 13 de abril de 2008, en que causa baja por un “Proceso de reordenación de hospitales” por incorporación al Hospital Infanta Leonor (folio 10).
3.- M.P.D.J. solicitó su admisión para tomar parte en el proceso de reordenación voluntaria del Personal Facultativo Sanitario que presta servicios en instituciones sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad, proceso convocado mediante Resolución de 17 de septiembre de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad. Según el Anexo II, en que figuraba la solicitud de admisión a rellenar telemáticamente, M.P.D.J. cumplimentó la instancia señalando que era “Personal Estatutario Fijo”, y dentro del apartado referente a “Categoría, cuerpo o escala del aspirante”, consignó que era “Facultativo especialista de Área (FEA)”, Medicina del Trabajo”. A su vez, hacía constar dentro del apartado de “Situación administrativa desde la que concursa”, que la misma partía de la situación de “Activo o situación asimilada que conlleve reserva de plaza”. Todos estos datos resultan del Anexo II mencionado, que obra al folio 9.
4.- Si bien no consta directamente incorporado al expediente, M.P.D.J. obtuvo plaza en el citado proceso de reordenación de efectivos mediante Resolución de 4 de abril de 2008, por la que se resuelve parcialmente el concurso, y se le asigna destino en el Hospital de Vallecas, como estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista de Área, especialidad Medicina del Trabajo.
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) se acuerda iniciar procedimiento de revisión de oficio, con vistas a declarar la nulidad parcial del Anexo I de la Resolución de fecha 4 de abril de 2008 por la que se resuelve parcialmente el proceso de reordenación de efectivos dirigido a personal facultativo especialista, en lo referente únicamente a la asignación de destino en el Hospital de Vallecas a M.P.D.J. como personal estatutario fijo en la categoría de facultativo especialista de área, especialidad de Medicina del Trabajo (a los folios 13 y siguientes).
Partiendo de los hechos que acabamos de relatar en el ordinal anterior, en dicha resolución se hace constar que M.P.D.J. tomó parte en el referido concurso como “personal estatutario fijo”, obteniendo destino dentro del Hospital de Vallecas como estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista de Área, especialidad Medicina del Trabajo, “cuando en esta categoría no ostenta tal condición, dado que únicamente es estatutaria fija en la categoría de Médico de Urgencia en Equipos de Atención Primaria”.
Se señala en la mencionada resolución de incoación del procedimiento revisor que M.P.D.J., desde su incorporación al Hospital de Vallecas, “ha continuado percibiendo los trienios y el nivel III de carrera profesional que tenía reconocidos en calidad de estatutaria fija en la categoría de Médico de Urgencia en Equipos de Atención Primaria del SUMMA 112. Por otra parte, con efectos 1 de enero de 2009, la Gerencia del citado Hospital le reconoció un nuevo trienio”. Se añade, que “posteriormente se detecta el error sufrido en la Resolución de fecha 4 de abril de 2008 en la asignación de destino como personal estatutario fijo que ha conllevado el mantenimiento de los derechos de antigüedad y carrera profesional que tenía reconocidos como estatutaria fija en otra categoría diferente”.
En definitiva, se considera, por parte de la Consejería, que la resolución citada se encuentra incursa en la causa de nulidad del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), que sanciona con nulidad de pleno derecho “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”. En efecto, y siempre según la resolución, el acto administrativo a revisar vulneraba los artículos 30 y 31 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; en adelante, el Estatuto Marco), que determinan que la selección del personal estatutario fijo se realizará mediante convocatoria pública, y a través de procedimientos que garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad y competencia, así como que dicha selección se realizará, con carácter general, a través del sistema de concurso-oposición. Por ello, se argumenta “la declaración de fijeza en la asignación de destino a M.P.D.J. contenida en dicha resolución es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la condición de estatutario fijo ‘únicamente se puede adquirir a través de los procesos de selección establecidos en la citada Ley que tiene el carácter de norma básica especial”.
CUARTO.- Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, se da traslado a la interesada para alegaciones, presentándose por ésta escrito en fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 20 y siguientes). En dicho escrito, por la misma se señala que participó en el proceso de reordenación de efectivos como “Personal estatutario fijo”, en la categoría de “Especialista de Área”, habiendo hecho constar en la solicitud que ostentaba la especialidad de Medicina del Trabajo y que su destino actual era el SUMMA 112. Añade, además, que “la cumplimentación de la instancia de forma telemática no permitía añadir observación alguna, imposibilitando marcar más de una de las opciones previstas en el formato, con lo que no era posible definir a priori la situación real en la que se encontraba la solicitante”. Aduce, también, que varios compañeros del SUMMA 112 con la misma especialidad que ella, consultaron sobre la posibilidad de acceder a las plazas como personal estatutario fijo, recibiendo respuesta afirmativa. Para demostrar esta afirmación, transcribe parcialmente la consulta realizada por correo electrónico por una compañera del SUMMA y la respuesta recibida de la Consejería: las circunstancias de esta persona eran que se encontraba en situación de fija en excedencia por prestar servicios en el SUMMA 112, y que pensaba concursar a la plaza de Medicina del Trabajo en los hospitales nuevos de la Comunidad de Madrid, teniendo plaza como FEA interina en un Hospital en dicha especialidad. Según dicha persona, “Por teléfono, Vds. me dijeron que en estas circunstancias me olvide de la plaza fija y vaya como FEA interina puesto que así estoy en la especialidad en la que opto (sin 20 puntos de fija y siendo interina en el hospital nuevo)…”. La respuesta recibida fue: “Concurse como FIJA en excedencia y se puntúa los 20 puntos”.
Si bien la alegante no se opone a la resolución por la que se inicia el procedimiento de revisión de oficio, señala que ello es así siempre y cuando “no se perjudique ninguno de los derechos obtenidos (por la misma), máxime tratándose de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración y teniendo en cuenta que la propia LRJAP-PAC establece la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento tanto normal como anormal de sus servicios, sin perjuicio del principio general del Derecho que establece que ‘no puede resultar dañado quien no sea generador del daño’” (sic). En definitiva, el escrito concluye mediante la solicitud de que se mantenga su régimen jurídico y vinculación actual, tal y como resulta de la Resolución cuya revisión se pretende, y subsidiariamente “para el caso de que no se admita la petición anterior, se mantenga (su) vinculación con el SERMAS en los términos de Personal Estatutario Interino como Facultativo Especialista en Medicina del Trabajo con destino en el Hospital de Vallecas, con declaración de excedencia de la plaza respecto de la que ostenta la propiedad”.
Las alegaciones presentadas por M.P.D.J. son contestadas mediante informe del Director General de Recursos Humanos del SERMAS, considerando que el correo electrónico que aporta en apoyo de su postura, no viene sino a confirmar que la interesada sólo podía concursar a plazas correspondientes a su categoría, y que si deseaba hacerlo a una plaza de Medicina del Trabajo, debió hacerlo como interina, y no como fija, ya que su nombramiento como fija no corresponde a aquella categoría, sino a la de Médico de Urgencias en Equipos de Atención Primaria.
QUINTO.- El expediente completo de revisión es enviado desde esa Dirección General a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad mediante oficio del 16 de noviembre de 2009, solicitándose dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid por el Consejero en fecha 25 de noviembre de 2009, solicitud que tuvo su entrada en este órgano, como ha quedado dicho en el ordinal primero, el pasado 7 de diciembre.
A los hechos anteriores les son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES EN DERECHO

PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra f) 2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y a solicitud del Consejero de Sanidad, en virtud del artículo 14.3 de la citada Ley, en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
El Consejero de Sanidad recaba el dictamen del Consejo Consultivo al amparo del artículo 13.1.f) de la Ley 6/2007, de creación del referido órgano consultivo autonómico, donde se establece que: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid (…) sobre (…) 2.º Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.
Por remisión, el artículo 102.1 de la LRJAP-PAC, establece que: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.
De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJAP hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, y respecto de los expedientes de revisión de oficio que se instruyan por los órganos de la Comunidad de Madrid, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley autonómica 6/2007.
La competencia para resolver el procedimiento de revisión de oficio corresponde al Consejero de Sanidad según el artículo 53.4.b) de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid 1/1983, de 13 de diciembre, cuya Orden pondrá fin a la vía administrativa según el artículo 53.1 de la misma Ley, contra la que cabrá recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según el artículo 10.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDA.- Como se reflejó en el antecedente de hecho cuarto, en cumplimiento del artículo 84 de la LRJAP-PAC, se ha dado trámite de audiencia a la interesada, cuyo cumplimiento es inexcusable, máxime en un caso como éste, en que se revisa un acto declarativo de derechos.
En cuanto al plazo máximo para resolver, el artículo 102.5 de la LRJAP-PAC preceptúa que “Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio –como es el caso- el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo”.
Dicho precepto debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) de la misma Ley (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), que establece que: “El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos (…) c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”.
En el caso que nos ocupa, el expediente de revisión de oficio se inició en virtud de Resolución del Director General de Recursos Humanos del SERMAS de 21 de octubre de 2009, solicitándose el dictamen del Consejo Consultivo el 7 de diciembre de este año (en que la solicitud tiene entrada a través del registro de este órgano). Sin embargo, no obra en el expediente el documento que acredite que dicha petición de dictamen al Consejo Consultivo ha sido expresamente notificada a la interesada, requisito imprescindible para que opere la suspensión del plazo máximo para resolver, por el tiempo que media entre la petición y la recepción del dictamen.
Eso sí, en el oficio de remisión del expediente de revisión de oficio por el Director General de Recursos Humanos del SERMAS a la Secretaría General Técnica de la Consejería, se interesa expresamente “nos comunique la fecha en que se ha solicitado dictamen preceptivo al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid a fin de notificárselo a la persona afectada por este procedimiento”. Se desconoce, pues, si se ha notificado a día de hoy la solicitud de dictamen a la interesada para que opere la suspensión.
Por ello, a falta de la acreditación de este extremo, se considera que no se ha producido tal notificación, y que, en consecuencia, habiéndose iniciado el procedimiento el 21 de octubre de 2009, deberá concluir en el plazo máximo de tres meses, esto es, antes del 21 de enero de 2010. De ahí que se llame la atención sobre esta circunstancia, puesto que, una vez se reciba el dictamen del Consejo Consultivo, se dispondrá de muy pocos días para resolver el procedimiento, so pena de que éste caduque, y haya que iniciar uno nuevo con el mismo objeto.
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical, por cualquiera de las causas que establece el artículo 62.1 de la LRJAP-PAC. Además, en consonancia con su carácter de remedio extremo o última ratio, únicamente serán susceptibles de depuración a través de la revisión de oficio o acción de nulidad los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
En nuestro caso, la resolución frente a la que se dirige la acción de nulidad ha sido dictada por el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de fecha 4 de abril de 2008, que ha devenido firme por no haber sido recurrida en tiempo y forma, por lo que, formalmente, el acto es susceptible de ser revisado de oficio.
En concreto, el acto cuya revisión se pretende es el Anexo I de la Resolución de fecha 4 de abril de 2008, por la que se resuelve parcialmente el proceso de reordenación de efectivos dirigido a personal facultativo especialista, en lo referente únicamente a la asignación de destino en el Hospital de Vallecas a M.P.D.J. como personal estatutario fijo en la categoría de facultativo especialista de área, especialidad de Medicina del Trabajo. La causa en la que se considera que dicho acto está incurso es la señalada con el apartado f) del artículo 62.1 de la LRJAP-PAC, según el cual son nulos de pleno derecho “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
Consultadas por internet las bases de la convocatoria del proceso de reordenación de efectivos contenidas en la Resolución de 17 de septiembre de 2007 (BOCM del 19 de septiembre), se comprueba que la citada resolución tiene por objeto, según su apartado primero, “Convocar el proceso de reordenación de efectivos, de carácter voluntario, para la cobertura de plazas de Facultativos Especialistas en los hospitales creados como Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público al amparo del artículo 12 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas”.
En concreto, se establece en la base segunda qué interesados podrán tomar parte en el proceso; así, se dice:
“2. Interesados: Personal que puede participar en el proceso 2.1. El personal estatutario que preste servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, con nombramiento en la misma categoría y/o especialidad a la que opta, que a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) En activo o situación asimilada que conlleve reserva de plaza en la Comunidad de Madrid. b) En situación de servicios especiales concedida por la Comunidad de Madrid. Excedencia por prestar servicios en el sector público, excedencia voluntaria, excedencia por cuidado de familiar, excedencia por razón de violencia de género, siempre que en cualquiera de estas situaciones estén vinculados al Servicio Madrileño de Salud. c) Servicios bajo otro régimen jurídico, siempre que estén en el período de los tres primeros años desde su concesión”.
La previsión contenida en dicha base vincula, como es lógico, a todos los participantes en el proceso selectivo, como expresamente se dispone en el artículo 30.3 del Estatuto Marco de Personal Estatutario de Servicios de Salud (aprobado por Ley 55/2003, de 16 diciembre), conforme al cual “Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas”, que viene a consagrar positivamente el viejo principio jurisprudencial de que las bases constituyen la “ley del concurso”. La vinculatoriedad de las bases para todos los participantes en el concurso es una manifestación o aplicación del principio de igualdad, expresamente recogido, entre otros, en el artículo 30.1 del mismo Estatuto Marco: “La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico, en el ámbito que en cada servicio de salud se determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de competencia”. Más adelante se establece, según el artículo 30.4, que “Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su número y características, y especificarán las condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el sistema de calificación”. Por último, y en lo que aquí interesa, el artículo 30.5, entre los requisitos que deberán reunir los interesados en participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo, establece el de “b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes”.
En el caso de M.P.D.J., ha quedado acreditado documentalmente en el expediente que la misma solicitó tomar parte en el referido proceso de reordenación voluntaria de Personal Facultativo Sanitario, como “Personal Estatutario Fijo”, desde la categoría de “Facultativo Especialista de Área” con “Especialidad en Medicina del Trabajo”, optando a plazas de Hospitales de Especialista en dicha categoría, y resultando adjudicataria finalmente de la plaza solicitada en tercer lugar, en el Hospital de Vallecas. Sin embargo, también se constata que la interesada había sido nombrada como personal estatutario fijo, por Resolución del Director General de Recursos Humanos del SERMAS de 28 de noviembre de 2006, en la categoría de “Médico de Urgencia en Equipo de Atención Primaria”, y no en la categoría de Facultativo Especialista de Área de Medicina del Trabajo. Luego, cumplimentando en esa forma la solicitud, incumplió palmariamente la previsión contenida en la base 2.1 de la convocatoria, que establecía sin ningún género de dudas que únicamente podía tomar parte en el referido proceso de reordenación voluntaria de Personal Facultativo Sanitario “El personal estatutario que preste servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, con nombramiento en la misma categoría y/o especialidad a la que opta (…)”.
De donde se desprende que si M.P.D.J. deseaba optar como personal estatutario fijo a plaza de Médico Especialista en Medicina del Trabajo en los nuevos hospitales, debía hacerlo no como personal fijo, sino como personal interino, en su caso, ya que el nombramiento que tenía como personal fijo no era para la categoría para la que optaba, sino para la ya mencionada de Médico de Urgencia en Equipos de Atención Primaria. De lo dicho, se colige sin dificultad que la adjudicación de la plaza de Facultativo Especialista de Área de Medicina del Trabajo en el Hospital de Vallecas Infanta Leonor a M.P.D.J. no es ajustada a derecho, mereciendo la sanción de máxima gravedad que arbitra nuestro ordenamiento jurídico, cual es la de nulidad de pleno derecho, en aplicación del citado artículo 62.1.f) de la LRJAP-PAC, al carecer aquélla de los requisitos esenciales para la adquisición de ese derecho.
CUARTA.- Estimada procedente la declaración de nulidad del acto administrativo al que se refiere este dictamen, cabe hacer una última consideración relativa a los efectos que la mencionada nulidad pueda llevar consigo.
La declaración de nulidad de un acto administrativo tiene efectos “ex tunc”, por lo que es expulsado del ordenamiento jurídico con efectos retroactivos, como si nunca hubiera existido, procediendo deshacer cualquier efecto derivado del mismo.
Por ello no es posible acceder a la petición de la interesada en el sentido de mantener los derechos obtenidos, aún cuando se lleve a cabo la anulación de la resolución de 4 de abril de 2008. Fundamenta la interesada esta petición en la figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración ante el funcionamiento normal o anormal de sus servicios, que la obligaría a respetar los citados derechos en orden a mantener indemne su situación. A este respecto, cabe señalar que, si bien el art. 102.4 de la LRJ-PAC, referido a la revisión de oficio, contempla la posibilidad de que en el mismo acto de anulación se establezcan las indemnizaciones que correspondan a los interesados, si se dieran los requisitos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial regulada en el art. 139 y siguientes de la misma ley, el sentido de esta norma no es otro que facilitar las indemnizaciones que procedan, por los daños causados por el acto nulo, no por el acto de anulación. Las razones que llevan a esta conclusión parten de un recto entendimiento institucional del precepto y de su contexto.
La revisión es una institución destinada directamente a hacer desaparecer los efectos de un acto. Si el acto hubiera supuesto un incremento del patrimonio jurídico de un particular es claro que el acto revisor va a producir como efecto directo el despojo de dicho patrimonio. En este esquema, no cabe contemplar la existencia de responsabilidad patrimonial derivada del acto de anulación, puesto que el efecto principal y directo del acto es, justamente, producir tal efecto. Sí cabría, sin embargo, la indemnización por daños producidos por el acto anulado, siempre y cuando concurriesen los requisitos legalmente establecidos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, requisitos que en el presente caso no han resultado probados ni se derivan del expediente administrativo, motivo por el cual el acto de anulación no ha de contener tal previsión.
En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede la revisión de oficio del Anexo I de la Resolución de fecha 4 de abril de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud por la que se resuelve parcialmente el proceso de reordenación voluntaria de Personal Facultativo Sanitario, respecto de la adjudicación efectuada a favor de M.P.D.J., por ser dicho acto nulo de pleno derecho.
El presente dictamen es vinculante.

Madrid, 13 de enero de 2010