DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcobendas, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ...... (en adelante “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida circulando en el carril bici, con un patinete eléctrico, en la calle Carlos Muñoz Ruiz, de esa localidad, que atribuye al mal estado del pavimento y al deficiente estado de conservación técnica del patinete.
Dictamen n.º:
134/26
Consulta:
Alcaldesa de Alcobendas
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
11.03.26
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 11 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcobendas, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ...... (en adelante “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida circulando en el carril bici, con un patinete eléctrico, en la calle Carlos Muñoz Ruiz, de esa localidad, que atribuye al mal estado del pavimento y al deficiente estado de conservación técnica del patinete.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2025, la persona indicada en el encabezamiento formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la administración municipal, con motivo de los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de una caída que tuvo lugar el 20 de enero de 2024, en torno a las 11:20 horas de la mañana, mientras circulaba con un patinete eléctrico.
La reclamante considera que el accidente se debió a los desperfectos del pavimento del carril bici por el que transitaba, que es el que recorre la calle Carlos Muñoz Ruiz, de Alcobendas y al deficiente estado de conservación técnica del patinete.
Señala sobre esta última cuestión que: “dado el mal funcionamiento del patinete, fue imposible detener el vehículo para evitar el daño” y añade que “este patinete formaba parte del servicio municipal de patinetes del Ayuntamiento de Alcobendas, por lo que todo el daño fue causa exclusiva del funcionamiento normal o anormal de los distintos servicios del ayuntamiento”.
Indica además que, tras el suceso, acudieron al lugar dos agentes de la Policía Local, que redactaron un atestado, con referencia 46/2024, evidenciando el mal estado del pavimento del lugar y tomaron varias fotografías y que también tuvieron que auxiliarla los servicios médicos de emergencias, que la trasladaron al Hospital Universitario Infanta Sofía, diagnosticándole una rotura con aplastamiento de la vértebra lumbar n.º 2, lo que ha determinado que tenga que ser intervenida hasta en tres ocasiones, además de someterse a diversos tratamientos y a rehabilitación, subsistiendo en el momento de la reclamación graves secuelas estéticas y lumbalgias, producto del accidente y de las cirugías posteriores.
Refiere en la reclamación que cuenta con un informe pericial sobre valoración del daño corporal, que calcula el importe de los daños sufridos, aplicando analógicamente el baremo de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en una cifra total de 71.051,13 €, que es la que reclama -folios 1 al 5, del expediente-.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la formal incoación del procedimiento, mediante diligencia de 4 de marzo de 2025, el director del Área de Vías Públicas de la Concejalía de Gestión Medioambiental y Servicios a la Ciudadanía, interesó la subsanación de la reclamación formulada, requiriendo que la interesada manifestase en los 10 días siguientes: el concreto lugar del suceso; la justificación de los elementos de la responsabilidad patrimonial reclamada; la presunta relación de causalidad entre los daños y el servicio público y que aportase los informes médicos y los partes de alta y baja en la Seguridad Social, en su caso, así como los demás medios de prueba de que dispusiera. También debería precisar si había formulado alguna otra reclamación por la misma causa y si había obtenido alguna otra indemnización - folio 7 del expediente-.
Se incorporó de oficio al procedimiento el atestado de la Policía Local -folios 8 al 32-, suscrito por los dos agentes que asistieron a la accidentada. En el mismo se recogen las manifestaciones de la reclamante, en cuanto al origen y causa del percance: “…al pasar por encima de un bache, se ha soltado la pata de cabra, lo que ha motivado que cayera al suelo, produciéndose lesiones en la espalada…”. También se identificaba el patinete eléctrico siniestrado, de la empresa LIME, y el número de bastidor y se indicaba “los agentes inspeccionaron el soporte de estacionamiento citado y comprobaron que estaba suelto, no pudiendo determinar si esta situación era previa al accidente o como consecuencia del mismo. Se realizó reportaje fotográfico de la situación del firme y del estado del soporte de estacionamiento”.
Se acompañaron varias fotografías panorámicas del carril bici, en un razonable estado de conservación, si bien con algunas fracturas horizontales en la capa de rodadura; las fotografías del soporte de estacionamiento del patinete, suelto y las del número de bastidor del vehículo.
A continuación, consta incorporada un acta de inspección, de fecha 28 de marzo de 2025, suscrita por un técnico de la Concejalía de Gestión Ambiental y Servicios a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Alcobendas, que indica que a fecha 25 de marzo de 2025, se comprueba que las grietas en el asfalto donde tuvo lugar el accidente se encontraban reparadas, adjuntando una fotografía que así lo demuestra -folio 177-.
Se emitió seguidamente un primer informe técnico de 1 de abril de 2025, también emitido por la Concejalía de Gestión Ambiental y Servicios a la Ciudadanía, en el que se hace constar que, vista la reclamación, el informe policial y el acta de inspección, se deduce que el elemento que supuestamente causó la caída de la reclamante, fue la presencia de un desnivel, debido a una grieta en el carril bici en la calle Carlos Muñoz Ruiz, a la altura del Paseo de Valdelasfuentes y que, en el momento del accidente, las grietas se encontraban con un desnivel aproximado de 3 centímetros.
Se añade que ese tipo de desperfectos es habitual, pues los materiales en viario público están expuestos a los cambios de temperatura y, en concreto, en pavimentos de calzada, a sufrir las tensiones del tráfico, que pueden sufrir deterioros en el mismo y, por consiguiente, se pueden producir grietas de refracción. También se indica que esas grietas de carácter transversal al carril bici, son perfectamente visibles, por lo que se pide que se analicen otras circunstancias que pudieran tener relación con el accidente. Añade que no se tenía constancia de otras reclamaciones por los mismos motivos expuestos.
Finalmente, se indica que el desperfecto estaba reparado cuando se realizó la inspección -folios 178 y 179-.
El 21 de abril de 2025, la interesada presentó un escrito de subsanación y mejora de su reclamación, explicando que en el momento del accidente discurría por el carril bici de la calle Carlos Muñoz Ruiz, a la altura del Paseo de Valdelasfuentes, circulando en un patinete eléctrico de la compañía LIME y que el carril presentaba numerosos resaltes y baches profundos. Al pasar sobre uno de ellos, la “pata de cabra” del vehículo se desprendió de su posición plegada y se clavó en un bache del indicado carril, haciendo que la reclamante saliera disparada, cayendo e impactando con las lumbares en el suelo.
En el mismo escrito se identificaba el número de bastidor del patinete eléctrico “defectuoso”-sic-, tomando lo datos del atestado policial y se interesaba que se adjuntase al expediente el referido informe de la Policial Municipal y las fotografías tomadas por los agentes. Además, se indicaba que la afectada no había recibido ninguna otra indemnización, ni efectuado otras reclamaciones.
Se acompañó a dicho escrito: el informe médico pericial aludido en la reclamación, de fecha 27 de diciembre de 2024, suscrito por un perito médico, master en peritación del daño corporal -folios 37 al 57-; el atestado policial que recoge la explicación del suceso proporcionada a los agentes intervinientes por la accidentada, relatando que al pasar por encima de un bache del carril bici, el soporte de estacionamiento del patín –la llamada “pata de cabra”- se soltó de su posición plegada, haciendo que el patín se desestabilizara y que ella cayera al suelo- folios 58 al 60- y diversa documentación médica que acredita las lesiones sufridas por la accidentada y los tratamientos quirúrgicos y rehabilitadores a los que se habría sometido -folios 61 al 176-.
De los datos de la documentación médica incorporada resulta que la interesada debió someterse a tres intervenciones quirúrgicas, en fechas de 29 de enero de 2024 –intervención de fusión vertebral-, 12 de marzo de 2024 –absceso, desbridamiento y drenaje- y 12 de abril de 2024 -extracción de material de osteosíntesis-; además de a tratamiento de rehabilitación posterior.
Según resulta del expediente, el día 9 de junio de 2025, el titular de la Concejalía delegada de Urbanismo, Medio Ambiente, Vivienda y Obras, emitió un Decreto por el que se acordó formalmente incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, incorporando todas las diligencias practicadas y dando vista del expediente a la reclamante y a la aseguradora municipal.
El 24 de junio de 2025, se emitió un escrito de alegaciones por la aseguradora municipal, destacando que de la propia reclamación se desprende que la causa del accidente fue el hipotético mal funcionamiento del patinete y que, por eso, no hay relación de causalidad entre el daño y el servicio público municipal -folio192-.
Con fecha 14 de agosto de 2025, se emitió otro informe técnico por la Concejalía de Gestión Ambiental y Servicios a la Ciudadanía -folio 184-, en contestación a diversas cuestiones interesadas por el instructor.
En el mismo se precisa que los patinetes no forman parte de ningún servicio municipal y se añade que, lo único que hizo el ayuntamiento fue autorizar a algunas empresas a ejercer su actividad de alquiler de patinetes en la vía pública, y que esa autorización se tramitó desde el Departamento de Movilidad de Área de Seguridad Ciudadana, desconociéndose el título habilitante y las condiciones del mismo.
El informe, en referencia a la eventual peligrosidad de las grietas del carril bici, indica que, “no es posible asegurar o denegar técnicamente que la causa del accidente (y de que se soltara la pata de cabra) sea debida únicamente y de manera exclusiva por un desnivel de 3 centímetros en el pavimento. El sentido común hace pensar a quien suscribe este informe que se deberían dar algunas causas más (una posible distracción, algún tornillo flojo previamente en la pata de cabra, etc.) que, en concurrencia con el desnivel, pudieran causar la caída, pero no hay manera de asegurarlo de manera unívoca”.
Adicionado todo ello al expediente, se concedió trámite de audiencia al reclamante y a la aseguradora municipal, mediante decreto de 25 de septiembre de 2025.
Consta un posterior escrito de alegaciones de la reclamante, de fecha 21 de octubre de 2025, que en contestación del trámite de audiencia, manifiesta que la circunstancia de que el ayuntamiento haya reparado el carril bici, evidencia que hay un reconocimiento de que el firme se encontraba en un estado de mantenimiento inadecuado; que es muy cuestionable que los desperfectos resultasen visibles, como afirma el informe técnico, pues ello depende del lugar desde el que se observasen, de la visibilidad y luminosidad del momento y de otros factores y que, por eso, el Reglamento General de Circulación previene que de existir tales desperfectos en las vías públicas deben señalizarse con la señal de peligro “P-15 perfil irregular”, circunstancia que no se daba en este caso y, por tanto, considera que debe reconocerse la responsabilidad municipal y la subsiguiente declaración de la responsabilidad que pretende -folios 191 al 203-.
Consta emitido otro informe técnico más, de la misma Concejalía de Gestión Ambiental y Servicios a la Ciudadanía, de fecha 20 de noviembre de 2011 -folio 185-. En el mismo se ofrece una explicación adicional, señalando que, “el Ayuntamiento había localizado el desperfecto y estaba correctamente reparado, si bien al haber pasado un tiempo elevado desde la reparación, el borde del aglomerado reparado, debido a los procesos de dilatación contracción, había producido una rebaba con un pequeño resalto, que no merecía la pena ser señalizado, debido a su escasa importancia, tal y como se puede apreciar en las fotografías del parte de la Policía Local que obran en el expediente. Este resalto no parece probable que sea la única causa única y determinante del lamentable accidente de la titular del expediente”.
Finalmente, se ha elaborado una propuesta de resolución, de fecha 2 de diciembre de 2025, desestimatoria de la reclamación, que se somete al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
TERCERO.- El día 6 de febrero del presente año 2026, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó número 82/26, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno constituido Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 4 de marzo de 2026.
El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial como persona perjudicada por el mantenimiento del servicio público.
Asimismo, respecto al reproche de la desatención de viario, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Alcobendas, como titular de la competencia de infraestructura viaria, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.
Además, en cuanto al pretendido desperfecto del patinete eléctrico y su relación con la administración municipal, de acuerdo con la argumentación de la reclamante y sin perjuicio de su extensión, se sustenta en las competencias municipales que dieron cobertura a la relación autorizatoria o de concesión de licencia que habilitara a la empresa de alquiler de los patinetes, la empresa LIME, a prestar ese servicio en el municipio o, cuanto menos, a ocupar el espacio público con su estacionamiento, considerando las previsiones del artículo 25.2, letra g) de la LBRL, que otorga a los municipios competencia en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad y también considerando las competencias municipales en materia de urbanismo, patrimonio de las Administraciones públicas y protección del medio ambiente urbano, de acuerdo con lo indicado en el artículo 25.2 a) y b) de la misma LBRL.
Tales previsiones normativas determinan que, en este momento y siempre de acuerdo con el planteamiento de la reclamación, deba también ser admitida la legitimación pasiva municipal, en cuanto a este asunto.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, el accidente ocurrió el 20 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada 14 de febrero de 2025, si bien, entre tanto, la interesada ha tenido que ser intervenida hasta en tres ocasiones, la última vez el día 12 de abril de 2024, por lo que podemos afirmar sin necesidad de un mayor análisis que la acción se ha ejercido en plazo.
En cuanto al procedimiento, se observa que se ha recabado el informe de los servicios técnicos municipales, según exige el artículo 81.1 de la LPAC, se ha incorporado la documentación aportada por el reclamante y, una vez instruido el procedimiento, se ha evacuado el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la LPAC respecto de todos los interesados. Finalmente, conforme al artículo 81.2 de la LPAC, se ha incorporado una propuesta de resolución. Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.
En este sentido, recuerdan la Sentencia de 7 de marzo de 2025 (recurso 943/2022) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 (recurso 443/2019) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En este caso, la existencia de un daño físico puede tenerse por acreditada, toda vez que, de los informes médicos incorporados, resulta que el reclamante sufrió, como consecuencia de la caída, la fractura de una vértebra lumbar, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, hasta en tres ocasiones.
Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a quién formula la reclamación, probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
En el presente supuesto, el reclamante aduce que la caída se produjo por la concurrencia de defectos de la vía por la que circulaba -un carril bici- y el mal funcionamiento técnico del patinete, pues afirma que el soporte de estacionamiento del patín se soltó indebidamente durante la marcha, determinando que el vehículo se desestabilizara y que ella cayera violentamente al suelo.
Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica, el informe de la Policía Municipal y fotografías del supuesto lugar de los hechos. Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron al reclamante no presenciaron la caída, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por el interesado como motivo de consulta. No acreditan, pues, que la caída se produjera en el lugar señalado por el reclamante, ni que fuera propiciada por las circunstancias que aduce, sino solamente que padeció unos daños físicos. En este sentido, la Sentencia de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren” y la Sentencia de 24 de abril de 2025 (recurso 1213/2024) del mismo tribunal asevera que de los informes clínicos “no se infieren datos objetivos que permitan deducir en qué punto concreto de la acera se produjo la caída ni cómo ni por qué causa”. En particular, sobre los informes del SAMUR, es doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora que, al igual que los anteriores, no sirven para acreditar la mecánica de la caída porque sus firmantes no fueron testigos directos de la misma, y solo sirven para probar la fecha, la hora y el lugar en la que tuvo lugar la asistencia sanitaria de emergencia y los daños que sufrió el reclamante.
En cuanto a las fotografías, es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, que las fotografías, aunque muestren un desperfecto en la calzada, no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento, ni la mecánica de la misma (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 458/16, de 13 de octubre; 197/25, de 10 de abril; 212/25, de 23 de abril y 441/25, de 24 de septiembre).
Tampoco resulta concluyente de ordinario, en casos de caídas, el informe de la Policía Municipal, pues habitualmente se limita a recoger la información proporcionada por quien ha sufrido el percance, por lo que resulta inadecuado para tener por probada la relación de causalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, en este caso, debemos señalar que se produce una particular circunstancia, que sí resulta apreciada técnicamente por los agentes intervinientes y recogida en el atestado, cual viene siendo que el soporte de estacionamiento del patín, tras el impacto, se encontraba indebidamente suelta. Esa apreciación técnica, dotada de toda fiabilidad por recogerse en el informe emitido por la Policía Municipal e incluso documentarse gráficamente, resulta un dato indiciario de especial interés que, en opinión de esta Comisión Jurídica Asesora, permite admitir que esa circunstancia interviniera en el percance, si es que existía desde antes del percance, por resultar a todas luces una causa eficiente.
Lo expuesto, sin embargo, no permite tener por acreditado que esa deficiencia ya existiera antes del suceso y que, además, fuera la que realmente lo motivara o, por el contrario, se produjera a consecuencia del impacto, generando dudas en lo referente al nexo causal, pues en este caso no contamos con ningún testigo presencial del accidente.
Al respecto, debemos recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo y 406/25, de 29 de julio, ha puesto de relieve la importancia de ese medio de prueba, para determinar la mecánica de la caída y considerarla por suficientemente acreditada en el procedimiento, por cuanto la inmediación del órgano instructor durante su práctica, permite constatar la solvencia de la versión del reclamante sobre los hechos. En definitiva, del conjunto de la prueba practicada podemos concluir que surgen dudas razonables sobre la forma y circunstancias en que se produjo la caída y por tanto, en cuanto a considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público puesto que, como se recoge en la Sentencia de 10 de noviembre de 2023 (recurso 485/2023) de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: “…la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa”.
No obstante, aunque admitiéramos a efectos dialecticos que la caída del reclamante se ha producido en la forma relatada por la reclamante, para determinar si existe o no responsabilidad de la Administración, el daño tendría que calificarse como antijurídico.
Así, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad. En este caso, ese parámetro deberá ser analizado doblemente: en relación a la obligación municipal de conservación de las vías públicas y en cuanto al control debido de los vehículos de movilidad personal, de uso compartido -los patinetes de alquiler- que se encontraban autorizados en el municipio.
Sólo en caso de haberse rebasado los estándares de seguridad podrá considerarse que el daño es antijurídico y que el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto al pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora (dictamen 361/25, de 10 de julio, entre otros), que conforme establece la jurisprudencia, para medir la imputabilidad a la Administración por los daños relacionados con el ejercicio de aquella competencia, habremos de acudir al criterio de la admisibilidad de lo “razonable” conforme a la conciencia social. En relación con ello, conviene destacar lo resuelto por las sentencias de 13 de noviembre de 2023 (recurso n.º 682/2023) y 9 de octubre de 2025 (recurso 1160/2024) de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaran: «En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas. Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa (artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales». Por tanto, sería necesario que el desperfecto sea de tal entidad que rebase los estándares de seguridad exigibles.
En este supuesto, nos encontramos con que el accidente se ha producido cuanto el reclamante circulaba en un patinete eléctrico por un carril bici. En el caso de patinetes eléctricos, su alto grado de inestabilidad hace necesaria una atención especial y su utilización implica la asunción de unos mayores riesgos de accidente, sin que se pueda trasladar la responsabilidad a la administración titular de la vía, salvo que existan deficiencias de especial entidad que no puedan eludirse con una conducción diligente y atenta. Así lo recogíamos en nuestro dictamen 659/23, de 14 de diciembre y otros posteriores, al igual que se indica en las acertadas consideraciones efectuadas en el dictamen 276/22, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Castilla y León al referir que “…el patinete eléctrico es un vehículo no exento de riesgo, por lo que su uso exige un control continuo de su funcionamiento, así como de la vía por la que se circula con el fin guardar el equilibrio, pues cualquier obstáculo, por mínimo que sea, puede provocar la pérdida de aquel y la consiguiente caída”.
En el caso objeto de dictamen, las fotografías incorporadas por el reclamante muestran pequeños desperfectos en el carril bici por el que circulaba la reclamante, si bien ninguno de tal entidad que no pudiera solventarse con un adecuado grado de atención a las circunstancias de la conducción del vehículo, destacando que la Policía Municipal interviniente no consideró necesario señalizar ninguna anomalía especial. Por tanto, podemos concluir que el estándar de conservación de la vía no rebasaba los límites de razonabilidad social exigibles, más allá de los habituales desperfectos presentes en la capa de rodadura producidos por la tensión del tráfico y los procesos de dilatación y contracción, producidos por circunstancias meteorológicas, que periódicamente son reparados.
Por otra parte, el artículo 21.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece: “El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”.
Resta por analizar le relación, a efectos de responsabilidad patrimonial, entre la administración local y el hipotético desperfecto técnico del patinete y en este punto debemos destacar que, conforme a las previsiones la Ordenanza Reguladora de la Movilidad del Ayuntamiento de Alcobendas, vigente en el momento del percance, en el texto que quedó definitivamente aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas en su sesión celebrada el día 27 de octubre de 2022, la obligación del mantenimiento y conservación de estos vehículos de uso compartido se sitúa en la esfera de la imputabilidad de las empresas arrendadoras, conforme indican los artículos 123 y 124 de la mencionada ordenanza.
Así el primero de ellos previene, en cuanto a los requisitos para su circulación y estacionamiento en el municipio, los siguiente:
“Las bicicletas y vehículos de movilidad urbana de titularidad privada destinados a su arrendamiento deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos y obligaciones para su circulación y estacionamiento en vías y espacios públicos municipales:
1. No podrán estar construidos ni emplear materiales o elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas usuarias ni de terceras personas. Las características de los vehículos deberán hacer posible el uso intenso al que están destinados.
2. Deberán estar homologados conforme a la normativa comunitaria vigente.
3. Se someterán al calendario de controles y las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo necesario por el servicio técnico del titular, del fabricante, distribuidor o de tercero autorizado.
4. Aquellos vehículos que no se encuentren en condiciones de circulación y uso seguro serán retirados por el titular, que no podrá situarlos en el espacio público ni arrendar su uso hasta que hayan sido reparados o sustituidos por otros seguros y plenamente operativos. El incumplimiento de estas obligaciones habilitará al Ayuntamiento de Alcobendas para retirar los vehículos a costa de su titular al que se impondrá el pago de las correspondientes tasas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
5. El aspecto exterior y sus elementos asegurarán la identificación del nombre o denominación comercial del titular responsable del vehículo y de que están destinadas a su arrendamiento.
6. Cada bicicleta deberá contar con dos elementos de identificación: el acreditativo de su obligada inscripción en el registro indicado en esta Ordenanza, así como el número de serie de fabricación o del titular que identifique la concreta unidad, que será igualmente exigible en el caso de los vehículos de movilidad personal/urbana.
7. El titular de los vehículos deberá disponer de un seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a la persona usuaria, a otras personas y bienes, así como al patrimonio municipal.
8. El titular de los vehículos estará obligado al pago de los tributos que, en su caso, procedan por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local”.
Además, el artículo 124, sobre el uso del espacio público, establece: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el aprovechamiento especial del dominio público municipal que supone el arrendamiento de bicicletas, otros ciclos o vehículos de movilidad personal/urbana sin base fija se somete a la previa obtención de la correspondiente autorización demanial temporal sujeta a los requisitos y condiciones de la propia autorización, además de a las condiciones previstas en el oportuno pliego regulador de la convocatoria pública (si fuera el caso), al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Compromiso de implantación en aquellos Distritos y áreas geográficas incluidas en la autorización demanial, con la obligación de disponer al inicio y fin de cada jornada un determinado porcentaje de su flota en cada uno de los Distritos o áreas geográficas de implantación.
2. Empleo de tecnología de gestión de los vehículos interoperable con los sistemas tecnológicos de información municipales, que garantice la información en tiempo real al Ayuntamiento de Alcobendas de la geolocalización de los mismos.
3. Aseguramiento cualificado de la responsabilidad civil de cualquier riesgo relacionado con el arrendamiento y uso de los vehículos.
4. Sometimiento a la limitación del número de vehículos o elementos en uso en el espacio público por motivos de seguridad vial, seguridad ciudadana, protección del tránsito peatonal u otros debidamente justificados.
5. Sometimiento al Sistema Arbitral de Consumo establecido en el Ayuntamiento de Alcobendas”.
Todo lo anterior nos lleva a confirmar que, en referencia a la eventual causación del accidente por anomalías técnicas del patinete, la responsabilidad escaparía de la esfera municipal.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Alcobendas al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 11 de marzo de 2026
El presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 134/26
Sra. Alcaldesa de Alcobendas
Pza. Mayor, 1 – 28100 Alcobendas