Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 4 marzo, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por PECOMA, S.A. (en adelante “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el local de su propiedad, sito en la calle …… n.º ……, de Madrid, atribuidos a la rotura de una tubería del Canal de Isabel II.

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Dictamen n.º:

121/26

Consulta:

Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

04.03.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por PECOMA, S.A. (en adelante “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el local de su propiedad, sito en la calle …… n.º ……, de Madrid, atribuidos a la rotura de una tubería del Canal de Isabel II.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2023, por la mercantil reclamante, actuando representada por una abogada, se registra un escrito solicitando la responsabilidad patrimonial del ente público Canal de Isabel II y del Ayuntamiento de Madrid.

El escrito de reclamación comienza refiriendo que es la propietaria del inmueble sito en la escalera 1ª, planta semisótano puerta izquierda de la calle ……, n.º ……, de Madrid, que, según indica, se encontraba arrendado a una mercantil desde el 24 de enero de 2019.

Continúa señalando que, aproximadamente en el mes de febrero o marzo de 2020, como se ha tenido conocimiento con posterioridad a través de la comunidad de propietarios, acudieron los bomberos a la citada ubicación, como consecuencia de una rotura en la tubería del Canal de Isabel II en la acera de la calle. Por parte de los bomberos se procedió al corte de agua y al aviso del propio Canal de Isabel II para realizar la reparación de la tubería. Dicha rotura provocó una inundación del sótano del edificio y en todas sus dependencias. Por parte de la comunidad de propietarios se procedió a reclamar al Canal de Isabel II los daños y perjuicios sufridos en el inmueble con fecha 2 de marzo de 2020, procediéndose por dicho ente a indemnizar a la citada comunidad.

Según se indica, con posterioridad a marzo del año 2020, la mercantil arrendataria del local de su propiedad comenzó a tener problemas de humedades por filtraciones en el local, indicando que se desconoce si a causa de la propia rotura de la canalización, a causa de que la misma no fue reparada en su totalidad, o porque en la reparación se cambió la pendiente de la acera y ahora el agua evacua hacia la fachada, si bien lo cierto es que el local, desde dicha fecha, tiene problemas de humedades continuadas.

Ante esta situación, el escrito señala que se procedió a reclamar a la comunidad de propietarios la resolución de dichos problemas de humedades, que entendían procedían de la fachada, elemento común, ya que en teoría el problema de la canalización había sido reparado por la administración. La citada comunidad procedió a reparar todos los daños en el local en agosto de 2022, y sin embargo, después de dicha fecha, las humedades en la pared que da a la calle …… volvieron a reproducirse, procediendo nuevamente a reclamar a la comunidad a través de su administrador para que se reparara la causa de las mismas.

Por parte de la comunidad se encargó un informe pericial y posteriormente, una vez volvieron a salir las humedades, una ampliación del mismo. En los informes el perito dictamina que una vez reparadas las bajantes comunitarias entiende que las humedades provienen o de la rotura de la tubería del Canal de Isabel II siendo posible que la tubería no fuese reparada de forma correcta, y que al ser una zona estrecha y sin ventilar las tierras no se secasen y esto afecte a los paramentos del inmueble. Igualmente, señala otra posible causa, que sería la pendiente de la acera de la calle que está hacia la fachada del inmueble lo que podría incidir en que se produzcan filtraciones.

Con base en lo expuesto, concluye la mercantil reclamante que, toda vez que la comunidad de propietarios ya procedió a reparar la bajante comunitaria u otras causas que pudiesen incidir en la causación de las humedades, que una vez reparadas las mismas se han vuelto a reproducir, y que no solo se producen en el inmueble si no también en la rampa del garaje colindante, entiende que existe una clara responsabilidad de la Administración, al no haber reparado correctamente la canalización, o al no haber secado correctamente la tierra antes de tapar la obra, y al haber reparado la acera de forma incorrecta, lo que hace que la pendiente dirija el agua contra la fachada y no hacia la vía lo que facilita las filtraciones.

Se interesa una indemnización por importe de 51.389,98 euros, de los que 21.689,98 corresponden al presupuesto de reparar definitivamente la avería  que está ocasionando los daños y las humedades y 29.700 con el lucro cesante por la renta de alquiler del local dejado de percibir desde febrero a diciembre de 2022 ambos inclusive, ya que la causa de la no prórroga del contrato fue la existencia de las humedades en el inmueble.

Se adjunta a la reclamación diversa documentación, de entre la que cabe destacar:

-Copia de escritura pública de apoderamiento de 22 de diciembre de 2022, otorgada por la administradora única de la reclamante en favor del abogado actuante.

-Copia del contrato de arrendamiento de 24 de enero de 2019, suscrito entre la reclamante y otra mercantil, referido al local de referencia, con un plazo de duración de tres años y una mensualidad de 2.700 euros.

-Copia del proyecto de tratamiento en patología de humedad estructural.

-Copia del dictamen-informe sobre humedades existentes en el local, de 6 de mayo de 2022, elaborado por un arquitecto técnico. Consigna como “conclusiones” que “la inspección realizada y la construcción de la arqueta en el local, elimina cualquier posibilidad de filtraciones debidas al saneamiento en esta zona.

La pieza de granito fisurada en fachada no es causa de las filtraciones interiores.

La zona que todavía está húmeda, posiblemente por la falta de ventilación del local (no tiene ventanas), debería de secarse para tener la certeza que la posible humedad no tiene otra causa que la rotura de las tuberías del Canal.

Dada la heterogeneidad de las manchas, se informa de que la posible causa de las manchas existentes, son consecuencia de las humedades que se produjeron por la rotura de las tuberías del Canal de Isabel II y la diferencia de las manchas, es posible que sean consecuencia de las características del muro de cerramiento realizado con ladrillos macizos, lo que produce manchas no uniformes”.

-Ampliación de dicho informe, de 13 de octubre de 2022, con igual autor. Recoge el mismo que “existen diferentes posibles causas de las humedades, y siempre partiendo de que en estos locales como en otros de la zona que se han investigado, no se han producido humedades por capilaridad nunca y que según indican las humedades comenzaron, cuando hace varios años se rompió la tubería del Canal de Isabel II y por la que la Comunidad y otros propietarios fueron indemnizados.

Es posible que la tubería no fuese reparada de forma correcta · que al tratarse de una zona estrecha y sin ventilar las tierras no se secasen y esto afecta a los paramentos del inmueble este punto se agravaría además por que el local está sin uso y sin ventilar (carece de ventanas). lo que el mismo produciría humedades por condensación”.

-Acta de manifestaciones de la arrendataria del local de referencia, formalizada en escritura pública de 12 de enero de 2022.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.

Por nota interna, de 18 de enero de 2023, del Canal de Isabel II, el Área de Seguros y Riesgos remite al Área Jurídica la documentación referida a la incidencia 65617/20, de 28 de febrero, correspondiente a la calle …….

Por escrito de 27 de enero de 2023, del director gerente del Canal de Isabel II remite a la entonces Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura el escrito de reclamación interpuesto a efectos de que se inicie el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Por escrito de 20 de febrero de 2023, el Ayuntamiento de Madrid interesa del Canal de Isabel II que informe sobre la reclamación interpuesta, informe que se remite el 11 de abril de 2023, y en el que se indica que “el día 28 de febrero de 2020 se recibió en esta Entidad un aviso por fuga de agua que se estaba produciendo en el edificio de la Calle …… núm. ……(incidencia núm. 65617/20).

Comprobada la fuga en el lugar de los hechos, pudo constatarse que la misma se estaba produciendo por una rotura en la acometida. Específicamente, el tramo afectado era el compuesto por la llave de paso al contador.

Siendo éste un elemento competencia de Canal de Isabel II, cuyo personal es el único autorizado para poder actuar sobre la red de distribución e instalaciones de esta en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2922/1975, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para el servicio y distribución de las aguas del canal de Isabel II, se procedió a reparar el elemento dañado, cerrándose totalmente la incidencia satisfactoriamente el mismo día 28 de febrero de 2020.

Para poder realizar la reparación necesaria, fue necesario accionar sobre la acera de la vía pública. Pero ello se realizó conforme a la autorización recibida por el Ayuntamiento de Madrid, licencia ……, siendo la reposición aprobada por los técnicos municipales de Vías Públicas del Ayuntamiento.

Puesto que la fuga se produjo por un elemento de Canal de Isabel II, se procedió a indemnizar a la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. …… de la Calle ……en la cantidad de 2.184,60 euros, previa aceptación de la mencionada cantidad por la propia Comunidad de Propietarios, expresada a través de su presidente, D.(…)”.

Por escrito de 10 de abril de 2023, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura interesa del Canal de Isabel II la tramitación de la reclamación interpuesta. Previamente por dicha consejería se había formulado requerimiento de subsanación a la mercantil reclamante, en virtud del cual se aportó al expediente una copia de la escritura pública de 9 de abril de 1987 de constitución de la sociedad reclamante y nota del Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid, en la que consta la titularidad por la reclamante del inmueble de referencia.

Por escrito de 13 de abril de 2023, de la Dirección Gerencia del Canal de Isabel II, se procede al nombramiento de instructor para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupa.

El instructor del expediente acuerda el 15 de noviembre de 2023 el inicio de la fase de instrucción, teniendo por reproducida la documental y pericial aportada por la reclamante con su escrito inicial y requiriendo a la reclamante para que aportara el presupuesto de reparación mencionado en su reclamación y el expediente tramitado por el Ayuntamiento de Madrid, así como al Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II para que aporten el expediente relacionado con la reclamación interpuesta e informen sobre los expedientes tramitados por el siniestro de referencia.

Por correo electrónico del 16 de noviembre de 2023, del Área de Seguros y Riesgos, se indica que, en relación al siniestro de la calle …… se están tramitando 12 expedientes.

Con fecha 21 de diciembre de 2023, se aporta por la mercantil reclamante la documentación requerida: un presupuesto de una mercantil referido a la solución del problema de humedades del local de referencia, diversas transferencias efectuadas por la reclamante en pago del presupuesto mencionado y una copia de la resolución del Ayuntamiento de Madrid por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta frente al mismo.

Por escrito de 16 de septiembre de 2024, la reclamante aporta una copia de la transferencia realizada en último pago del presupuesto señalado.

Por escrito de 24 de septiembre de 2025, la reclamante solicita que se dicte resolución expresa de la reclamación interpuesta.

El 29 de octubre de 2025 se notifica a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia. Por correo electrónico del día siguiente, la interesada solicita la remisión de determinada documentación, lo que se efectúa por igual vía el día 31 de igual mes.

Fechada el 29 de enero de 2026, figura la oportuna propuesta de resolución, en la que el instructor propone desestimar la reclamación interpuesta.

TERCERO.- El día 3 de febrero de 2026, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 73/26, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del tìtulo preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la legitimación activa, corresponde a la mercantil reclamante en su condición de titular del inmueble que se ve afectado por las humedades imputadas a la rotura de la tubería del Canal de Isabel II.

Asimismo se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II, en cuanto entidad titular de la red de suministro y distribución de aguas, servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrita a la consejería de Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, conforme al Decreto 235/2023, de 6 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece su estructura orgánica.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta del informe detallado de incidencia que obra en el expediente tramitado que la rotura de la tubería a la que se imputan las humedades objeto de reclamación se produjo el 28 de febrero de 2020, humedades que, atendiendo a las periciales obrantes en el expediente, se mantenían en los meses de mayo y octubre de 2022, pudiendo ser consideradas por tanto como daños permanentes, por lo que debe entenderse que la reclamación presentada el 13 de enero de 2023, ha sido formulada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se observa que no se ha emitido el informe del departamento supuestamente causante del daño, como exige el artículo 81.1 de la LPAC, si bien tal y como ha sido indicado en antecedentes, figura el parte detallado de la incidencia y su seguimiento correspondiente, por lo que, en este caso, esta irregularidad en el procedimiento no constituye un vicio invalidante.

Se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado, conforme al artículo 81.2 de dicho texto legal, la oportuna propuesta de resolución.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver. Ello, sin perjuicio de ponerse de manifiesto una dilación desorbitada en su tramitación que ha excedido ampliamente el plazo de seis meses legalmente previstos sin causa que lo justifique, lo que no obsta al deber de resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, resulta acreditado en el expediente que se produjo una rotura en la red de distribución de agua del Canal de Isabel II, que determinó una inundación en las instalaciones de la comunidad de propietarios de la calle ……, n.º ……, rotura a la que la reclamante atribuye las humedades presentes en el local de su propiedad.

Procede, por tanto, determinar si el daño reclamado es imputable al Canal de Isabel II a consecuencia de la apuntada rotura en su red de distribución de 28 de febrero de 2020.

En relación a esta determinación y a quién corresponde la carga de la acreditar la preceptiva relación de causalidad, señala la Sentencia de 28 de noviembre de 2025, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, que “en la materia que nos ocupa, responsabilidad patrimonial de la administración, la STS de 11 de marzo de 2011,con cita de sentencias anteriores de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, 19 de junio de 2007, y, 9 de diciembre de 2008, declara que la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como de la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce…”, disponiendo la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, de igual Sala y Sección que “ha de añadirse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga dela prueba establecidos en el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte”.

Partiendo de lo expuesto, se impone señalar que, atendiendo al contenido del expediente tramitado, es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora considerar que no se ha cumplido por la reclamante con la carga apuntada, de acreditar fehacientemente la relación de causalidad entre las humedades en el local de su titularidad y la rotura de la tubería acaecida en febrero de 2020.

Consta efectivamente que el 28 de febrero de 2020 se produjo una rotura en la acometida, elemento competencial propio del Canal de Isabel II, que fue reparada por sus servicios técnicos con igual fecha, originando una inundación en el edificio de la Calle ……n.º …… por la que fue indemnizada la Comunidad de Propietarios.

Por lo que al local objeto del presente expediente se refiere, hemos de tener en cuenta lo señalado por la arrendataria del mismo en el acta de manifestaciones de 12 de enero de 2022. Refiere que en el mes de junio de 2020 reanudan la actividad después de la pandemia, encontrando el frontal de la tienda totalmente húmedo y el suelo lleno de agua, dando parte a la comunidad de propietarios que, según señala, “nos decían que habían demandado a una empresa que hizo unos trabajos mal hechos y estaban en ello, en rehacerlos de nuevo, porque era desde el tejado y afectaba a todos los pisos, donde pasaba esa bajante”.

Refiere posteriormente que “en septiembre de 2021 aparecieron operarios de parte de la comunidad de propietarios que nos dijeron que tenían que abrir la pared de arriba abajo, porque el problema estaba en el piso de arriba y afectaba a todos los pisos de esa bajante, y era laborioso porque tenían que ver en que piso estaba la avería”.

Continúa señalando en cuanto a la evolución posterior que “pero al hacer las pruebas, vieron que se seguía filtrando el agua en nuestro local, entonces parece ser que el problema no estaba solo en la bajante, sino también en la base del edificio, pues al ser un edificio antiguo, estaba hecho directamente sobre la tierra, y tenía que venir un pocero para averiguar el problema. Desde mediados de septiembre hasta mediados de octubre, supimos que el pocero encontró el problema, pero no supimos si lo habían solucionado o no porque no nos han comunicado nada, y pensamos que el problema sigue sin solucionarse, porque con las últimas lluvias de hace diez días, volvió a encharcarse la tienda y el agua llego a los probadores, como muestran las fotos que entrego en este acto”.

Obsérvese que no hay referencia alguna a la rotura de la tubería del Canal de Isabel II de febrero de 2020 como eventual origen de las humedades y del agua presentes en el local.

Tampoco se alcanza conclusión alguna en relación al origen de las humedades objeto de reclamación, del informe pericial y de su ampliación aportados junto con el escrito de reclamación.

En primer lugar, es de señalar que dichos informes aparecen fechados respectivamente en mayo y octubre de 2022, esto es, dos años más tarde de la rotura de la tubería del Canal de Isabel II a la que se imputan los daños, lapso temporal tan amplio que cuestiona seriamente las conclusiones alcanzadas en el mismo.

De otro lado, de la lectura de dichos informes no se alcanza la certeza necesaria en la atribución de la responsabilidad al ente público. Así, en el primero de ellos, al referirse a la visita del local del día 5 de abril de 2022, señala que “las manchas de humedad existentes no siguen un patrón fijo para poder indicar que pueda ser como consecuencia de filtraciones provenientes del subsuelo o por perdida de aguas del saneamiento, que se ha ampliado con la construcción de una nueva arqueta”. No se identifica por tanto el origen de las humedades apreciadas.

Refiere posteriormente una segunda visita, el día 26 de abril de 2022, respecto de la que se indica “se ha realizado una nueva visita el 26 de abril, después de varios días de lluvia en Madrid y solo se ha comprobado que sigue latente la humedad indicada en el croquis, y solo en su parte baja (no en la totalidad del paramento) se desconoce si la misma puede ser producto de la humedad proveniente de la rotura de la bajante o de otra causa y dado en la zona que se produce, con falta de ventilación, es posible, no se haya secado todavía totalmente”. Al igual que en la consideración anterior no se identifica la causa de la humedad.

El informe ampliatorio relata ,en primer lugar ,la visita del día 22 de septiembre de 2022, indicando que “los paramentos estaban bien igualados y ya se apreciaban manchas, aunque secas en la mayoría de las manchas, como se refleja en las fotografías que se realizaron”, señalando seguidamente una segunda visita el día 11 de octubre de 2022, apreciando el perito actuante que después de algunos días con lluvias, las manchas de humedad parecen haber aumentado. Parece así advertirse que son las lluvias las que han determinado un aumento de las manchas de humedad que en visita anterior se reputaban secas.

Viene a concluir dicha pericial en la existencia de diferentes posibles causas de las humedades, apreciándose cierto voluntarismo en la atribución de las mismas al Canal de Isabel II, afirmando así apodícticamente que puede ser que la tubería no se reparara adecuadamente, sin que se justifique mínimamente dicha apreciación, o que las tierras no se secasen lo que choca con el tiempo transcurrido desde la rotura y con la apreciación de septiembre de 2022 de que las humedades estaban secas y el posterior incremento de las humedades a raíz de unas lluvias en el mes de octubre de dicho año.

Como último título de imputación del daño reclamado al Canal de Isabel II alega la reclamante que en la reparación de la avería de febrero de 2020 pudo cambiarse la pendiente de la acera de manera que el agua evacuara hacía la fachada del edificio. Al respecto, procede señalar que al igual que en atribuciones anteriores dicha alegación no va acompañada del correspondiente soporte probatorio, sin que conste justificación técnica alguna de dicha alegación, constituyendo por tanto una mera alegación de parte huérfana de la preceptiva prueba.

Sobre este particular, sería igualmente de considerar lo señalado en la propuesta de resolución cuando se indica que “la reposición del pavimento fue en la entrada del portal del edificio sito en la C/ ……, núm. ……, tal y como se puede observar en la fotografía obrante al folio 166, mientras que el supuesto desnivelado de la acera, según la fotografía del folio 357, se encuentra en otra zona de la fachada en la que Canal de Isabel II no actuó”.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por ausencia de nexo causal suficiente entre el servicio público y el daño reclamado.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 4 de marzo de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 121/26

 

Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior

C/ Alcalá, 16 - 28014 Madrid

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