Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 10 diciembre, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de diciembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, relativa a la revisión de oficio del proceso selectivo para la provisión, mediante promoción interna independiente, de 18 plazas de la categoría de Sargento/a del Cuerpo de Bomberos, convocado por Resolución de 10 de diciembre de 2021 del Coordinador General de Seguridad y Emergencias.

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Dictamen nº:

665/25

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

10.12.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de diciembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por el Alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, relativa a la revisión de oficio del proceso selectivo para la provisión, mediante promoción interna independiente, de 18 plazas de la categoría de Sargento/a del Cuerpo de Bomberos, convocado por Resolución de 10 de diciembre de 2021 del Coordinador General de Seguridad y Emergencias.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 1 de diciembre de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, la solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 644/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Yolanda Hernández Villalón, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen los hechos que se relacionan:

El Decreto de 7 de diciembre de 2021 de la delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias, regula las bases del proceso selectivo, para proveer dieciocho plazas de la categoría de Sargento del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, mediante el sistema de promoción interna.

La convocatoria de las pruebas selectivas se realiza mediante Resolución del coordinador general de Seguridad y Emergencias, de 10 de diciembre de 2021.

Mediante Resolución de 5 de mayo de 2023 del coordinador general de Seguridad y Emergencias, se hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de concurso oposición del proceso selectivo convocado.

Por Resolución del director general de Emergencias y Protección Civil de 18 de mayo de 2023, se nombran funcionarios en prácticas de la categoría de Sargento del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, con fecha de efectos de 22 de mayo de 2023, a los aspirantes que han superado las fases de oposición y de concurso del proceso selectivo.

Y, por último, la Resolución de 19 de julio de 2023, del director general de Bomberos, nombra funcionarios de carrera a los aspirantes que han superado el proceso selectivo.

Finalizado el proceso, la resolución de nombramiento se impugna por un aspirante, recayendo el recurso en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid (PA 398/2023 R). El Juzgado requiere la aportación de todas las horas de actuación de siniestro realizadas por el recurrente durante un período determinado. La Jefatura del Cuerpo de Bomberos informa el 12 de septiembre de 2024 que “los datos solicitados pueden haber sido objeto de manipulación, por personas distintas a las encargadas del análisis, explotación y salvaguarda de los mismos. A la vista ello, por parte de la Dirección General de Bomberos, en base a sus competencias, se precisa esclarecer tales circunstancias y determinar la posible concurrencia de las responsabilidades correspondientes, en concreto las de carácter disciplinario que pudieran derivarse”.

Ante estas circunstancias, la parte recurrente desiste del procedimiento, desistimiento que es firme, conforme se acuerda en la diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2025.

Por distinto aspirante, se insta un segundo recurso contra el proceso selectivo, del que, en esta ocasión, conoce el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid (P.A. 558/2023). La sentencia desestimatoria del recurso, dictada el 20 de enero de 2025, a los efectos que nos interesan, señala: “… tampoco pueden admitirse las alegaciones del demandante sobre la vulneración de la base 5.2.1, pues aparte de no concretar qué horas han sido indebidamente computadas…”.

Tras estas actuaciones, la Dirección General de Bomberos detecta que se ha accedido por distintas personas a la aplicación informática Sistema de Intervención Ligero Completo (en adelante, SIL), en la que se registran las intervenciones, tratándose de personal que carece de competencia para ello. Entre el personal que ha accedido, se encuentra uno de los aspirantes que resultó en el número 17 de la relación de aprobados. Además, al centro directivo le consta en la aplicación informática que este aspirante habría manipulado las horas de intervención en siniestro, incrementando las horas de fuego y, por tanto, suponiendo una alteración de su nota en el proceso selectivo, obteniendo así plaza, por alcanzar una puntuación de 15.59 puntos, al haberle computado en la fase de concurso más horas de actuación de siniestro [apartado 5.2.2. B) de las bases]. El aspirante puntuó con 2,89 puntos, lo que supuso que en la nota final alcanzara 15,59 puntos, y la plaza 17 del proceso, cuando debía haber puntuado con 2,72 puntos, obteniendo 15,42 puntos, lo que le habría dejado sin plaza.

 El 13 de febrero de 2025, ante los hechos detectados, el director General de Bomberos abre diligencias previas informativas en uso de sus atribuciones en materia disciplinaria (ED 4/2025). Constan en el expediente: el informe de 30 de enero de 2025, de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos, en el que, tras referir la existencia de otro caso ya detectado (ED 5/2025), se señala que la manipulación de datos en la base de datos SIL podría haber alterado el resultado del proceso selectivo; el informe del 31 de marzo de 2025 del presidente del Tribunal del proceso selectivo en el que se concluye que el aspirante correspondiente al ED 4/2025 tendría una puntuación rectificada en horas de actuación de siniestro de 2,72 puntos, descendiendo a la plaza 20; el informe de 14 de abril de 2025 del secretario del tribunal de selección, refiriendo que el aspirante del ED 4/2025, tras la rectificación, quedaría con 15,42 puntos totales, por tanto, en el puesto 20 del proceso; el informe de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos de 24 de abril de 2025, sobre el incremento fraudulento de horas de fuego; el informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Madrid de 19 de junio de 2025, relativo a las actuaciones a realizar en el proceso selectivo ante los hallazgos indicados, y en el que, tras explicar las distintas manipulaciones de la base SIL por diferentes personas, propone iniciar un procedimiento de revisión de oficio de las resoluciones afectadas y sugiere, a la mayor brevedad posible, la revisión de todas las puntuaciones en la fase de concurso, concediendo plazo de alegaciones a los aspirantes; por último, constan en el expediente sendos informes de 10 y 11 de julio de 2025, sobre las acciones para aumentar la seguridad de SIL2 tras las incidencias acaecidas en el proceso selectivo.

Finalmente, el 1 de octubre de 2025, se acuerda poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si fueran constitutivos de delito, en virtud del artículo 94.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y del artículo 23.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

TERCERO.- El 17 de julio de 2025, la delegada del Área de Gobierno de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio, por nulidad parcial, de las respectivas resoluciones de 5 de mayo del coordinador general de Seguridad y Emergencias, de 18 de mayo del director general de Emergencias y Protección Civil, y de 19 de julio de 2023, del director general de Bomberos, por las que se publicaron la relación de aspirantes, se nombraron funcionarios en prácticas, y se nombraron funcionarios de carrera a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, y, todo ello, en virtud de los artículos 106 y 47.1. f) de la LPAC.

El 21 de julio de 2025, el acuerdo de inicio se pone a disposición, por vía electrónica, de los aprobados en la fase de oposición, según el Anexo I del anuncio del Tribunal Calificador de 23 de marzo de 2023, para que realicen alegaciones en el plazo de diez días (páginas 1 a 175 del documento nº 2 del expediente).

Como resultado del trámite de audiencia, consta la presentación de alegaciones por dos aspirantes y por el propio interesado, al que se le reprochan los hechos que motivan la revisión.

En relación con el aspirante cuestionado, reconoce en su escrito de alegaciones, presentado el 30 de julio de 2025, que, conforme admitió en el expediente disciplinario, modificó ciertos registros “relativos a las horas de actuación en siniestro (horas de fuego) en la aplicación SIL, los cuales influyeron en la baremación del proceso selectivo”. Añade que su comportamiento se debió a un momento de dificultades familiares y económicas que, en todo caso, no justifica su proceder, y, ante la gravedad de lo ocurrido se pone a disposición de la institución, para renunciar voluntariamente a la plaza de sargento en cuanto se le indique, sin esperar a la resolución final del procedimiento, solicitando que no se abran actuaciones en la vía penal.

Por otro lado, las alegaciones presentadas el 22 de julio por el aspirante que podría beneficiarse de conseguir la plaza 18, si el aspirante cuestionado desciende a la plaza 20, solicita que se aclare lo antes posible su situación, y en su caso, se le nombre funcionario en prácticas y, posteriormente, funcionario de carrera.

El 3 de agosto de 2025, el tercer aspirante formula alegaciones, tras la vista del expediente, y manifiesta que el centro directivo competente ha detectado prácticas fraudulentas por dos opositores en la aplicación informática, uno de ellos obtuvo la plaza de sargento, siendo objeto de expediente disciplinario. Expone en su escrito que en noviembre de 2024, tras cumplir 55 años, pasó a la situación de A.T (soporte al personal de atención al siniestro, A.D.S), pero si hubiera accedido a una de las plazas, manteniéndose en situación de atención al siniestro, no se le habrían ocasionado daños económicos y profesionales.

Examinadas las alegaciones, y al no considerarse desvirtuados los hechos que motivan el procedimiento de revisión de oficio, la delegada del Área de Gobierno de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias formula propuesta de resolución declarando la nulidad parcial de las resoluciones anteriormente citadas, al amparo de la causa prevista en el artículo 47.1 f) de la LPAC.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.

El alcalde de Madrid está legitimado para recabar el dictamen, habiendo cursado su solicitud a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, tal y como preceptúa el artículo 18.3 c) del ROFCJA.

Debe también traerse a colación el artículo 106 de la LPAC que establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello, será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la norma aplicable y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

La obligatoriedad del dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, antes de adoptar el acuerdo de revisión de oficio, resulta del precepto últimamente indicado, que exige que se adopte previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, el cual adquiere así en este supuesto carácter parcialmente vinculante, en el sentido de constreñir a la Administración que lo pide sólo en el caso de ser desfavorable a la revisión propuesta.

El presente dictamen se emite dentro del plazo legal.

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que permite a las corporaciones locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas corporaciones, en la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 110 y concordantes de la LPAC, que regulan la revisión de los actos de la Administración en vía administrativa, adecuadamente completados con las disposiciones rectoras del desarrollo de los procedimientos administrativos.

El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, deberemos entender aplicables las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio; mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, no opera la caducidad y el trascurso del plazo únicamente permitiría considerar aplicable el silencio administrativo, con sentido negativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.

En este caso, el acuerdo de inicio por parte del ayuntamiento es de fecha 17 de julio de 2025, por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, no ha transcurrido el plazo de seis meses que produciría la caducidad del procedimiento.

Por otro lado, las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente conlleve la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.

Constan en el expediente, los informes del área involucrada, de los representantes del tribunal calificador y de la Asesoría Jurídica municipal, en los que quedan acreditados los hechos que motivan el procedimiento de revisión de oficio.

En todo procedimiento administrativo se impone la audiencia a los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados a fin de que puedan alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.

Según consta en el expediente, se confirió trámite de audiencia a todos los aspirantes que superaron la fase de concurso, según el Anexo I del anuncio del Tribunal Calificador de 23 de marzo de 2023, por vía electrónica, presentando alegaciones tres de los opositores.

Finalmente, la propuesta de resolución contiene claramente la causa de nulidad en la que se ampara la revisión, y el sentido de la propuesta favorable a la declaración de nulidad parcial de las resoluciones afectadas.

TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (recurso 8075/2019):

“(...) por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1 de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.

Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2017 (recurso 1824/2015):

“El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio”.

Esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr. dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2016 - recurso 319/2016-).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 1443/2019):

“(...) debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.

En cuanto que potestad exorbitante de la Administración, frente a la regla general de que nadie puede ir contra sus propios actos, la carga de la prueba de la existencia de los motivos de nulidad corresponde a la Administración, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (recurso 3843/2011).

CUARTA.- Una vez examinados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.

Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo.

El procedimiento de revisión de oficio sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora se plantea por el Ayuntamiento de Madrid, a instancia de la propia Administración, constando acreditada la manipulación de datos de la base de datos SIL por algunos de los aspirantes del proceso selectivo, de modo que, en concreto, en uno de los casos, tal proceder le permitió conseguir una plaza.

La revisión se ampara en la causa de nulidad establecida en la letra f) del artículo 47.1 de la LPAC, según la cual son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

La cuestión radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto y limitándolos a aquellos casos en los que se aprecie en el sujeto, de forma patente, la ausencia de aquellas condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (dictamen 167/17, de 27 de abril, entre otros muchos desde entonces).

En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el artículo 47.1.f) de la LPAC, cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico, aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.

Centrándonos en el presente caso, el aspirante que superó el proceso fraudulentamente reconoce en su escrito de alegaciones, presentado el 30 de julio de 2025, el comportamiento motivador de la revisión de oficio, al incrementar las horas de fuego puntuadas en virtud de la Base 5.2.2. B) en la fase de concurso, lo que le permitió pasar de los 2,72 puntos que realmente le correspondían a los 2,89 puntos que obtuvo en el proceso, obteniendo así una puntuación total de 15.59 puntos, en lugar de los 15.42 puntos que realmente le correspondían, puntuación que le hubiera situado en la posición 20, sin derecho a una plaza.

QUINTA.- Sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos indicados, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

Sobre los límites de la revisión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 2020 (Rec. 5056/2018), señala:

«Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992, como ya dijimos en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio (rec. 849/2014), exige “dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u otras circunstancias); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes”».

En el supuesto dictaminado, entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, porque, una vez detectada la manipulación, reflejada en el informe de 12 de septiembre de 2024, y acreditados los hechos el 30 de julio de 2025, tras ser reconocidos por el propio aspirante, se ha actuado diligentemente para adoptar las medidas necesarias con el fin de reponer la legalidad del proceso selectivo. Además, al solicitarse una nulidad parcial de las resoluciones, que afecta sólo al aspirante y a los aspirantes posteriores, que se verán beneficiados al poder acceder a plaza, tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Por otro lado, en cuanto a los efectos de la revisión de oficio, deberá procederse a adoptar las medidas necesarias para la pérdida de la condición de funcionario de carrera en la categoría de sargento del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid al aspirante objeto de expediente disciplinario 4/2025, y asignar su plaza a los siguientes aspirantes.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSION

 

Procede la revisión de oficio del proceso selectivo para la provisión, mediante promoción interna independiente, de 18 plazas de la categoría de Sargento/a del Cuerpo de Bomberos, convocado por Resolución de 10 de diciembre de 2021 del Coordinador General de Seguridad y Emergencias.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 10 de diciembre de 2025

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 665/25

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid

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