DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de diciembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejero de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Orden 1720/2025, de 15 de julio, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se conceden ayudas en el año 2025 a deportistas madrileños, por participar en competiciones deportivas oficiales, respecto a la ayuda concedida a Dña. ......, en el expediente n.º 366.
Dictamen n.º:
645/25
Consulta:
Consejero de Cultura, Turismo y Deporte
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
03.12.25
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 3 de diciembre de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejero de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la Orden 1720/2025, de 15 de julio, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se conceden ayudas en el año 2025 a deportistas madrileños, por participar en competiciones deportivas oficiales, respecto a la ayuda concedida a Dña. ......, en el expediente n.º 366.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 7 de noviembre de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 615/25, comenzando el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda quien, considerando que el expediente precisaba de cierta aclaración, solicitó que se completara con la misma, mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 2025. El día siguiente tuvo entrada en el registro de este órgano la misma, suscrita por el secretario general técnico de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
La oportuna propuesta de dictamen, fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento de este dictamen.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen los que a continuación se relacionan:
1.- Mediante Orden 1853/2016, de 9 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, se establecieron las bases reguladoras de las ayudas a deportistas madrileños por participar en competiciones deportivas oficiales.
Con fecha 4 de marzo de 2025, se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el extracto de la Orden 440/2025, de 21 de febrero, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se aprobaba la convocatoria de las referidas ayudas, dirigidas a deportistas madrileños que hubieran participado en competiciones deportivas oficiales en el año 2024, indicando dicho extracto que el texto completo de la convocatoria podría consultarse a través de la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
De acuerdo con lo indicado, las ayudas se encuentran destinadas a deportistas inscritos en el padrón municipal de algún ayuntamiento de la Comunidad de Madrid al menos, desde el 1 de enero de 2024, que dispongan de licencia en vigor por alguna federación deportiva madrileña, al menos desde el 1 de enero de 2024, con la que pueda representar a la Comunidad de Madrid y a la Selección Española en el caso de ser seleccionado durante el año 2024 y que sean, medallista individual en Campeonato de España en el caso de deportes individuales o medallista por equipos, en el caso de los deportes de equipo, o estar entre los tres primeros del ranking nacional o ser medallista en competición internacional de primer nivel, en el año objeto de la convocatoria. En el caso de que en la federación no exista “ranking” nacional, deberán estar entre los tres primeros españoles en el respectivo “ranking” internacional. A estos efectos, de acuerdo con la convocatoria, se considerará “ranking” aquel documento que contenga la clasificación de los deportistas de una modalidad deportiva, especialidad y/o prueba que establezca de manera única y oficial la respectiva entidad federativa u organismo legalmente reconocido.
De acuerdo con lo previsto en la misma Orden 440/2025, de 21 de febrero, el importe de las ayudas, en el caso de deportes en equipo, podrían ser de 3.000 € o de 1.000 €.
En materia documental, por remisión a la precitada Orden 1853/2016, de 9 de junio; los interesados deberían ajustarse al modelo de solicitud adjunto a la convocatoria y presentar la siguiente documentación:
a) Certificado de empadronamiento en cualquier municipio de la Comunidad de Madrid, al menos desde el primer día del período subvencionable, conforme a la convocatoria.
b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) …
c) En el caso de ser menores de edad, además de la fotocopia de su DNI o documentación sustitutoria, se adjuntaría el del padre o la madre o el tutor ...
d) Certificado expedido por la federación correspondiente, firmado por el presidente o el secretario general y sellado o firmado electrónicamente, en el que se indicase la puntuación obtenida por el solicitante, al aplicar el baremo correspondiente; que el solicitante tiene licencia en la federación madrileña correspondiente, al menos desde el primer día del período subvencionable que se establezca por la convocatoria; que el solicitante cumple los requisitos necesarios para representar a la Comunidad de Madrid y a la Selección Española en el caso de que sea seleccionado y que el solicitante no está cumpliendo sanción firme por infracción disciplinaria o administrativa en materia deportiva, calificada como grave o muy grave. En dicho certificado, la federación deberá certificar los cinco mejores resultados del año al que se refiera la convocatoria y el mejor resultado del año anterior al mismo, aplicando la puntuación que se establece en el baremo correspondiente que se determine en la convocatoria.
Solo se certificarían los resultados correspondientes a competiciones de carácter oficial que puntúen en el ranking y/o clasificación de la federación correspondiente de una sola modalidad o especialidad deportiva.
e) Declaración responsable del solicitante o de su representante legal, manifestando que el interesado no está incurso en alguna de las causas determinadas en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
f) Declaración responsable del solicitante o de su representante legal sobre la obtención de otras subvenciones, ayudas e ingresos para la misma finalidad que la prevista en la correspondiente convocatoria.
g) Certificado acreditativo de que el solicitante no tiene deudas en período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estuvieran debidamente garantizadas. La Dirección General competente en materia de Deportes solicitará de oficio dicho certificado, notificándolo al solicitante, cuando el mismo no resultase positivo.
De conformidad con todo ello, con fecha 10 de marzo de 2025 (ref.: 09/490793.9/25), el padre de la deportista, nacida en el mes de enero de 2008, actuando en su representación, presentó en el Registro Electrónico General de la Comunidad de Madrid, una primera solicitud de ayuda conforme al modelo del anexo I, previsto en la Orden 440/2025, de 21 de febrero, en la modalidad de balonmano, especialidad Pista y Playa, asignándole el número de expediente 183. Adjuntó a su solicitud:
a) Certificado de empadronamiento.
b) Documento nacional de identidad.
c) Certificado de la federación, conforme al anexo II de la convocatoria, por la especialidad “Pista y Playa”.
El indicado documento enumeraba los resultados y los puntos de la deportista, correspondientes a 5 competiciones/pruebas de equipos, celebradas durante el año 2024 y una en el 2023, referidas, en su mayoría a categorías de “mayores de 16 años”. El certificado no se encontraba firmado por el responsable de la federación.
Con fecha 12 de marzo de 2025 (ref.: 09/529214.9/25), se presentó una segunda solicitud por el padre de la misma deportista, actuado igualmente en su representación, en el Registro Electrónico General de la Comunidad de Madrid. En este caso se trataba de una solicitud de ayuda en la modalidad de balonmano, especialidad “Sala”, a la que se asignó el número de expediente 366. Se adjuntaba la siguiente documentación:
a) Certificado de empadronamiento.
b) Documento nacional de identidad.
c) Certificado de la federación, conforme al anexo II, por la especialidad. En este caso el certificado sí se encontraba firmado por el presidente de la federación de balonmano y relacionaba los resultados y los puntos correspondientes a 6 competiciones olímpicas por equipos, para mayores de 18 años.
Una vez tramitado el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora, con fecha 30 de abril de 2025, se publicó en el Tablón de Anuncios de la Dirección General de Deportes (paseo de Recoletos, núm. 14, planta 5ª) y en la página web de la Comunidad de Madrid, la Resolución 77/2025, de 29 de abril, del director general de Deportes, por la que se ordenaba la publicación de la relación provisional de solicitudes admitidas y excluidas, con indicación de la causa de exclusión, concediendo un plazo de diez días hábiles para subsanar, a contar desde el siguiente a su publicación
En el listado provisional de solicitudes admitidas aparecía el expediente 366 (modalidad balonmano, especialidad de “Pista”) y el expediente 183 (modalidad de balonmano, especialidad “Pista y Playa”); si bien, en relación con este último, se requería a la interesada la subsanación de su solicitud, con cita de los motivos G2 y G3, relativos a que la misma estaba incompleta/mal cumplimentada y, además, que el certificado del anexo II no estaba firmado y/o sellado, por parte de la Federación Madrileña de Balonmano.
En contestación al requerimiento cursado para que se efectuara la correspondiente subsanación, referida al expediente 183, con fecha de 6 de mayo de 2025, el padre de la deportista, actuando en su nombre, aportó de nuevo el mismo certificado relativo sólo a la especialidad de Pista (en el certificado señala “Sala”), que era el mismo que se había presentado en el expediente n.º 366.
Concluido el plazo otorgado a los interesados a efectos de la subsanación de errores y aportación de la documentación omitida, con fecha 26 de mayo de 2025, se publicó en el Tablón de Anuncios de la Dirección General de Deportes y en la página web de la Comunidad de Madrid, la Resolución 83/2025, de 23 de mayo, del Director General de Deportes, por la que publicaba la relación definitiva de solicitudes admitidas (anexo I) y excluidas (anexo II), con indicación en este caso de la causa de exclusión (anexo III); con la advertencia de que figurar en el listado de admitidos definitivos no suponía que el deportista fuera a obtener ayuda, sino únicamente que cumplía los requisitos para optar a la misma, y que solamente se alcanzaría la condición de beneficiario en la Orden de concesión. Asimismo, se indicaba que contra la misma se podría interponer recurso de alzada, ante el órgano superior jerárquico del que la dictó, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su publicación.
Entre las solicitudes admitidas se encontraban las número 183 y 366, ambas de la deportista a que se refiere este dictamen y con el mismo certificado de la federación.
Con fecha 29 de julio de 2025, se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la Orden 1720/2025, de 15 de julio, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se concedieron las ayudas correspondientes al año 2025, de esta línea de subvención, relacionando en su anexo I a los beneficiarios y entendiéndose desestimadas el resto de solicitudes no incluidas en el mismo.
En la citada disposición, la interesada resulta beneficiaria de dos subvenciones, por importe de 3.000 € cada una, en la modalidad de balonmano, en correspondencia con los expedientes 183 y 366.
La disposición previene expresamente que pone fin a la vía administrativa y que, contra la misma, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados, en ambos casos, desde el día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de cuantos otros recursos se estimase oportuno interponer.
Sin perjuicio de lo expuesto, la referida deportista ha recibido únicamente de la Comunidad de Madrid el importe de 3.000€, correspondiente a la solicitud que dio lugar al expediente 183, en función de los méritos acreditados, referidos a la especialidad de “Pista”, en otros lugares también llamada “Sala”.
No consta que la interesada haya recurrido la orden, ni que haya instado su ejecución, en lo referente al expediente n.º 366.
Según se ha informado el 20 de noviembre de 2025, por el secretario general técnico de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, en respuesta al requerimiento de aclaración efectuado por esta Comisión Jurídica Asesora, “…el expediente n.º 366 (Sala) estaba completo y resultó admitido provisional y definitivamente, mientras que el expediente n.º 183 (Playa) resultó excluido provisionalmente, al estar incompleto el certificado, al faltarle la firma. Este certificado, además, mezclaba los méritos deportivos por las modalidades de pista y playa, lo que generó confusión en la tramitación del procedimiento.
Durante el plazo de subsanación, la interesada presentó, dentro del expediente n.º 183, el mismo certificado que el aportado en el expediente n.º 366, en la modalidad de balonmano, especialidad sala. En este momento, se tramitan dos procedimientos que guardan identidad en cuanto al solicitante, la modalidad (balonmano) y especialidad deportiva (sala o pista).
En la Orden 1720/2025, de 15 de julio, de concesión de las ayudas, D. ª … (la deportista a que se refiere este expediente) resulta beneficiaria de dos subvenciones por importe de 3.000 euros cada una, ambas en la modalidad de balonmano, en la especialidad de sala (o pista), con los números de expediente 183 y 366, antes mencionados.
Al haberse abonado a D. ª …la cantidad de 3.000 euros correspondiente a la solicitud que dio lugar al expediente n.º 183, donde solo aportó los méritos referidos a la especialidad de pista (sala), y coincidir sustantivamente con el expediente n.º 366, no procede el abono de la cantidad referida a este último, por lo que procede la revisión de la orden de concesión en cuanto a este número de expediente (366), al tratarse de un error de derecho que se debe subsanar”.
2.- En coherencia con dicho planteamiento, la Dirección General de Deportes, con fecha 15 de octubre de 2025, emitió informe proponiendo la incoación del procedimiento de revisión de oficio de la Orden 1720/2025, de 15 de julio, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, respecto a la ayuda concedida a la deportista interesada, en el expediente n.º 366, además de conceder trámite de audiencia a la interesada y suspender los efectos de la citada orden en lo relativo al señalado expediente.
Destaca el referido informe que, la solicitud que dio lugar al expediente n.º 183, en cuanto a los méritos acreditados, avalados por el certificado del anexo II, suscrito por el presidente de la federación de balonmano, coincide sustantivamente con la incorporada al expediente n.º 366, por lo que considera que no procede el abono de la cantidad referida a este último expediente. En consecuencia, el informe concluye que la subvención derivada del expediente n.º 366, que figura en la Orden 1720/2025, de 15 de julio, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, que resolvió el procedimiento de las ayudas previamente convocadas, se debe a un error de derecho que se debe subsanar, en tanto que la efectividad de su concesión sería contraria a la legalidad.
Con sustento en dicha argumentación, con fecha 16 de octubre de 2025, se ha dictado la Orden 2454/2025, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Orden 1720/2025, de 15 de julio, por la que se conceden ayudas en el año 2025 a deportistas madrileños por participar en competiciones deportivas oficiales, respecto a la ayuda concedida a la interesada en el expediente n.º 366; toda vez que se considera que adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
En dicha orden, se concedía a la interesada un plazo de diez días hábiles para presentar los documentos o alegaciones que estimase oportunas en defensa de sus intereses y, además, se acordaba suspender los efectos de la Orden 1720/2025, de 15 de julio, respecto a la ayuda concedida en el expediente n.º 366.
La citada orden de incoación del procedimiento y concesión del trámite de audiencia y alegaciones ha sido comunicada al representante de la interesada a través del sistema de Notificaciones Electrónicas (Note), el día 16 de octubre de 2025, constando la aceptación el mismo día.
No constan efectuadas alegaciones por su parte.
Transcurrido el plazo de los diez hábiles desde la notificación de la indicada resolución, se ha declarado a la interesada decaída en su derecho al trámite de audiencia, mediante la Orden 2615/2025, de 31 de octubre, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, ordenando además la continuación de la tramitación del procedimiento.
Según consta, el 1 de noviembre de 2025, el representante de la interesada accedió a la notificación de la orden del día anterior.
Con fecha 3 de noviembre de 2025, el secretario general técnico de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte ha formulado propuesta de resolución relativa a la declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho de la Orden 1720/2025, de 15 de julio, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se conceden ayudas en el año 2025 a deportistas madrileños por participar en competiciones deportivas oficiales, respecto a la ayuda concedida a la interesada en el expediente n.º 366, considerando que adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Requerida y contestada la aclaración correspondiente sobre la determinación del expediente concreto a revisar, el consejero de Cultura, Turismo y Deporte ha firmado el 20 de noviembre del presente año la solicitud de dictamen dirigida a este órgano consultivo.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre (“En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”) y a solicitud de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
El presente dictamen se emite dentro del plazo legal.
SEGUNDA.- Respecto a la revisión de oficio, el artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio o a solicitud del interesado la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 47.1 de la LPAC.
Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.
De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015, de 28 de diciembre.
En el supuesto que nos ocupa, no consta que la Orden 1720/2025, de 15 de julio, en lo que afecta al expediente 366 haya sido recurrida, correspondiendo analizar si se cumplen los demás requisitos, en cuanto al procedimiento del expediente de revisión de oficio y en cuanto al fondo.
TERCERA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el citado artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de revisión de oficio. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio, mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de resolver.
En este caso, el procedimiento se inició de oficio mediante Orden 2.454/2025, de 16 de octubre de 2025, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, que es el órgano competente a tenor del artículo 53.4 b) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Por ello, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado.
Las normas generales procedimentales determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, exigidos con carácter general por el artículo 79 de la LPAC.
En este caso, según se ha indicado, consta la emisión de un informe por parte de la Dirección General de Deportes, con fecha 15 de octubre de 2025, que proponía motivadamente la incoación el procedimiento de revisión de oficio. En su virtud, mediante una resolución adoptada el día siguiente, reproduciendo en su argumentación el informe aludido, se acordó la incoación del procedimiento de revisión de oficio, además de prever la audiencia a la interesada y la suspensión de los efectos de la citada orden, en lo relativo al expediente cuya nulidad se plantea. Igualmente, consta que se concedió el trámite de audiencia a la interesada y no se efectuaron alegaciones por la misma.
El informe aclaratorio, emitido el 20 de noviembre de 2025 por el secretario general técnico de la consejería, no introduce novedades fácticas respecto del informe que sustenta la propuesta, del que se dio oportuno conocimiento a la interesada en la resolución de inicio del procedimiento, pues en el mismo se vuelve a insistir en la circunstancia de que, tras la subsanación de la documentación del expediente 183, mediante la aportación de la misma certificación utilizada en el expediente 366, ambos expedientes pasaron a referirse a los mismos méritos y a la misma especialidad de “Pista” o “Sala” y que, por tanto, reconocido y pagado el primero, el reconocimiento del segundo debe ser objeto de revisión de oficio.
Con la adición de la aclaración, por tanto, no se lesiona el derecho de defensa de la interesada y no es preciso darle un nuevo traslado para alegaciones, pues redunda en el contenido del informe que sustenta y argumenta la propuesta, respecto del que ya se ha observado la debida audiencia de la interesada, de conformidad con las previsiones del 82 de la LPAC, a fin de que pudiera alegar y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes, en defensa de sus derechos; aunque la afectada no haya hecho uso de tal facultad.
Adicionado todo ello al expediente, se ha dictado propuesta de resolución, en la que se analizan los hechos y tras efectuar las consideraciones jurídicas que se consideran aplicables, se propone la revisión de oficio al amparo de la causa establecida en el artículo 47.1 f) de la LPAC.
Resulta de todo lo expuesto que, el procedimiento no se encuentra caducado y que ha sido tramitado en forma.
CUARTA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021(recurso 8075/2019):
“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (por ejemplo en los dictámenes 522/16, de 17 de noviembre; 88/17, de 23 de febrero; 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a su vez a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso 1443/2019):
“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.
QUINTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Antes de analizar la concreta causa de nulidad invocada en este caso, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
Según ya se indicó, la Orden 1.720/2025, de 15 de julio, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, no resultó recurrida por la interesada.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC que, en su apartado f), se refiere a “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
La cuestión radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto y limitándolos a aquellos casos en los que se aprecie en el sujeto, de forma patente, la ausencia de aquellas condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (dictamen 167/17, de 27 de abril, entre otros muchos desde entonces).
En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) de la LPAC, cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico, aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.
Centrándonos en el presente caso, se ha producido –al menos formalmente, pues no se ha pagado- la concesión de una ayuda respecto de la que no se han acreditado debidamente los méritos precisos para obtenerla, pues entre los mismos, las bases reguladoras preveían la necesidad de aportar una certificación del responsable de la federación deportiva que los avalase y, tras requerir a la afectada la subsanación de una de sus dos solicitudes, se aportó en ambas la misma certificación, por lo que al no poder emplearse doblemente, los méritos invocados en una de ellas no han resultado debidamente acreditados, en la forma exigida en las bases de la convocatoria y, sus dos solicitudes han devenido coincidentes, ambas referidas a la modalidad de “pista” o también llamada “sala”, de balonmano; debiéndose invalidar la que aún no se ha pagado.
En consecuencia, resulta claro que la antes citada resolución del consejero de Cultura, Turismo y Deportes, por la que se reconocieron a la solicitante dos ayudas por los mismos méritos, es nula de pleno derecho, en su referencia al expediente que aún no se ha pagado, esto es, el expediente 366, pues en el mismo no se han acreditado méritos diferentes a los que motivaron la concesión de la subvención tramitada en el expediente 183, resultando aplicable el artículo 47.1 f) de la LPAC, al carecer el otro expediente, el 366, de los requisitos esenciales para la adquisición del derecho a la ayuda y, en definitiva, de la individualidad de los méritos certificados, puesto que los aducidos ya se había “premiado” a la deportista con la ayuda del expediente 183.
A mayor abundamiento, de acuerdo con lo previsto en la Orden 440/2025, de 21 de febrero, el importe de las ayudas, en el caso de deportes en equipo, podrían ser de 3.000 € o de 1.000 €, de forma que, en este caso, por virtud del expediente 183, ya se había concedido a la interesada el importe máximo por la especialidad acreditada y cualquier pago adicional contravendría las bases de la convocatoria.
Por último, sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límites a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
En el supuesto que se examina, entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora (ya que se insta al mes siguiente al que se dictó la resolución), destacando por el contrario la prontitud con que se ha detectado el error invalidante cometido y tampoco se evidencia ninguna otra circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la Orden 1720/2025, de 15 de julio, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se conceden ayudas en el año 2025 a deportistas madrileños por participar en competiciones deportivas oficiales, en cuanto a la ayuda asignada a la interesada en el expediente n.º 366, que ha devenido coincidente con el 183.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 3 de diciembre de 2025
El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 645/25
Excmo. Sr. Consejero de Cultura, Turismo y Deporte
C/ Alcalá, 31 – 28014 Madrid