Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 19 junio, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de junio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante “el reclamante”), por los daños y perjuicios derivados del accidente que tuvo lugar cuando circulaba en motocicleta por la carretera M-123, que atribuye a la irrupción de un corzo en la calzada.

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Dictamen n.º:

326/25

Consulta:

Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

19.06.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de junio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante “el reclamante”), por los daños y perjuicios derivados del accidente que tuvo lugar cuando circulaba en motocicleta por la carretera M-123, que atribuye a la irrupción de un corzo en la calzada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2024, por el reclamante, actuando representado por una abogada, se formula reclamación de responsabilidad de patrimonial ante la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, por los daños y perjuicios que entiende sufridos como consecuencia del accidente sufrido el día 6 de diciembre de 2023.

La reclamación relata brevemente que el día de referencia, sufrió un accidente de tráfico en el kilómetro 11.000 de la carretera M-123, sentido Algete, cuando un corzo irrumpió en la vía, colisionando con el reclamante, ocasionándole heridas de gravedad en una de sus piernas.

Señala seguidamente que «de acuerdo con la investigación preliminar, en la zona donde ocurrió el accidente, hay una finca de caza, “Zarzuela del Monte” pero no había señalización de peligro de animales en libertad conforme al Reglamento General de Circulación. En particular, nos referimos a la señal de advertencia P-24, que indica el peligro de animales sueltos. Además, la carretera no estaba debidamente vallada para prevenir la entrada de fauna salvaje y especies cinegéticas».

No se cuantifica la indemnización pretendida.

Se adjunta a la reclamación formulada, diversa documentación, así:

-Certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo de electrónico de apoderamientos judiciales, otorgado por el reclamante en favor de la abogada actuante.

-Copia del atestado por accidente de circulación, de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, Sector de Paracuellos. Señala el mismo, en cuanto a las circunstancias en las que se ha podido producir el accidente que “el vehículo tipo motocicleta, marca Honda, modelo VT750 OC, matrícula (….), circulaba por el carril derecho sentido ascendente de la carretera convencional M-123 (de Algete (M-103) al límite de provincia hacia la N-320) a la altura del punto kilométrico 11,000, término municipal Ribatejada y Partido Judicial de Torrejón de Ardoz (Madrid), siguiendo trayectoria recta, cuando de forma sorpresiva a la altura del punto kilométrico reseñado, ha irrumpido un animal silvestre (corzo), el cual ha impactado en su pierna izquierda sin llegar a desestabilizarle y caer al suelo, pero teniendo que parar varios metros más hacia delante, al notar un fuerte dolor en su pierna izquierda, donde ha observado que la misma se encuentra fracturada, resultando el único ocupante y conductor de la motocicleta herido grave, así como daños de escasa consideración en el vehículo implicado, y sin daños en la vía”.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.

Con fecha 7 de febrero de 2025, por la abogada actuante se registra queja dirigida a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, en la que señala que formulada reclamación de responsabilidad patrimonial hace tres meses, la misma sigue todavía en tramitación sin que pueda enviar solicitudes interesándose por la tramitación.

Con fecha 27 de marzo de 2025, se notifica a la abogada, requerimiento de la instrucción para que en el plazo de 10 días aporte, copia del documento nacional de identidad del reclamante y de la abogada, certificado electrónico de apoderamiento ante las Administraciones Públicas (apud-acta), ya que se entiende que el apoderamiento apud-acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales presentado no es válido en el ámbito de las Administraciones Públicas, importe de la indemnización solicitada, indicación acerca de si por los hechos reclamados se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas y cualquier otra documentación, que obre en su poder, cuyo contenido guarde relación con el objeto de la presente reclamación.

Por escrito registrado el 1 de abril de 2025, se atiende el requerimiento formulado, aportándose, por lo que aquí interesa, copia del documento nacional de identidad del reclamante y de la representante, del permiso de conducción del reclamante, justificante de aceptación de apoderamientos en el Registro Electrónico de Apoderamientos otorgado por el interesado en favor de la abogada para actuar ante las Administraciones Públicas, informe médico de valoración del daño corporal en base al que se interesa una indemnización por importe de 43.350,20 euros y auto de 17 de enero de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias previas incoadas.

Previa solicitud de la instrucción, por la Dirección General de Carreteras, Área de Conservación, Zona 3 noreste, se emite el oportuno informe, fechado el 16 de abril de 2025, en el que “se informa que,

 La carretera M-123, pertenece a la Red Local de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

 En relación al estado del tramo de carretera afectado el día del accidente, se informa que presentaba un buen estado de conservación sin que se hayan detectado ni avisado anomalías.

 En relación a la señalización, se informa que era correcta conforme a la Red Local de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

 Se adjunta Partes de Operaciones y Comunicaciones en el informe elaborado por la empresa responsable de las Obras de Conservación y Explotación de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Años 2018-2022. Lote 3 (ZONA NORDESTE)”.

El 22 de abril de 2025, se notifica al reclamante el preceptivo trámite de audiencia, registrándose por este, alegaciones, el 8 de mayo de 2025, en las que viene a señalar que “no ha cuestionado en momento alguno el estado del firme ni de los elementos de conservación ordinaria de la calzada.

La causa del siniestro no reside en defectos del pavimento ni en su mantenimiento, sino en la ausencia de vallado y señalización adecuada (señal P-16) en un tramo concreto de la vía, lo que permitió el acceso incontrolado de fauna cinegética —en este caso, un corzo— que irrumpió de forma súbita en la calzada, provocando la colisión contra la motocicleta”. Indica igualmente que «consta acreditado que en el tramo donde se produce el accidente no existe vallado alguno, a pesar de encontrarse en las proximidades una finca clasificada como “Coto de Caza” (se adjunta prueba fotográfica). Asimismo, no existe señal P-16 (peligro por paso de animales en libertad), incumpliéndose con ello las exigencias mínimas de señalización que, conforme a la jurisprudencia reiterada, deben disponerse en aquellas vías públicas susceptibles de tránsito de fauna salvaje». Se incrementa la indemnización pretendida, añadiendo los gastos de un curso para obtener el carnet de conducir de vehículos pesados, gastos de desplazamiento desde Guadalajara a Madrid para curas y rehabilitación, y lucro cesante por pérdida de un trabajo al que se iba incorporar en enero de 2024.

Fechada el 26 de mayo de 2025, figura la oportuna propuesta de resolución en la que se interesa desestimar la reclamación interpuesta.

TERCERO.- El día 3 de junio de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 287/25, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser el directamente perjudicado la irrupción del corzo en la carretera, habiendo padecido las lesiones antes reseñadas.

Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del presente dictamen se dirige contra la Comunidad de Madrid en su condición de titular de la carretera M-123, a quien compete su cuidado y mantenimiento, en virtud de lo establecido en los artículos 25 y 25 bis de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, que encomienda a la Administración titular de la vía las operaciones de conservación y mantenimiento, defensa de la vía y su mejor uso, incluyendo su señalización, título que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra dicha Administración.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el presente caso, el accidente objeto de reclamación tuvo lugar el 6 de diciembre de 2023 y conforme ha quedado reflejado, la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló el 22 de octubre de 2024, por lo que considerando dichas fechas debe entenderse que la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legal.

En cuanto al procedimiento, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC a la Dirección General de Carreteras. Posteriormente, se ha conferido audiencia al reclamante que ha formulado alegaciones en el sentido ya expuesto. Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

No obstante, esta aparente completa tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, hemos de observar que el informe de la Dirección General de Carreteras, emitido en el curso del procedimiento, no da respuesta a la principal alegación que sustenta la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, cual es la ausencia de señalización de eventual peligro por paso de animales en libertad. Denuncia de falta de señalización específica que no es objeto de consideración en dicho informe que se limita a señalar que la señalización era conforme a la red local de carreteras de la Comunidad de Madrid.

Se ha de señalar que esta ausencia de señalización específica en los tramos con alta accidentalidad por colisión con los mismos, es uno de los títulos que, conforme a la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, determinaría la responsabilidad del titular de la vía.

Como indicábamos en nuestro dictamen 260/23, de 18 de mayo, “de lo hasta aquí expuesto se concluye que, acreditado el daño producido y su causa por la irrupción del animal en la carretera, sin que se haya probado infracción por parte del conductor, se traslada la carga de la prueba al servicio competente de la Consejería de Trasportes e Infraestructuras y a la empresa concesionaria encargada del mantenimiento de la carretera, que deben dar una explicación razonable de lo sucedido”. En términos similares viene a pronunciarse el dictamen 770/24, de 4 de diciembre, al señalar que “esta Comisión viene destacando que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial, acreditar que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Y en tal caso, si se acreditase que el accidente fue producido por el mal estado de la carretera, por su falta de conservación y/o por las inadecuadas medidas respecto de la seguridad del tráfico adoptadas por la administración competente, ante la circunstancia cinegética o la eventual presencia de fauna silvestre en la vía; la carga de la prueba se desplazaría hacia la Administración que, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, habría de probar las causas de exoneración o la concurrencia de otros posibles factores que hubieran podido influir en los hechos o la existencia de fuerza mayor”.

Así las cosas, entendemos que procede que, por el servicio afectado, Dirección General de Carreteras, se pronuncie expresamente en el informe a emitir, sobre la eventual consideración del tramo en el que ocurrió el accidente como de “alta accidentalidad” que en su caso hubiere conllevado la obligación de contar con la señalización específica expuesta.

Ante la falta de información expuesta y teniendo en cuenta la función del dictamen de esta Comisión, en cuanto garante de los derechos de los interesados en el procedimiento como del acierto de la decisión de la Administración que ponga fin al procedimiento, se considera que procede la retroacción para que se complete el expediente en los términos anteriormente expuestos.

Posteriormente, deberá concederse un nuevo trámite de audiencia y alegaciones finales al reclamante y a los demás eventuales interesados en el procedimiento, y formular una nueva propuesta de resolución, relatando al completo el desarrollo del procedimiento.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la retroacción del procedimiento en la forma señalada en la consideración jurídica segunda del presente dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 19 de junio de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 326/25

 

Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras

C/ Maudes,17 - 28003 Madrid