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Fecha aprobación: 
jueves, 12 junio, 2025
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de junio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la caída sufrida en la calle Vía de los Poblados, 3, de Madrid, que atribuye al mal estado del paso de peatones.

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Dictamen nº:

305/25

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

12.06.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 12 de junio de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la caída sufrida en la calle Vía de los Poblados, 3, de Madrid, que atribuye al mal estado del paso de peatones.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 15 de mayo de 2023, la persona citada en el encabezamiento presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid por los daños padecidos tras la caída sufrida el 17 de mayo de 2022, a la salida del trabajo, sobre las 13.30 horas, cuando iba por la calle Vía de los Poblados, de Madrid, al cruzar la calzada a la altura del número 3, pisó un socavón y cayó al suelo; refiriendo daños en la mano derecha, tobillo derecho y rodilla izquierda.

El escrito continúa relatando que fue atendida por una viandante que la ayudó, que vino su marido y la llevó a un hospital; y que la caída fue calificada como accidente de trabajo in itinere por IBERMUTUAMUR.

 Sobre el alcance de las lesiones, señala que estuvo de baja desde el 17 de mayo hasta el 4 de agosto de 2022, esto es un total de 79 días a lo que añade las secuelas y perjuicios ocasionados.

El escrito de reclamación pone de manifiesto que el ayuntamiento tiene la obligación de mantener en buen estado de conservación los pavimentos por donde circulan los transeúntes y en su caso, advertir con la debida señalización las deficiencias para evitar daños.

Aporta los datos de la testigo que la auxilió para que sea citada y un dictamen pericial de especialista en Traumatología, en base al cual solicita ser indemnizada con 29.254,64 euros en total, por los conceptos y cuantías que detalla.

Además, adjunta fotografías del lugar y del desperfecto, documentación médica, declaración de accidente ante su mutua laboral y documentación relativa al seguimiento de las lesiones.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial a tenor de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

- Consta que se requirió a la reclamante para que aportase determinada documentación, lo que fue debidamente cumplimentado el 18 de julio de 2023, aportando declaración escrita de la testigo, con copia de su DNI.

- En el informe de la Policía Municipal (UID Hortaleza) de fecha 6 de junio de 2023, se refiere que no constan antecedentes de intervención por los hechos reclamados.

En el mismo sentido, el Samur-Protección Civil informa que no se ha encontrado ninguna intervención en la dirección y fecha indicadas.

- El Departamento de Vías Públicas emitió informe el 10 de abril de 2024, manifestando que se trata de una zona afectada por las obras de terceros, dentro del proyecto Obras accesorias de urbanización con cargo a particulares, consistentes en obras de acondicionamiento general, reestructuración parcial, modificación de fachadas y actuaciones en espacio libre en la parcela situada en la calle Vía de los Poblados, 7, y su promotora es ARIMA, S.A.; que el lugar de la caída es un paso de peatones y por tanto, apto para caminar; que podría ser imputable a la Administración si se dieran los requisitos; y que la deficiencia consiste en una rigola de aglomerado pendiente de ejecutar, en el paso de peatones.

- Consta en el procedimiento, la declaración escrita de Dña. …… en la que manifiesta el lugar y fecha y que “de repente vi a una mujer que caía en el borde de la acera porque había metido el pie en un socavón que había al borde de la acera, a causa de las obras que en ese momento se estaban llevando a cabo en dicha vía. La ayudé a levantarse, la pregunté si quería que la llevase a algún sitio y ella me pidió su teléfono para que viniera su marido a recogerla y llevarla a un centro médico porque no podía ponerse de pie, ni levantarse porque le dolía mucho el tobillo. Esperé con ella hasta que llegó su marido”.

Se practicó la prueba testifical, el día 18 de septiembre de 2024, en dependencias municipales, y a preguntas del instructor declara que “sí fue testigo directo” de la caída sufrida por Dña. ……, “que la vio ya caída en el suelo, no vi cómo se caía. Cuando la testigo llegó al paso de peatones, se acababa de caer”, añadiendo que “ella iba detrás de la reclamante, ésta había cruzado ya el paso de peatones y cuando iba a terminar de cruzarlo fue cuando se cayó. La testigo iba a empezar a cruzarlo cuando la vio”.

En cuanto al desperfecto, dice que era un socavón, que estaba entre la acera y el paso de peatones, de tamaño bastante grande y que caben los dos pies. De largo ocupaba todo el paso de peatones y un poco más, y de profundo más de 10 cm. Refiere que había obras en esa zona del paso de peatones y que el socavón no estaba ni señalizado ni vallado. La testigo identifica el lugar en el plano/foto que se le muestra, e indica donde se produjo la caída.

- La compañía aseguradora del ayuntamiento remitió su valoración del daño sufrido por la reclamante “conforme el informe pericial emitido a nuestra instancia, realizado tras la exploración médica y con la documentación que figura en el expediente, y de conformidad con el baremo de 2022, la valoración asciende a un importe de 8.286,57 €”.

- Una vez instruido el procedimiento, se confirió trámite de audiencia a la aseguradora municipal, a la reclamante y a ARIMA, S.A., empresa que –según el informe municipal- era la promotora de las obras de la zona. Por esta última, se formulan alegaciones indicando que la caída tuvo lugar en el paso de peatones en la vía pública, y por tanto, fuera del edificio Cristalia 4B, sito en la calle Vía de los Poblados, 3, que es de su propiedad; por tanto, que ella no es responsable y “que en 2022, no se estaban realizando ningún tipo de obras en el edificio”.

La reclamante presenta escrito de alegaciones en el que reitera lo aducido en su reclamación, considerando acreditados tanto los daños como que fueron ocasionados por el mal estado del pavimento en el paso de peatones. En cuanto a la valoración del daño, dice que no existe contradicción entre las dos periciales realizadas en cuanto a la cantidad a indemnizar por lesiones temporales (6.579,89 €) pero que, en cuanto a las secuelas, la aseguradora municipal solo reconoce 2 puntos y se desconoce a qué parte del cuerpo se refiere; que, en todo caso, son 5 puntos y se ratifica en la cuantía indemnizatoria solicitada.

- Finalmente, con fecha 3 de abril de 2025, el instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución en la que planteaba la desestimación de la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad y, en cualquier caso, no concurrir la antijuridicidad del daño.

TERCERO.- La solicitud de dictamen ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 25 de abril de 2025, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos (expte. 233/25), a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló y firmó la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de este órgano consultivo en la sesión indicada en el encabezamiento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, pero debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC, al haber resultado perjudicada por el accidente del que se derivan los daños por los que reclama.

La legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de sus competencias en materia de infraestructura viaria ex artículo 25.2. d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, título competencial que justifica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento.

Ha quedado acreditada que la caída fue en la vía pública, en el paso de peatones de la calle Vía de los Poblados, 3, por lo que la competencia es del Ayuntamiento de Madrid, independientemente de las obras a las obras en las fachadas y actuaciones en una parcela de la calle Vía de los Poblados, 7.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso sujeto a examen, el accidente se produjo el día 17 de mayo de 2022, por lo que, habiéndose formulado la reclamación, el 15 de mayo de 2023, está interpuesta dentro del plazo legal.

Por lo que se refiere al procedimiento tramitado, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, se ha recabado informe del servicio al que se imputa la responsabilidad, constando emitido por el departamento con competencia en materia de Vías Públicas.

Asimismo, se ha practicado la prueba testifical propuesta. Y después, se ha concedido conforme al artículo 82 de la LPAC, audiencia a todos los interesados en el procedimiento, con el resultado referido. Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación formulada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.

En este sentido, recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso, la existencia de un daño se tiene por acreditada, toda vez que en los informes médicos se consigna que la reclamante, como consecuencia de una caída accidental, sufrió daños en la mano y tobillo derechos, y en la rodilla izquierda, por lo que tuvo que recibir asistencia sanitaria y estuvo de baja laboral desde el 17 de mayo hasta el 4 de agosto de 2022, en seguimiento por su mutua.

En cuanto a la relación de causalidad, ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia de la caída y que los daños sufridos son consecuencia directa e inmediata del mal estado de la vía pública.

En el supuesto que nos ocupa, la reclamante aduce que el accidente sobrevino por el mal estado del pavimento del paso de peatones, por la existencia de “un socavón” lindante con la acera.

Para acreditar la relación de causalidad se ha aportado diversa documentación médica, así como, fotografías del lugar de los hechos y del desperfecto y se ha practicado la prueba testifical mediante comparecencia personal ante el instructor del procedimiento.

Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no presenciaron este, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2012), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Por otro lado, las fotografías, si bien, no sirven para acreditar que las lesiones de la interesada fueron motivadas por el defecto que invoca, ni la mecánica de la caída (dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros) sí que permiten hacerse una idea de cómo se encontraba el paso de peatones.

Por lo demás, no hubo ni intervención de la Policía, ni del SAMUR u otro Servicio de Emergencias.

Obra en el expediente, el informe del departamento de Vías Públicas que constata la existencia de un hueco entre la acera y la calzada (paso de peatones) llamado rigola, que no se ha ejecutado.

En la propuesta de resolución, el fundamento jurídico undécimo señala, a propósito de esto: “Es claramente apreciable que la rigola (franja que se coloca junto al encintado de la acera, en forma tal que pueda conducir el agua que cae sobre acera y calzada) colindante con el bordillo de la acera está sin concluir”.

Y de este hecho, la propuesta valora que:

“No obstante, el socavón que se genera por la falta de conclusión de la rigola del paso de peatones es perfectamente visible y apreciable a simple vista y desde cierta distancia, pudiendo eludirse o evitarse prestando una mínima diligencia a la hora de deambular (…) en condiciones óptimas de visibilidad, en un lugar que debía ser conocido y frecuentado por la reclamante, que en ese momento salía de su lugar de trabajo situado en la misma calle”.

Así las cosas, en opinión de este órgano consultivo, y tras una valoración conjunta de toda la prueba practicada, y en particular de la testifical conforme a las reglas de la sana crítica, permite considerar que, el testimonio prestado en el procedimiento, es verosímil y detallado, y coincide con lo manifestado en la reclamación. Como ya señalamos en el dictamen 238/22, de 26 de abril, entre otros, en este tipo de reclamaciones la prueba testifical tiene una especial relevancia ya que es la única que permite establecer cómo ocurrieron los hechos.

Pues bien, la testigo ha declarado de manera elocuente que “sí fue testigo directo de la caída”, y sí vio cómo estaba caída una persona en el suelo del paso de peatones, a corta distancia, pues según refiere, ella iba detrás de la reclamante y al iniciar su andadura en el paso de peatones, la reclamante la estaba finalizando, cayendo en el socavón existente al final del paso de peatones y la acera. Por tanto, se acababa de caer.

Y la testigo ha identificado en dependencias municipales y a preguntas del instructor, tanto el lugar como el desperfecto, que se aprecia en las fotografías que el instructor le mostró, y en lo que aquí interesa, avala el relato de la reclamación en cuanto que el citado desperfecto está en el paso de peatones, y como se aprecia en la fotografía aportada ocupa todo lo largo del paso de peatones, y es de una cierta profundidad. Por lo demás, la testifical coincide con lo manifestado en la reclamación, que la accidentada llamó a su marido y que efectivamente, la vino a buscar.

En este punto, no pueden obviarse las dificultades de prueba directa de las caídas, siendo necesario considerar, además, la llamada prueba indiciaria. En ese sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 18 de noviembre de 2022, señala que: “en orden a tener por debidamente acreditada la causa concreta de la caída -y, en consecuencia, el nexo de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos- que, en la práctica, vendrían a imposibilitar de todo punto la acreditación de dicho presupuesto esencial, pues en la generalidad de los supuestos de caídas como la aquí descrita por el recurrente los testigos presenciales, de existir, no observan directamente el hecho determinante (esto es, si el peatón introduce o no el pie en un determinado hueco o tropieza con alguna baldosa o anomalía en la acera) sino el de haberse producido una caída en un concreto lugar y el estado del acerado o del pavimento en el mismo, de forma y manera que cobra especial relevancia la prueba indiciaria, igualmente idónea en orden a la cumplida acreditación del hecho causante o determinante de las lesiones y la siempre exigible relación de causalidad, por lo que una ponderación conjunta de tal clase de testimonios y restantes pruebas practicadas, junto con los datos obrantes en el expediente (tales como la coherencia de las manifestaciones del perjudicado en el expediente en cuanto a la forma concreta de causación de las lesiones y el mantenimiento de la versión de los hechos desde los momentos iniciales en que intervienen los servicios médicos hasta que se formaliza la reclamación administrativa y en el ulterior proceso judicial) puede llevar a formar la convicción judicial en cuanto a la mecánica del siniestro.

Otra cosa supondría convertir en probatio diabólica la prueba, a cargo del reclamante, de los hechos constitutivos de su pretensión resarcitoria”.

En consecuencia, se tiene por acreditada la mecánica de la caída en el lugar indicado.

Afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, debemos examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes.

Esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo, con vistas a poder estimar la antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes.

En particular, en este caso, se trata del tránsito por un paso de peatones –lugar específicamente habilitado- para el cruce de un lado de la calle al otro. Por lo que ha de acudirse a la doctrina de este órgano consultivo para estos casos, y no a lo que manifiesta la propuesta de resolución de la diligencia exigible -en general- para el tránsito de peatones por la acera, cuando se trata de un desperfecto mínimo y evitable, lo que no ocurre en este caso.

Ya hemos recordado en nuestros dictámenes (307/17, de 20 de julio; 127/18, de 15 de marzo y 598/23, de 7 noviembre) que en los pasos de peatones el deber de diligencia de la Administración, en cuanto su mantenimiento, es mayor que en otras zonas habida cuenta que son lugares de paso obligado para los peatones.

Por tanto, los pasos de peatones son el lugar obligado para que éstos crucen por la calzada, por lo que este deber se corresponde con el de la Administración municipal de mantenerlos en un estado correcto respetando el estándar de seguridad exigible.

Así las cosas, la imagen que muestran las fotografías unido a lo reconocido en el informe del Departamento de Vías Públicas y en la propuesta de resolución, refleja que hay un hueco grande en horizontal por todo el paso de peatones, y que efectivamente, sea por la existencia del socavón o por la falta de la rigola lindante con el bordillo de la acera, se aprecia cierta peligrosidad, puesto que falta por cubrir todo el hueco del paso de peatones en su totalidad y el transeúnte no puede sino saltar o dar una zancada larga para evitar un tropiezo. En este sentido, se cumple lo exigido por la jurisprudencia de “una cierta entidad del desperfecto” -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2004 (recurso 343/2002), o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 2013 (recurso 1060/2012)- de que es necesario en estos casos un “riesgo grave y evidente”.

Sobre el deber precaución al transitar, hemos de señalar que la viandante caminaba dentro de los límites del paso de peatones y quizás con la concurrencia de otros peatones que también cruzaban, lo que podría impedir la visión del desperfecto que se aprecia de tamaño grande.

En definitiva, entendemos razonablemente que no puede considerarse que la Administración haya cumplido con el deber de mantener ese paso de peatones dentro del estándar de seguridad exigible, que va evolucionado con los tiempos. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, de 30 de mayo de 2024, “para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”, lo que sucede en el caso dictaminado.

QUINTA.- Procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados, para lo que habrá que acudir con carácter orientativo al baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.

- En este caso, la reclamante solicita, en base a un informe de valoración del daño corporal emitido por especialista en Traumatología

Por lesiones temporales:

4.506,16 euros por las lesiones padecidas, 79 días de perjuicio moderado, a 57,04 euros/día.

2.073,73 euros, por 63 días de perjuicio leve, a 32,91 euros día (sesiones de rehabilitación en Ibermutuamur).

Por secuelas, la cantidad de 22.674,75 euros (5 puntos de secuela). Edad 47 años. Valor de cada punto 4.534,95 euros:

03130: limitación funcional de las articulaciones interfalángicas: 2 puntos. Derivado del déficit de flexión completa más inflamación de la articulación inter falángica proximal del tercer y cuarto dedos.

03231: Artrosis postraumática subastragalina: 3 puntos. El baremo no establece ítem específico para dolor a nivel de la articulación de Chopart, se utiliza el que se considera más cercano.

- Por otro lado, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid que ha explorado a la reclamante, valora el daño sufrido en un importe de 8.286,57 €, conforme al siguiente desglose:

Por lesiones temporales:

Días perjuicio moderado: 79 días* 57,04 €= 4.506,16 €.

Días perjuicio básico: 63 días * 32,91 €=2.073,33 €.

Lesiones permanentes. Secuelas funcionales, 2 puntos1.707,08 €.

De la comparación de ambas valoraciones, vemos la coincidencia de la cuantía indemnizatoria por lesiones temporales tanto en los días como en los conceptos, por lo que se asumen los 6.579,49 € en total.

En cuanto a las secuelas, de la información médica que obra en el expediente (la baja laboral, la asistencia médica y de rehabilitación que fue controlada por su mutua laboral), no se justifican los 3 puntos de la artrosis postraumática subastragalina. El informe pericial aportado (página 20) se limita a enunciar este concepto, sin justificar la existencia de la secuela en sí, diciendo genéricamente que “el baremo no establece este concepto específico para dolor a nivel de la articulación de Chopart”. Así pues, entendemos que no se ha acreditado debidamente esta segunda secuela.

Por otra parte, la aseguradora municipal –que ha examinado la documentación y también refiere haber explorado a la reclamante- no incluye los 3 puntos de la segunda secuela; solo los dos de la primera.

En cuanto a la forma de calcular la cuantía de los dos puntos por secuelas funcionales, tal y como señala la propuesta de resolución, ha de estarse al baremo económico contenido en la tabla 2.A.2, en la que, según la edad de la reclamante, 47 años y dos puntos son 1.707,09 €, cantidad total. La reclamante la multiplica erróneamente por el número de puntos, y, sin embargo, la tabla contiene cantidades exactas atendiendo a la edad y al número de puntos de secuelas.

En definitiva, atenderemos a la cantidad de 8.286,57 € calculada por la aseguradora municipal, que está motivada con la exploración de la accidentada y de la documentación médica incorporada, cantidad que deberá ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP al momento en que se dicte la resolución.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

   

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 8.286,57 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 12 de junio de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 305/25

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid