Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 8 mayo, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de mayo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Las Rozas de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de contrato de servicio de “Asistencia técnica en materia de educación ambiental”, suscrito con la empresa AEMA HISPÁNICA, S.L.

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Dictamen nº:

246/25

Consulta:

Alcalde de Las Rozas de Madrid

Asunto:

Contratación Pública

Aprobación:

08.05.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de mayo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Las Rozas de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de contrato de servicio de “Asistencia técnica en materia de educación ambiental”, suscrito con la empresa AEMA HISPÁNICA, S.L.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 11 de abril de 2025, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

A dicho expediente se le asignó el número 200/25, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

 La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal, D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 8 de mayo de 2025.

SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

1. Con fecha 4 de febrero de 2022, la Junta de Gobierno Local aprobó expediente de contratación para la prestación del servicio de “Asistencia técnica en materia de educación ambiental”, se dispuso la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato, por procedimiento abierto, aprobándose los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares, y se autorizó el gasto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).

El objeto del contrato es el desarrollo del servicio público de Educación Ambiental en el ámbito municipal, a través de las siguientes tareas descritas en el documento del proyecto: desarrollo del Programa de Ecoescuelas, control, gobernanza y asesoramiento de los huertos urbanos, desarrollo del Programa Hogares Verdes, Comercio Responsable y Empresas Sostenibles, desarrollo de las actividades de Itinerarios ambientales, cursos, talleres y jornadas con temática ambiental específica.

Con fecha 8 de abril de 2022, la Junta de Gobierno Local adoptó el acuerdo de aceptar la propuesta de la mesa de contratación de adjudicar el contrato a la mercantil AEMA HISPÁNICA, S.L.

Con fecha 22 de agosto de 2022 se formalizó el contrato de servicios con la empresa adjudicataria por un periodo de tres años prorrogable hasta 5, por un precio de 341.450,44 €.

2. Con fecha 17 de junio de 2024, la Concejalía de Medio Ambiente emite informe sobre incumplimientos graves y muy graves de determinadas obligaciones del contrato, proponiendo la imposición de penalidades. Tras la emisión de informe por la Asesoría Jurídica, la Junta de Gobierno, con fecha 13 de septiembre de 2024, inicio expediente de imposición de penalidades, que tras su tramitación dio lugar a la resolución de imponer una penalidad de 32.879,00€, equivalente al 7,5% del presupuesto base de licitación, atendiendo a la reiteración, negligencia, daño causado al servicio por cumplimiento defectuoso del contrato de servicio de “Asistencia técnica en materia de educación ambiental”.

Contra dicha resolución se interpuso por la adjudicataria recurso de reposición fechado el 13 de noviembre de 2024, que fue desestimado por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 22 de noviembre de ese mismo año. Notificada la desestimación del recurso, no consta la interposición de recurso contencioso administrativo.

3. Con fecha 23 de diciembre de 2024, la Concejalía de Medio Ambiente emite informe técnico, en el que se expone:

“Por parte de AEMA HISPÁNICA, S.L. se siguen realizando las acciones que motivaron el primer expediente, sin que se haya procedido por parte de dicha empresa a solucionar las situaciones que fueron objeto de penalidad.

Se ha verificado que los trabajadores adscritos al contrato no han recibido su salario desde el mes de agosto de 2024, siendo por lo tanto ya cuatro los meses en los cuales dicho salario no se ha abonado.

Por otro lado, el servicio de control de accesos tampoco se ha prestado con continuidad, habiéndose producido abandono del servicio al no haberse presentado el vigilante en varias fechas del mes de diciembre, en concreto los días 14 y 15 de diciembre, sin que por parte de AEMA HISPÁNICA, S.L se haya previsto su sustitución.

Además de lo expuesto, AEMA HISPÁNICA, S.L no ha cumplido con lo establecido en el PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE EDUCACIÓN AMBIENTAL, MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO Y UNA PLURALIDAD DE CRITERIOS, SUJETO A REGULACIÓN ARMONIZADA, en el cual se indica que por parte de la empresa adjudicataria se debe hacer frente al pago en cada curso escolar de las cuotas de Ecoescuelas a ADEAC (Asociación de Educación Ambiental y del Consumidor). A la fecha del presente informe, AEMA HISPÁNICA, S.L. aún adeuda a ADEAC parte de las cuotas del curso 2023/2024 y no ha abonado nada de lo correspondiente al curso 2024/2025”.

El informe concluye proponiendo la resolución del contrato.

Con fecha 26 de diciembre de 2024, se emite informe por el Servicio Jurídico en el que se expone que «de conformidad con el artículo 192 de la LCSP, la Cláusula XXXII del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige este contrato, contempla como incumplimiento muy grave que puede dar lugar a la imposición de penalidades, en su apartado 3 a): “La realización de los trabajos de forma no continua o manifiestamente irregular”; “el abandono del servicio”; “Retraso superior a 15 días hábiles en el abono total de los salarios de las personas trabajadoras afectos al contrato, tal y como enuncia el informe transcrito en el antecedente de hecho tercero, donde ciertamente se incardinaría el incumplimiento desarrollado por el adjudicatario del contrato, consiste en el retraso habitual en el abono de los salarios de los trabajadores, falta de vigilancia de los centros adscritos al contrato y falta de cumplimiento de obligaciones contenidas en el contrato (abono de la cuota ecoescuelas).

Respecto de la penalidad que dichos incumplimientos llevan aparejada, contempla el apartado cuarto de la misma cláusula que: “muy grave podrá dar lugar, previo expediente instruido al efecto, y con audiencia del contratista, a la imposición de penalidad superior al 5% e inferior al 8% del presupuesto base de licitación del lote correspondiente, o a la resolución del contrato, instando una posterior inhabilitación”».

Por lo expuesto, el informe jurídico considera que procede iniciar el expediente de resolución de contrato.

TERCERO.- En sesión de la Junta de Gobierno Local de fecha 30 de diciembre de 2024, se acordó el inicio del expediente de resolución del contrato del servicio de “Asistencia técnica en materia de educación ambiental”.

Otorgado trámite de audiencia a la adjudicataria del contrato y su avalista, con fecha 14 de enero de 2025, se formularon alegaciones por aquella, en las que expone que solo ha incumplida una de las obligaciones y fue por causas ajenas a la empresa. En concreto, se refiere: “se penaliza a esta mercantil por incumplimiento de las normas laborales con sus trabajadores, si bien, es necesario dejar constancia que el incumplimiento ha venido condicionado por las graves faltas que se han cometido en el departamento de recursos humanos desde la entrada de un nuevo director del mismo, allá por diciembre del año 2023. El cambio de dirección llevó aparejado la duplicidad de trabajadores en los sistemas de nóminas, incumplimientos en los procesos, así como en los plazos que marca la Seguridad Social para comunicar diferentes liquidaciones que conllevaron a la paralización completa del departamento en el mes de junio de 2024 para así poder restructurar lo empezar a realizar los pagos y procesos en plazo.” También aduce en su escrito: “En el segundo punto, se indica que no ha existido controladores durante dos días del mes de diciembre, cuestión que excede a las previsiones de esta parte que sin previo aviso ha visto como los trabajadores no acudieron a su puesto de trabajo, lo que generó la incidencia. Ahora bien, que la falta de rigor de los trabajadores sea trasladada a la empresa, cuando intentó reactivar el servicio de manera apresurada, no existiendo más dos días donde no hubo personal supone una desproporción con las consecuencias que propone la administración, como es la resolución del contrato”. Las alegaciones concluyen solicitando el archivo del expediente.

Con fecha 28 de enero de 2025, se emitió nuevo informe jurídico que, tras analizar las alegaciones de la adjudicataria, concluye diciendo que es pertinente proseguir con la tramitación del expediente sancionador para la resolución del contrato.

El 29 de enero de 2025, el concejal de Medio Ambiente, a la vista de los informes obrantes en el expediente fórmula propuesta de resolución, en base a los artículos 192 de la LCSP, en relación con la cláusula XXXII del contrato, y el artículo 211.i.i) de la LCSP, por los siguientes incumplimientos:

- La realización de los trabajos de forma no continua o manifiestamente irregular.

- El abandono del servicio.

- El impago desde hace al menos 5 meses de los salarios de las personas trabajadoras afectos al contrato.

- El impago de las cuotas de ecoescuelas a la Asociación ADEAC.

La propuesta también recoge, como consecuencia de la resolución, la incautación de la garantía e instar la declaración de prohibición para contratar.

Con fecha 5 de febrero de 2025 se dio audiencia a la adjudicataria y al avalista sin que se hayan formulado nuevas alegaciones.

Con fecha 14 de marzo de 2025 la Junta de Gobierno adopta el siguiente acuerdo:

1º.- Proponer la resolución del contrato de servicio de “Asistencia técnica en materia de educación ambiental” suscrito con AEMA HISPÁNICA, S.L., por:

Impago de los salarios por parte del contratista a los trabajadores, hecho, además, reiterado en el tiempo (más de cinco meses).

b) Falta de prestación del servicio de control de accesos.

c) Incumplimiento de la obligación de abonar cada curso escolar de las cuotas de ecoescuelas a ADEAC (Asociación de Educación Ambiental y del Consumidor).

2º.- Incautar la garantía definitiva constituida por Aema Hispánica S.L. mediante aval expedido por W. R. BERKLEY EUROPE AG, por importe de 17.072,50 €.

3º.- Indemnizar al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid de los daños y perjuicios causados, en la cantidad que exceda del importe de la garantía definitiva, previa tramitación del correspondiente expediente.

4º.- Solicitar dictamen previo al acuerdo que proceda a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

5º.- Suspender el plazo máximo para resolver el procedimiento, por el tiempo que medie entre la petición de emisión de dictamen, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del dictamen, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

6º.- Notificar el presente acuerdo al interesado, al avalista, así como al técnico municipal encargado del contrato.

De la notificación del acuerdo solo consta en el expediente la realizada al avalista.

 A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.

La solicitud de dictamen se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora por el consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3.b) del ROFCJA [“3. Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, este será recabado:(…) c) Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los alcaldes-presidentes de las mismas, y se cursarán a través del consejero competente en relaciones con la Administración Local”].

El contratista ha formulado su oposición de forma expresa y por ello, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión ex artículo 191.3 de la LCSP.

SEGUNDA.- El artículo 212.1 de la LCSP establece que: “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca”. Ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio, debe considerarse, asimismo, lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP) referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos” en lo que no se oponga a la ley.

En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 LCSP, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.

El artículo 191.1 LCSP requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Además, debe tenerse en cuenta el artículo 109 del RGLCAP, que exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. Por otro lado, el apartado tercero del artículo 191 dispone que sea preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

Por lo que se refiere al ámbito de la Administración local, el artículo 114.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante, TRRL) aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece como necesarios los informes de la Secretaría, o en su caso, de los Servicios Jurídicos y de la Intervención de la corporación. Al tener Las Rozas de Madrid la condición de municipio de gran población el informe se ha emitido por la Asesoría Jurídica.

No consta, sin embargo, el informe de la Intervención Municipal, que deberá ser solicitado, pero sin que sea necesario retrotraer el procedimiento para audiencia, siempre que en el mismo no se introduzcan nuevos hechos o elementos de valoración que puedan causar indefensión a los interesados, tal y como señalábamos en anteriores dictámenes como el 103/25, de 27 de febrero.

De acuerdo con la normativa expuesta resulta que la competencia para resolver los contratos corresponde al órgano de contratación. En este caso el órgano competente es la Junta de Gobierno Local, actuando por delegación.

En materia de procedimiento en nuestro caso, se ha dado audiencia al contratista, el cual formuló alegaciones oponiéndose a la resolución contractual culpable planteada por la Administración. También figura en el expediente la audiencia al avalista, aunque no consta que haya formulado alegaciones.

Por otra parte, figura en el procedimiento una propuesta de resolución que recoge motivadamente la posición de la Administración exponiendo con claridad los hechos y fundamentos que justifican la propuesta de resolución del contrato.

Resta por analizar la cuestión relativa al plazo para resolver el procedimiento, cuyo incumplimiento determina la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la LCSP.

Tras la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, se ha establecido un plazo específico para el procedimiento de resolución contractual, pues su artículo 31, bajo la rúbrica, “Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos”, establece que: “La Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, queda modificada como sigue...”.

Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el apartado 3 del Anexo, que será el apartado 3.9. con la siguiente redacción: “3.9. Expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados de oficio). Desestimatorio (iniciados a instancia del contratista)”.

Dicha previsión resulta de aplicación a los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, por lo que, al presente procedimiento le resulta de aplicación el plazo de ocho meses.

En este caso, el procedimiento de resolución contractual se inició por acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 30 de diciembre de 2024, por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, no ha transcurrido el señalado plazo de ocho meses, máxime si tenemos en cuenta que se ha acordado la suspensión del plazo para la emisión de este dictamen, aunque ello está condicionado a la efectiva notificación, que no consta.

TERCERA.- La resolución del contrato que se propone y ha dado lugar al procedimiento en el que se emite este dictamen, se motiva en los siguientes incumplimientos:

a) Impago de los salarios por parte del contratista a los trabajadores, hecho, además, reiterado en el tiempo (más de cinco meses).

b) Falta de prestación del servicio de control de accesos.

c) Incumplimiento de la obligación de abonar cada curso escolar de las cuotas de ecoescuelas a ADEAC (Asociación de Educación Ambiental y del Consumidor).

Como hemos recogido en los antecedentes, el ayuntamiento ampara la resolución por esos incumplimientos en el artículo 192 de la LCSP, en relación con la cláusula XXXII del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige este contrato.

Así, el citado precepto de la LCSP recoge los efectos del incumplimiento defectuoso o parcial, disponiendo: “1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato.

2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo”.

Así, ante determinados incumplimientos contractuales la administración adjudicadora tiene la facultad de imponer penalidades y en último término, acordar la resolución culpable del contrato. Ahora bien los incumplimientos debe estar definidos en el pliego y la imposición de penalidades y la resolución contractual debe ser proporcional al grado de incumplimiento, debiendo tenerse en cuenta que esta última medida tiene un carácter extraordinario y debe reservarse a la falta de cumplimiento de la obligación principal, las obligaciones esenciales o aquellos incumplimientos de especial gravedad que no puedan ser revertidos a través de las penalidades recogidas en los pliegos, que, como señala la jurisprudencia, tiene una finalidad coactiva tendente a logar la efectiva ejecución del contrato en sus propios términos.

El pliego de cláusulas particulares del contrato cuya resolución se propone establece en su cláusula XXXII como incumplimientos muy graves, entre otros: la realización de los trabajos de forma no continua o manifiestamente irregular, el retraso superior a 15 días hábiles en el abono total de los salarios de las personas trabajadoras afectos al contrato, la disminución del personal adscrito al contrato, el abandono del servicio, sin causa justificada y, en general, el incumplimiento de cualquiera de las condiciones especiales de ejecución.

La comisión de cualquier incumplimiento muy grave podrá dar lugar, según dispone esa cláusula, “a la imposición de penalidad superior al 5% e inferior al 8% del presupuesto base de licitación del lote correspondiente, o a la resolución del contrato, instando una posterior inhabilitación”.

Y añade esa cláusula: “para la fijación de la cuantía de la correspondiente penalidad a imponer en cada supuesto se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: reiteración, intencionalidad, grado de negligencia, el daño causado al funcionamiento de los servicios y perjuicio causado a los usuarios, como consecuencia del incumplimiento del adjudicatario.

La falta de prestación de las obligaciones esenciales del contrato, así como el impago de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social. la falta de ingreso en la AEAT de las retenciones por IRPF, o de los salarios de las personas trabajadoras, considerándose como tal el retraso superior a 15 días hábiles desde la fecha de finalización del mes correspondiente, así como la cesión no autorizada del contrato y la comisión de dos faltas muy graves durante la vigencia del contrato llevarán, en todo caso, aparejada la resolución del mismo, con incautación de la garantía definitivo constituida”.

Atendiendo a este régimen jurídico, dos de los incumplimientos atribuidos, en concreto la ausencia de vigilante en el control de acceso dos días del mes de diciembre de 2024 y la falta de pago de las cuotas ecoescuelas, no apreciamos que tengan entidad suficiente para dar lugar a la resolución contractual.

 Así, la ausencia puntual del trabajador prestador del servicio de vigilancia no puede entenderse como un abandono total del servicio contratado. Ese incumplimiento estaría, en realidad, recogido como infracción grave consistente en “Abandonar o dejar de prestar, aunque sea parcial o temporalmente, alguna de las actividades establecidas en el contrato”, que puede dar lugar a penalidades económicas, pero no a la resolución contractual.

Por su parte, el impago de las cuotas de ecoescuelas no está expresamente prevista como infracción muy grave ni se aprecia que revista relevancia para la resolución del contrato, sin perjuicio de que pueda también subsumirse como incumplimiento grave al constituir un incumplimiento de las obligaciones incluidas en el pliego de prescripciones técnicas.

Resta por analizar el impago de los salarios que se prolonga durante varios meses, y que ya fue objeto de imposición de una penalidad económica por periodos anteriores a los que ahora han dado lugar al procedimiento de resolución.

Cabe recordar, que el impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato, está expresamente recogido como causas de resolución de los contratos en el artículo 211.1 i) de la LCSP. Sin embargo, como causa legal de resolución contractual el artículo 212.1 de la LCSP establece que “solo se acordará, con carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista; excepto cuando los trabajadores afectados por el impago de salarios sean trabajadores en los que procediera la subrogación de conformidad con el artículo 130 y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supere el 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio”.

En el caso que nos ocupa, no consta que se den los presupuestos previstos para amparar la resolución en el citado artículo 211.i) de la LCSP; ahora bien, el artículo 201 de la LCSP también prevé que el incumplimiento de las obligaciones referidas en materia laboral y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192, conforme al cual, la cláusula XXXII del pliego de cláusulas particulares ha establecido la resolución contractual como consecuencia del impago por más de quince días de los salarios.

Así, el pliego de cláusulas particulares, al que se ha sometido la adjudicataria como ley del contrato, ha reforzado la protección frente al impago de salarios que, no puede obviarse, conlleva consecuencias perniciosas, no solo para los trabajadores, sino también para la ejecución de los contratos, especialmente en los contratos de servicios. De esta forma, esta previsión contractual, lejos de ser contraria al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración como límites de la libertad contractual, salvaguarda los derechos de los trabajadores y la correcta ejecución del contrato del servicio público.

En consecuencia, no siendo controvertida la falta de pago continuado de los salarios de los trabajadores destinados a la ejecución del contrato, y estando ello previsto como causa específica de resolución contractual, al amparo del artículo 19 en relación con el 201 de la LCSP, cabe estimar procedente la resolución contractual.

CUARTA.- En cuanto a los efectos de la resolución es de aplicación el artículo 213 LCSP, donde se establece que cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.

Así, constando la notificación al avalista del procedimiento de resolución y estando ante una resolución por incumplimiento culposo, procede al acuerdo de incautación de la garantía constituida para garantiza la ejecución del contrato.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la resolución del contrato de servicios de asistencia técnica en materia de educación ambiental, adjudicado por el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 8 de mayo de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 246/25

 

Sr. Alcalde de Las Rozas de Madrid

Pza. Mayor, 1 – 28231 Las Rozas de Madrid