DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de diciembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en el Hospital Universitario 12 de Octubre, al quedar atrapada su mano en la puerta de salida peatonal del centro hospitalario.
Dictamen n.º:
781/24
Consulta:
Consejera de Sanidad
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
12.12.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de diciembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en el Hospital Universitario 12 de Octubre, al quedar atrapada su mano en la puerta de salida peatonal del centro hospitalario.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 20 de noviembre de 2022, la abogada de la persona mencionada en el encabezamiento de este dictamen presentó en el registro de la Consejería de Sanidad un formulario de reclamación de responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento de las instalaciones del Hospital Universitario 12 de Octubre, señalando que el día 22 de noviembre de 2019, saliendo del parking por la puerta de cristal que está enfrente del edificio de actividades ambulatorias, al pulsar la manilla de la puerta de salida peatonal, estaba rota, de modo que se desplazó hacia abajo, quedando atrapada la mano de la reclamante entre los hierros, el filo y el muelle metálico de la puerta. Refiere que la interesada tuvo que presionar la puerta con el paraguas que llevaba en la mano, para sacar el dedo de dentro, y que se arrancó la falange y la uña del tercer dedo de la mano izquierda, quedando la mano amoratada hasta por encima de los dedos.
En definitiva, según se afirma, se reclaman daños personales, lesiones, días de baja, impeditivos y no impeditivos, secuelas y demás daños y perjuicios ocasionados por los hechos descritos.
Con la reclamación se aporta diversa documentación médica, la reclamación presentada ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario 12 de Octubre el mismo día de los hechos, partes de baja laboral y una copia del Auto 387/2020, de 28 de febrero de 2020, del Juzgado de Instrucción n.º 54, de Madrid, por el que se archiva el procedimiento de Diligencias Previas 2617/2019 por el presunto delito de lesiones por imprudencia, así como la cédula de notificación del citado auto, de fecha 24 de marzo de 2022.
De la documentación médica que consta en el expediente resulta que la reclamante, de 44 años de edad en el momento de los hechos, acudió a Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre, el 22 de noviembre de 2019, por herida en pulpejo de 3er dedo de la mano izquierda, “tras pillársela en una puerta del hospital por mal funcionamiento referido de la misma”.
En la exploración física, se objetiva herida contusa-laceración en superficie volar del 3er dedo de la mano izquierda. Rotura transversal de la uña del mismo dedo. Sin déficit de extensión ni de flexión del dedo.
Se realizó una radiografía, sin objetivas lesiones. Se coaguló la herida con nitrato de plata por imposibilidad de enfrentar bordes y no afectación en profundidad. Se curó y se colocó un apósito. El juicio clínico fue de herida-laceración y rotura de la uña del 3er dedo de la mano izquierda.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.
El 12 de diciembre de 2022, se solicita al Juzgado de Instrucción nº 54, de Madrid, a la vista de que ya fueron tramitadas las Diligencias Previas 2617/2019 por ese Juzgado en relación con los mismos hechos, finalizando con Auto nº 387/2020 de fecha 28/02/2020, de sobreseimiento provisional y archivo, que remita acuse de recibo por parte de la demandante de la notificación del auto ya referenciado, cumplimentándose por el órgano judicial requerido el 21 de diciembre de 2022.
Con fecha 2 de enero de 2023, se notifica a la abogada actuante oficio de la instrucción dando cuenta de la admisión a trámite de la reclamación, de la normativa de aplicación, del plazo de resolución y de los efectos del silencio administrativo para el caso de inexistencia de resolución expresa. De igual modo, se requiere a la interesada para que firme la reclamación como perjudicada, o bien acredite la representación que ostenta la firmante del escrito de reclamación mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
El 14 de enero de 2023, la abogada actuante aporta al expediente un documento privado con la firma de la reclamante, en el que autoriza a su abogada para actuar en su nombre, adjunto asimismo una copia del D.N.I. de su representada.
Con fecha 17 de enero de 2023 emite informe el jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del centro hospitalario, en el que relata la asistencia sanitaria prestada a la interesada el día 22 de noviembre de 2019 y concluye señalando que “con respecto a la reclamación de la paciente porque el accidente de 2019 se produjo en el hospital por el referido anormal funcionamiento de la puerta, no tengo nada que opinar porque lo desconozco. Con respecto a la lesión causada, sin duda fue la consecuencia del traumatismo, diagnosticándose y tratándose adecuadamente, curando sin secuelas objetivas según la revisión realizada en junio de 2022”.
Por su parte, el 2 de febrero de 2023 emite también informe la Dirección de Gestión del centro hospitalario, en el que expone que “el punto de acceso exterior al aparcamiento subterráneo situado al noroeste de la parcela del hospital, frente al centro de Actividades Ambulatorias, en la fecha que tuvieron lugar los hechos descritos, estaba gestionado por la empresa COINTER CONCESIONES, S.L., HINOBEPA S.L. E ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A.U. (U.T.E.), tal y como se recoge en el expediente de licitación titulado "Explotación, gestión y mantenimiento de la parcela del Hospital Universitario "12 de Octubre", de Madrid: viales, aparcamientos, jardinería, desratización y desinsectación".
El informe indica las cláusulas del pliego de precepciones técnicas de aplicación y concluye que “por todo lo expuesto, cabe concluir que es responsabilidad de la empresa adjudicataria del expediente de licitación el mantenimiento de la instalación descrita en su reclamación y por tanto son ellos quienes deben responder de los hechos mencionados”.
Consta en el expediente nuevo informe de la Dirección de Gestión, de 22 de diciembre de 2023, en el que indica que, “…con respecto al incidente, que, según el texto de la reclamación, sucede en el punto de acceso exterior al aparcamiento subterráneo situado al noroeste de la parcela del hospital, frente al centro de Actividades Ambulatorias, no consta ningún parte de incidencias, que necesariamente se habría interpuesto desde el Área de Prevención y/o Seguridad de haberse producido el incidente, ya que la puerta señalada por la reclamante pertenece al circuito de evaluación del hospital. Por lo que no tenemos constancia de que los daños producidos, que lamentamos, hayan sido causa de tal accidente.
Añadir a lo anterior que, consultada la UTE formada por COINTER CONCESIONES, S.L., HINOBEPA S.L. e ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE, S.A.U., responsable del mantenimiento y limpieza de las instalaciones del aparcamiento, no consta reparación alguna realizada a continuación de la fecha del supuesto incidente que pueda asociarse con el mismo”.
Concluida la instrucción del expediente, y mediante sendos oficios de 5 y 29 de febrero de 2024, se concede el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, y a la UTE responsable del mantenimiento de las instalaciones.
Por la reclamante se formulan alegaciones el 27 de febrero de 2024, sosteniendo la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y señalando que “se aporta junto con el presente escrito fotografías sacadas en el momento del incidente tanto de la puerta en cuestión, como del estado de los dedos. Dichas fotografías fueron realizadas por el familiar que en aquella mañana acompañaba a Dña. …a la cita médica concertada en la especialidad de Urología…”.
El escrito también refiere que “en cuanto a las facturas que constan en el expediente administrativo, sin perjuicio de la valoración que se haga en el momento procesal oportuno, a través de las mismas, no se acredita de ninguna de las maneras, el adecuado mantenimiento de la citada puerta, ni las revisiones, reparaciones ni los trabajos de revisión, mantenimiento de la misma, ni antes ni después de los hechos ocurridos, siendo esta cuestión controvertida en el presente procedimiento”.
Por último, la reclamante exige que se incorpore al expediente el “1º.- Libro de órdenes de trabajos de reparación y/o mantenimiento de la puerta del parking que da al exterior correspondiente al Edificio de Especialidades, y ello en el período comprendido desde 2019 hasta junio de 2020. 2º.-Grabación realizadas por las cámaras de seguridad que contemplan dicha zona, en la mañana del día 22 de noviembre de 2019, en la franja horaria desde las 12:00 horas hasta las 13:00 horas de su mañana. 3º.- Partes internos de Prevención/Seguridad, que consten desde 22 de noviembre de 2019, hasta 31 de diciembre de 2019, respecto de la citada puerta de parking salida al exterior del Edificio de Especialidades”.
La UTE encargada del mantenimiento de las instalaciones, por medio de su gerente, presenta escrito de alegaciones el 18 de marzo de 2024, indicando que “es importante destacar, que en lo que concierne a la prueba documental aportada, y muy especialmente los informes médicos, ni se aprecia ni se puede deducir la existencia de rotura en la falange del dedo. Dichos informes hacen referencia únicamente a leves daños producidos en la uña…”.
De igual modo, el escrito expone que “la reclamante, en la prueba documental que aporta, señala una supuesta deficiencia en la puerta, sin embargo, no explica cómo se produjo el incidente, ni tampoco se hace referencia a las irregularidades de la puerta que provocan el presunto incidente. Mi representada entiende que hay una deficiente descripción de los hechos, que impide conocer las circunstancias en las que se produjo el supuesto siniestro y, por tanto, una imposibilidad de acreditar la propia realidad del mismo... Es importante destacar que la puerta afectada se cerraba a las 12 horas de la noche, y se abría a las 6 horas de la mañana. Por tanto, personal del hospital habían comprobado la puerta antes de la hora que, según la reclamante cita, y la misma funcionaba de forma correcta. La causa del daño, además, podría no ser la única, ya que, no constan más accidentes de la índole mencionada, lo que podría inducir a pensar en una conducta distraída o negligente”.
Por último, la entidad señala que “constan en el expediente, facturas de reparación de la puerta, y en concreto, destacamos la número 137, página 73 del expediente, que recoge una reparación de puerta como la del accidente, por indicación de Seguridad, sustituyendo la barra antipánico (que no tiene relación con que se pueda pillar el dedo un usuario) y que se produce 1 mes después del presunto accidente de referencia, es decir, sin relación causal. Si hubiera habido algún elemento peligroso en la puerta, se hubiera reparado ese mismo día, o como mucho al siguiente, por las indicaciones de Seguridad…”.
Con fecha 17 de mayo de 2024, la Dirección de Gestión remite escrito en el que hace constar que “consultado el director de Seguridad además se añade: i) que no existen grabaciones de las cámaras pues en el momento que se interpone la reclamación habían pasado los 30 días permitidos para conservar tales grabaciones; 2) que no existen partes de seguridad sobre el incidente, en cuanto que la reclamante no puso en conocimiento de ninguna persona del hospital lo supuestamente ocurrido”.
Como consecuencia, y con fecha 29 de mayo de 2024, se confiere a los interesados un nuevo trámite de audiencia, de modo que el 24 de junio de 2024, la reclamante presenta nuevo escrito, en el que reitera el contenido de su escrito anterior de 27 de febrero de 2024.
Finalmente, el 8 de noviembre de 2024, se formula por la viceconsejera de Sanidad y directora general del Servicio Madrileño de Salud la oportuna propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta, al no haber sido acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos.
TERCERO.- Por escrito de la consejera de Sanidad, con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 18 de noviembre de 2024, se formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el n.º 763/24, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 12 de diciembre de 2024.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada, y por solicitud de la consejera de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, por cuanto sufre los daños derivados del accidente por el que se reclama. Actúa por medio de una abogada, aportando al expediente un documento con su firma, en el que confiere su representación, acompañado de una copia de su D.N.I.
En todo caso, se trataría de un documento privado y, como ha señalado esta Comisión en sus dictámenes 399/16 de 8 de septiembre, 430/16, de 29 de septiembre y 500/16, de 3 de noviembre, entre otros, si bien es cierto que en el ámbito privado, el artículo 1710 del Código Civil establece que el mandato puede ser expreso o tácito, y que el expreso puede otorgarse en documento público o privado, y aun de palabra, en el ámbito del procedimiento administrativo, el artículo 5 de la LPAC, al igual que establecía el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es muy explícito al exigir la acreditación de la representación. Se infiere así que los documentos privados no cumplen el requisito de fehaciencia impuesto por la normativa de procedimiento administrativo, tal como, por ejemplo, se indicó en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 abril de 2004 (Rec. 109/2003), que confirmaba una resolución administrativa en la que no se admitía la representación otorgada a un abogado mediante documento privado.
Hecha la anterior puntualización y como quiera que la Administración ha entrado a conocer el fondo del asunto por entender correctamente acreditada la representación conferida, esta Comisión, a pesar de considerar que existe un defecto de falta de representación, examinará la concurrencia de los requisitos para estimar, en su caso, la presencia de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de recordar a la Administración la necesidad de que la representación se acredite en forma adecuada.
Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente causado en las instalaciones del Hospital Universitario 12 de Octubre, centro sanitario integrado en la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.
Por lo que se refiere al plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribe en el transcurso de un año a contar desde el hecho causante o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños físicos, el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas.
En el caso examinado, la reclamación se presenta el 20 de noviembre de 2022, habiéndose producido el accidente por el que se reclama el día 22 noviembre de 2019. No obstante, los hechos por los que se reclaman fueron objeto de las Diligencias Previas 2617/2019, incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 54, de Madrid, y resueltas por Auto 387/2020, de 28 de febrero de 2020, por el que se archiva el procedimiento por el presunto delito de lesiones por imprudencia, constando en el expediente la cédula de notificación de la firmeza del citado auto, de fecha 24 de marzo de 2022. En consecuencia, habiéndose interrumpido la prescripción por la existencia de un procedimiento penal y reiniciándose su computo una vez concluida el mismo, ninguna duda cabe sobre la presentación en plazo de la reclamación.
En relación con la tramitación del procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido en su instrucción los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe del servicio del Hospital Universitario 12 de Octubre encargado de la gestión de las instalaciones y de la UTE adjudicataria del contrato destinado a su mantenimiento. Después de la incorporación de los citados informes se ha concedido audiencia a la reclamante y a los restantes interesados, dictándose finalmente la oportuna propuesta de resolución.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En el presente caso, resulta probado que la reclamante, como consecuencia del accidente, fue diagnosticada de herida-laceración y rotura de la uña del 3er dedo de la mano izquierda.
En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a quien reclama probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de las instalaciones públicas.
En este caso, la reclamante alega que sus daños físicos se produjeron al quedar atrapada su mano entre los hierros, el filo y el muelle metálico de la puerta de salida peatonal del parking del hospital, ya que la manilla de la puerta estaba rota. Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica, así como fotografías del supuesto lugar del accidente. De igual modo, durante el curso del procedimiento se ha emitido informe por el propio Hospital Universitario 12 de Octubre y por la UTE responsable del mantenimiento de las instalaciones.
Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no presenciaron este, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.
Así, en el caso concreto que nos ocupa, en el informe del Servicio de Urgencias del centro hospitalario del día del accidente, se señala que la paciente fue atendida por herida en pulpejo de 3er dedo de la mano izquierda, “tras pillársela en una puerta del hospital por mal funcionamiento referido de la misma” lo que alude de modo claro a que la fuente de información del servicio médico sobre las circunstancias del accidente fue el propio testimonio de la reclamante.
Por otro lado, tampoco las fotografías del lugar del accidente acreditarían la mecánica del mismo, pues, como señala la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022, “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.
Respecto a la prueba testifical, esta Comisión ha dictaminado reiteradamente la importancia de dicha prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas y otros accidentes, al ser en muchas ocasiones el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica del accidente.
En las presentes actuaciones, no se ha aportado por la reclamante declaración alguna de un eventual testigo de los hechos que permitiera acreditar que la causa del accidente se corresponde con lo declarado por la interesada en su reclamación, por lo que no cabe entender que haya cumplido con la carga probatoria que, conforme a lo señalado anteriormente, le corresponde. En este sentido, cabe destacar que la reclamante alude en el curso del procedimiento al hecho de que las fotografías que adjunta fueron tomadas por una persona que la acompañó aquel día a su cita de Urología en el centro hospitalario, pero no acompaña la declaración del supuesto testigo ni ha solicitado la práctica de la prueba testifical.
En supuestos como el que nos ocupa, suele ser frecuente que por los interesados se solicite, como prueba tendente a acreditar los hechos reclamados, la aportación a las actuaciones de las imágenes captadas por las cámaras de grabación que, presumiblemente presentes en la entrada de un centro hospitalario o en sus instalaciones, hubieren grabado, eventualmente, los hechos objeto de controversia, y así ocurre en el presente caso, en que se han solicitado las imágenes por la reclamante a tal efecto probatorio.
Sin embargo, y como refiere la Dirección de Gestión del centro hospitalario en su informe, dado el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la interposición de la reclamación y la pertinente solicitud de la reclamante, ya no es posible disponer de tales imágenes pues la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 22.3, dispone que “3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones…”.
En definitiva, de la prueba obrante en el expediente no puede determinarse cuál ha sido el elemento causante de los daños por los que se reclama, al no existir una prueba directa de cómo se produjo el accidente y cuál fue la causa del mismo, y ante la ausencia de otras pruebas, no es posible considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público puesto que, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2017 (recurso 595/2016) “existen dudas sobre la dinámica del accidente, pues con los datos que obran en las actuaciones no es posible determinar con certeza cómo acontecieron los sucesos”.
Y dado que la carga de la prueba le corresponde a la reclamante, según esa misma sentencia, “ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los datos aportados”. En igual línea, más recientemente, se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, de 10 de noviembre de 2023, conforme a la cual “la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa.
(….)
Sin embargo, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, en este caso los daños o consecuencias patrimoniales reclamadas por la actora, y en el caso de autos no se ha acreditado mínimamente tal relación de causalidad, pues insistimos desconocemos la mecánica del accidente…”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no quedar acreditada la preceptiva relación de causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento del servicio público.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 12 de diciembre de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 781/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid