DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de diciembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por un accidente sufrido en la carretera M-501, cuando circulaba con su automóvil, a consecuencia de la aparición de un jabalí.
Dictamen n.º:
770/24
Consulta:
Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
04.12.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de diciembre de 2024, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por un accidente sufrido en la carretera M-501, cuando circulaba con su automóvil, a consecuencia de la aparición de un jabalí.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de febrero de 2024, la persona citada en el encabezamiento, presentó en una oficina de correos, una reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido el día 6 de marzo de 2023.
Relata que, en la fecha señalada, sobre las 23:00 horas, circulaba con su vehículo matrícula …, marca Audi A-3, por la carretera M-501, de titularidad autonómica, a la altura del km. 22,833, correspondiente al término municipal de Quijorna, cuando irrumpió de derecha a izquierda un jabalí en la calzada y que, ante lo súbito e inesperado de su aparición, no pudo esquivarlo, para evitar que el animal impactara en la parte frontal del vehículo, como así ocurrió, propiciando que volcara el coche y sufriera daños de consideración, tanto personales, como materiales.
Manifiesta que circulaba a la velocidad reglamentaria y que, no existían señales de tráfico que avisaran del peligro indicado. Por todo lo expuesto, considera antijurídico el daño sufrido, reclamando la cantidad de 24.260,70 €, en concepto de indemnización, de los que 21.885 € corresponden a los daños materiales y el resto, 2.375,70 €, a daños personales, por las lesiones físicas sufridas.
En su escrito de reclamación, el interesado manifiesta que no ha recibido ninguna otra indemnización por esta causa, ni tampoco ha formulado otra reclamación.
Adjunta a su reclamación el atestado de la guardia civil de tráfico, un informe de valoración de los daños del vehículo elaborado por una aseguradora, los partes de baja y alta laboral del reclamante, en los que la contingencia causante de la baja se califica como accidente de trabajo y diversa documentación médica sobre la asistencia de urgencia y los posteriores tratamientos que hubieron de serle dispensados (folios 1 a 39 del expediente).
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
La Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras interesó al Área de Conservación de la Dirección General de Carreteras, mediante oficio suscrito por la instructora, de fecha 20 de abril de 2024, la emisión del correspondiente informe, donde se determinara la titularidad de la vía; el estado en que se encontraba el tramo en que sucedió el accidente y si los daños fueron consecuencia directa o no de la situación de la carretera; la señalización existente en esa zona y, en su caso, la acreditación de que se había prestado el servicio público de manera apropiada para evitar las situaciones de riesgo a los usuarios y, en concreto, que se habían ejecutado las labores de mantenimiento, aportando los partes de trabajo correspondientes, tanto los relativos a la prestación del servicio del día del accidente, dejando la zona en condiciones de transitabilidad, como los que acreditasen que se habían realizado las labores periódicas de vigilancia, limpieza y conservación de la vía, con carácter previo y posterior al accidente.
En caso de que el servicio se prestase por una empresa contratista, se le debería dar traslado de la reclamación, para que expusiera lo que a su derecho conviniera.
El 30 de mayo de 2024, la Dirección General de Carreteras informó que el tramo de la carretera M-501 donde ocurrió el accidente pertenece a la Red Principal de Carreteras de la Comunidad de Madrid y el tramo en cuestión se conserva mediante el contrato de servicios, denominado “Conservación y Explotación en las Carreteras de la Comunidad de Madrid, Zona Oeste, Lote 7”, adjudicado a la empresa Aceinsa Movilidad S.A, que cuenta con un seguro de responsabilidad civil contratado con la aseguradora PLUS ULTRA, con el nº de póliza BIDO094403 - folios 41 al 49-.
Además, determina el informe que, el día del siniestro el tramo se encontraba en buen estado de conservación, al igual la señalización del tramo en cuestión, tanto vertical como horizontal.
Se adjunta informe elaborado por la empresa responsable de la conservación, emitido el 28 de mayo de 2024, así como los partes de vigilancia y/o trabajo del día del accidente, así como del día anterior y posterior, para acreditar que se prestó el servicio público de modo correcto. Del informe de la contratista se extrae lo siguiente:
-En vista de la copia del informe elaborado por la Dirección General de Tráfico, a partir del atestado instruido por el accidente de circulación, desde el Destacamento de Móstoles, resulta la certeza del evento lesivo a las 23:00 horas, a la altura del pk 22+833 de la carretera M-501, el día 6 de marzo de 2023.
La visibilidad era buena, los accesos más cercanos a ese punto están situados en el p.k. 22+000, enlace en la localidad de Quijorna y en el p.k. 25+000, enlace a la localidad de Villanueva de Perales y la distancia entre cada uno de ellos desde el lugar donde ocurrió el siniestro, p.k. 22+833 es aproximadamente de 1 km. en sentido ascendente y 2 km. en sentido descendente.
-La zona se encuentra señalizada con la correspondiente señalización vertical de peligro de animales sueltos, existiendo dos señales a la altura del p.k. 21+470 en la calzada derecho, con una cobertura de 4 km., y otras dos en el p.k. 26+000, en la calzada izquierda, con una cobertura de 4 km.
-Además, se comprueba en los partes de trabajo del día del incidente y en los de días previos, que no consta la existencia de ningún desperfecto ni anomalía en la valla de cerramiento situada en el lugar del siniestro, ni en su inmediata proximidad. La malla de cerramiento se encuentra en perfectas condiciones.
-Igualmente, de la comprobación de los partes de trabajo y vigilancia del día del siniestro, elaborados por el personal de la empresa concesionaria informante, resulta que dicho incidente fue comunicado y atendido por el personal adscrito que, tras recibir llamada de la Guardia Civil, se personó en el lugar del accidente y procedió a retirar de los restos del animal atropellado de la carretera.
-Se desconoce la procedencia del animal objeto de la colisión, aunque lógicamente, el informe manifiesta que, la presencia fortuita de un animal en la calzada no puede ser técnicamente imposibilitada, considerando que, la naturaleza del factor causante del accidente y la existencia de las medidas protectoras en el lugar del accidente, determina que no quepa imputar a la Administración un incumplimiento o cumplimiento defectuoso en el mantenimiento y vigilancia del servicio público de carreteras.
El informe destaca igualmente diversos preceptos legales que podrían determinar la responsabilidad de los propietarios de cotos de caza limítrofes y, la eventual responsabilidad de los conductores. Así recuerda que, el artículo 33.1 de la Ley 1/1970, de 4 abril, de Caza dispone: “Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos”. Y el artículo 6 de la citada Ley dispone: “Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza”.
Además, de conformidad con el artículo 83.5 del Decreto 29/1993, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid: “Los propietarios de los terrenos situados en la zona de protección están obligados a conservarlos en condiciones de seguridad y ornato públicos, debiendo ejecutar a su costa las obras necesarias para mantenerlos en aquellas condiciones, cuando así se ordene por los órganos competentes (artículo 31.7 de la LC)”.
Y, finalmente, el artículo 21 del RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece: “El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”.
Por todo lo indicado, el informe concluye que, no existe responsabilidad de la administración reclamada, ni de la contratista.
Finalizada la instrucción del expediente, se concedió trámite de audiencia al reclamante mediante diligencia instructora de 7 de junio de 2024.
Tras dos intentos infructuosos de notificación postal en el domicilio reflejado en la reclamación –folios 50 al 53-, se acudió a la notificación edictal, a efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la LPAC, mediante publicación en el BOE del 3 de septiembre de 2024.
Por toda contestación, con fecha 2 de noviembre de 2024, el reclamante aportó dos fotografías para su incorporación al expediente, por “si pueden aportar valor”-sic-, que constan incorporados a los folios 57 y 58 del expediente.
El 5 de noviembre de 2024 se dictó propuesta de resolución en la que se desestima la reclamación formulada.
TERCERO.- El día 12 de noviembre de 2024, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento de este dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
El presente dictamen se emite en plazo conforme al artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial ha de seguir lo dispuesto en la LPAC.
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta el reclamante al amparo del artículo 4 de la LPAC y del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico (LRJSP) ya que es la persona perjudicada por el accidente.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid, por cuanto la caída se produjo en una vía de su titularidad, de conformidad con el artículo 57.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, según el cual “corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales”.
Así lo reitera también el artículo 48.2 del Reglamento de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. Estas normas estatales resultan de aplicación al caso que nos ocupa en virtud de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 38/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex artículo 67.1 de la LPAC). En este caso, el interesado reclama por un accidente que tuvo lugar el 6 de marzo de 2023, por lo que la reclamación formulada el 29 de febrero de 2024 se ha presentado, en todo caso, en plazo legal.
En cuanto al procedimiento, no se observa ningún defecto en su tramitación. Se ha recabado informe del servicio al que se imputa la producción del daño conforme al artículo 81 de la LPAC y ha emitido también informe y efectuado alegaciones la empresa contratista encargada del mantenimiento y conservación de la vía en que se produjo el accidente.
Una vez instruido el procedimiento, se dio audiencia al reclamante conforme al artículo 82 de la LPAC. Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución que ha sido remitida, junto con el resto del expediente, a la Comisión Jurídica Asesora para la emisión del preceptivo dictamen.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
Además, en el caso de los accidentes acaecidos en las carreteras, hemos de destacar que la mera titularidad del servicio por una Administración no supone sin más la existencia de responsabilidad patrimonial, pues ello supondría convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de las consecuencias dañosas de todo lo acaecido y ello es contrario –como ha señalado reiteradamente la sala tercera del Tribunal Supremo- al sistema de responsabilidad patrimonial de nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012 (recurso 280/2009) entre otras muchas).
En el supuesto analizado, la existencia de un daño está acreditada por los informes médicos aportados al expediente, en cuanto a los daños personales y, en los estrictamente materiales, por el informe sobre la valoración de los desperfectos del vehículo siniestrado.
Ahora bien, determinada la existencia de un daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Esta Comisión viene destacando que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial, acreditar que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Y en tal caso, si se acreditase que el accidente fue producido por el mal estado de la carretera, por su falta de conservación y/o por las inadecuadas medidas respecto de la seguridad del tráfico adoptadas por la administración competente, ante la circunstancia cinegética o la eventual presencia de fauna silvestre en la vía; la carga de la prueba se desplazaría hacia la Administración que, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, habría de probar las causas de exoneración o la concurrencia de otros posibles factores que hubieran podido influir en los hechos o la existencia de fuerza mayor.
El reclamante invoca como causa del accidente, la existencia de un animal (jabalí) que súbitamente irrumpió en el punto kilométrico 22,833, carretera M-501, de titularidad autonómica, contra el que impactó su vehículo.
Pues bien, de la lectura del expediente no resulta controvertido que el reclamante sufrió el accidente provocado por la irrupción del animal en la calzada, según resulta del informe elaborado por la Guardia Civil. También se viene a reconocer por la propia empresa encargada del mantenimiento de la vía que, en su informe considera como causa desencadenante del accidente, “únicamente, la irrupción del animal en la calzada” y resulta del dato objetivo de que, tras recibir aviso de la Guardia Civil, se procedió a retirar los restos del animal atropellado.
Resulta por tanto acreditado el daño producido y su causación por la irrupción del animal en la carretera, sin que se haya probado infracción alguna por parte del conductor. Por tanto, según lo antes indicado, se invierte la carga de la prueba en cuanto al análisis de la antijuridicidad, debiendo el servicio competente de la Consejería de Trasportes e Infraestructuras y la empresa concesionaria encargada del mantenimiento de la carretera, justificar ese aspecto. Procede, por tanto, analizar la antijuridicidad del daño, bajo ese prisma,
Así pues, para que el daño resultase imputable a la Administración sería necesario que esta hubiera incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad en que se produjo: el derivado de la conservación de las carreteras y de la seguridad del tráfico; sólo entonces podría considerarse antijurídico el daño producido y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece la LPAC.
Ciertamente, la Administración está obligada a la conservación y mantenimiento de las carreteras de las que sea titular y a realizar las actuaciones precisas para la defensa de la vía y su mejor uso, entre las que se incluyen las referentes a la señalización (artículo 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras; artículo 48, apartados 1 y 2, del Reglamento General de Carreteras, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre). Asimismo, el artículo 57 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, prevé que “corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, podrán instalar señales circunstanciales, sin autorización previa”.
Además, la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece lo siguiente: “En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquellas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor, llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquel.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos, en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.
Hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2018, de 17 de octubre, declara “que el apartado trigésimo del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena (actual disposición adicional séptima) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 6”, en el que llega a la conclusión de que “(…) en un supuesto como el ahora planteado, en el que existe una actividad de titularidad administrativa o servicio público, la disposición adicional novena (actual disposición adicional séptima) de la Ley de tráfico solo resulta compatible con el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración previsto en el artículo 106.2 CE, si se interpreta en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, aún pueda determinarse la posible responsabilidad patrimonial de la Administración acudiendo a cualquier título de imputación legalmente idóneo para fundar la misma, sin declarar automáticamente la responsabilidad del conductor”.
Trasladando todo ello al supuesto analizado, destacamos que, en el informe del accidente elaborado por la Guardia Civil no consta como factor concurrente en el accidente el estado o condición de la vía y sobre el particular, resulta completamente concluyente el informe de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras, que incorpora además el de la contratista y los partes de trabajo del mismo día y los días previos al accidente. Ese informe acredita la presencia de señales informativas de la eventual presencia de fauna silvestre cruzando la vía, en los dos sentidos de la circulación y, además, de la adecuada presencia y conservación de una valla protectora – malla cinegética- de la carretera.
Aunque no hay duda de que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, sin embargo, este deber no puede exceder de los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007 que, al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria “en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación (...) sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos”.
En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado, pese a que el reclamante lo niega en su escrito inicial, que la administración competente ha atendido debidamente la peligrosidad de esa carretera por la presencia de animales sueltos, con su oportuna señalización y adoptando medidas de policía administrativa y custodia respecto de las correspondientes mallas cinegéticas, reputándose ambas medidas adecuadas para prevenir este tipo de accidentes.
En definitiva, debe recordarse el criterio jurisprudencial en este asunto, recogido entre otras, en las Sentencia de 4 de junio de 2021, de la Sección 8ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional- Rec. 1697/2019-, en torno a que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece un sistema de responsabilidad administrativa por culpa, en los daños producidos en accidentes de circulación por atropello de especies cinegéticas, situación que no se aprecia en este caso.
En sentido similar, con mención muy detallada de la normativa aplicable a la responsabilidad patrimonial controvertida, la Sentencia 4948/2021 de 16 de diciembre 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Rec. 774/2017.
En virtud de todo lo expuesto, se considera que la Administración en este caso cumplió con sus obligaciones de conservación y señalización de la vía, de acuerdo con el estándar exigible al servicio público, razón por la que la reclamación debe desestimarse, al carecer los daños de la nota de la antijuridicidad.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al carecer los daños de la nota de la antijuridicidad.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de diciembre de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 770/24
Excmo. Sr. Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras
C/ Maudes,17 - 28003 Madrid