Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 10 octubre, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de octubre de 2024 emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de la caída que tuvo lugar en la calle Alpes, de Alcorcón, que atribuye a un pavimento defectuoso.

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Dictamen nº:

624/24

Consulta:

Alcaldesa de Alcorcón

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

10.10.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de octubre de 2024 emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los daños y perjuicios derivados de la caída que tuvo lugar en la calle Alpes, de Alcorcón, que atribuye a un pavimento defectuoso.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2023, la reclamante, actuando representada por abogada, formula reclamación de responsabilidad de patrimonial ante el Ayuntamiento de Alcorcón, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acaecida el día el 26 de octubre de 2022.

Relata la reclamación que el día de referencia, en torno a las 12:30 horas, caminaba junto a su marido por la calle Alpes posterior de Alcorcón, proveniente del centro de salud que se encuentra en la zona, cuando pisó una baldosa que al no estar debidamente fijada al pavimento se levantó súbitamente, haciéndole tropezar y caer al suelo y haciendo caer a su marido, que intentó evitar la caída.

Según continúa refiriendo, al caer impactó con el suelo, primero con las rodillas y luego con el brazo izquierdo, golpeándose duramente con otra baldosa que estaba dada la vuelta y tenía mazacotes de yeso.

Un barrendero municipal que presenció la caída fue el que llamó a la Policía Municipal, personándose en el lugar del accidente dos agentes de la Policía Municipal de Alcorcón que, a su vez, llaman al SUMMA …… ……, cuyos sanitarios, tras valorarla in situ, le trasladan de inmediato al Hospital Universitario Fundación Alcorcón, siendo atendida en el Servicio de Urgencias de dicho centro hospitalario, donde tras efectuar la oportuna revisión y pruebas, diagnostican fractura diafisaria espiroidea de húmero izquierdo.

La reclamación interesa una indemnización por importe de 40.038,53 euros, viniendo acompañada de diversa documentación, así:

-Informe de la Policía Municipal de Alcorcón, de 14 de diciembre de 2022, en el que se señala que fueron requeridos para su personación por emisora, refiriendo que había una baldosa del suelo, dada la vuelta, que sobresalía y cuando se pisaba se movía mucho y que, en la misma zona de la caída había bastantes baldosas en mal estado encontrándose levantadas. Por lo que, dejaron balizada la zona con cinta policial para que fueran los servicios de mantenimiento a la subsanación de las deficiencias, para evitar posibles caídas ya que es una zona de tránsito habitual al centro de salud Miguel Servet.

-Diversas fotografías del supuesto lugar de la caída.

-Informe de alta de Urgencias del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, fechado el día de la caída, en el que se recoge la presencia de una fractura diafisaria espiroidea del húmero izquierdo.

-Informe médico legal de valoración del daño.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.

Por decreto municipal de 27 de octubre de 2023, se acuerda iniciar el oportuno expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial, dando cuenta del plazo máximo de resolución y notificación del mismo. Decreto notificado a la abogada actuante el 31 de octubre de 2023.

El 27 de noviembre de 2023, se emite el oportuno informe por el ingeniero técnico de Obras Públicas municipal, en el que, en relación a la reclamación formulada, se indica “• En el informe remitido desde Policía Municipal, se indica que los agentes actuantes no fueron testigos del supuesto accidente que se reclama. En consecuencia, no existe constancia fehaciente de que el accidente reclamado hubiese tenido lugar en el punto y circunstancias manifestadas por el administrado.

• No existen incidencias previas por mal estado de pavimento de la acera en las fechas previas al accidente que se reclama. En consecuencia, no se trata de un anormal funcionamiento de la administración, dado que al desconocer la existencia de las deficiencias que supuestamente originaron la caída del administrado; no podía procederse a la reparación. En este sentido, se informa que, una vez notificada la incidencia por parte de la Policía Municipal, se procedió a ordenar la reparación, quedando completamente terminada con fecha 20 de diciembre de 2022; de modo que la misma ha sido completamente reparada.

• El desperfecto que supuestamente origina el accidente que se reclama afecta a una única baldosa, de 30 x 30 cm. Se encuentra en una zona estancial de forma triangular de 750 m2; de modo que existe espacio más que suficiente para poder desplazarse evitando la zona afectada, siempre que se mantenga la necesaria atención en el tránsito peatonal.

• En la fecha en la que tuvo lugar el supuesto accidente, se encontraba vigente el actual contrato del Servicio de Mantenimiento de Vías Públicas con la empresa (…) S.A. En el citado contrato, la empresa contratista debe llevar a cabo la inspección del estado de las vías públicas por zonas y comunicar al Servicio de Mantenimiento las incidencias detectadas. No consta ninguna incidencia notificada previamente en la zona por la citada contrata”.

El 30 de noviembre de 2023, se concede a la citada mercantil contratista municipal, el preceptivo trámite de audiencia. Presentando esta, el 1 de diciembre de 2023, alegaciones en las que viene a sostener la falta de acreditación de los hechos reclamados, que el desperfecto era visible y por tanto evitable por lo que entiende procedería desestimar la reclamación interpuesta.

El 31 de enero de 2024, se notifica a la reclamante el trámite de audiencia, formulando sus alegaciones el 14 de febrero de 2024, en las que interesa que se practique la testifical del barrendero municipal que, según señala, presenció la caída, así como de los policías actuantes, al tiempo que trata de desvirtuar lo informado por la mercantil contratista municipal. Se adjunta, escrito firmado por la reclamante autorizando al abogado actuante para actuar en su nombre en el expediente que nos ocupa.

El 19 de junio de 2024, se practica en las dependencias municipales, la testifical del trabajador municipal reseñado, en presencia de la reclamante y de su abogada actuante. Declara el mismo que “estaba trabajando y escuchó que se había caído; estaba con el marido que no podía con ella; se acercó a auxiliarla y llamó a la Policía Municipal quién hizo las gestiones. Tenía el brazo bastante mal. Él se enteró al oír el grito de haberse caído”. La abogada de la interesada le pregunta si vio que había baldosas que no estaban fijadas al suelo, a lo que responde que “sí lo vio; al día siguiente o en los siguientes lo arregló el ayuntamiento”.

Con igual fecha, se practica la declaración testifical del marido de la reclamante. Declara en cuanto a cómo sucedieron los hechos que “salimos del ambulatorio, iba agarrada de su brazo, tropezó con unas baldosas que se movían y cayó sobre una baldosa que está vuelta”. La abogada de la reclamante, le pregunta al compareciente que, si pisa la baldosa, ésta se levanta y tropieza, a lo que responde “eso, él no lo sabe, pero cree que fue así, tuvo que ser así, porque si no, no se cae”.

El 8 de julio de 2024, se notifica a la reclamante un segundo trámite de audiencia. El día 26 de igual mes, se registran alegaciones por la reclamante, en las que sobre la base de las testificales practicadas entiende acreditados los hechos reclamados, señalando que el hecho de que las baldosas estuviesen sueltas, no fijadas al suelo, se convirtió en una trampa invisible e impredecible para la reclamante, por lo que interesa la estimación íntegra de la reclamación.

Por la instructora del expediente, se formula la oportuna propuesta de resolución, fechada el 6 de agosto de 2024, en la que se interesa desestimar la reclamación interpuesta.

TERCERO.- El día 9 de septiembre de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 622/24, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, (en adelante ROFCJA).

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser la directamente perjudicada por la caída sufrida, habiendo padecido las lesiones antes reseñadas.

Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del presente dictamen se dirige contra el Ayuntamiento de Alcorcón, competente en materia de infraestructuras viarias, ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra dicho ayuntamiento.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el presente caso, la caída objeto de reclamación tuvo lugar el 26 de octubre de 2022 y conforme ha quedado reflejado, la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló el 26 de septiembre de 2023, constando en el expediente que, a raíz de la caída, por lo que considerando estas fechas debe entenderse que la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legal.

TERCERA.- Respecto del procedimiento seguido y, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, vemos que se ha recabado informe al servicio al que se imputa la responsabilidad, constando el emitido por el ingeniero técnico de Obras Públicas del ayuntamiento. También se ha incorporado el informe de la Policía Municipal, emitido en el sentido expuesto en los antecedentes. Además, se ha practicado la prueba testifical solicitada por la interesada. Asimismo, se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante y se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

No obstante, se observa que tras la práctica de la prueba testifical no se ha conferido trámite de audiencia a la empresa contratista, responsable del mantenimiento de la vía pública en la que tuvo lugar el accidente del interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.5 de la LPAC, que dispone que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, “será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios”.

Precisamente esta Comisión Jurídica Asesora, viene destacando en sus dictámenes la importancia del trámite de audiencia de los interesados, que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 105, apartado c), de la Constitución Española, cuando alude a la regulación legal del procedimiento “garantizando cuando proceda la audiencia del interesado”.

Esta Comisión Jurídica Asesora ha señalado reiteradamente la relevancia del trámite de audiencia en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, con la finalidad de que los interesados puedan realizar alegaciones o aportar nuevos documentos o justificaciones al expediente, y de que esa actuación de parte sea potencialmente efectiva, esto es, tenga virtualidad suficiente para influir en el ánimo del órgano competente para resolver. Si bien como hemos venido señalando, lo esencial, no es tanto que el interesado deba ser oído, cuanto que tenga la posibilidad de conocer todas las actuaciones administrativas para poder, después, alegar lo que estime pertinente en defensa de su derecho.

Así las cosas, no resulta admisible procedimentalmente que se conceda un inicial trámite de audiencia a la contratista municipal, para posteriormente acordar la práctica de la prueba testifical, tras cuya realización, únicamente se conceda nuevo trámite de audiencia a la reclamante, pero no así a dicha contratista, que en definitiva formuló sus alegaciones sin tener un conocimiento completo de todo lo actuado en el expediente tramitado.

Procede, por tanto, la retroacción del procedimiento a efectos de que se conceda nuevo trámite de audiencia a la mercantil contratista municipal, para posteriormente formularse nueva propuesta de resolución que, junto con el expediente completo, deberá remitirse a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede retrotraer el procedimiento para que se tramite en la forma dispuesta en la consideración de derecho tercera de este dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 10 de octubre de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 624/24

 

Sra. Alcaldesa de Alcorcón

Pza. Reyes de España, 1 - 28921 Alcorcón