DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en las escaleras del Centro de Salud Las Rozas que atribuye a un defecto de iluminación.
Dictamen n.º:
279/24
Consulta:
Consejera de Sanidad
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
23.05.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 23 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en las escaleras del Centro de Salud Las Rozas que atribuye a un defecto de iluminación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El 10 de junio de 2021, la persona mencionada en el encabezamiento presentó un escrito en el Centro de Salud Las Rozas, dependiente del Servicio Madrileño de Salud, solicitando una indemnización por una caída sufrida el 19 de octubre de 2020 en el referido centro de salud, sobre las 20 horas. Indicaba que el accidente sobrevino por la falta de iluminación que habría provocado su caída “al no ver un escalón”.
La reclamante detalló que, tras el accidente, fue atendida por dos trabajadoras del centro, que identifica por su nombre y apellidos, y fue vista en el Servicio de Urgencias con el diagnóstico de esguince de pie derecho que fue confirmado posteriormente en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda.
Tras detallar la evolución de las lesiones y mencionar como testigos de los hechos a la persona que la acompañaba y a las mencionadas trabajadoras del centro de salud, acababa solicitando una indemnización de 25.000 euros.
El escrito de reclamación se acompañó con fotografías de las lesiones de la interesada y documentación médica relativa a la reclamante (folios 1 a 36 del expediente).
2.- De la documentación aportada resulta que, la reclamante, de 60 años de edad en el momento de los hechos, fue atendida el día 19 de octubre de 2020 en el Centro de Salud Las Rozas. Se hizo constar “se ha caído en la puerta del CS por poca luminosidad” y que presentaba “edema intenso en maléolo externo de pie derecho, sin herida abierta ni hematoma ni deformidad ósea y con movimientos de pie de flexoextensión y aducción completos”. Se pautó reposo y analgesia.
La reclamante fue vista el 20 de octubre de 2020 en el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, alcanzándose el diagnóstico de esguince de tobillo y contusión en la rodilla. Se pautó tobillera elástica, analgesia, hielo local, reposo relativo y reposo deportivo durante dos semanas, según el dolor.
La interesada recibió tres sesiones de fisioterapia ente el 26 de octubre y el 19 de noviembre de 2020.
El 16 de noviembre de 2020, la reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda por falta de mejoría del esguince de tobillo derecho. En la exploración física se anotó “tumefacción a nivel del maléolo externo, con hematoma en proceso de desaparición a dicho nivel. Flexoextensión activa conservada, molesta en últimos grados de movilidad. Dolor a la palpación en maléolo externo. Dolor a la palpación de complejo ligamentoso lateral. No dolor a la palpación de otras prominencias óseas de tobillo ni pie ni cabeza peroné. Estable. Dolor al varo forzado. NVD conservado”. Tras realizar estudio radiológico, se descartó lesión ósea, aconsejando tratamiento conservador y/o fisioterápico, en caso de mala evolución.
El 8 de junio de 2021, el Servicio de Traumatología del Hospital Clínico San Carlos, constató clínica de dolor en el tobillo derecho como secuela de esguince de tobillo, con control de Rx sin alteraciones agudas. Signos de tendinitis aquilea y espolón calcáneo. Pautó el alta.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación fue remitida el 18 de junio de 2021 al Área de Responsabilidad Patrimonial y Actuaciones Administrativas del Servicio Madrileño de Salud para su tramitación, lo que se comunicó a la interesada mediante oficio de esa misma fecha.
Por el Servicio Madrileño de Salud se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), lo que se notificó a la reclamante con indicación de la normativa que había de regir el procedimiento y el plazo para su resolución.
Se ha incorporado al procedimiento el informe de la doctora del Centro de Salud Las Rozas que atendió a la reclamante tras el accidente y de una de las trabajadoras mencionadas en el escrito de reclamación, pues, según escrito remitido por el director del referido centro de salud, la otra trabajadora que supuestamente atendió a la interesada ya no prestaba sus servicios en dicho centro.
Según el informe de 2 de julio de 2021 de la doctora que atendió a la reclamante el 19 de octubre de 2020, no recordaba el episodio por lo que mencionaba los datos que figuraban anotados en la historia clínica a los que nos hemos referido anteriormente.
El informe de la trabajadora del centro de salud señalaba que, el día 19 de octubre de 2020, estaba trabajando en el puesto de triaje, cuando oyó a una persona solicitando ayuda, y al asomarse a la puerta del centro, vio a dos personas, una de ellas en suelo que comentó que se había caído. Refería que, junto a su compañera, ayudaron a levantar a la interesada y trajeron una silla de ruedas para su traslado al médico de guardia, que la atendió. Además, el informe refería que la reclamante comentó a su acompañante que hiciera fotos del lugar de la caída.
Se ha incorporado también al procedimiento la historia clínica de la interesada del Centro de Salud Las Rozas y del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, así como el informe del Servicio de Traumatología de este hospital que da cuenta de la evolución de las lesiones de la interesada con referencia a las asistencias de 20 de octubre y 16 de noviembre de 2020.
Consta en el expediente un informe del director del centro de salud de 23 de julio de 2021 relativo a la iluminación del centro en el que se explica que en alguna ocasión se comentó con el servicio de mantenimiento e incluso con el responsable de infraestructuras que corresponde a la zona, el estado de la iluminación de la zona de entrada al centro, y que, debido a la altura y situación de las escaleras, se les había indicado que habría que realizar un montaje para poder cambiar las bombillas de la marquesina de acceso al centro. Añade que el 18 de febrero de 2021 pusieron una incidencia al servicio de mantenimiento para el remplazo de la iluminación que se realizó sin problemas. Añade que, cuando se instalaron las dos carpas se comentó también con infraestructura la posibilidad de poder poner iluminación en la zona de las carpas, pero al final no se hizo. Por último, indica que, según comentarios, la paciente sufrió el accidente en los últimos escalones fuera del centro, pero que dicho hecho no podía confirmarlo pues no estaba presente.
Obra a continuación, un informe de 27 de julio de 2021, de la trabajadora del centro de salud que atendió a la reclamante que añade a lo indicado en su informe anterior, respecto a la iluminación en el lugar de la caída el día 19 de octubre de 2020, que no lo recordaba muy bien, pero que el ayuntamiento colocó una carpa en la puerta del centro para la comodidad del paciente en su espera para ser atendido, lo que hizo que la iluminación descendiera, porque no llegaba bien la luz de las farolas. Indicaba que el ayuntamiento fue avisado de esa circunstancia, pero no recordaba si en el momento de la caída esa incidencia ya estaba solucionada o no.
De igual modo, se ha incorporado el informe de 12 de agosto de 2021 de la otra trabajadora mencionada por la interesada, que indicó que prestó auxilió a la reclamante tras la caída. Además, señaló que habitualmente se trataba de una zona de buena visibilidad pero que, dada la situación de la pandemia se había colocado una carpa para protección de los usuarios que tenían que hacer esperas en la calle, lo que no planteaba problemas durante el día, “pero a la hora de los hechos estaba noche oscura dejando la zona de las escaleras sobre todo en su parte más alejada donde no llegaba bien la luz procedente del centro sin iluminación”.
Consta también en el expediente el informe de 9 de septiembre de 2021 de la Dirección Técnica de Mantenimiento, Obras y Servicios Generales de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria en el que se indica que el mantenimiento preventivo del centro de salud se llevaba efectuando periódicamente y de forma satisfactoria por la empresa JJCB (adjudicataria del expediente de mantenimiento) desde el 1 de noviembre de 2019, no habiéndose observado deficiencias en iluminación en octubre de 2020, mes en el que se produjeron los hechos. Añade con respecto a las actuaciones del ayuntamiento, que fueron instaladas dos carpas a la entrada del centro de salud sin consulta previa a esa dirección técnica y que poco después se produjo la caída, por lo que dichos servicios técnicos procedieron a mejorar la iluminación de la zona para evitar posibles nuevos accidentes.
El 30 de noviembre de 2021, la reclamante presentó un escrito firmado por una persona que decía acompañar a la reclamante en la fecha del accidente en el que manifestó que la interesada se cayó al no ver un escalón por falta de iluminación y que tras la caída presentaba una gran deformación en el tobillo. Adujo haber realizado una fotografía el día de los hechos, sin que la reclamante se lo pidiera, que se adjunta con el escrito.
Figura en el procedimiento un nuevo informe de 1 de marzo de 2022 de la Dirección Técnica de Mantenimiento, Obras y Servicios Generales de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria en el que se dice se pretenden aclarar algunos extremos “a requerimiento de los Servicios Jurídicos de responsabilidad patrimonial”. Así, explica que el titular del terreno de los accesos al centro de salud en los que se situó la carpa, pertenece en parte al Ayuntamiento de Las Rozas, en parte al centro de salud, de manera que parte de la superficie que ocupa la carpa pertenece al centro de salud y buena parte de la carpa se sitúa sobre la acera del ayuntamiento. En cuanto a la iluminación de los accesos, explica que los focos encastrados en el techo rojizo de los soportales, pertenecen al centro de salud, y que funcionan y funcionaban correctamente el día de los acontecimientos y, siempre y cuando se mantengan encendidos, iluminan la entrada al centro de forma adecuada. Por otro lado, aclara que existen dos farolas a lo largo de la acera que se encuentran antes y después de la entrada al centro y que pertenecen al ayuntamiento.
Mediante oficio de 30 de marzo de 2022 se concede trámite de audiencia en el expediente a la reclamante, sin que presentara alegaciones dentro de trámite conferido al efecto.
Finalmente, el 21 de abril de 2023 se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que la falta de esfuerzo probatorio por la reclamante impide tener acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la interesada y el funcionamiento de los servicios públicos.
Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, el pleno de este órgano consultivo, celebrado el día 25 de mayo de 2023, aprobó el dictamen 270/23, de 25 de mayo, en el que se concluyó que procedía la retroacción del procedimiento para que la prueba testifical se practicase en debida forma, mediante la citación de la testigo por el instructor del procedimiento para que prestase su declaración en comparecencia personal. De igual modo, al imputarse el accidente sufrido a la falta de iluminación de la zona, y al apreciarse en los informes incorporados al procedimiento y en uno de los testimonios de las trabajadoras que parece auxiliaron a la accidentada, que podría existir cierta responsabilidad del Ayuntamiento de La Rozas, se concluyó que tras la práctica de la prueba testifical debería conferirse trámite de audiencia tanto a la reclamante como al Ayuntamiento de Las Rozas para que este último pudiera formular las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de sus intereses.
TERCERO.- Tras el dictamen 270/23, de 25 de mayo, de esta Comisión Jurídica Asesora se han sustanciado los trámites siguientes.
El 21 de septiembre de 2023, se practicó la prueba testifical en presencia de la reclamante. La testigo manifestó ser amiga de la interesada, que la reclamante acompañó a la testigo al centro de salud y que estaban bajando las escaleras de dicho centro sanitario, cuando ella se dispuso a buscar algo en su bolso y cuando volvió a mirar se encontró a la reclamante en el suelo. Refiere que iban conversando, cuando la testigo se paró, a una distancia de un metro y luego vio a la interesada en el suelo. En relación con el lugar de la caída, menciona las escaleras del centro de salud y dice no recordar donde estaba la carpa, cree que más retirada, que invadía los escalones, que no se veían y que en la carpa no había luz, así como que la luz de las farolas no penetraba en la carpa. Mostradas unas fotografías, la testigo no pudo precisar el punto exacto de la caída. La testigo dice que ella bajó con cuidado para no caer y que la reclamante iba agarrada a la barandilla y que no llevaba las manos ocupadas. La testigo manifestó que la reclamante no había tenido otras caídas con anterioridad, que antes del accidente no precisaba bastón para caminar y, por último, destaca que la carpa está muy bien para atender a la gente durante la pandemia, si bien considera que por la noche no está bien iluminada.
Tras la práctica de la prueba testifical, se confirió trámite de audiencia a la reclamante, notificado el 4 de octubre de 2023, y al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, notificado el 27 de septiembre de 2023.
No consta que se hayan formulado alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.
El 16 de abril de 2024 se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar no acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la interesada y la falta de iluminación en la zona de carpa situada a la entrada del centro de salud.
CUARTO.- El día 22 de abril de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 259/24, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 23 de mayo de 2024.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La reclamante ostenta legitimación activa, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto ha sufrido los daños por los que reclama y que imputa a un accidente sufrido en el Centro de Salud Las Rozas.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid, en cuanto el accidente por el que se reclama tuvo lugar en un centro de salud de su titularidad perteneciente a la Gerencia Asistencial de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud.
En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, que se contará desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que el accidente tuvo lugar el 19 de octubre de 2020, por lo que la reclamación, presentada el día 10 de junio de 2021, ha sido formulada en plazo, con independencia de la fecha de curación o de determinación de las eventuales secuelas.
En cuanto al procedimiento seguido en la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se observa que se ha emitido informe tanto por el servicio médico que atendió a la reclamante el día del accidente como por el Servicio de Traumatología del centro hospitalario en el que recibió asistencia en fechas posteriores. De igual modo, al reclamarse por un defecto de iluminación en el lugar del accidente, ha informado tanto el director del centro de salud como la Dirección Técnica de Mantenimiento, Obras y Servicios Generales de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria. Además, al mencionar la reclamante la intervención de dos trabajadoras del centro de salud, se ha recabado su informe que fue emitido en los términos indicados en los antecedentes de este dictamen.
Tras el dictamen 270/23, de 25 de mayo, de esta Comisión Jurídica Asesora se practicó la prueba testifical de la persona mencionada por la reclamante como su acompañante el día del accidente y, tras ello, se confirió trámite de audiencia a la interesada y al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid. No consta la formulación de alegaciones tras ese trámite. Finalmente, se dictó propuesta de resolución desestimatoria en los términos anteriormente expuestos.
Por tanto, debe concluirse que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En este caso, la existencia de un daño físico puede tenerse por acreditada, toda vez que en los informes médicos se consigna que la reclamante, como consecuencia de una caída accidental, sufrió un esguince de tobillo y una contusión en la rodilla, precisando tratamiento conservador y de fisioterapia
En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva de la defectuosa iluminación del centro de salud. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.
En este caso, la reclamante aduce que el accidente sobrevino por la falta de iluminación de las escaleras del centro de salud. Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica y ha solicitado la práctica de la prueba testifical tanto de la persona que la acompañaba en el momento de los hechos como de dos trabajadoras del centro de salud que la auxiliaron tras el percance.
Del conjunto de la prueba practicada cabe concluir que ha quedado acreditado tanto el accidente en las escaleras del centro de salud como la falta de iluminación que aduce la interesada.
En relación con lo que acabamos de decir resulta esencial la prueba testifical, pues como hemos destacado en reiteradas ocasiones dicha prueba constituye en muchas ocasiones el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica del accidente.
En este caso, por lo que se refiere a la realidad del accidente contamos con el testimonio de la persona que acompañaba a la interesada en ese momento que constata el percance y que este se produjo al bajar la reclamante y la testigo las escaleras del centro de salud, en un punto que no supo precisar, pero retirado de la carpa que había sido colocada por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid en la acera del centro de salud. Dicho testimonio resulta completado por el de las trabajadoras del centro de salud que acudieron a auxiliar a la reclamante. Según el testimonio de una de ellas, al asomarse a la puerta del centro vio a dos personas, una de ellas, la interesada, que se encontraba tendida en el suelo, a la que ayudaron a levantarse y le facilitaron una silla de ruedas con la que la trasladaron al médico de guardia del centro de salud que la atendió ese mismo día y que constató la presencia de edema intenso en maléolo externo del pie derecho.
Por lo que se refiere a la falta de iluminación de la zona, que la reclamante manifestó con inmediatez al médico de guardia que la atendió tras el accidente como causante de la caída, resulta corroborado por el testimonio de la persona que la acompañaba en el momento del percance que manifestó la falta de iluminación de la zona de escaleras del centro sanitario. De igual modo, unas de las trabajadoras que auxilió a la interesada se pronunció sobre la falta de iluminación de la zona desde que el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid instaló una carpa a las puertas del centro de salud para atender a los pacientes durante la pandemia, que hizo descender la iluminación de la zona al no permitir que llegara la luz de las farolas. Aunque dicha trabajadora señaló desconocer si dicha incidencia estaba solventada el día del accidente, la otra trabajadora que auxilió a la reclamante manifestó que, en el momento del percance, la noche estaba oscura y la carpa colocada por el ayuntamiento, si bien por el día dejaba pasar la luz, en ese momento dejaba la zona de escaleras del centro de salud, sobre todo en su parte más alejada del centro sanitario, sin iluminación.
La referida falta de iluminación también resulta del informe del director del centro de salud que manifestó haber comentado con el servicio de mantenimiento y con el responsable de infraestructuras la necesidad de poner iluminación en la zona de la carpa, lo que, según señala, no se hizo, así como la mejora de la iluminación de la zona de entrada al centro, lo que se habría realizado con posterioridad al accidente de la interesada, concretamente, el 18 de febrero de 2021. Por último, el informe de la Dirección Técnica de Obras, Mantenimiento y Servicios Generales de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria, aunque da cuenta del correcto funcionamiento de las luces a la entrada del centro de salud, no aclara la falta de iluminación de la zona de escaleras que resulta de los testimonios incorporados al procedimiento y que vendría propiciada por la carpa no iluminada instalada en las inmediaciones del centro de salud.
En definitiva, de la prueba obrante en el expediente, es posible considerar acreditado tanto el accidente como que este pudo venir propiciado por la escasa iluminación de la zona de acceso al centro de salud. No parece, por otra parte, que el percance se produjera por falta de diligencia de la reclamante al caminar, pues según el testimonio de la persona que la acompañaba, la interesada descendía por las escaleras con el debido cuidado agarrada a la barandilla de las escaleras y sin portar nada entre las manos.
En definitiva, cabe concluir que se ha acreditado la relación de causalidad, así como la antijuridicidad del daño, pues cabe considerar que la falta de iluminación de acceso a un centro sanitario, al que precisamente acuden los ciudadanos para atender sus problemas de salud, siendo lógico y previsible que pueda ser transitado por personas con dificultades de deambulación de mayor o menor importancia, lo que obliga a extremar las precauciones de seguridad, rebasa los límites impuestos por los estándares exigibles conforme a la conciencia social.
Conforme a lo expuesto, la responsabilidad debe imputarse a la Administración solicitante del dictamen, pues si bien es cierto que, según resulta del expediente, dicha falta de iluminación vino provocada por la instalación de una carpa por parte del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, a dicha Administración le correspondía haber adoptado las medidas necesarias para mejorar la iluminación de un centro de su titularidad, bien instando al ayuntamiento a mejorar la iluminación de la carpa, bien incrementando la iluminación del acceso al centro de salud como parece se hizo tras el accidente.
QUINTA.- Una vez determinado que concurren en el caso que nos ocupa los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, ha de procederse a la valoración del daño. Para ello, ha de tenerse en cuenta que la aplicación del baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es meramente orientativa como ha reconocido esta Comisión en diversos dictámenes (por todos, el dictamen 101/17, de 9 de marzo).
Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, la interesada solicita una indemnización de 25.000 euros, sin establecer los conceptos por los que reclama y los criterios para su valoración.
Por otro lado, aunque se ha dado traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, esta no ha realizado una valoración del daño sufrido por la interesada. Tampoco la Administración solicitante ha llevado a cabo su valoración al ser la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Así las cosas, teniendo en cuenta la documentación médica que obra en el procedimiento y utilizando de manera orientativa el baremo de accidentes de tráfico, cabría considerar, en cuanto a las lesiones temporales, 15 días de perjuicio moderado, al pautarse reposo relativo y descanso deportivo durante 2 semanas, tras el accidente, y 217 días de perjuicio básico, computados hasta el 8 de junio de 2021, fecha en la que recibió el alta por parte del Servicio de Traumatología y se constaron las secuelas. Por dichos conceptos correspondería a la interesada una indemnización de 7.610,94 euros.
Para valorar las secuelas parece razonable atender al citado informe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Clínico San Carlos, que constató clínica de dolor en el tobillo derecho como secuela de esguince de tobillo, con control de Rx sin alteraciones agudas. Signos de tendinitis aquilea y espolón calcáneo. En base a dichas secuelas y su posible equiparación con las que figuran en el baremo médico del sistema musculo esquelético (“secuelas de lesiones ligamentosas del tobillo” 1-7 de puntuación anatómica funcional) y situándolas en una puntación media (4 puntos), arroja una cantidad de 3.109,96 euros.
La interesada no reclama ni acredita un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida ni un perjuicio patrimonial, por lo que no cabe reconocer indemnización por estos conceptos.
Así las cosas, cabe considerar una indemnización total de 10.720,90 euros, que deberá actualizarse a la fecha que se ponga a fin del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 10.720,90 euros, que deberá actualizarse a la fecha que se ponga a fin del procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 23 de mayo de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 279/24
Excma. Sra. Consejera de Sanidad
C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid