DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de una caída cuando circulaba en bicicleta, que atribuye a una zanja en el pavimento sin señalizar.
Dictamen nº:
291/24
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
23.05.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de mayo de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de una caída cuando circulaba en bicicleta, que atribuye a una zanja en el pavimento sin señalizar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de agosto de 2021, quien dice ser la representante de la persona citada en el encabezamiento presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid, por los daños derivados de una caída sufrida cuando circulaba en bicicleta el día 4 de agosto de 2020, por la intersección de la calle Andaluces con la Avenida de Miguel Hernández “debido a la existencia de una zanja en la calzada sin señalizar”. En el formulario de reclamación se señala la casilla del importe de la indemnización inferior a 15.000 €.
A dicho formulario, se adjunta el informe de la Policía Local relativo al accidente y un informe médico.
El 20 de diciembre de 2021, se efectúa un requerimiento a la representante del reclamante de subsanación del escrito inicial, a fin de que se aporte lo indicado en su anexo.
El 28 de enero de 2022, se presenta escrito cumplimentando el requerimiento y se indica a los efectos de la indemnización que se solicita, los daños personales son 100 días de perjuicio moderado (5.615 euros), 3 puntos de secuelas por hombro doloroso (2.459,13 euros) y daños materiales (1.000 euros).
Junto con el escrito, se aporta como nueva documentación, el poder de representación otorgado, citas para pruebas médicas, informe de evolución del Hospital Universitario Ramón y Cajal de 25 de agosto de 2020, y partes de baja y alta por incapacidad temporal del accidentado.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación, se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Se dio traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del ayuntamiento y se solicitaron los informes oportunos.
- Por la Subdirección General del SAMUR-Protección Civil se emite informe el 8 de marzo de 2022, en el que se refiere que tras ser avisados el día 4 de agosto de 2020, se atiende a las 11.36 horas a (…) tras sufrir un accidente de bicicleta en la calle Miguel Hernández esquina con la calle de Los Andaluces, con traslado al hospital.
- Figura en el expediente, el informe por accidente de tráfico de fecha 4 de agosto de 2020 de la Policía Municipal, en el que se hace constar:
En las características de la vía: límite de velocidad: genérico, anchura de la calzada: menos de 6 metros. Calzada única. Doble sentido. Circunstancias especiales: zanja o surco.
En las circunstancias del accidente: Caída. Luz del día natural, buena visibilidad, superficie del firme: barro o gravilla suelta. Factor determinante: estado de la señalización.
En la descripción: «avisados por Emisora. Accidente no presenciado por los agentes actuantes. A nuestra llegada, el accidentado no se encuentra en el lugar. Nos entrevistamos con su hijo que se encontraba con él, y manifiesta “que circulando con sus bicicletas por el carril bici a la altura de calles reseñadas, se encuentran con una zanja sin señalizar, por lo cual su padre al pasar por ella pierde el equilibrio y cae al suelo golpeándose en la cabeza y hombro”. Nos entrevistamos con el encargado de obra que realiza las tareas de mantenimiento y manifiesta “que habían realizado la correspondiente señalización (cinta) pero que alguien la habrá dañado y que por este motivo dichos ciclistas habrán accedido al carril bici”. Se informa que a la llegada de esta patrulla, el accidentado no se encuentra en el lugar. Que el carril bici se encuentra señalizado por obras correctamente a nuestra llegada. El hijo manifiesta que a su padre lo atendió el SAMUR y lo trasladó al Hospital Ramón y Cajal por lesiones en clavícula y cabeza, haciéndose cargo de la bicicleta el hijo en dicho punto y siendo los datos del accidentado facilitados verbalmente por su hijo. Daño en la bicicleta: parte del manillar dañado y cambio trasero». En la parte final del informe, hay un croquis.
- El Departamento de Vías Públicas informa, el 28 de marzo de 2022, que la competencia en la conservación del pavimento corresponde a dicha dirección general y que las obras que se estaban efectuando el día del accidente estaban promovidas por el ayuntamiento. Que la empresa encargada adjudicataria del contrato de renovación del anillo verde ciclista de Madrid es la UTE Anillo Ciclista. Que la señalización de la obra era adecuada mediante cinta señalizadora y un peón señalista. Que no se puede establecer una relación de causalidad entre el daño y la obra. Que se podría considerar una actuación inadecuada del perjudicado al no observar la debida precaución ni hacer caso a la señalización e irrumpir en una zona de obras señalizada a una velocidad excesiva. Y que el tramo de obra donde se estaban realizando los trabajos estaba cerrado a la circulación de bicicletas.
- El reclamante comparece en dependencias municipales el 7 de abril de 2022 para tomar vista del expediente.
- En un segundo informe del Departamento de Vías Públicas de fecha 7 de julio de 2022, se adjunta el informe de investigación interna de accidentes, firmado por el jefe de obra, en el que se lee:
“En la zona de trabajos, con el firme fresado, bajaban tres ciclistas muy rápidos, dos pasaron sin problemas, y el tercero frenó justo en donde había un pequeño hundimiento debido a una antigua canalización. En ese momento, la bici dio una vuelta y el hombre cayó hacia delante. Un ciclista de los que había pasado, volvió para atrás y le ha ayudado a levantarse, que parece ser que era su hijo. El accidentado, ayudado por su hijo y dos trabajadores de la obra ha llegado a la acera adyacente y ha llamado al 112. El accidentado ha sido atendido por la ambulancia y se ha marchado, después ha aparecido la policía municipal para informarse del suceso.” Se consigna la existencia de tres testigos, uno de ellos que sí vio caída y auxilió. En las causas del accidente figura como causa directa “caída de bicicleta por inestabilidad en el firme” y como causa indirecta “accidentado no siguió ni la señalización provisional de la obra, ni las advertencias de señalistas”. Se plasman las medidas preventivas para evitar la repetición del accidente. En el informe se incluyen 5 fotos del lugar del accidente.
- El 23 de septiembre de 2022, tiene lugar el trámite de audiencia.
Por la representante del reclamante se presenta escrito el 6 de octubre de 2022, donde expone que “la señalización de la vía y de las obras que se estaban ejecutando no eran las adecuadas al riesgo que suponían para los otros usuarios de la vía, en particular, ciclistas como el accidentado. La reclamación por los días de curación, secuelas y daños materiales superará los 15.000 euros”.
Por la empresa adjudicataria de las obras de mantenimiento UTE ANILLO CICLISTA se presenta escrito de alegaciones manifestando que dio un exacto cumplimiento a sus obligaciones como adjudicataria; que la zona se encontraba correctamente señalizada, que bajaban tres ciclistas muy rápidos, que dos pasaron sin problemas y que el tercero frenó justo donde había un pequeño hundimiento debido a una antigua canalización; que el accidentado se saltó las cintas que cerraban el tramo y evitó una valla con señalización de prohibido, considerando que “posiblemente fue él quien cortó la cinta transversal al pasar con la bici y que todo el tramo tenía cinta siguiendo los lados del carril bici”.
- Previa solicitud de la representante del reclamante, por la directora general de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, se emite el 8 de mayo de 2023, un certificado acreditativo del silencio negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
- El 21 de junio de 2023, se presenta por el reclamante, un escrito al que adjunta la declaración jurada del testigo del accidente, que es hijo del reclamante, y se solicita la práctica de la prueba testifical.
El testigo propuesto compareció en dependencias municipales, y a preguntas del instructor, refiere que es hijo del accidentado, que el día del accidente era por la mañana a las 10 horas, que iban solo dos ciclistas: él y su padre en bici, yendo él delante y su padre detrás a unos 10 metros, y que cuando bajaban por el carril bici de la calle de Los Andaluces a la altura de la Avenida de Miguel Hernández había un socavón; que él pasó sin caerse, pero su padre, que iba más despacio “hincó la rueda de la bici y salió disparado hacia adelante”. A la pregunta del instructor relativa al desperfecto, contesta que “el socavón no se veía hasta que no estabas cerca”. En cuanto a la señalización, declaró “que no la había en el momento del accidente, ni arriba por donde bajaban ni luego en el lugar del accidente”; que había operarios en la zona del parque, y que cuando vino el SAMUR apareció un señor que había estado esa mañana en el lugar y les dijo a los operarios que señalizaran el socavón; y fue después del accidente cuando los obreros empezaron a sacar las señales y a ponerlas”, y que aquéllos “se preocuparon más por ponerse a señalizar que por socorrer a mi padre”.
- Consta en expediente la valoración de la aseguradora municipal que, sin entrar a prejuzgar la existencia de responsabilidad, valora los daños en 6.185,65 euros: perjuicio personal particular moderado 100 días: 5.430 euros, y 1 punto de perjuicio estético: 755,65 euros.
- El 22 de septiembre de 2023 se concede un segundo trámite de audiencia tanto al reclamante como a los demás interesados, esto es, la UTE encargada de las obras de mantenimiento y su compañía aseguradora. No consta que ninguno de ellos formulase alegaciones.
-Finalmente, el 29 de febrero de 2024 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite la solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora, con registro de entrada en este órgano el día 26 de marzo de 2024.
El presente expediente ha correspondido por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco, que formuló la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en la sesión indicada en el encabezamiento de este dictamen.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada aunque “superior a 15.000 €”, según se manifiesta en un escrito presentado por el reclamante en el trámite de audiencia; y a solicitud de la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico (LRJSP) al haber resultado perjudicado por la caída de la que se derivan los daños por los que reclama. Ha quedado debidamente acreditada la representación otorgada.
En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, deriva de la titularidad de las competencias de infraestructuras públicas, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, el reclamante refiere que el accidente se produjo el 4 de agosto de 2020. Ahora bien, la fecha de la curación o de la determinación de las secuelas no consta fehacientemente, pero sí figura en el expediente el informe médico del Hospital Universitario Ramón y Cajal de 25 de agosto de 2020, que refiere que el paciente sigue en tratamiento de la fractura de la clavícula y se le cita a una revisión; por lo que, en consecuencia, la reclamación formulada el 5 de agosto de 2021 estaría en plazo legal.
En cuanto al procedimiento, consta que tal y como prescribe el artículo 81 de la LPAC se ha recabado el informe del servicio al que se atribuye la producción del daño. Además, se ha practicado la prueba testifical y se ha conferido –conforme al artículo 82 de la LPAC- trámite de audiencia a los interesados, con el resultado ya expuesto. Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido trámite alguno que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la LRJSP (artículos 32 y siguientes).
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en la Sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 6 de abril de 2016 (recurso 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor, y
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala, por todas, en Sentencia de 16 de marzo de 2016 (recurso 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las características de directa y objetiva, como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con un daño antijurídico; “… lo relevante es la antijuridicidad del daño, que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta. Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar, es la existencia real y efectiva del daño aducido.
En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños físicos sufridos por el reclamante mediante la documentación médica aportada, de la que resulta que sufrió la fractura del tercio medio de la clavícula en el lado izquierdo, por la cual tuvo que recibir asistencia sanitaria y estar de baja laboral.
También constan acreditados –según el informe de los agentes de Policía Municipal- la existencia de daños en el manillar de la bicicleta y en el cambio de la rueda trasera.
Determinada la existencia de un daño efectivo, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Como es sabido, corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la jurisprudencia de los tribunales de justicia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2016 (recurso de apelación 113/2016) que con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que “en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, es claro que con el mencionado criterio ha de ser el administrado que reclama quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar sus elementos constitutivos que, en lo que interesa al caso, es especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende”.
Es decir, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar el accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado del carril bici por donde circulaba y a la falta de señalización.
Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos.
En este caso, se alega que la caída sobrevino como consecuencia de una zanja existente en el carril bici por donde circulaba el reclamante y su hijo, la cual no estaba señalizada.
Para acreditar la relación de causalidad se ha aportado el informe del accidente de la Policía Municipal y documentación médica. Durante la instrucción del procedimiento se ha practicado la prueba testifical solicitada y se han incorporado los informes del Departamento de Vías Públicas y de la empresa encargada de las obras de mantenimiento del anillo verde ciclista cuyos operarios se encontraban trabajando en el lugar y momento del accidente.
En relación con los informes médicos es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que no prueban que la caída se produjera en el lugar y momento invocados por el reclamante, ni que fuera propiciada por las circunstancias que aduce.
Respecto al informe emitido por la Policía Municipal, los agentes actuantes no presenciaron el accidente, llegando después, cuando ya no estaba el accidentado, que había sido trasladado al hospital. Ahora bien, en el informe realizado in situ se recogen las manifestaciones realizadas a los policías, tanto del ciclista que iba con el reclamante, como del encargado de las obras, en cuanto al modo de causación del accidente:
-el primero manifiesta que iban circulando por el carril bici y “se encuentran con una zanja sin señalizar”, por lo cual, su padre “al pasar por ella pierde el equilibrio y cae…”.
-el encargado de la obra refiere otro aspecto de la señalización indicando “que (los operarios) habían realizado la correspondiente señalización (cinta) pero que alguien las habrá dañado y que por este motivo dichos ciclistas habrán accedido al carril bici.”
Luego de ambas manifestaciones se desprende que el accidente acaeció en el carril bici, y que no había señalización de ningún tipo, en el momento del accidente –sea por la razón que fuera-.
- el policía actuante anota que a la llegada de la patrulla “el carril bici se encuentra señalizado por obras correctamente”.
A la hora de valorar esta prueba, lo primero que hemos de poner de manifiesto es que los agentes no llegaron inmediatamente al lugar, por cuanto que había trascurrido ya un cierto lapso de tiempo: se llamó al SAMUR, llegaron las asistencias, atendieron al accidentado y lo trasladaron en ambulancia al hospital; por lo que la situación de la señalización que se encontraron los agentes, pudo ser distinta de la existente en el momento del accidente.
Por la Policía solo concreta que a su llegada “el carril bici se encuentra señalizado por obras correctamente” sin especificar si es con vallas o con cintas. No se indica para nada que estuviera prohibida en esa zona la entrada a las bicicletas o que fuera un carril bici compartido con los peatones. En este sentido, se dice tanto por el reclamante, como por la policía en su informe como por los dos testigos presenciales que es un carril bici.
En segundo lugar, es de hacer observar que las manifestaciones recogidas en el informe por la Policía (tras preguntar a los testigos) se hicieron con los principios de oralidad e inmediatez, por lo que tienen una mayor fuerza probatoria que lo constatado después, en el informe de investigación interna de la propia empresa adjudicataria de las obras, y que lo manifestado por el hijo como testigo, años después, ante el instructor del procedimiento.
Así, el hijo no le manifiesta nada a la Policía sobre si fueron los operarios los que, después del accidente y antes de que vinieran los agentes, se pusieron a colocar las vallas y a señalizar, como luego declaró en la prueba testifical. Por otra parte, el operario refiere que la obra se había señalizado con cinta (y no con vallas o con un peón señalizador como se dice en el informe de la UTE) pero que como los ciclistas entraron en el carril bici, él manifiesta al agente “que alguien las habrá dañado”.
Por otra parte, el testigo hijo manifiesta en la práctica de la prueba testifical que él circulaba delante del accidentado, por lo que, es claro que no presenció propiamente la caída justo en el momento en que se produjo, sino que instantes después tras parar su bicicleta, ayudó al accidentado y llamó al 112.
Pues bien, del conjunto de la prueba practicada podemos tener por acreditada la producción del accidente en el carril bici y la forma en que se produjo, motivada por un desperfecto en el pavimento que hizo al ciclista caer hacia delante, saliendo despedido de su bicicleta. El informe policial señala además como causa determinante del accidente “el estado de la señalización”, por lo que hemos de estar a dicha circunstancia, sin que por otra parte se refleje en cuanto a la limitación de velocidad, nada en concreto: “genérica”.
Ahora bien, hay que analizar la antijuridicidad del daño producido y si además hay o no una conducta inadecuada del accidentado.
QUINTA.- Para que exista imputabilidad es necesario que la Administración haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables. En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora (dictamen 55/17, de 9 de febrero; 220/17, de 1 de junio o 205/19, de 23 de mayo), con base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para medir la imputabilidad de la Administración por los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, ha de tenerse en cuenta un estándar de calidad exigible, adecuado para la seguridad y de acuerdo con la conciencia social del momento.
De esta forma, se trata de que la vía –en este caso, el carril bici- no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. Y todo ello considerando que, al existir obras en esa zona, hay un deber de señalización de las mismas por parte de los operarios de la empresa. De esta manera, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” según la Sentencia del Tribunal Supremo 5 de julio de 2006 (recurso 1988/2002).
Por otra parte, es de recordar que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo [Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso 1016/2016)].
En el presente supuesto, ha quedado acreditada la existencia de obras en toda la zona donde se produjo el accidente (que según el croquis del informe policial es el Parque de Palomeras) y, por tanto, es necesaria la señalización de las mismas por la empresa y el respeto de aquélla por los peatones, vehículos y ciclistas.
La Policía constata en su informe que cuando llega la patrulla sí había señalización de las obras; pero como ya hemos apuntado, fue en un momento posterior al accidente, lo que no garantiza su existencia previa. El operario refiere haberse señalizado específicamente el carril bici con una cinta pero él mismo, conforme a la lógica, declara que alguien las habrá quitado, pues de lo contrario no hubieran podido acceder los ciclistas al carril bici; lo que reprocha el reclamante es la falta de señalización concreta de una “zanja” en el carril bici. Y, por último, en la testifical practicada, se contesta que no había señalización ni “arriba cuando entraron” (el sentido es descendente), ni en la zanja del carril bici.
Pues bien, de todo ello se llega a la conclusión antes apuntada, de que no ha quedado acreditada la existencia de señalización en el carril bici por donde circulaban los ciclistas.
Además, ha de tenerse en cuenta que el carril bici se encuentra situado en el anillo verde ciclista, por lo que su uso es habitual por los ciclistas y podemos afirmar, por ser un hecho notorio, que son muchas las personas que lo utilizan, sean deportistas o meros usuarios de bicicletas, exigiendo la conciencia social del momento una adecuada señalización para la seguridad de los ciclistas.
Esto sentado, hemos de apuntar otra causa de producción del accidente que es la relativa a la velocidad a la que iba el accidentado.
En el parte policial del accidente, se indica como límite de velocidad “genérico”. En el croquis se observa, a un lado de la calzada, el cartel anunciador del Parque de Palomeras, con el límite de 40 km/h, pero esta señal es para los conductores de coches y vehículos a motor.
Pues bien, para resolver la cuestión que nos ocupa hemos de acudir a lo manifestado por el propio ciclista accidentado al ser atendido en Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal, a donde fue llevado: en la historia actual del informe médico, se lee que se trata de un varón de 55 años traído por el SAMUR; el facultativo anota las manifestaciones dichas al respecto: “el paciente refiere haber sufrido el accidente mientras circulaba por el anillo ciclista, con pérdida del control mientras circulaba en descenso a unos 30 km/h, con caída con vuelta de campana …”.
Por tanto, el accidente se debería también en parte, a la culpa del perjudicado, por razón de la velocidad por donde transitaba, pues viendo que en la zona se estaban realizando obras (algo que no se discute) el reclamante no adecuó la velocidad a estas circunstancias, y no observó la diligencia y el deber de precaución que demandaba esta situación.
En efecto, el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone que “El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”.
Por consiguiente, existe en este caso una concurrencia de culpas. En efecto, por una parte, hay una responsabilidad municipal (y en concreto de la UTE responsable del mantenimiento del Anillo Verde Ciclista) por la no señalización de las obras; y por otra, una responsabilidad del reclamante al ir a una velocidad que él mismo manifiesta de 30 km/h, que se estima excesiva para las circunstancias concurrentes en el caso concreto, dada la existencia de obras en la zona. A tal efecto, la ordenanza de Movilidad Sostenible, de 5 de octubre de 2018 (en la redacción vigente en el momento del accidente) establece en su artículo 170 relativo a la Circulación en vías ciclistas y vías acondicionadas, lo siguiente:
“1. La circulación por el carril bici da prioridad de paso a las bicicletas con respecto a los vehículos de motor (…).
2. En las aceras-bici, el ciclista circulará a velocidad moderada no superior a diez kilómetros por hora exclusivamente en el carril reservado para los ciclos, teniendo prohibido utilizar el resto de la acera, que queda reservada para el peatón”.
En consecuencia, este órgano consultivo establece como adecuado un porcentaje del 50% en la concurrencia de culpas.
Por lo que procede -finalmente- efectuar una valoración de los daños.
-En cuanto a los materiales en la bicicleta, si bien quedaron acreditados por el informe policial, es lo cierto que no se pueden cuantificar, pues el reclamante los cifra a tanto alzado en 1.000 €, y no aporta presupuesto de reparación, ni factura alguna.
- En cuanto a los físicos, la reclamación solicita 100 días de perjuicio moderado (5.615 euros), y la aseguradora municipal coincide en su valoración con ese número de días por perjuicio personal particular moderado, pero los cuantifica en 5.430 €. Pues bien, es a esta cantidad a la que hemos de estar, por cuanto que -según el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación- para los accidentes acaecidos en 2020, la cantidad por perjuicio moderado es de 54,30 €/día; por lo que, por 100 días, se obtiene la cifra de 5.430 €.
Las secuelas que invoca el reclamante, no han quedado acreditadas en la documentación médica obrante en el expediente administrativo.
La aseguradora del ayuntamiento valora una única secuela consistente en el perjuicio estético por la cicatriz en el hombro en un punto: 755,65 euros.
En definitiva, la valoración del daño ascendería a 6.185,65 €; cantidad que, dividida entre dos, nos da la cuantía de la indemnización 3.092,83 €, que procede abonar al reclamante; la cual deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP, al momento en que se dicte la resolución finalizadora del procedimiento.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial y otorgar al reclamante una indemnización de 3.092,83 €, que deberá ser actualizada conforme al artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 23 de mayo de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 291/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid