DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del Decreto de 16 de junio de 2021 del delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo, en lo referente a la concesión a la Comunidad de Propietarios ……, de una subvención de 19.761,66 € en la primera convocatoria de 2021 de subvenciones para fomentar la digitalización en el sector comercial correspondiente a los años 2020 y 2021, aprobada por Decreto de 28 de julio de 2020, modificada por decreto de 30 de julio de 2021.
Dictamen nº:
60/24
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
08.02.24
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 8 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del Decreto de 16 de junio de 2021 del delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo, en lo referente a la concesión a la Comunidad de Propietarios ……, de una subvención de 19.761,66 € en la primera convocatoria de 2021 de subvenciones para fomentar la digitalización en el sector comercial correspondiente a los años 2020 y 2021, aprobada por Decreto de 28 de julio de 2020, modificada por decreto de 30 de julio de 2021.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 16 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una nueva solicitud de dictamen preceptivo referida al expediente de revisión de oficio aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 24/24, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el día 8 de febrero de 2024.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente dictamen los que a continuación se relacionan:
1.- El 7 de agosto de 2020, se publicó en los boletines oficiales del Ayuntamiento de Madrid y de la Comunidad de Madrid el Decreto de 28 de julio de 2020 del delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo por el que se aprobaba la convocatoria de subvenciones para fomentar la digitalización en el sector comercial correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022.
La entidad Comunidad de Propietarios …… presentó su solicitud en el procedimiento indicado el 8 de febrero de 2021.
La convocatoria citada establecía en su artículo 2.1 los requisitos que habían de reunir de las entidades beneficiarias. Así, podrían obtener la condición de beneficiarios de estas ayudas:
“a) Titulares de concesión de los mercados municipales gestionados en régimen de concesión administrativa.
b) Asociaciones sin ánimo de lucro constituidas mayoritariamente por empresarios del sector comercial, hostelero y hotelero que desarrollen el proyecto para el que se solicita subvención dentro del ámbito territorial del municipio de Madrid, que estén formalmente constituidas e inscritas, y que no estén incursas en alguna de las causas de prohibición establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones”.
2.- Tras la tramitación del expediente 165/2021/00204, en virtud del Decreto de 16 de junio de 2021 del delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo, se concedió una subvención a la Comunidad de Propietarios ……, con cargo a la aplicación presupuestaria 001/140/43100/479.99 del presupuesto 2021 del Ayuntamiento de Madrid, en atención al proyecto solicitado, en los términos que se indican:
PROYECTO DIGITALIZACION 2021.
INVERSIÓN SUBVENCIONABLE: 28.794,00 euros.
CUANTÍA MÁXIMA DE LA SUBVENCIÓN: 19.761,66 euros.
Este decreto fue notificado electrónicamente a la entidad interesada el 24 de junio de 2021, efectuándose de forma definitiva el pago de la subvención concedida el día 23 de septiembre de 2021.
3.- Revisada la documentación del expediente, se comprueba que la entidad interesada no reúne las condiciones para ser beneficiaria de subvenciones de esta convocatoria, pues se trata de una galería de alimentación en cuyo titular no concurre la condición de ser una asociación sin ánimo de lucro, ya que no figura así en la escritura de constitución de la comunidad y su NIF tampoco corresponde al de una asociación, sino a una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
En consecuencia, y con fecha 1 de octubre de 2021, se remite comunicación electrónica a la Comunidad de Propietarios …… poniendo en su conocimiento el abono indebido de la cantidad señalada, la necesidad de iniciación de un procedimiento de revisión de oficio y la conveniencia de que devolviese voluntariamente lo recibido, al objeto de disminuir el devengo de intereses de demora; a tal efecto, se le daba traslado de la cuenta corriente en la que se podría efectuar el ingreso. La interesada accedió a esta comunicación el día 4 de octubre de 2021, sin que conste que se haya producido ingreso alguno según lo solicitado.
4.- Mediante Decreto de 31 de enero de 2023 del delegado del Área de Gobierno de Economía Innovación y Empleo, previa propuesta de 20 de enero de 2023 de la directora general de Comercio y Hostelería, se acuerda el inicio del procedimiento de revisión de oficio del decreto de 16 de junio de 2021 del Delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo, en lo referente a la concesión a la Comunidad de Propietarios …… de la ayuda referenciada.
La resolución de inicio del procedimiento se notificó electrónicamente a la entidad interesada el 21 de marzo de 2023, concediéndose el subsiguiente trámite de audiencia por plazo de diez días hábiles, para la formulación de posibles alegaciones, resultando infructuosa la notificación electrónica, de modo que se intentó también practicar por correo ordinario, sin resultado.
Con fecha 8 de julio de 2023, se formula propuesta de resolución estimatoria de la revisión de oficio solicitada, suscrita por la directora general de Comercio y Hostelería del Ayuntamiento del Madrid, para su aprobación por el delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo, por incurrir el acto objeto de revisión en la causa de nulidad a la que se refiere el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) (“f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”).
Remitido el expediente a esta Comisión Jurídica Asesora, se emite el Dictamen 477/2023, de 21 de septiembre, en el que se concluye que el procedimiento de revisión está caducado por el transcurso del plazo de seis meses que establece el artículo 106.5 de la LPAC.
TERCERO.- Como consecuencia, y tras un informe propuesta de la directora general de Comercio y Hostelería del Ayuntamiento del Madrid de 26 de octubre de 2023, en el que se hace constar que “recibido Dictamen nº 477/23 de la Comisión Jurídica Asesora, fechado el 22 de septiembre de 2023, en el mismo se concluye que se ha producido la caducidad del procedimiento y que habrá de ser declarada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 106.5 y 22.1.d) de la LPAC, sin perjuicio de que se pueda acordar nuevamente su incoación, así como la conservación de los actos y trámites practicados en el primer procedimiento en lo que resulte procedente, salvo los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado, que deberán cumplimentarse en el nuevo procedimiento (art. 51 y 95.3 de la LPAC)…” por Decreto de la delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda de 3 de noviembre de 2023, se acuerda:
“PRIMERO.- Declarar la caducidad del expediente de revisión de oficio del Decreto de 16 de junio de 2021 del Delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo, en lo referente a la concesión a la Comunidad de Propietarios …. … de una subvención de 19.761,66 euros en la primera convocatoria de 2021 de subvenciones para fomentar la digitalización en el sector comercial correspondiente a los años 2020 y 2021, iniciado en virtud de Decreto de 31 de enero de 2023 del Delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo.
SEGUNDO.- Acordar el inicio de un nuevo expediente de revisión de oficio del Decreto de 16 de junio de 2021 del Delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo, en lo referente a la concesión a la Comunidad de Propietarios …… de una subvención de 19.761,66 euros en la primera convocatoria de 2021 de subvenciones para fomentar la digitalización en el sector comercial correspondiente a los años 2020 y 2021”.
Por Resolución de la directora general de Comercio y Hostelería del Ayuntamiento del Madrid de 7 de noviembre de 2023 se da traslado a la entidad interesada del decreto citado, confiriéndole un plazo de 10 días para ejercer su derecho a formular alegaciones. No consta en el expediente que la comunidad de propietarios haya hecho uso de tal derecho.
Finalmente, con fecha 28 de diciembre de 2023, se formula propuesta de resolución estimatoria de la revisión de oficio solicitada, suscrita por la directora general de Comercio y Hostelería del Ayuntamiento del Madrid, para su aprobación por la delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda, por incurrir el acto objeto de revisión en la causa de nulidad a la que se refiere el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) (“f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 18.3.c) del ROFCJA.
El Ayuntamiento de Madrid está legitimado para recabar dictamen de esta Comisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 en relación con el 3.1.f) b. del artículo 5 de la Ley 7/2015, que establece la necesidad de solicitar su dictamen preceptivo por las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para acordar la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas en los supuestos establecidos en las leyes.
El artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, declaren de oficio o a solicitud del interesado la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.
De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 106 de la LPAC, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015.
SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito local, con carácter general, se regula en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
Igualmente, los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, indican que dichas Corporaciones, dentro de la esfera de sus competencias, tienen atribuida la potestad de revisión de oficio de sus actos, resoluciones y acuerdos, con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
La señalada remisión a la legislación del Estado conduce a los artículos 106 a 110 y concordantes de la LPAC, que regulan la revisión de los actos de la Administración en vía administrativa, adecuadamente completados con las disposiciones rectoras del desarrollo de los procedimientos administrativos.
Previamente al análisis material de la posible nulidad de pleno derecho de la resolución referida debe hacerse una especial referencia el procedimiento. El artículo 106 de la LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad. Por ello, han de entenderse de aplicación las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida y que el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad si se hubiera iniciado de oficio mientras que, si se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, ex artículo 106.5 de la LPAC, pero no exime a la Administración de su obligación de resolver.
En su aspecto competencial el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio ha sido adoptado por el órgano competente desde el punto de vista jerárquico, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.º 9.2 del anexo del Acuerdo de 29 de junio de 2023 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda, que atribuye al titular del Área de Economía, Innovación y Hacienda las facultades de revisión de oficio reguladas en LPAC, cuando el acto objeto de revisión se hubiera dictado por el titular del Área de Gobierno o por órganos dependientes del mismo en virtud de competencias delegadas en este acuerdo.
En cuanto al plazo de seis meses ya señalado, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, tras la declaración de caducidad del anterior expediente, el nuevo procedimiento se inició por Decreto de 3 de noviembre de 2023 de la delegada del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Hacienda por lo que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no habría caducado, conforme a lo preceptuado en el citado artículo 106.5 de la LPAC.
De otra parte, las normas generales procedimentales de aplicación determinan que la tramitación del expediente continúe con la realización de los actos de instrucción necesarios “para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución” (artículo 75 de la LPAC). Estas actuaciones instructoras, pueden consistir en la emisión de los correspondientes informes en garantía de la legalidad, objetividad y acierto de la resolución final que se dicte en el procedimiento, según previsión general del artículo 79 de la LPAC.
Finalmente, como en todo procedimiento administrativo, se impone la audiencia del o de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos.
Pues bien, cabe destacar que en el presente expediente, como ya señalábamos en nuestro anterior Dictamen 477/23, de 21 de septiembre, a propósito del procedimiento declarado posteriormente caducado, se ha llevado a cabo una sucinta tramitación, mediante la simple aportación de un informe propuesta de la directora general de Comercio y Hostelería del Ayuntamiento del Madrid de 26 de octubre de 2023, previo al acuerdo de inicio del procedimiento. Además, aunque no se haga referencia en el citado acuerdo de inicio, se han incorporado al expediente los documentos que ya obraban en el expediente anterior, a saber, el Decreto de 28 de julio de 2020, del delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo por el que se aprueba la convocatoria de subvenciones para fomentar la digitalización en el sector comercial correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022; el Decreto de 30 de julio de 2021, del delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo por el que se aprueba la segunda convocatoria pública de subvenciones para fomentar la digitalización en el sector comercial correspondiente al año 2021 y la nueva convocatoria correspondiente al año 2022; la correspondiente solicitud de la comunidad de propietarios interesada; el informe técnico de 13 de mayo de 2021; la subsiguiente resolución de concesión de la ayuda y el documento contable de reconocimiento y liquidación de la obligación.
A continuación, se ha conferido a la comunidad de propietarios el oportuno trámite de audiencia, del que no ha hecho uso, elaborándose posteriormente la oportuna propuesta de resolución.
Dicho informe puede emitirse tras el trámite de audiencia, tal y como se infiere del artículo 82.1 de la LPAC, (“la audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento”), y la consecuencia de su omisión es la anulabilidad del procedimiento (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 5 de marzo de 2010 y Dictamen 312/21, de 29 de junio de esta Comisión Jurídica Asesora).
TERCERA.- El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical, por cualquiera de las causas que establece el artículo 47.1 de la LPAC.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (recurso 8075/2019):
“...por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultados para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, debe desaparecer del mundo jurídico y el legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad”.
Esta Comisión Jurídica Asesora (Dictámenes 522/16 de 17 de noviembre, 88/17 de 23 de febrero, 97/18, de 1 de marzo y 232/19, de 6 de junio, entre otros) ha venido sosteniendo reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efecto sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva tal como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016), que hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2004, y solo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (recurso nº 1443/2019):
“... debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su intocabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.
CUARTA.- Una vez analizados los aspectos procedimentales y efectuadas las consideraciones generales sobre la revisión de oficio, procede entrar a conocer el fondo del asunto.
Antes de analizar la concreta causa de nulidad, conviene precisar que el artículo 106 de la LPAC señala que serán susceptibles de dicha potestad de autotutela los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Con arreglo a dicho precepto, cabe entender que el decreto de 16 de junio de 2021 del delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo, es susceptible de revisión de oficio, a tenor de los datos que obran en el expediente, pues pone fin a la vía administrativa, sin que tampoco haya sido objeto de impugnación judicial.
Como es sabido, los vicios por los que se puede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos se enumeran en el artículo 47.1 de la LPAC, entre los que se recoge en su apartado f), “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
La cuestión, en este supuesto, radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia esta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino que habrá de observarse de manera individual y de forma restrictiva para cada supuesto, limitándolos a los casos en los que se apreciara en el sujeto -de forma patente- la ausencia de las condiciones realmente esenciales para la adquisición del derecho (así, nuestro Dictamen 167/17, de 27 de abril).
En aplicación de dicha interpretación restrictiva, no concurrirá la causa de nulidad especificada en el art. 47.1.f) cuando el acto en cuestión incumpla cualquier requisito exigido por el ordenamiento jurídico aunque tal requisito se exija para la validez del acto que determine la adquisición de la facultad o derecho, porque para que opere la citada causa de nulidad, de un lado, el requisito exigido ha de calificarse como esencial -bien por referirse a las condiciones del sujeto o al objeto de acuerdo con la norma concretamente aplicable-, y de otro, el acto viciado de nulidad ha de constituir el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente.
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, se pretende revisar el Decreto de 16 de junio de 2021 del delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo, por el que se conceden subvenciones de acuerdo con la convocatoria de subvenciones para fomentar la digitalización en el sector comercial correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022 (ANUALIDAD 2021), en cuyo anexo I figura la comunidad de propietarios solicitante de la ayuda objeto del presente procedimiento de revisión como beneficiaria, por importe de 19.761,66 euros.
Como señalábamos anteriormente, el decreto de 28 de julio de 2020 del Delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo por el que se aprueba la convocatoria de subvenciones para fomentar la digitalización en el sector comercial correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022, en su artículo 2.1, en cuanto a los requisitos de las entidades beneficiarias, establece expresamente que “1. Podrán obtener la condición de entidad beneficiaria de estas ayudas.
a) Titulares de concesión de los mercados municipales gestionados en régimen de concesión administrativa.
b) Asociaciones sin ánimo de lucro constituidas mayoritariamente por empresarios del sector comercial, hostelero y hotelero que desarrollen el proyecto para el que se solicita subvención dentro del ámbito territorial del municipio de Madrid, que estén formalmente constituidas e inscritas, y que no estén incursas en alguna de las causas de prohibición establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la LGS”.
Pues bien, revisada la documentación del expediente, se pudo comprobar que la entidad interesada, en realidad, no reúne las condiciones para ser beneficiaria de subvenciones de esta convocatoria, pues se trata de una galería de alimentación en cuyo titular no concurre la condición de ser una asociación sin ánimo de lucro, ya que no figura así en la escritura de constitución de la comunidad y su NIF tampoco corresponde al de una asociación, sino a una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
De lo dicho, se colige sin dificultad que el Decreto de 16 de junio de 2021 del delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo por el que se concedió la ayuda, es nulo de pleno derecho en aplicación del artículo 47.1 f) de la LPAC, al carecer el peticionario de uno de los requisitos esenciales para la adquisición de ese derecho, pues de las bases de la convocatoria examinada se infiere que la afectación de los fondos públicos a dichas ayudas se condicionaba al cumplimiento por parte del solicitante de unas condiciones previas, que no se cumplían en relación con la verdadera naturaleza de la entidad solicitante, constituida como una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal y no como una asociación sin ánimo de lucro.
En este sentido, cabe recordar que el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones señala que “son causas de nulidad de la resolución de concesión: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” (actualmente, artículo 47.1 de la LPAC).
En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 (recurso 2612/2009), las bases de la convocatoria vinculan tanto a la Administración como a los solicitantes de la subvención y, como determina también la Sentencia de 2 de diciembre de 2008 (rec. 2181/2006) “hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos…”
En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de julio de 2018 determina que “según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 (rec. 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (rec. 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (rec. 158/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica”.
Por último, una vez sentada la conclusión favorable a la apreciación de la existencia de nulidad, en los términos que se han indicado, es preciso valorar si concurren las circunstancias previstas en el artículo 110 de la LPAC, consideradas como límite a la revisión de oficio: “las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
En el presente supuesto, entendemos que no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga que su ejercicio sea contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio del Decreto de 16 de junio de 2021 del delegado del Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo, en lo referente a la concesión a la Comunidad de Propietarios …, de una subvención de 19.761,66 € en la primera convocatoria de 2021 de subvenciones para fomentar la digitalización en el sector comercial correspondiente a los años 2020 y 2021, aprobada por decreto de 28 de julio de 2020, modificada por Decreto de 30 de julio de 2021.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de febrero de 2024
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 60/24
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid