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Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 10 octubre, 2023
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del asesinato de su hermana …… por una auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias (HPA).

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Dictamen n.º:

548/23

Consulta:

Consejera de Sanidad

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

10.10.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 10 de octubre de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del asesinato de su hermana …… por una auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias (HPA).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2021 la persona citada en el encabezamiento presenta, a través del Servicio de Correos, solicitud de responsabilidad patrimonial dirigida al SERMAS por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del asesinato de su hermana por una auxiliar de enfermería el 2 de agosto de 2017, cuando se encontraba ingresada en el Servicio de Medicina Interna del HPA.

El reclamante se remite al relato de los hechos probados por la Sentencia n º 494/19 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de julio de 2019, en la que se recoge que la hermana del ahora reclamante se encontraba ingresada en una habitación en la planta de Medicina Interna del citado centro sanitario, al cuidado de la auxiliar acusada, quién le introdujo gas en el sistema circulatorio, lo que provocó su fallecimiento. La sentencia condenó a la auxiliar encausada como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato, a la pena de veinte años de prisión, y a indemnizar al reclamante en la cantidad de 40.000 euros, declarándose a ese respecto la responsabilidad civil directa de la entidad "Societé Hospitalaire Assurances Mutuelles de España, SL", y la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid.

Refiere también la reclamación que el reclamante interpuso recurso de apelación respecto a la fijación de la indemnización en 40.000 euros, solicitando una indemnización de 300.000 euros. Ese recurso fue desestimado por Sentencia de 20 de febrero de 2020 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por último, se dice que se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2020.

Tras este relato de los antecedentes, y la invocación de los principios de la responsabilidad patrimonial de la administración, el reclamante sostiene que la cantidad reconocida judicialmente no repara íntegramente el daño moral sufrido por la muerte de su hermana, con quién tenía una estrecha relación de cariño y afecto, lo que le lleva a reclamar una indemnización adicional de 260.000 euros, como “completación justa razonable y equitativa del daño sufrido”.

La reclamación se acompaña de las tres sentencias citadas en el relato de los hechos.

SEGUNDO.- A la vista de la citada reclamación y de las sentencias dictadas en el procedimiento penal, con fecha 3 de diciembre de 2021, el entonces Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, dictó Resolución de inadmisión de la reclamación, al considerar que existía cosa juzgada.

Contra esa resolución se interpuso por el reclamante recurso contencioso-administrativo, siguiéndose el Procedimiento Ordinario nº 162/2022 ante la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 5 de marzo de 2023 dictó la Sentencia nº 212/2023, por la que se estima parcialmente el recurso y anula la resolución impugnada, y ordenando a la Administración “que retrotraiga las actuaciones del procedimiento administrativo al momento de su admisión a trámite para que tras su tramitación, resuelva sobre la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada y, en su caso, sobre la posible concurrencia de cosa juzgada, acordándose lo que proceda”.

La motivación del fallo se encuentra en que la inadmisión de las reclamaciones administrativas solo cabe, de acuerdo con el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se trate de una pretensión manifiestamente carente de fundamento, y en el caso que se enjuicia, la apreciación de la cosa juzgada exige el análisis de la concurrencia de identidades en el sujeto en el objeto y en la causa de pedir, y señala: “la exigencia de este análisis determina que esté justificado que, en caso de que se vaya a apreciar la concurrencia de esta circunstancia en el marco de un procedimiento para desestimar una concreta pretensión como la formulada por el demandante, resulte necesario que se tramite el correspondiente procedimiento y se recaben los informes que resulten preceptivos (como es el caso el dictamen de la Comisión jurídica asesora, que reclama el actor). Solo tras la tramitación de este procedimiento, que habrá de ser necesariamente admitido previamente, se podrá adoptar una decisión que, esa sí, podría apreciar la concurrencia de cosa juzgada para desestimar las pretensiones del actor y ser revisada por los Tribunales, en caso de que las partes mantuvieran, pese a lo razonado en esta sentencia, discrepancias sobre el resultado alcanzado.”

Declarada firme la sentencia, se procedió a su ejecución, acordándose el 7 de abril de 2023 la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que fue comunicado al interesado el día 10 del mismo mes.

Solicitado informe al Servicio de Medicina Interna del HPA en él se expone que la hermana del reclamante, de 86 años de edad, con deterioro cognitivo moderado-severo y otras múltiples patologías, acude el 27 de julio a Urgencias por malestar general y disminución del nivel de conciencia, apreciándose descompensación hiperglucemia, por lo que queda ingresada en Medicina Interna, teniendo una buena evolución hasta el 2 de agosto, cuando la enfermera encuentra a la paciente con cianosis y en mal estado general, avisando al médico de guardia quien inicia las maniobras de reanimación falleciendo finalmente. Indica el facultativo informante que, al no encontrar causa clara del fallecimiento, tras recabar autorización de la familia, se realiza TAC para encontrar causa de la muerte, apreciándose abundante gas en las cavidades cardíacas y en las arterias pulmonares, lo que se comunicó al juez de guardia, al forense y a la Policía.

El 13 de julio de 2023 se confirió trámite de audiencia al reclamante, quien formula alegaciones el posterior día 17, en las que viene a reiterar lo expuesto en su reclamación inicial.

Finalmente, el 30 de agosto de 2023, el viceconsejero de Sanidad fórmula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al aprecia la concurrencia de cosa juzgada.

TERCERO.- La consejera de Sanidad formula preceptiva consulta por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 13 de septiembre del presente año, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, que formuló la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 10 de octubre de 2023.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado del expediente administrativo que fue completada el 28 de septiembre con el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de diciembre de 2021, que declaraba firme la sentencia condenatoria.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3. f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3 C) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

La normativa aplicable a la presente reclamación viene determinada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP, al ser hermano de la fallecida pudiendo presumirse un daño moral derivado del mismo.

En cuanto a la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, ninguna duda ofrece en tanto el asesinato de la hermana del reclamante se produjo en un centro sanitario de la red del SERMAS por una empleada del mismo.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

No obstante, debe tenerse presente que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos, con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración produce eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 10 de abril de 2008, se refiere a la interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por el ejercicio de la acción penal al señalar que: «En la interpretación de dicho precepto, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que el ejercicio de la acción penal interrumpía el plazo de ejercicio de la reclamación de responsabilidad a pesar de lo que literalmente resultaba del art. 146.2 de la Ley 30/92, y ello pues se basaba la jurisprudencia en el principio de la “actio nata” (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo prescriptivo; según dicho principio la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y eso sucede cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2001 (Rec. 7725/96 (...) entiende que: la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración (...)

Por ello se impuso la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.

En consecuencia, dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992 (...) solo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía un apartamiento de la acción no de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración”.

La Ley 4/99 (...) ha modificado de modo sustancial el referido art. 146.2 de la Ley 30/92, precepto que, en la actualidad, tiene la siguiente redacción: “La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial”.

Se ha eliminado pues, la referencia a que la exigencia de responsabilidad penal “no interrumpirá el plazo de prescripción”. Por lo tanto, a partir de la aplicación de la nueva redacción de este precepto, no cabe duda de que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y ello, pues, aunque, en una interpretación literal, dicha eficacia interruptiva solo debía ser efectiva para el caso de que la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general».

Trasladada esta doctrina al caso que nos ocupa, cabe considerar la reclamación presentada en plazo, en tanto que se interpuso el 23 de noviembre de 2021, y la sentencia del Tribunal Supremo que pone fin al procedimiento penal fue dictada el 30 de octubre de 2020, siendo declarada firme mediante Auto de la Audiencia Provincial de 11 de diciembre de 2020.

Respecto a la tramitación, consta el informe del servicio al que se imputa la producción del daño, conforme el artículo 81 de la LPAC, aun cuando tenga escasa relevancia en el presente caso. También se ha evacuado el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC, y se ha incluido en el expediente la oportuna propuesta de resolución. En consecuencia, no se observa ninguna omisión en la tramitación del procedimiento.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de la LRJSP, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).

Respecto a la anulación por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas el citado artículo 32 dispone que no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

CUARTA.– Ciertamente, ninguna duda ofrece que al reclamante se le ha producido un daño moral por el fallecimiento de su hermana. Sin embargo, en tanto que este nace de un delito cometido por una empleada pública del SERMAS, no solo la acción penal sino también la acción reparadora de ese daño se encauza en nuestro ordenamiento jurídico a través del procedimiento penal.

En efecto, el artículo 37 de la LRJSP, ubicado dentro del capítulo de la responsabilidad patrimonial, dispone: “La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente”.

En concreto, los arts. 109 a 122 del vigente Código Penal, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, son los que regulan la responsabilidad civil derivada del delito, disponiendo el primero de ellos que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Esta unificación en el procedimiento penal de la acción penal y civil evita el peregrinar jurisdiccional.

La responsabilidad civil derivada de la infracción penal consiste en la obligación de restituir el bien o reparar o indemnizar por los daños o perjuicios que los hechos hayan podido provocar, precisando el artículo 113 del CP, que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Asimismo, además del responsable del delito, el propio Código Penal, en su artículo 117, determina como responsable civil directo a los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado.

Respecto a las administraciones públicas, el artículo 121 CP dice: “El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria”

Así, en este precepto y en el 37.2 de la LRJSP, se salva la posibilidad que puedan coexistir un procedimiento penal y un procedimiento de responsabilidad patrimonial o que este se inicie una vez concluido aquel. Lo que ciertamente se proscribe es el enriquecimiento injusto a través de la duplicidad de indemnizaciones.

En efecto, las singularidades propias del instituto de la responsabilidad patrimonial de las administraciones hacen que esta pueda reconocerse, no solo cuando el perjudicado haya hecho reserva de acciones, sino también cuando la sentencia sea absolutoria o se declare la inexistencia de responsabilidad civil ex delicto, pero lo que no cabe es volver a indemnizar el daño ya reconocido ni revisar en el procedimiento de responsabilidad patrimonial la valoración de ese daño realizada por la jurisdicción penal.

En ese sentido, sería trasladable al ámbito administrativo la doctrina recogida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 15/2002, de 28 de enero, en la que se dice:“ el legislador ha querido que la Sentencia penal decida definitivamente toda las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado, pues no existiendo esta renuncia o reserva de acciones, el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles, por lo que ejercitadas estas acciones por el Fiscal, el perjudicado no podrá ya volver a ejercitarlas en un posterior proceso civil, salvo que se trate de objetos o cuestiones civiles no discutidas en la Sentencia penal.

El esquema que se deja expuesto permite sostener que la Sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la Sentencia penal produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal. Sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, ya sea porque la Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedaran afectadas por la cosa juzgada que produce la Sentencia penal.

Es decir, cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas”

Esta misma doctrina se recoge por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 febrero 2012 (rec.1589/2009), al decir" Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998 , 29 de diciembre 2006 ). Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado "tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo" (SSTS 25 de septiembre 2000, 13 de mayo 2004, 21 de enero de 2000, 24 de julio 2008).

Ahora bien, como hemos señalado anteriormente, los efectos de cosa juzgada material no se producen cuando se dicta una sentencia absolutoria en el ámbito penal, que no impide el posterior ejercicio de la acción resarcitoria ante la jurisdicción civil. Esta precisión, que sería también aplicable al procedimiento de responsabilidad patrimonial es recordada en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (Rec. 1132/2019), al señalar:” es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforme uno, de naturaleza civil del que nazca el derecho al resarcimiento del daño sufrido. Dicho de otra forma, una conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil (STS 31 enero 2000).

En este sentido, esta sala se ha cansado de repetir que la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SSTS 26 mayo y 1 diciembre 1994, 16 noviembre 1995, 14 abril 1998, 29 mayo 2001, 212/2005, de 30 de marzo, 963/2011, de 11 de enero de 2012 y 537/2013, de 14 de enero de 2014), y que, por lo tanto, no impide apreciar imprudencia civil entablando una acción ulterior por responsabilidad extracontractual ( SSTS 18 octubre de 1999 y 16 octubre de 2000).”

Traslado lo expuesto al caso que nos ocupa, de la lectura de la sentencia firme dictada en el procedimiento penal se comprueba que, el ahora reclamante y el Ministerio Fiscal ejercieron la acción tanto contra la acusada como contra el SERMAS y su aseguradora, solicitando el ahora reclamante una indemnización de 300.000 euros por daños morales, limitándola la acusación pública a 20.000. La sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, valorando la especial vinculación del reclamante con su hermana, a la que visitaba a diario en su residencia y asistía en sus comidas y paseos por estar invidente, le reconoció una indemnización de 40.000 euros y 3.000 al otro hermano, condenando a su pago a la aseguradora del SERMAS y a esa entidad pública. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, viene a ratificar esas cuantías que, en absoluto, aprecia como irracionales o arbitrarias.

Existe, por tanto, una identidad de sujetos, objeto y causa de pedir con la reclamación que ahora nos ocupa, que hace que lo resuelto en la sentencia de la Audiencia Provincial produzca efectos de cosa juzgada y, por consiguiente, este vedada la revisión en este procedimiento de lo resuelto por los órganos de la jurisdicción penal.

En todo caso, y a los meros efectos dialecticos al no poder ser este procedimiento administrativo una nueva instancia frente a lo resuelto por la jurisdicción penal, en absoluto puede considerarse que la indemnización reconocida judicialmente sea escasa o inferior a la que correspondería atendiendo a criterios orientativos. Muy al contrario, la sentencia de la Audiencia Provincial viene a aplicar la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia 772/2012, de 22 de octubre y Sentencia 779/2013, de 5 de noviembre) que consideran procedente fijar en caso de asesinatos indemnizaciones superiores a las establecidas en los baremos, dado el carácter traumático de las muertes.

En efecto, en la reclamación se invoca la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pero si atendemos a las cuantías del baremo para accidentes de tráfico para 2017, aprobado por Resolución de 3 de octubre de 2017, de la Dirección General de Seguros, y considerando la edad de la fallecida y del reclamante, la existencia de otro hermano y la ausencia de convivencia, la indemnización que procedería sería de 15.037,50 euros, claramente inferior a la reconocida por la Audiencia Provincial. Ello evidencia la ausencia de fundamento de lo pretendido en la reclamación.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al habérsele ya reconocido al reclamante el daño moral por el que reclama.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 10 de octubre de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 548/23

 

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 - Madrid