DICTAMEN de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 15 de junio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados al ser excluida de las listas de interinos del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
Dictamen n.º:
321/23
Consulta:
Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
15.06.23
DICTAMEN de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 15 de junio de 2023, emitido ante la consulta formulada por el vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados al ser excluida de las listas de interinos del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– Con fecha 16 de julio de 2020, la reclamante presento en el registro de la Comunidad de Madrid, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Señala la reclamación que con fecha 4 de julio de 2017 se publicaron los listados de profesores aspirantes a interinidad para el curso escolar 2017- 2018. Listados en los que aparece en el de aquellos que han causado baja, indicando que renunció a una plaza adjudicada en el curso 2016-2017.
Continúa relatando que interpuso recurso de alzada frente a la citada exclusión, al considerar que tanto la renuncia como la subsiguiente exclusión habían sido provocadas por los errores de la Administración, siendo así que el 30 de julio de 2019 recibió la resolución de tal recurso en la que se indica que el mismo es estimado, reconociendo explícitamente la mala gestión de la Administración.
Entiende, por tanto, que se le han generado unos daños patrimoniales que serían equivalentes a los haberes no percibidos como consecuencia de la renuncia forzada, esto es, los correspondientes al resto del curso 2016/17 (11.365,29 €) y al curso 2017/18 (15.419,94€), considerando en ambos casos el haber contado con una plaza de "jornada parcial" como la obtenida en la adjudicación.
Así las cosas, se cuantifica la indemnización pretendida en la cantidad de 26.785,23 euros.
La reclamación viene acompañada de diversa documentación, así copia del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución, de 3 de julio de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se ordena la exposición a partir del día 4 de julio de 2017, de las listas definitivas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad y de profesores interinos habilitados por la Consejería de Educación para el desempeño de puestos bilingües, para el curso escolar 2017-2018, de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, copia de la resolución de 26 de abril de 2019 del viceconsejero de Organización Educativa por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación anterior se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Así por escrito de 3 de agosto de 2020, de la instrucción, se requirió de la Dirección General de Recursos Humanos la emisión del correspondiente informe sobre la reclamación formulada. Expresamente se exigía pronunciamiento sobre los siguientes extremos “a) Qué puestos de trabajo que hubiera desempeñado de forma interina, si se hubiera aceptado inicialmente su titulación. b) Durante qué periodo de tiempo habría trabajado en esos puestos. c) Qué retribuciones brutas habría percibido por trabajar en esos puestos”.
Por escrito de 30 de noviembre de 2020, se reitera la solicitud de informe.
Con fecha 8 de junio de 2021 se emite por la Dirección General de Recursos Humanos, el informe requerido. En dicho informe se analizan los cursos objeto de reclamación señalando “CURSO 2016/2017
En el curso 2016/2017 Dª (……) es asignada en la adjudicación informática de inicio de curso en el IES “Santa Eugenia” de Madrid en una vacante tipo 04 (jornada parcial) perteneciente a la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital (Anexo II). El día 12 de diciembre de 2016 renuncia a dicha vacante por tratarse de una vacante con doble perfil 04 y 06 (Protección de Menores, Instituciones Penitenciarias, Unidades de Formación e Inserción Laboral y Aulas de Compensación Educativa). Debido a su renuncia resulta excluida de las listas.
Si el día 12/12/ 2016 hubiera vuelto a listas, habría trabajado desde el día 28 de abril al día 30 de junio de 2017 en una vacante voluntaria tipo 04, media jornada, en la Dirección de Área Territorial de Madrid Oeste.
La primera citación en puestos de carácter voluntario, tipo 04, que hubo para esa especialidad desde el día 12/12/2016 es la del día 27/04/2017. Es citada la interina Dª. (….) de la lista 3. 17 con número de orden 118, que al ser de una lista posterior, Tipo 3, no habría sido convocada y en su lugar habría sido citada Dª.(……)
CURSO 2017/2018
De no haber decaído, Dª. (…) habría ocupado en las listas de interinos para el curso 2017/2018, el número de orden 3, después de D. (…..) con puntuación 3,7067 y antes que D. (……) con puntuación 2,5752, ya que su puntuación era de 3, 4151 y al no haber oposiciones las listas se prorrogan con la misma puntuación (Anexo IV).
En la adjudicación informática de destinos para el cuso 2017/2018 podría haber obtenido destino en una vacante 04, en el centro IES Escuela de la Vid de Madrid de la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital”.
Por escrito de 15 de junio de 2021 se requiere a la reclamante para que aporte “en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de la fecha de la recepción de este oficio, comunique los códigos bancarios completos (entidad, sucursal, DC y nº cuenta) de cuenta de su titularidad, mediante la aportación de certificado bancario, extracto o cualquier otro documento bancario por el que se demuestre dicha información”. Presentando la recurrente con fecha 29 de junio de 2021, escrito cumplimentando lo interesado.
Por orden de 7 de julio de 2021 del consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, se admite a efectos de tramitación la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
Por escrito de la instrucción de 26 de agosto de 2021 se confiere trámite de audiencia a la reclamante, quién presenta sus alegaciones con fecha 14 de septiembre de 2021, en las que hace constar que el cálculo de la indemnización se ha de considerar desde el 13 de diciembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017 y desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018.
Toda vez que este trámite de audiencia fue incompleto, con fecha 30 de septiembre de 2021 se vuelve a conceder trámite de audiencia a la reclamante, adjuntando copia del mencionado informe de la subdirectora General de Gestión Económica y de Personal no Docente de la Dirección General de Recursos Humanos emitido el 8 de junio de 2021.
Por escrito de la instrucción de 28 de octubre de 2021 se comunica a la Subdirección General de Gestión Económica y de Personal No Docente, que se va a elaborar propuesta parcialmente estimatoria de la reclamación formulada, por lo que se le requería para que desglosara nuevamente las retribuciones que debió percibir la reclamante, incluyendo sólo las correspondientes al periodo del 28-04-2017 al 30-06-2017, indicando que en el cuadro aportado se incluían erróneamente, meses que se entiende no corresponde retribuir. Por escrito, sin fechar, de la citada dirección general se adjuntan los cálculos requeridos.
Con fecha 12 de noviembre de 2021, se requiere a la reclamante para que aporte certificado del SEPE o documento análogo que detalle las posibles cuantías percibidas por prestación o subsidio de desempleo entre las fechas del 28-04-2017 al 30-06-2017 y del 01-09-2017 al 31-08-2018. El 16 de noviembre de 2021 se aporta por la reclamante la documentación requerida, aportando sendos certificados del SEPE referido a las retribuciones de septiembre de 2017 a agosto de 2018 y a la ausencia de retribuciones por desempleo desde abril a junio de 2017.
A la vista de la nueva documental incorporada a las actuaciones, con fecha 24 de noviembre de 2021 se concede nuevo trámite de audiencia a la reclamante, quién hace uso del trámite concedido, registrando el 2 de diciembre de 2021 escrito en el que señala que el nuevo informe emitido referido a las retribuciones que debió haber percibido no contiene referencia alguna al pago de la liquidación de las vacaciones, precisando que el período a computar abarca desde el 13 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017 y desde el 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018.
Considerando lo alegado por la reclamante, por la instrucción se requiere informe a la Dirección General de Recursos Humanos sobre los extremos que son de observar. Informe reiterado con fecha 27 de enero de 2022. Informe requerido que se emite con fecha 2 de septiembre de 2022. En el mismo para el curso 2016/2017 se considera que se le debería retribuir el tiempo que media desde el 13 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017 en media jornada, y para el curso 2017/2018 desde el 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018 en media jornada.
Con fecha 12 de julio de 2022 se requiere a la reclamante para que aporte “vida laboral que detalle las posibles relaciones laborales ejercidas durante los periodos del 01-09-2016 al 31-08-2017 y del 01-09-2017 al 31-08-2018. Así como nóminas o cualquier otro documento análogo de carácter oficial que acredite, en su caso, las percepciones económicas recibidas”.
El 29 de julio de 2022 se registró escrito de la reclamante al que se aporta la vida laboral completa y las nóminas 2017-2018, señalando que “aquellos meses del año 2017 de los que no se ha podido presentar ningún documento se puede entender, por lo mostrado en la vida laboral, que se percibieron retribuciones análogas a las de los otros meses”.
En relación al informe mencionado, de 2 de septiembre de 2022, por escrito de la instrucción de 13 de octubre de 2022 se requiere a la Dirección General de Recursos Humanos para que especifique la valoración económica total a abonar a la reclamante conforme a los períodos retributivos contemplados en el mismo. Por escrito de 20 de octubre de 2022 se procede a dicha valoración, recogiendo un total bruto de 10.530,55 euros para el curso 2016-2017 y de 14.849,47 euros para el curso 2017-2018.
Por escrito notificado el 8 de noviembre de 2022 se concede un tercer trámite de audiencia a la reclamante, quién presenta sus alegaciones el 15 de noviembre, haciendo constar que “que en tal supuesto se considera para el curso 2017/18 un destino con jornada parcial, cuando a varias personas que iban por detrás en la lista se les adjudican vacantes a tiempo completo.
Que, como ya indicó anteriormente, si realizó el cálculo del daño patrimonial en base a las retribuciones de media jornada y no de jornada completa no fue porque no optara a la misma, sino por haber tenido en cuenta las circunstancias que se dieron en ese tiempo, sin entrar a valorar otros daños como los que representa no haber podido acceder a la prestación por desempleo que le hubiera correspondido si hubiera podido desempeñar su trabajo como profesora interina”.
Considerando lo alegado por la reclamante, se interesa de la Dirección General de Recursos Humanos informe en el que se pronuncie sobre “si la interesada solicitó y optó para los cursos 2016/2017-2017/2018 puestos de trabajo tanto a media jornada como a jornada completa.
2. Especificar, si el periodo temporal a abonar a la reclamante ha de calcularse a “jornada completa” o se mantiene el criterio ya remitido calculado a “media jornada”, y en su caso, determinar:
Qué puestos se le hubieran adjudicado (especificar tipo de jornada), por cuanto tiempo y las retribuciones correspondientes, para actualizar la cuantía que le corresponde recibir a la reclamante”.
Solicitud de informe reiterada el 12 de diciembre de 2022, emitiéndose finalmente con fecha 14 de diciembre de 2022. En dicho informe se concluye, tras la fundamentación que es de observar, en que “curso 2016-2017: Debería haber tenido nombramiento a jornada completa desde el día 01/09/2016 hasta el día 31/08/2017 por el Cuerpo de Profesores de Formación Profesional.
Curso 2017-2018: Debería haber tenido nombramiento a jornada completa desde el día 01/09/2017 hasta el día 31/08/2018 por el Cuerpo de Profesores de Formación Profesional.”.
En memoria económica, fechada el 22 de diciembre de 2022, elaborada por la Dirección General de Recursos Humanos, se cuantifican las retribuciones a percibir por la reclamante según los nombramientos a jornada completa que habría podido tener, según el antedicho informe. Ofreciendo un total de 18.798,36 euros para el curso 2016-2017 y de 29.698,88 euros para el curso 2017-2018.
Consta finalmente, propuesta de resolución de 6 de febrero de 2023, de la jefa de Área de Tribunales y Responsabilidad Patrimonial, por la que se propone estimar parcialmente la reclamación formulada, proponiendo reconocer una indemnización por importe de 19.643,25 euros a la reclamante.
TERCERO.– El vicepresidente, consejero de Educación y Universidades, solicitó la emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en relación al expediente de responsabilidad patrimonial, con escrito que ha tenido entrada en esta Comisión Jurídica Asesora el 22 de mayo de 2023, acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considera suficiente.
A dicho expediente se le asignó el número 287/23, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante ROFCJA). La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día señalado en el encabezamiento.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al ser la directamente perjudicada por la actuación de la administración educativa que se reputa contraria a Derecho.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente la Comunidad de Madrid, al ser la Administración de cuya actuación emana el daño objeto de reclamación.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En el caso que nos ocupa, la resolución del viceconsejero de Organización Educativa por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la reclamante, sobre la base del error cometido para con ella en la adjudicación de la vacante en el curso 2016-2017, que se proyecta posteriormente en la elaboración de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad del curso 2017-2018, le fue notificada con fecha 30 de julio de 2019, por lo que la reclamación interpuesta el 16 de julio de 2020, ha de entenderse formulada dentro del plazo legal mencionado.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos en el artículo 81 de la LPAC, y se han practicado las pruebas propuestas.
Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes se ha dado audiencia a la reclamante que ha formulado alegaciones. Finalmente se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.
Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para su resolución.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.
Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJ-PAC y una reiterada jurisprudencia que lo interpreta: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y c) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de 16 de marzo de 2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no verse perjudicados de manera particular en la prestación de los servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño antijurídico. Pero que “… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.
CUARTA.- Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público.
En el expediente que nos ocupa, cabe considerar atendiendo a lo actuado en el mismo que se ha logrado acreditar por la reclamante la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid.
Hemos de tener en cuenta al respecto que como ya hemos visto, por resolución de 24 de junio de 2019 del viceconsejero de Organización Educativa, se estimó el recurso de alzada interpuesto por la reclamante frente a la Resolución de 3 de julio de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se ordena la exposición a partir del día 4 de julio de 2017, de las listas definitivas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad y de Profesores Interinos habilitados por la Consejería de Educación para el desempeño de puestos bilingües, para el curso escolar 2017-2018, de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
Estimación que traía causa del previo error cometido en el curso 2016-2017 en lo referido a la vacante que fue adjudicada a la reclamante, que determinó posteriormente su renuncia y su exclusión de la lista de aspirantes para el curso siguiente 2017-2018.
Señala al respecto la resolución del recurso de alzada que ““(…) (la reclamante) figuraba como funcionaria interina en el listado de profesores interinos del curso 2016/2017, especialidad “Operaciones de Producción Agraria” del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, ocupando el número de orden 3 de la lista 2, subtipo 0. Participa en la adjudicación informática solicitando únicamente vacantes tipo 04, jornada parcial.
La interesada interpone recurso de alzada el 26 de julio de 2017 por ser excluida de las listas de interinos al tener que renunciar al puesto adjudicado de perfil 04 (jornada parcial de 10 horas) pero que además resultó ser un Centro de perfil 06 “Protección de Menores e Instituciones Penitenciarias” no indicado como tal en la adjudicación informática.
Procede contestar al recurso que la adjudicación informática solo permite definir con un solo perfil, por lo que hubiera sido más adecuado hacerlo en acto público en el que sí se pueden ofertar puestos con más de un perfil, ya que dicha vacante pertenece a un Grupo Específico Singular con perfil 06, tal y como se detalla en el informe de la Dirección de Área de Madrid Capital. De haberse hecho así, la interesada no hubiera optado a esa vacante ni hubiera tenido que renunciar posteriormente a la plaza, ya que ella solicitó únicamente vacante 04 y no tipo 06”.
Se reconoce por tanto un error en la vacante que le fue adjudicada en el curso 2016-2017, lo que implicaría que la posterior renuncia a dicho puesto adjudicado erróneamente estaría justificada y no debería haber determinado la exclusión de la reclamante de la lista de aspirantes a puestos docentes en régimen de interinidad del curso 2017-2018.
QUINTA.- Resta pronunciarse sobre la concreta valoración del daño producido a la reclamante.
Daño que vendrá determinado por las cantidades que hubiere debido de percibir en cada uno de los cursos académicos considerados, de no haber mediado el error indicado en la adjudicación del puesto.
Para ello hemos de estar al informe de 14 de diciembre de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos, Área de Gestión del Personal Docente Interino, en el que analizando los cursos académicos objeto de controversia se señala “Curso 2016-2017: Si para el abono del curso 2016/2017 se toma como referencia qué hubiera sucedido en la adjudicación informática definitiva de inicio de curso de fecha 26 de julio de 2016, si la vacante del IES “Santa Eugenia” de Madrid, que fue adjudicada a Dª (la reclamante), no hubiera sido ofertada en dicha asignación por tratarse de una vacante con doble perfil, tipo 04, “jornada parcial” y tipo 06, “Protección de Menores, Instituciones Penitenciarias, Unidades de Formación e Inserción Laboral y Aulas de Compensación Educativa”, así como que en la aplicación del curso 2016/2017 no existía la posibilidad de grabar vacantes con doble perfil, se informa que a Dª. (la reclamante) le hubiera correspondido una vacante ordinaria. Resultaron asignados seis interinos más con número de orden posterior a de la recurrente, dos de ellos por otra especialidad y cuatro (los números de lista 5, 6, 7, y 8 de la lista Tipo 2 Subtipo 0) a vacantes ordinarias de las cuales una de ellas le hubiera correspondido a Dª (la reclamante) (Anexo I).
Curso 2017-2018: De no haber decaído, Dª. (la reclamante) habría ocupado en las listas de interinos para el curso 2017/2018, el número de orden 3, después de D. (….) con puntuación 3,7067 y antes que D. (…) con puntuación 2,5752, ya que su puntuación era de 3, 4151 y al no haber oposiciones las listas se prorrogan con la misma puntuación.
Como la recurrente había decaído de listas no pudo realizar la petición de destinos y no pudo participar en la adjudicación de vacantes. En caso de que no hubiera solicitado puestos de carácter voluntario le habría correspondido una vacante ordinaria tipo 01 (jornada completa en una función) todo el curso; desde el 01/09/2017 al 31/08/2018.
Como no se puede presuponer sobre lo que la recurrente hubiera podido solicitar en la petición de destino para el inicio de curso, debe tenerse en cuenta que le hubiera correspondido una vacante ordinaria (jornada completa en una función)”.
Se reconoce que, de no haber mediado la actuación errónea apuntada, le hubieran correspondido a la reclamante para los cursos académicos de referencia sendas vacantes ordinarias a jornada completa. Valorando posteriormente la memoria económica elaborada, las retribuciones que le hubieran correspondido en la cantidad de 18.798,36 euros para el curso 2016-2017 y de 29.698,88 euros para el curso 2017-2018.
Dichas cantidades deberán no obstante ser minoradas con las percepciones económicas recibidas por la reclamante durante los cursos académicos reclamados, ya sea en concepto de subsidios/prestaciones por desempleo como de cualquier tipo de relación laboral desempeñada. Así Sentencia de 2 de julio de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al señalar que “por lo que se refiere a los derechos económicos, como quiera que la nulidad del cese determina el derecho al cobro del salario en estos meses estivales, y como quiera que se señala por el Letrado de la Administración que ello supondría enriquecimiento injusto, pues podrían haber recibido en estos periodos cantidades por actividades incompatibles con el ejercicio de la docencia, se incluirá en el Fallo la previsión, por otra parte habitual en este tipo de pronunciamientos, de que a las cantidades a abonar habrán de restarse aquellas que el demandante haya podido percibir en ese mismo periodo, por desempleo, o por el ejercicio de cualquier actividad incompatible con su condición de docente interino”.
En relación a dicho cálculo, se ha de considerar que a la actora se le requirió por escrito de 6 de julio de 2022 para que aportara las nóminas acreditativas de las cantidades percibidas durante el periodo de referencia, señalando al respecto la reclamante en su escrito de 29 de julio de 2022 que “por otra parte, en aquellos meses del año 2017 de los que no se ha podido presentar ningún documento se puede entender, por lo mostrado en la vida laboral, que se percibieron retribuciones análogas a las de los otros meses”. Criterio éste de la reclamante, posteriormente aceptado por la Administración, requiriendo el escrito por el que se concedía el tercer trámite de audiencia que aportara “las nóminas correspondientes a los siguientes meses: mayo 2017, junio 2017, julio 2017, septiembre 2017, octubre 2017 y diciembre 2017.
Se recuerda a la reclamante que conforme la vida laboral presentada durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 2017 hasta el 14 de diciembre de 2017 se encontraba en situación de alta prestando sus servicios para la Agencia para el Empleo de Madrid. Para dicho período en cuestión, la reclamante aporta únicamente las nóminas correspondientes a los meses de agosto 2017 y noviembre 2017”. Con advertencia de que “En caso de NO aportar la documentación solicitada y conforme lo propuesto por la reclamante en su escrito de 29 de julio de 2022, se utilizará para el cálculo de la cuantía una aplicación analógica de las nóminas correspondientes a los restantes meses del año 2017 ya aportadas”.
Así las cosas, considerando las cantidades cuya percepción consta acreditada documentalmente y las que se han estimado vía el anterior criterio, resulta para el curso 2016/2017 una cuantía a detraer por importe de 7.212,84 euros en concepto de remuneraciones percibidas por la reclamante derivadas de su actividad profesional para la “Agencia para el Empleo de Madrid”, mientras que el para el curso 2017/2018 resultaría una cantidad a detraer por importe de 20.286,85 euros en concepto de remuneraciones percibidas por la reclamante por igual actividad profesional. Debiendo minorarse igualmente en la cantidad de 1.354,30 euros en concepto de prestación o subsidio por desempleo percibido por la reclamante durante el 15 de diciembre de 2017 al 21 de enero de 2018.
Ello comporta un total de 19.643,25 euros, cuyo abono procedería reconocer a la reclamante.
Cantidad que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, reconociendo a la reclamante, una indemnización por importe de 19.643,25 euros, que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 15 de junio de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen n.º 321/23
Excmo. Sr. Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades
C/ Alcalá, 30-32, 2ª planta – 28014 - Madrid