Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 16 marzo, 2023
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada, cursada a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de suministro de mobiliario de oficina y decorativo, sonido e imagen, iluminación y equipamiento de hostelería para dotar las instalaciones de la Casa de la Música del Ayuntamiento de Fuenlabrada, dividido en 6 lotes, lote 6: ferretería para Casa de la Música (expediente 2021/001889) suscrito con la empresa MOBILIAR, S.L..

Buscar: 

Dictamen nº:

132/23

Consulta:

Alcalde de Fuenlabrada

Asunto:

Contratación Pública

Aprobación:

16.03.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada, cursada a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de suministro de mobiliario de oficina y decorativo, sonido e imagen, iluminación y equipamiento de hostelería para dotar las instalaciones de la Casa de la Música del Ayuntamiento de Fuenlabrada, dividido en 6 lotes, lote 6: ferretería para Casa de la Música (expediente 2021/001889) suscrito con la empresa MOBILIAR, S.L..

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 6 de marzo de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente del Ayuntamiento de Fuenlabrada formulada por el alcalde del citado ayuntamiento, a través del consejero de Administración Local y Digitalización relativa al expediente de resolución del contrato citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 117/23, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 16 de marzo de 2023.

SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

1.- El día 11 de enero de 2022 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Fuenlabrada aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que había de regir el procedimiento de adjudicación y la ejecución de la prestación del contrato de suministro de mobiliario de oficina y decorativo, sonido e imagen, iluminación y equipamiento de hostelería para dotar las instalaciones de la Casa de la Música del Ayuntamiento de Fuenlabrada, dividido en 6 lotes, mediante procedimiento abierto simplificado con varios criterios de adjudicación y tramitación ordinaria.

El objeto del contrato era, al tratarse del lote 6, el suministro de ferretería.

Como criterios de adjudicación, además del precio, se tenía en cuenta el plazo de entrega de la totalidad de los suministros respecto de los 60 días hábiles establecidos como plazo máximo de entrega en el número 3 del Pliego de Prescripciones Técnicas.

El contrato tiene una duración máxima de 60 días hábiles desde la demanda o petición del responsable del contrato o persona en quien delegue, sin perjuicio del compromiso adquirido por el adjudicatario en cuanto a la reducción de plazos de entrega establecidos como mejora.

Tras la tramitación oportuna, el contrato fue adjudicado por un presupuesto base de la licitación sin impuestos de 1.997,68 € más  419,51 € (IVA al 21 %) a la empresa MOBILIAR, S.L. El valor de la garantía depositada es de 99,88 € (5% del precio final ofertado, IVA excluido) de acuerdo con los pliegos. En relación con la garantía a prestar por el adjudicatario, según el PCAP, “se establece para los elementos suministrados de la presente licitación un periodo de garantía de dos años desde el momento de la entrega del suministro”.

En la valoración de las ofertas económicas presentadas se observó que la oferta presentada por MOBILIAR, S.L incurría en temeridad, cómo se plasma en el informe emitido a tal efecto en fecha 4 de marzo de 2022, en que se solicitaba que justificaran su oferta presentada; solicitud que se hizo efectiva en fecha 7 de marzo de 2022 a través de la plataforma de contratación, concediéndoles 5 días hábiles para ello.

Con fecha 15 de marzo de 2022, MOBILIAR, S.L presenta justificación de la baja anormal o temeraria. En estos términos:

“(….) Por ello, queremos hacer constar que:

1. El suministro e instalación del mobiliario, así como la mano de obra, lo realiza personal de Mobiliar S.L., reduciendo notablemente los costes derivados de subcontratas.

2. Las taquillas y estanterías lo fabrican nuestros principales fabricantes de taquillas, MEGABLOK, S.A y estanterías de carga ligera, KIMER ESTANTERÍAS, S.L. La oferta se ha realizado con material estandarizado y con sus referencias de tarifa. A estos precios, contamos con un descuento comercial especial por ser nuestros distribuidores oficiales para el ámbito Nacional. Descuentos sobre tarifa del 45% para las taquillas y 43% para las estanterías.

3. Nuestra oferta contempla la adquisición de los productos, embalaje, transporte hasta el lugar de instalación en el que se realizará el montaje.

4. Los bienes ofertados cumplen escrupulosamente con las condiciones técnicas solicitadas en el Pliego de Prescripciones Técnicas del procedimiento”.

El escrito de justificación contiene, a continuación, un desglose de costes y adjunta las tarifas y documentos donde constan los precios y costes imputados y concluye que “corroboramos que MOBILIAR, S.L. se compromete a realizar el suministro e instalación del citado expediente en el precio de 2.417,19 € IVA incluido”.

A la vista del anterior escrito, con fecha 27 de abril de 2022, se elabora nuevo informe de valoración de las ofertas en el que se proponía a la empresa MOBILIAR, S.L. como adjudicataria del lote 6 Ferretería del contrato por importe de 2.417,19 €, IVA incluido y una mejora consistente en un plazo máximo de entrega de 30 días hábiles.

El día 3 de mayo se envía a través de la Plataforma de Contratación del Estado a la empresa MOBILIAR, S.L. que es el licitador mejor valorado para los lotes 3 y 6 y se le requiere para que presente una garantía definitiva conjunta para ambos lotes de 445,59 €, que se recibe al día siguiente.

El día 11 de julio de 2022 se formalizó el contrato. No figura en el expediente remitido copia de dicho documento.

Con fecha 29 de julio de 2022 la Concejalía de Juventud e Infancia del Ayuntamiento de Fuenlabrada remitió correo electrónico a la empresa contratista para coordinar la entrega de los suministros contenidos en los lotes 3 y 6 en el que indica que, de acuerdo con la oferta realizada, el plazo máximo de entrega de los objetos del suministro del lote 6, sin incurrir en demora en la ejecución del contrato, sería el día 24 de agosto de 2022.

En respuesta al anterior correo electrónico, el día 2 de agosto de 2022 la empresa contratista dice, también por correo electrónico:

“Nos ponemos en contacto con ustedes para indicarles que, sintiéndolo mucho, tenemos que renunciar al lote 6 del Expediente 2021/001889.

Como ya les indicaba en anteriores conversaciones con (…), nos es imposible mantener los precios de licitación. Después de tanto tiempo trascurrido desde la adjudicación hasta la formalización del contrato por parte del Ayuntamiento, hemos sufrido por parte de nuestros proveedores varias subidas de tarifas, por lo que no podemos mantener el precio para esta operación porque nos deja por debajo de coste.

El Lote 3 sigue su curso y estamos pendiente de recibir la mercancía para realizar el suministro lo antes posible.

Lamentamos esta decisión y quedamos a la espera de sus indicaciones”.

Según resulta del expediente, desde el ayuntamiento se informó a la empresa contratista que no era posible renunciar a un lote una vez formalizado el contrato y se les advirtió de las posibles consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato.

Con fecha 9 de agosto de 2022 y con número de registro 2022024197, MOBILIAR, S.L notifica renuncia al suministro del Lote 6, en estos términos:

“Debido a la constante subida de precios de materias primas esenciales tales como poliuretano, metal, cartón, plásticos, madera, tableros, transportes y, debido al tiempo transcurrido desde la presentación de la oferta económica hasta la notificación de formalización de contrato nos vemos obligados a renunciar al suministro del LOTE 6: Ferretería para Casa de la Música de este procedimiento, ya que no nos es posible mantener los precios iniciales de la licitación para este material”.

Según resulta del expediente, en una última conversación telefónica mantenida con un representante de la empresa en fecha 25 de octubre de 2022, se les advirtió de las consecuencias del incumplimiento del contrato, y la empresa se mantuvo firme en no efectuar el suministro.

TERCERO.- El día 12 de enero de 2023 emite informe el director general de Área Social de la Concejalía de Juventud e Infancia del Ayuntamiento de Fuenlabrada sobre el incumplimiento de la obligación principal del contrato en el que propone aprobar la resolución del contrato por incumplimiento culpable y valora los daños y perjuicios causados a la Administración por dicho incumplimiento en 839,64 €, por lo que también propone la incautación de la garantía depositada por valor de 99,88 €, reclamar a la empresa contratista la cantidad de  739,76 € e iniciar el procedimiento para la adjudicación de un nuevo contrato para el suministro de los productos relacionados en el lote 6 del contrato resuelto, quedando la adjudicación de este último condicionada a la terminación del expediente de resolución del contrato, de conformidad con el artículo 213.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/17).

Con fecha 16 de enero de 2023 emite informe la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Fuenlabrada favorable a la resolución del contrato por la causa prevista en el artículo 211.f) de la LCSP/17: el incumplimiento de la obligación principal del contrato. Considera que procede la incautación de la garantía y que por la empresa contratista se indemnicen los daños y perjuicios causados por el incumplimiento que se valoran en 839,64 €. El informe analiza también el procedimiento que ha de seguirse en el que debe darse audiencia al contratista.

El día 17 de enero de 2023 la concejal de Juventud e Infancia del Ayuntamiento de Fuenlabrada propone a la Junta de Gobierno Local  “propuesta de resolución, incautación de garantía e indemnización por daños y perjuicios a la Junta de Gobierno Local”, en la que, de acuerdo con los anteriores informes concluye que es causa de resolución del contrato el incumplimiento de la obligación principal del mismo, de acuerdo con el artículo 211.f) de la LCSP/17; que la resolución del contrato conlleva la incautación de la garantía definitiva por importe de 99,88 € y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Concejalía de Juventud e Infancia por el incumplimiento del contrato que cuantifica en 839,64 € y propone dar audiencia al contratista por un plazo de 10 días naturales.

El día 1 de febrero de 2023 emite informe de fiscalización previa plena la Intervención General del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Con fecha 3 de febrero de 2023 la Junta de Gobierno Local acuerda, previa reproducción del informe del director general del Área Social y de la Asesoría Jurídica, aprobar la propuesta de resolución de la concejal de Juventud e Infancia que concluye que es causa de resolución del contrato el incumplimiento de la obligación principal del mismo, de acuerdo con el artículo 211.f) de la LCSP/17; que la resolución del contrato conlleva la incautación de la garantía definitiva por importe de 99,88 € y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Concejalía de Juventud e Infancia por el incumplimiento del contrato que cuantifica en 839,64 € y propone dar audiencia al contratista por un plazo de 10 días naturales., lo que se notifica a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 9 de febrero de 2023.

El 17 de febrero de 2023 presenta escrito de alegaciones la empresa contratista que considera que el incumplimiento del contrato se produjo por la Administración al haber transcurrido más de dos meses entre la fecha de la apertura de las proposiciones y la fecha de la pre-adjudicación el día 27 de abril de 2023 (sic). Además, dice que una vez presentada la garantía definitiva que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2022 transcurrieron más cincuenta días desde dicha fecha hasta la publicación del anuncio de adjudicación el día 30 de junio de 2022.

La empresa contratista se opone a la resolución por incumplimiento culpable y solicita la resolución del contrato por el incumplimiento por la Administración de los plazos de licitación y adjudicación, al considerar que este retrasó motivó una gran subida de precios y escasez de materiales por lo que se vio obligada a renunciar al suministro. Considera que ambas partes deben renunciar a indemnizaciones y penalizaciones y solicita la devolución de la garantía depositada por importe de 99,88 €.

En este estado del procedimiento, se firma por el alcalde presidente del Ayuntamiento de Fuenlabrada la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, sin que se haya dictado propuesta de resolución ni acordado la suspensión del procedimiento por la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora, como prevé el artículo 22.1.d) de la LPAC.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.

La solicitud de dictamen del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Fuenlabrada se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora a través consejero de Administración Local y Digitalización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 c) del ROFCJA (“Las solicitudes de dictamen de las Entidades Locales se efectuarán por los Alcaldes-Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración Local”).

SEGUNDA.- El contrato cuya resolución se pretende se rige por la LCSP/17.

En materia de procedimiento de resolución de contratos administrativos, ha de atenderse, por tanto, a lo previsto en el artículo 212.1 de la LCSP/17 a cuyo tenor “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta ley se establezca”. Ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio, debe considerarse, asimismo, lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos” en lo que no se oponga a la ley. Con carácter subsidiario se ha de aplicar la LPAC.

En particular, el artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. Asimismo, el artículo 109 del RGCAP exige la audiencia al avalista o asegurador “si se propone la incautación de la garantía”. Por otro lado, el apartado tercero del artículo 191 dispone que sea preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los contratos administrativos, los artículos 190 y 212 de la LCSP/17, la atribuyen al órgano de contratación, que en este caso es la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

En materia de procedimiento, en el presente caso, ha emitido informe el director general de Área Social el día 12 de enero de 2023, la Asesoría Jurídica, con fecha 16 de enero de 2023 y la Intervención General el día 1 de febrero de 2023 y se ha dado audiencia a la empresa contratista, que ha efectuado alegaciones con fecha 17 de febrero de 2023, oponiéndose a la resolución del contrato por causa imputable al mismo.

Se observa que, propiamente, no existe un acuerdo de inicio del procedimiento de resolución del contrato adoptado por el órgano de contratación, debiendo entenderse como tal el informe, de 12 de enero de 2023, emitido por el director general de Área Social de la Concejalía de Juventud e Infancia del Ayuntamiento de Fuenlabrada sobre el incumplimiento de la obligación principal del contrato en el que propone aprobar la resolución del contrato por incumplimiento culpable con incautación de la garantía depositada por valor de 99,88 € y reclamar a la empresa contratista una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por 739,76 € e iniciar el procedimiento para la adjudicación de un nuevo contrato para el suministro de los productos relacionados en el lote 6 del contrato resuelto.

No puede entenderse como acuerdo de inicio del procedimiento el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de febrero de 2023, en cuanto que los informes de la Asesoría Jurídica e Intervención Municipal que son preceptivos en todo procedimiento de resolución del contrato, han sido emitidos con carácter previo a dicho acuerdo y son tenidos en cuenta por este. Por esta razón, debe considerarse como acto de inicio del procedimiento de resolución del contrato el informe del director general del Área de Social de 12 de enero de 2023, órgano que carece de competencia para la adopción de dicho acuerdo por no ser el órgano de contratación pero que, al tratarse de un defecto de incompetencia jerárquica, puede entenderse subsanado por su aprobación por el órgano de contratación, con fecha 3 de febrero de 2023.

Además, se observa que en el presente procedimiento, tras la presentación del escrito de alegaciones para cumplimentar el trámite de audiencia, el órgano de contratación no ha dictado propuesta de resolución, como viene siendo exigida por esta Comisión Jurídica Asesora. En efecto, como ya hemos tenido ocasión de señalar en anteriores dictámenes (así nuestro dictamen 327/17, de 3 de agosto y más recientemente en el Dictamen 19/23, de 19 de enero, entre otros) la propuesta de resolución “ha de recoger motivadamente la posición de la Administración una vez tramitado el procedimiento con el objeto de permitir a este órgano consultivo conocer la postura de la Administración y contrastarla con la oposición del contratista que motiva la remisión para dictamen. Además, se ha de recordar la necesidad de motivar los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos -artículo 35.1.a) de la LPAC-, lo que hace conveniente incluir en la resolución que en su día sea dictada (se supone que también en su propuesta) para culminar el procedimiento toda la fundamentación fáctica y jurídica de la misma, evitando abusar innecesariamente de la motivación in aliunde que, en cualquier caso, stricto sensu requeriría de la cita de aquellos documentos que le sirvan de sostén”.

El conocimiento de la postura final de la Administración consultante a través de la propuesta de resolución resulta relevante toda vez que el órgano consultivo no está llamado a elaborar propuestas de resolución, sino a valorar las elaboradas por la Administración consultante, ratificándolas o desautorizándolas aportando en este caso explícita o implícitamente una solución alternativa.

En este caso, no consideramos necesaria la retroacción del procedimiento para la formulación de la propuesta de resolución toda vez que el acuerdo de inicio del procedimiento recoge de manera clara los hechos relevantes y la fundamentación legal de la causa de resolución, así como los efectos de dicha resolución y la empresa contratista reconoce dicho incumplimiento.

Si bien es cierto que no se da respuesta a la alegación del contratista sobre el posible incumplimiento de la Administración, por la demora en la formalización del contrato, esta forma de proceder no constituye una causa de resolución del contrato por incumplimiento culpable de la Administración.

En este sentido, el PCAP prevé en su cláusula IV que la adjudicación debía realizarse en el plazo máximo de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, si se hubieren tenido en cuenta una pluralidad de criterios de adjudicación, como es el caso, y añade que “de no dictarse la adjudicación en dicho plazo el empresario tiene derecho a retirar su proposición y a que se le devuelva la garantía depositada”. Previsión que se reitera nuevamente el apartado final del punto IV.2.

Sin embargo, en el presente caso, la empresa contratista, que podía haber hecho valer este derecho a retirar su proposición antes de la formalización del contrato, no lo hizo y procedió a su firma el día 11 de julio de 2022, asumiendo así el compromiso ofertado en cuanto al precio y los plazos para la ejecución del contrato de suministro pactado.

En relación con el plazo para resolver, como ya hemos señalado en anteriores dictámenes, dado que la Comunidad de Madrid no ha regulado la duración del procedimiento de resolución contractual, se produce el supuesto fáctico previsto en el artículo 21.1 de la LPAC: “cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo”, con la subsiguiente aplicación del plazo de tres meses. La aplicación de esa regla básica supone la inexistencia de laguna y por tanto hace innecesario acudir al derecho estatal no básico (artículo 212.8 de la LCSP/17 tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo) como supletorio. El transcurso de dicho plazo sin dictar resolución, en los procedimientos iniciados de oficio, determina la caducidad del procedimiento.

Como se ha indicado anteriormente, en el presente caso, el inicio del expediente de resolución contractual tuvo lugar el 12 de enero de 2023 y, si bien no consta que se haya acordado la suspensión del procedimiento por la solicitud de dictamen a este órgano consultivo, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento de resolución contractual no ha caducado.

TERCERA.- Una vez analizados los aspectos relativos a la tramitación, debemos examinar si concurren, o no, causas para resolver el contrato.

El Ayuntamiento de Fuenlabrada invoca en primer lugar la causa prevista en el artículo 211 f) de la LCSP/17 que establece como causa de resolución: “el incumplimiento de la obligación principal del contrato”.

El contratista se opone a la resolución del contrato por incumplimiento culpable al mismo por entender que la Administración estará incursa, con carácter previo, en el incumplimiento del artículo 158 de la LCSP/17 y el PCAP, al no haber adjudicado el contrato en el plazo máximo de dos meses desde la apertura de las proposiciones.

Argumentación que, como se ha avanzado anteriormente, debe ser rechazada porque dicho incumplimiento legitimaba a la empresa contratista para no formalizar el contrato, retirando su proposición y obteniendo la devolución de la garantía provisional, así como a obtener una indemnización de los daños y perjuicios que esta demora le pudiera ocasionar (ex. artículo 153.5 de la LCSP/17) y cláusula VI.2 pero que, una vez formalizado el contrato, impide la resolución del contrato por causa imputable a la Administración, como pretende la empresa contratista, al no concurrir causa de resolución alguna de las previstas en el artículo 211 ni en el artículo 306 de la LCSP/17.

Del relato de los hechos resulta acreditado que la empresa contratista no ha cumplido la obligación principal del contrato, consistente en realizar el suministro comprometido, pese a las advertencias realizadas desde el ayuntamiento de las posibles consecuencias que podía conllevar el incumplimiento del contrato. Este incumplimiento determina que proceda la resolución del contrato por la causa prevista en la letra f del artículo 211 de la LCSP/17 invocada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada.

CUARTA.- Una vez apreciada la concurrencia de causa para la resolución del contrato, procede determinar los efectos de la misma.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 213.3 de la LCSP/17, “cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”.

Ahora bien, en la determinación de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, sí resulta procedente que esta se pronuncie sobre la demora en la formalización del contrato alegada por el contratista que, como resulta del expediente, ha podido influir en la renuncia de este tal y como manifestó en su escrito de 5 de agosto de 2022, al señalar que “debido a la constante subida de precios de materias primas esenciales tales como poliuretano, metal, cartón, plásticos, madera, tableros, transportes, y debido al tiempo transcurrido desde la presentación de la oferta económica hasta la notificación de formalización del contrato nos vemos obligados a renunciar al suministro (…) ya que no nos es posible mantener los precios iniciales de la licitación para este material”.

En mérito cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la resolución del contrato por la causa prevista en el artículo 211.1.f) de la LCSP/17, con los efectos previstos en el cuerpo de este dictamen.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 16 de marzo de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 132/23

 

 

Sr. Alcalde de Fuenlabrada

Pza. de la Constitución, 1 – 28943 Fuenlabrada