Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 26 enero, 2023
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Descripción: 

DICTAMEN del pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se crea y regula la Aceleradora de Inversiones de la Comunidad de Madrid.

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Dictamen nº:

39/23

Consulta:

Consejero de Economía, Hacienda y Empleo

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

26.01.23

 

 

DICTAMEN del pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de enero de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía, Hacienda y Empleo, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se crea y regula la Aceleradora de Inversiones de la Comunidad de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 30 de diciembre de 2022 tuvo entrada en este órgano consultivo solicitud de dictamen preceptivo firmada por el consejero de Economía, Hacienda y Empleo sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 786/22, comenzando al día siguiente del señalado el cómputo del plazo de veinte días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 26 de enero de 2023.

SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.

El proyecto sometido a dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora tiene por objeto la creación y regulación de un órgano administrativo colegiado, nominado “Aceleradora de Inversiones de la Comunidad de Madrid”, en adelante “Aceleradora”, que está destinado a propiciar un trato preferente y urgente en la tramitación de determinados proyectos de inversión, que cumplan unas características de interés económico o valor añadido para la región. Igualmente se establece el procedimiento para declarar un proyecto de “especial interés” y se determinan sus efectos.

La norma proyectada se compone de una parte expositiva y de otra dispositiva, conformada por diez artículos, una disposición adicional única, tres disposiciones finales, un anexo I, que contiene la solicitud para la declaración de proyecto de especial Interés para la Comunidad de Madrid por la Aceleradora, y un anexo II, que recoge un contenido de carácter orientativo para la memoria que acompañe a la solicitud.

En referencia al contenido material de los preceptos y disposiciones, tenemos:

- El artículo 1 establece el objeto de la norma y la naturaleza jurídica de la Aceleradora.

- El artículo 2 determina la finalidad de la Aceleradora.

- El artículo 3 regula la composición del órgano.

- El artículo 4 recoge su funcionamiento.

- El artículo 5 establece las funciones de la Aceleradora.

- El artículo 6 regula la “Unidad Técnica de Aceleración de Proyectos de Inversión”.

- El artículo 7 recoge la posible creación de grupos técnicos de trabajo.

- El artículo 8 define los proyectos de especial interés para la Comunidad de Madrid.

- El artículo 9 regula el procedimiento de declaración de proyecto de especial interés.

- El artículo 10 establece los efectos de la declaración a la que se refiere el artículo 9.

En cuanto a su parte final: la disposición adicional única establece un marco de cooperación interadministrativa con las entidades locales; la disposición final primera recoge el régimen de habilitaciones; la disposición final segunda recoge una modificación del Decreto 234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, para integrar la Aceleradora en su estructura y la disposición final tercera se refiere a la entrada en vigor del decreto.

TERCERO.- Contenido del expediente remitido.

El expediente remitido a esta Comisión Jurídica Asesora, consta de los siguientes documentos:

- El señalado proyecto de decreto, en su versión final, junto con su correspondiente Memoria del Análisis de Impacto Normativo, de fecha 20 de diciembre de 2022.

- Dos versiones anteriores de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del proyecto de decreto, suscritas por el director general de Economía, con fechas 3 de octubre y 15 de noviembre de 2022.

- Memoria relativa al trámite de consulta pública del proyecto de decreto, suscrita por el viceconsejero de Economía el 21 de junio de 2022.

- Resolución de 21 de junio de 2022, del director general de Economía, por la que se somete el proyecto de decreto al trámite de consulta pública en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, por un plazo de quince días hábiles.

- Certificado del viceconsejero de Asuntos Jurídicos y secretario general del Consejo de Gobierno, emitido el 29 de junio de 2022, en relación con el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en aquella fecha, por el que se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para la publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid de la consulta pública relativa al mencionado proyecto de decreto.

- Aportaciones realizadas durante el trámite de consulta pública por el sindicado Comisiones Obreras de Madrid y la entidad CEIM-Confederación Empresarial de Madrid-CEOE.

- Informe de impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, elaborado el 2 de agosto de 2022 por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad (Consejería de Familia, Juventud y Política Social).

- Sendos informes de impacto por razón de género, y por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, elaborados el 2 de agosto y el 9 de septiembre de 2022 por la Dirección General de Igualdad (Consejería de Familia, Juventud y Política Social).

- Informe favorable de la Dirección General de Recursos Humanos (Consejería de Economía, Hacienda y Empleo) de 4 de agosto de 2022.

- Informe favorable de la Dirección General de Presupuestos (Consejería de Economía, Hacienda y Empleo), de 5 de agosto de 2022.

- Informe de la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano (Consejería de Presidencia, Justicia e Interior), de 17 de agosto de 2022.

- Informe 60/2022, de 18 de agosto, de coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior sobre el mencionado proyecto de decreto.

- Observaciones realizadas al Proyecto de Decreto por las consejerías de Administración Local y Digitalización (Dirección General de Política Digital), de Sanidad; de Presidencia, Justicia e Interior y de Transportes e Infraestructuras, con fechas 10, 18, 19 y 22 de agosto de 2022, respectivamente.

- Sendas comunicaciones remitidas entre los días 9 y 18 de agosto de 2022 por la Vicepresidencia y Consejería de Educación y Universidades, así como por las consejerías de Familia, Juventud y Política Social; de Cultura, Turismo y Deporte, y de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, en las que manifiestan su voluntad de no formular observaciones al proyecto de decreto.

- Resolución de 30 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Economía, por la que se somete el proyecto de decreto a los trámites de audiencia e información pública, por un plazo de quince días hábiles.

- Alegaciones presentadas por la entidad “EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U.” y por el sindicato Comisiones Obreras de Madrid –, este último en el seno del Consejo para el Diálogo Social-, con fechas 17 y 25 de octubre de 2022, respectivamente.

- Informe del viceconsejero de Empleo, de 3 de noviembre de 2022, en relación con las observaciones presentadas por el sindicato Comisiones Obreras de Madrid.

- Informe de legalidad, elaborado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, el 18 de noviembre de 2022.

- Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de 13 de diciembre de 2023.

- Certificado del Consejo de Gobierno, de 28 de diciembre de 2022, relativo a la solicitud de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Economía, Hacienda y Empleo, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.

En relación con lo anterior, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de octubre de 2014 (recurso 151/2013) recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la caracterización de las disposiciones reglamentarias ejecutivas y las organizativas, algunas de las cuales pueden tener –además- trascendencia ad extra, haciendo preciso su análisis por los superiores órganos consultivos, señalando que: «Conforme a la citada doctrina jurisprudencial, lo esencial para reputar un reglamento como ejecutivo y no como meramente orgánico, ha de ser la producción de efectos ad extra de la esfera administrativa, fuera del seno o ámbito de las llamadas relaciones de supremacía especial o del esquema organizativo a que se refiere. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25/05/2004, recogiendo las previas de 05/06/2001 y reproducida ésta en las posteriores de 16/06/2006 y 15/10/2008, afirma, que la consideración de reglamento ejecutivo, se configura desde una perspectiva sustantiva o material, comprendiendo aquellos reglamentos que total o parcialmente "completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan" una o varias leyes (entendido como instrumento normativa con rango formal de ley), lo que presupondría la preexistencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia. No obsta a ello, la configuración formal, relativa a aquellos reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Ya en su pretérita sentencia de 19/07/1993 (RJ 1993, 5594), el Tribunal Supremo, delimita el concepto de los denominados Reglamentos Independientes de la Ley, que configura como los que son propios de la materia organizativa en cuanto competencia típicamente administrativa, y que, por ello, sólo pueden dictarse ad intra, en el campo propio de la organización administrativa y en el de relaciones de especial sujeción [Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1.981, 27 de marzo de 1.985 (RJ 1985, 1668), 19 de junio de 1.985 (RJ 1985,3146) y 31 de octubre de 1.986 (RJ 1986, 5823)]. Sin embargo, la condición organizativa o doméstica no excluye sin más la naturaleza ejecutiva del Reglamento. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2003 se pronuncia sobre ello al sostener: “Tampoco puede estimarse que el Reglamento dictado no sea ejecutivo por el hecho de contener disposiciones organizativas o domésticas. Esta Sala ha considerado exentos del dictamen del Consejo de Estado tales disposiciones cuando se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley. La Sentencia de 14 de octubre de 1.997 resume la Jurisprudencia en la materia declarando que se entiende por disposición organizativa aquella que, entre otros requisitos, no tiene otro alcance que el meramente organizativo de alterar la competencia de los órganos de la Administración competentes para prestar el servicio que pretende mejorarse. En el mismo sentido, la Sentencia de 27 de mayo de 2.002, recurso de casación número 666/1.996, afirma que los Reglamentos Organizativos, como ha admitido el Tribunal Constitucional (v.gr., Sentencia 18/1.982) pueden afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa, de tal suerte que el hecho de que un Reglamento pueda ser considerado como un intento de organización administrativa no excluye el cumplimiento del requisito que estamos considerando, si se produce la afectación de intereses en los términos indicados”».

Al hilo de ese análisis y en cuanto a la procedencia en la emisión del presente dictamen, cabe señalar que, aunque la norma proyectada tiene una indiscutible vocación organizativa, de su contenido y objetivos se desprende también una notoria trascendencia pública; circunstancia adverada por el interés que ha suscitado el proyecto, durante su elaboración, como evidencia la respuesta obtenida a los trámites que materializan el principio de transparencia.

En igual sentido, ya el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en su Dictamen 374/13, de 18 de septiembre, frente al criterio de algún órgano que no informó un proyecto de decreto en ese caso, por considerarlo organizativo; entendió que era preciso el dictamen de este órgano consultivo en casos como el presente. También esta Comisión Jurídica Asesora ha mantenido ese criterio, como se hizo en el Dictamen 537/22, de 8 de septiembre, con cita de los dictámenes 115/20, de 5 de mayo, 124/16, de 26 de mayo y 104/17, de 9 de marzo, argumentando que “un decreto que regulase un órgano administrativo no por ello podía considerársele sin más un reglamento organizativo, que determinase la innecesaridad del dictamen de esta Comisión sino que, siguiendo los criterios recogidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de octubre de 2014 (recurso 151/2013) debería estarse a la producción de efectos ad extra de la esfera administrativa, fuera del seno o ámbito de las llamadas relaciones de supremacía especial o del esquema organizativo a que se refiere…”.

Por otra parte, en referencia a los llamados reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, categoría en la que se integra el que ahora nos ocupa, puesto que no existe una previsión concreta sobre el órgano y el procedimiento que se crea y regula, en ninguna disposición legal; esta Comisión viene manteniendo la necesidad de emitir dictamen, como garantía preventiva de legalidad, si la norma afecta a terceros. Así se indicó en el Dictamen 104/17, de 9 de marzo, señalando: “en este caso, es cierto que no hay una específica norma legal que contemple o prevea la creación del presente Observatorio [en referencia al órgano colegiado de asesoramiento Consejo para el seguimiento del Pacto Social de la Comunidad de Madrid contra los trastornos del comportamiento alimentario: la anorexia y la bulimia], pero no es menos cierto que el proyecto de decreto afecta a terceros en cuanto integra a representantes del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal, a los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, a las Universidades madrileñas, a la Cámara de Comercio de Madrid en sus funciones de arbitraje y a una asociación privada dedicada al fomento del arbitraje. Estas circunstancias justifican el que, en una norma en la que se rebasa el carácter meramente organizativo a lo que se suma la discutible existencia en nuestro ordenamiento de la figura del reglamento independiente, resulte adecuada la emisión de dictamen como una mayor garantía de legalidad”.

En cualquier caso, tanto la creación de la Aceleradora, como la regulación del concepto de los “proyectos de especial interés para la Comunidad de Madrid” y el procedimiento y efectos de su declaración por la indicada Aceleradora, desarrollan en el ámbito competencial autonómico las previsiones legales generales de los artículos 1.2 in fine, 33 y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), en ausencia de otra norma legal específica.

Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre el proyecto de decreto.

SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.

El proyecto normativo analizado descansa principalmente en las competencias autonómicas del artículo 26.1.17 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que asume la competencia exclusiva en materia de fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

Tal previsión resulta coherente con las disposiciones habilitantes y los límites de los artículos 147.2.d), 148.1.13 y 149.1.13 de la Constitución Española. Este último precepto atribuye competencia exclusiva al Estado sobre las “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”, y por tanto supone el margen constitucional de la posible asunción competencial en la materia, por las autonomías.

Por su parte, el precitado artículo 148.1.13, contiene la posible atribución de competencias exclusivas por las comunidades autónomas, sobre el “fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional”.

En cuanto a la correlación entre unas y otras competencias, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 35/1982, dictada en el Recurso de inconstitucionalidad 24/1982, de 14 de junio de 1982, indica: "El art. 149.1 de la Constitución utiliza para delimitar el ámbito reservado en exclusiva a la competencia estatal diversas técnicas, cuya compleja tipología no es del caso analizar en detalle. Sobresale, sin embargo, la diferencia, que aquí sí es pertinente, entre la reserva de toda una materia (v. gr. Relaciones Internacionales, Defensa y Fuerzas Armadas, Administración de Justicia, Hacienda General y Deuda del Estado, etc.) y la reserva de potestades concretas (sea la legislación básica o toda la legislación sobre determinadas materias). En el primer caso, la reserva estatal impide, no ya que una Comunidad Autónoma pueda asumir competencias sobre la materia reservada, sino también que pueda orientar su autogobierno en razón de una política propia acerca de ella, aunque pueda participar en la determinación de tal política en virtud de la representación específica que las distintas Comunidades tienen en el Senado. Cuando, por el contrario, la reserva estatal es sólo de ciertas potestades, correspondiendo otras a las Comunidades Autónomas que deseen asumirlas, éstas, en el ejercicio de su autonomía, pueden orientar su acción de gobierno en función de una política propia sobre esa materia, aunque en tal acción de gobierno no puedan hacer uso sino de aquellas competencias que específicamente les están atribuidas".

Debemos también destacar que, en cualquier caso, la norma proyectada crea un órgano administrativo y lo integra en la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, en desarrollo de concreto título competencial contenido en el artículo 26, apartado 1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. No obstante, configurándose la Aceleradora como un órgano colegiado, se atiene a lo establecido en los artículos 15 a 18 – legislación básica- y 19 a 22 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, de aplicación supletoria en la Comunidad de Madrid -en adelante LRJSP-.

El Tribunal Constitucional ha reconocido la competencia relativa a la libre organización de la propia administración autonómica como “algo inherente a la autonomía” (STC 50/1999, de 6 de abril) y ha afirmado que la “potestad auto organizativa de las Comunidades Autónomas constituye una manifestación central del principio de autonomía” (STC 251/2006, de 25 de julio).

Por su parte, la regulación del procedimiento para la declaración de proyectos de interés para la Comunidad de Madrid que también contiene la norma, hace uso de la competencia en materia de “procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia”, que reconoce el artículo 26, apartado 1.3. del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, si bien dentro de la debida observancia de la normativa básica contenida, en la Ley 39/2015.

Por todo lo expuesto, podemos afirmar que la administración autonómica goza de suficiente cobertura competencial en el proyecto que se analiza.

Formal y técnicamente, su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en delante, Ley 1/1983). Además, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es el decreto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983.

Por último, debemos mencionar la existencia de otros precedentes normativos autonómicos, que regulan estructuras administrativas similares, encargadas de agilizar la actividad económica regional. A saber:

- La Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, que creó la Unidad de Aceleración de Inversiones de la Región de Murcia.

- El Decreto-Ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Dicha norma creó la Unidad Aceleradora de Proyectos de Interés Estratégico en Andalucía.

- La Ley 19/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, de aceleración de la inversión a proyectos prioritarios, creadora del Punto de Aceleración a la Inversión de la Comunidad Valenciana.

- La Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, que creó la llamada Unidad de Acompañamiento Empresarial.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

El procedimiento para la elaboración de normas reglamentarias carecía de una regulación completa en la administración de la Comunidad de Madrid hasta el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021).

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, el artículo 3 del Decreto 52/2021 prevé la aprobación durante el primer año de legislatura de un Plan Normativo, que deberá ser publicado en el Portal de Transparencia. En el caso de propuestas normativas no incluidas en el Plan, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, en adelante MAIN.

En el Plan Normativo aprobado por Acuerdo de 10 de noviembre de 2021 no está incluido el proyecto de decreto que nos ocupa. Tampoco consta que se recogiese en el último Plan Anual Normativo para 2020, aprobado al amparo de los antes aplicables artículos 132 de la LPAC y 25 de la Ley del Gobierno.

La falta de inclusión en la programación normativa no constituye vicio invalidante sin perjuicio de ser exigible una mejor planificación. En todo caso, la no inclusión en el plan normativo de esta propuesta viene justificada en la MAIN, como determina el artículo 3.3 del Decreto 52/2021, indicándose que: “esta iniciativa normativa no se ha podido incluir en el Plan Normativo puesto que, en el momento de elaborar dicho plan, este centro directivo estaba estudiando las características que debía tener la Aceleradora, comparando con las mejores prácticas y analizando el rango normativo, por lo que ni siquiera se podía determinar la figura legal que se emplearía.

Como se ha señalado anteriormente, en la pasada legislatura se tramitó el proyecto de Decreto por el que se crea la Comisión de Atracción de Inversiones, que guarda ciertas similitudes con este decreto; sin embargo, existen diferencias en cuanto a la composición, los proyectos que pueden ser declarados de interés y los efectos de la declaración. En un principio se contempló incluir este decreto en el Plan Normativo (puesto que estaba en el anterior plan) como punto de partida del nuevo decreto, pero las diferencias existentes desaconsejaron esa opción”.

Respecto a la evaluación ex post, el apartado 3 del artículo 3 del Decreto 52/2021, lo deja a criterio de la consejería promotora.

El artículo 3.4 del citado decreto establece que “las consejerías deberán evaluar los resultados de aplicación de las iniciativas que les correspondan, en coordinación con la consejería competente en materia de Coordinación Normativa”, sin enumerar ningún criterio que justifique la exclusión de la evaluación ex post.

Por su parte, el artículo 13.2 del Decreto 52/2021 prevé que la
Comisión Interdepartamental para la Reducción de Cargas
Administrativas y Simplificación Normativa de la Comunidad de
Madrid fije, a propuesta de la consejería competente en materia de
Coordinación Normativa, “los criterios para la evaluación normativa posterior y conocerá de las propuestas de evaluación normativa que formulen las distintas Consejerías”.

Pues bien, en el presente caso, se indica en la MAIN la falta de sometimiento a ese análisis posterior dada la naturaleza y contenido de la norma proyectada y la naturaleza económica de sus efectos, señalando: “los impactos positivos que se generan son de tipo indirecto… Además, estos efectos se limitan exclusivamente al ámbito económico, por lo que no se ha contemplado el establecimiento de indicadores para una evaluación ex post”. En el párrafo anterior, la misma Memoria refiere que: “La creación de la Aceleradora facilitará la tramitación de proyectos de inversión en la Comunidad de Madrid y, por lo tanto, se generarán más puestos de trabajo, más inversión y un mayor dinamismo de la actividad económica”.

No se acierta a comprender cuál es la relación existente entre la circunstancia de que la norma tenga efectos esencialmente económicos y que no haya que medirlos y/o valorarlos; por ser precisamente los de tal naturaleza los más fácilmente mensurables, siempre y cuando se predeterminen unos indicadores al efecto.

Como decíamos en nuestro Dictamen 677/22, de 25 de octubre y en el más reciente Dictamen 26/23, de 19 de enero, el hecho de que sea una facultad discrecional del órgano
promotor prever el análisis del impacto de la norma y su eficacia en el cumplimiento de los objetivos, no exime del deber de recoger una
motivación -podríamos añadir ahora razonable- para su exclusión, ya que evaluar la eficacia y eficiencia de la norma, los efectos no previstos y los resultados de su aplicación puede suministrar una información muy relevante de futuro. Por tanto, en la redacción definitiva de la Memoria deberá justificarse adecuadamente la ausencia de la evaluación ex post.

2.- Igualmente el artículo 133.1 de la LPAC establece que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 5 del Decreto 52/2021, y artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

La MAIN señala que, en este caso, la propuesta se ha sometido al trámite de consulta pública, en la medida en que el establecimiento de esta unidad administrativa tiene un impacto indirecto positivo, puesto que permitirá la aceleración de ciertos proyectos de inversión (los que a priori parezcan más relevantes en la Comunidad de Madrid), y atraerá a nuevos proyectos (en la medida en que esta unidad constituye un factor de competitividad del marco jurídico-económico de la Comunidad de Madrid).

La consulta pública, para recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma se realizó a través del Portal de Transparencia, respetando el plazo mínimo legal de quince días hábiles. Durante este trámite se presentaron observaciones por el sindicado Comisiones Obreras de Madrid y por la entidad CEIM-Confederación Empresarial de Madrid-CEOE.

Las observaciones y sugerencias formuladas por los agentes sociales y económicos referenciados aplaudieron la propuesta ofreciendo pautas destinadas a la efectiva redacción de la norma. En el caso de la entidad CEIM-Confederación Empresarial de Madrid-CEOE, se planteó la conveniencia de monitorizar los procedimientos administrativos que se pretenden agilizar y de establecer una gobernanza de la “unidad administrativa” – en referencia a la “Unidad Técnica de Aceleración de Inversiones”- que realice el seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos de la norma, en línea con lo antes indicado sobre la valoración ex post.

Por su parte, el sindicado Comisiones Obreras de Madrid propuso establecer criterios de priorización de proyectos empresariales, señalando los que contribuyeran a fomentar el reequilibrio territorial de la inversión, su arraigo –exigiendo un mínimo de inversión en activos fijos- y la calidad en el empleo -requiriendo un mínimo de creación de empleo indefinido y a jornada completa- y la igualdad de género en las contrataciones.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo en virtud del Decreto 42/2021, de 19 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las consejerías de la Comunidad de Madrid. En concreto, el artículo 19 del Decreto 234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, previene que la indicada consejería, a través de la Dirección General de Economía, tiene atribuidas las competencias para el estudio, la formulación y la coordinación de las líneas fundamentales de la política económica regional, para el impulso y la coordinación de las iniciativas orientadas a la mejora del clima de negocios y también sobre la promoción y colaboración en la atracción de inversiones a la Comunidad de Madrid- artículo 19.1, letra d) y 19.2, letras a) y b)-.

4.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo- MAIN-, se ha elaborado la modalidad extendida prevista en el artículo 7 del Decreto 52/2021, por la relevancia de los impactos del proyecto normativo, esencialmente el económico.

Se ha formulado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en la Guía Metodológica para su elaboración, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, así como en el Decreto 52/2021, de 24 de marzo.

El expediente remitido a esta Comisión incluye la última Memoria fechada el 20 de diciembre de 2022, y dos versiones anteriores, en línea con la previsión de sus adaptaciones, del artículo 7.5 del Decreto 52/2021.

Centrando nuestro análisis en la última MAIN, se observa que contempla la necesidad y oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida. También realizan un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma, así como su adecuación al orden de distribución de competencias.

Por lo que hace a los impactos de la norma proyectada, la MAIN explica que, por su objeto la norma tiene un destacable impacto económico general pues “facilitará la tramitación de proyectos de inversión en la Comunidad de Madrid y, por lo tanto, se generarán más puestos de trabajo, más inversión y un mayor dinamismo de la actividad económica. Además, como resultado del trabajo de la Aceleradora, se podrán detectar cuellos de botella en la tramitación de permisos y barreras a la inversión, con lo que se genera un trabajo previo para reformas del clima de negocios”.

También se reconocen sus efectos previstos sobre el empleo (“puesto que la Aceleradora canalizará proyectos declarados de especial interés, entre otros motivos, por la creación de empleo, por la inversión o por otros motivos cualitativos. Los proyectos que se aceleren tendrán un impacto positivo en las variables del mercado de trabajo: empleo, salarios y productividad”). En cuanto al Test PYME , se indica que, aunque en principio no se prevé que micro y pequeñas empresas se puedan beneficiar de forma directa de este mecanismo potenciador de inversiones, de acuerdo con el volumen de empleo requerido o la inversión total del proyecto, según los requisitos establecidos en el artículo 8 del proyecto de decreto, este mismo artículo abre la posibilidad de que otro tipo de proyectos puedan recibir la calificación de “especial interés”, en virtud de otras características como la inversión en I+D+i, por su naturaleza de proyectores tractores de la cadena de valor, por la creación de puestos de trabajo de alto valor añadido, o cualesquiera otros, debidamente motivados. También se verían favorecidas las PYMEs por la identificación/resolución de barreras administrativas en la tramitación de proyectos de inversión que la Aceleradora deberá promover.

Por otra parte, el artículo 7.3 c) del Decreto 52/2021 en concordancia con el artículo 26.3.d) y f) de la Ley del Gobierno, exige la evaluación del efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad, así como la identificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta y su coste. A este respecto la MAIN precisa que, aunque la creación de la Aceleradora no tiene efectos significativos en el grado de competencia en los mercados; no obstante, en la medida en que la Aceleradora ayude a tramitar más ágilmente los proyectos de inversión y atraiga más proyectos aumentará el número de empresas en el mercado (es decir, aumentará el grado de competencia), facilitando la reducción de precios debida al poder de mercado y ampliando la variedad de productos y servicios existentes.

Se indica que la aprobación del decreto en cuestión no supondrá un incremento del gasto público, ni una disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid, según avala el informe de la Dirección General de Presupuestos, aunque recalca que de forma indirecta y a medio plazo, debido a la mayor actividad económica se puede producir un aumento de ingresos públicos, que es difícil de cuantificar.

Se afirma que introduce un procedimiento con cargas administrativas con carácter opcional, pero que compensa por la reducción de tiempos. El coste empresarial estimado se cifra en 10 € por solicitud (presentar una solicitud electrónica con dos declaraciones responsables, incluidas en la solicitud y una memoria)

En cuanto al coste administrativo por la tramitación del nuevo procedimiento, a partir de datos comparativos con otras comunidades autónomas que cuentan con procedimientos similares, se cuantifica en un total de 400€ anuales, destacando que se establece el silencio administrativo positivo o estimatorio, lo que limita las cargas administrativas que, en todo caso, se configuran como opcionales y que, al agilizar la tramitación de los procedimientos vinculados a los proyectos de inversión, se producirá una ganancia de 60€ por procedimiento, además de coadyuvar a identificar aquellas cargas administrativas que desincentivan la inversión y proponer su modificación o eliminación.

Asimismo, la MAIN incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Así, indica que el proyecto normativo, como refleja la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad en su informe, no genera impacto en ese ámbito.

Figura también incorporado el examen del impacto por razón de género y el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de la Ley del Gobierno [cfr. artículo 26.3.f)] y de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Sobre el impacto por razón de género, conforme a lo expuesto en el por la Dirección General de Igualdad en su informe de 15 de octubre de 2021, se afirma que tiene un impacto “nulo” por razón de género.

También contempla la MAIN la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma. Se observa que se recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas o no por el órgano proponente de la norma, con su correspondiente motivación. Esta inclusión “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, de aplicación al presente expediente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 931/2017.

Cerrando el capítulo de impactos, se indica que tampoco genera impacto apreciable en materia de medioambiente, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con diversidad funcional.

5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 52/2021, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.

En cumplimiento de esta previsión han emitido diversos informes la Dirección General de Igualdad y la Dirección General de Infancia, Familias y Fomento de la Natalidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 279/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, con el contenido anteriormente expuesto.

La Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano de la Viceconsejería de Presidencia ha informado los modelos de impresos y ha determinado que se haya completado la redacción de los artículos 5.1.d) y artículo 9.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021 y el Decreto 191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la consejería de Presidencia, Justicia e Interior, con fecha 18 de agosto de 2022 se ha emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, el informe 60/2022 de coordinación y calidad normativa que, ha realizado diversas sugerencias, algunas de las cuales se han acogido, razonándose la negativa en caso contrario.

También, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022, y el artículo 13.1.k) del Decreto 234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo ha emitido informe preceptivo, de 5 de agosto de 2022, en sentido favorable al proyecto, al no suponer un mayor gasto, ni comprometer gastos de ejercicios futuros, respecto de los créditos ya existentes en los Presupuestos Generales para la Comunidad de Madrid para 2022, dado que, entre otras cosas, la pertenencia a la Aceleradora no dará lugar a remuneración ni indemnización alguna, ni tampoco la asistencia a sus reuniones o la participación en los grupos de trabajo.

De igual modo, y al amparo del artículo 9 del Decreto 234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, con fecha 4 de agosto de 2022, la directora general de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo emite informe favorable, determinando la reformulación del artículo 3.1, letra c) del proyecto, para determinar que se precise que el titular de la Secretaría de la Aceleradora deberá ser un funcionario de carrera del Grupo A1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se han recabado informes de las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías, que han remitido escritos en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto, a excepción de las consejerías de Administración Local y Digitalización (Dirección General de Política Digital), de Sanidad; de Presidencia, Justicia e Interior y de Transportes e Infraestructuras, con fechas 10, 18, 19 y 22 de agosto de 2022 respectivamente.

Las observaciones de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior tenían carácter formal y/o de redacción, resultando acogidas; no así las de la Consejería de Sanidad, alusivas a la adición de un artículo sobre protección de datos, que no se admitió por resultar innecesario incluir en un texto legal una amplia mención reproduciendo otros preceptos, de aplicación general. No obstante, se indica la posibilidad de incluir tales menciones en los convenios que se suscriban, para articular fórmulas de colaboración interadministrativa

La Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, propuso la posibilidad de que formara parte de la Unidad Técnica de Aceleración de Inversiones un técnico de la Dirección General de Carreteras en representación de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, si no con carácter permanente, al menos cuando el proyecto de que se tratara así lo requiera por tener incidencia en la Red de Carreteras de Madrid. En parecido sentido, desde la Consejería de Administración Local y Digitalización, se propuso añadir como nuevo vocal permanente al titular de la viceconsejería competente en materia de Digitalización, como vocal en representación de la consejería con competencias transversales en materia de Digitalización. Ambas sugerencias han determinado una clarificación de la redacción del artículo 3,1.c del proyecto, relativo a los vocales no permanentes de la Aceleradora, que tiene por objeto garantizar la representación de todos los ámbitos competenciales afectados.

En aplicación del artículo 8.5 del Decreto 52/2021, se ha unido al expediente informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, de fecha 18 de noviembre de 2022.

Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 13 de diciembre de 2022, formulando una consideración esencial, en referencia a la imprescindible traducción al castellano de la solicitud y la documentación adjunta que presenten las empresas, por exigencias del artículo 15 de la Ley 39/2015 y diversas observaciones de carácter no esencial. Todas ellas han sido tenidas en cuenta por el órgano proponente de la norma, tal y como recoge la última MAIN.

6.- El artículo 9 del Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, dispone que, se sustanciarán los trámites de audiencia e información pública. El plazo mínimo para estos trámites será de quince días hábiles, el cual podrá reducirse hasta un mínimo de siete, cuando razones excepcionales de interés público debidamente motivadas lo justifiquen, así como cuando se aplique la tramitación urgente

Consta en el expediente que, por Resolución de 30 de septiembre de 2022, del director general de Economía, se sometió a los trámites de audiencia e información pública el proyecto de decreto, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentación de alegaciones, del 5 al 27 de octubre de 2022.

En ese espacio de tiempo se formularon alegaciones por EDP Renovables España, S.L.U. que propuso modificar el límite inferior de inversiones específico para declarar de especial interés las instalaciones energéticas, reduciéndolo a veinticuatro millones de euros. Se admitió la sugerencia.

También formuló alegaciones, el sindicato Comisiones Obreras, proponiendo acotar los criterios para definir un proyecto como estratégico. No se consideró oportuno estimarlo, para no cerrar el paso a cualesquiera posibles inversiones y proyectos empresariales, retocando solamente la exposición de motivos de la norma, para incluir la referencia ejemplificadora de los proyectos que contribuyan a la transición digital o ecológica, los que fomenten la calidad del empleo o la cohesión territorial y el desarrollo socioeconómico, entre otros.

CUARTA.- Cuestiones materiales.

Expuestas estas premisas, procede a continuación analizar el contenido de la norma proyectada, en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico, sin que corresponda a este órgano consultivo hacer valoraciones de oportunidad o conveniencia.

Entrando en el concreto análisis del texto remitido, nuestra primera consideración ha de referirse a la parte expositiva, que entendemos cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la directriz 12, del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, que cabe aplicar con carácter orientativo y de homologación de criterios. En efecto la parte expositiva, una vez acogidas las consideraciones realizadas por la Abogacía General, recoge adecuadamente el contenido de la disposición y su objetivo y finalidad, las competencias en cuyo ejercicio se dicta, así como los trámites esenciales seguidos para su aprobación. De igual modo, argumenta la adecuación de la norma a los principios de buena regulación, establecidos en el artículo 129 de la LPAC.

No obstante, de cara a su mejora y en relación con las indicaciones de las Directrices anteriormente citadas, deberán evitarse las declaraciones laudatorias, que se efectúan al referir los propósitos de la norma- Directriz 12-.

Además, en cuanto a las referencias efectuadas a ciertas publicaciones y estudios económicos que aconsejan la propuesta normativa, deberá buscarse la mayor tecnicidad y modernidad posible y ceñirse a los informes que resulten más objetivos e incuestionados. Así, por ejemplo, respecto a la cita del “Informe Doing Business” del Banco Mundial, observamos que el 16 de septiembre de 2021 el propio Banco Mundial anunció la suspensión de su publicación, por la denuncia de ciertas irregularidades en los datos recogidos en los informes de 2018 y 2020, que determinaron una serie de revisiones y auditorías, poniendo en cuestión su  metodología.

Por otra parte, en relación a la valoración del clima de negocios en España desde la perspectiva del inversor extranjero, a cuyos efectos se cita el Barómetro 2020, elaborado por el Instituto de Comercio Exterior, Multinacionales, la Marca España y el International Center for Competitiveness del IESE -escuela de negocios de la Universidad de Navarra-; debemos indicar que con posterioridad a la edición que se cita se han presentado otras dos más modernas, la 14ª y la 15ª, relativas a los años 2021 y 2022, en las que también se destaca la burocracia como una de las debilidades del modelo nacional.

En otro orden de cosas, la referencia a la tramitación electrónica de los procedimientos que se efectúa en la parte expositiva pudiera completarse, recogiendo juntamente con la cita del artículo 14 de la Ley 39/2015, una referencia al Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que tiene carácter de legislación básica en gran medida.

Finalmente, en lo que respecta a la formula promulgatoria, cabe recordar que las citadas directrices no contemplan necesaria la mención al artículo 21 de la Ley 1/1983, aunque la misma podría citarse en párrafo aparte.

La parte dispositiva, como se recoge en los antecedentes expuestos, consta de 10 artículos, una disposición adicional y tres disposiciones finales.

El artículo 1, determina el objeto de la norma: la creación y regulación de la Aceleradora de Inversiones de la Comunidad de Madrid y la determinación de su naturaleza, como un órgano colegiado de carácter interdepartamental adscrito a la consejería competente en materia de Economía, a través de la viceconsejería que tenga atribuidas dichas competencias.

Recordemos que con ello se materializa la competencia exclusiva de la administración autonómica, referida a su potestad auto organizativa, como manifestación central del principio de autonomía, de forma que a partir de su personalidad jurídica única, actúa y exterioriza su voluntad de acuerdo al principio de competencia a través de los órganos administrativos que decide crear, con base en esa potestad.

Por su parte el artículo 2 determina la finalidad del órgano creado, indicando que pretende la agilización de la tramitación de los proyectos de inversión que se consideren de especial interés para la Comunidad de Madrid, por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 8.

Sobre este precepto, únicamente se sugiere la posibilidad de sustituir la expresión “cuantía monetaria” por trascendencia económica.

La Ley 40/2015, acoge una concepción clásica de órgano administrativo, y de esa forma en su artículo 5.1) los define como “unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo” y en su apartado 3º, determina que su creación exigirá, al menos, la determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se trate, su dependencia jerárquica, la delimitación de sus funciones y competencias, y –en su caso- la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

Además de esas cuestiones generales, tratándose en este caso de la creación de un órgano colegiado, que es el que responde a una formación horizontal de la voluntad de sus actos, buscando la ponderación de puntos de vista entre sus miembros; deberán observarse las prevenciones al efecto recogidas en la normativa básica, principalmente en los artículos 15 a 18, ambos inclusive, de la Ley 40/2015.

Dicha normativa básica, en cuanto a la composición del órgano, únicamente se ocupa de la figura de la Secretaría -artículo 15.3- y para los denominados “órganos colegiados de composición mixta”- aquellos en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como los compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, como pudiera ser el que analizamos ahora-, dispone que quedarán integrados en la Administración pública que corresponda, aunque sin participar de la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado y que podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Se observa, por tanto la existencia de una gran libertad para establecer la regulación de estos órganos.

En el caso que nos ocupa, el artículo 3 del proyecto normativo se refiere a la composición del órgano, diferenciando la Presidencia, la Secretaría y los titulares de cada Vocalía, que podrán ser permanentes y no permanentes, previendo entre los segundos la posibilidad de integrar a un representante del ayuntamiento en cuyo municipio se vaya a establecer el proyecto de inversión, siempre que se hubiera firmado el correspondiente convenio de colaboración al efecto. Además, contempla la posibilidad de que los vocales acudan acompañados de otros miembros de su misma administración, para asesorarles, con voz pero sin voto y, previa invitación del titular de la Presidencia de la Aceleradora -y también con voz pero sin voto-, que intervengan en las sesiones: asesores técnicos expertos en la materia, un representante por cada organismo de la Administración General del Estado cuya participación sea de interés por razón de sus competencias y, en caso de tratarse proyectos de inversión de carácter internacional, una persona en representación de la entidad de la Administración de la Comunidad de Madrid que ostente la competencia en materia de atracción de inversión extranjera.

En cuanto a la figura de la Secretaría de los órganos colegiados, el artículo 16 de la Ley 40/2015 dispone que quien desempeñe el cargo podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente y que, sus funciones consistirán en velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos sean respetadas. Se añade que, en caso de que el Secretario no-miembro sea suplido ocasionalmente por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.

El proyecto analizado, previene la designación de un “secretario no-miembro” que asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto, y habrá de ser un funcionario de carrera del subgrupo A1, adscrito a la consejería con competencias en materia de Economía, designado por la Presidencia de la Aceleradora.

No se encuentran objeciones legales en este precepto.

El artículo 4 enumera las funciones de la Aceleradora, entre las que se observan las de recepcionar solicitudes; resolver la solicitud de declaración de proyecto de especial interés para la Comunidad de Madrid, precisándose que ese acuerdo requerirá la unanimidad de todos sus miembros; tener por desistidos a los solicitantes; realizar el seguimiento del estado de tramitación de los proyectos de inversión ante los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, y en su caso de la Corporación Local municipal y organismos de la Administración General del Estado; impulsar y coordinar la actuación de los diferentes órganos y entidades públicas implicadas en la tramitación de los proyectos, sin perjuicio de la competencia de cada administración actuante; identificar potenciales barreras administrativas en la tramitación de proyectos de inversión y finalmente, la de realizar propuestas que permitan optimizar y mejorar los procedimientos.

Cierra la enumeración positiva de sus funciones, el artículo 4.1, letra g) con una fórmula abierta que convendría acotar, por razones de seguridad jurídica.

El párrafo segundo del precepto excluye de su aplicación y de las funciones de la Aceleradora los proyectos de alcance regional que se tramiten conforme a lo previsto en los artículos 33 a 50, ambos inclusive, de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, por cuanto lógicamente y por razón del principio de especialidad de la materia urbanística, tales actuaciones y procedimientos deberán someterse, sin restricciones ni limitaciones procedimentales posibles, a su normativa propia.

Destaca igualmente la previsión de que en la labor de identificación de barreras administrativas, la Aceleradora deberá actuar en coordinación con la Comisión Interdepartamental para la Reducción de Cargas Administrativas y la Simplificación Normativa de la Comunidad de Madrid, creada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 26 de agosto de 2020 y adscrita a la consejería competente en materia de Coordinación Normativa, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Comunidad de Madrid y en especial, del centro directivo competente en materia de calidad de los servicios de la Comunidad de Madrid. La ausencia de una mayor concreción sobre la forma materializar la coordinación debida, convierte la mención en meramente programática.

El artículo 5, se ocupa del funcionamiento de la Aceleradora.

El punto 1, en materia de quorun requerido para tener válidamente constituido el órgano, recoge la previsión de la normativa básica, exigiendo la presencia del presidente, el secretario y la mitad -al menos- de sus miembros; debiendo entenderse que lógicamente se está haciendo referencia a todos los vocales, permanentes y no permanentes, que sean convocados en cada ocasión.

El punto 2 determina que la designación de los miembros de la Aceleradora y su permanencia en la misma tendrá lugar mientras desempeñen los cargos que los determinan en la consejería o ente al que representan. Pareciera más adecuado recoger esa indicación al hilo de la composición del órgano, en el artículo 3.

Se indica en el punto 3 que, en casos de vacante, ausencia o de enfermedad, previa su comunicación al titular de la Secretaria o de la Presidencia, los miembros afectados podrán “delegar la representación”. A continuación se refiere que actuarán como “suplentes” quienes sean nombrados por los titulares de las consejerías u organismos correspondientes, con rango - al menos- de director general y que, en el caso de los vocales miembros de las corporaciones locales, deberán ser cargos equivalentes a los vocales suplidos, designados según su normativa propia.

La redacción de este apartado resulta algo confusa, debiendo clarificarse pues al referirse a “delegar la representación”, pareciere que el señalamiento del sustituto incumbiera al sustituido, cuando a la vista de lo indicado, no parece que sea así.

También se previene la sustitución, con el mismo régimen de designación, para los casos de abstención, con remisión a las causas de abstención del artículo 23 de la Ley 40/2015, que no es un precepto básico, sino de los previstos para aplicar a la Administración General del Estado. La redacción de este punto también resulta poco clara, al indicar que el afectado por el motivo de abstención, deberá comunicarlo al titular de la consejería o ente local correspondiente, “para que proponga a otra persona en su lugar”, aunque lógicamente de lo que se trata es de que designe a un sustituto no incurso en causa de abstención, no de proponerlo.

El punto 5 determina que la Aceleradora se reunirá, como mínimo, una vez al mes siempre que exista alguna solicitud pendiente.

Finalmente, el punto 7 dispone que la “pertenencia” a la Aceleradora no dará lugar a remuneración ni indemnización alguna. Por su contenido, parece que esta regla debiera integrarse con mejor criterio en el artículo 3 y debería hablarse de “formar parte”, con mayor tecnicismo.

El artículo 6 se refiere a la Unidad Técnica de Aceleración de Proyectos de Inversión, que se configura como una unidad administrativa de apoyo técnico a la Aceleradora, constituida por los técnicos de las consejerías con representación permanente, designados por la Presidencia, a propuesta de la consejería correspondiente. También se podrá invitar a formar parte de este grupo a un representante del ayuntamiento en donde vaya a implantarse el proyecto de inversión, siempre que exista convenio de colaboración y a funcionarios de las consejerías que puedan verse afectadas y participen para ese proyecto como vocales no permanentes de la Aceleradora, así como a un representante de cada organismo del estado, cuya presencia sea requerida para el buen fin del proyecto.

Sus funciones, enumeradas en el punto 2 del artículo, consisten en recibir y realizar un primer examen de las solicitudes de declaración de un proyecto de especial interés interesando su posible subsanación o mejora, en su caso; solicitar informes sobre las circunstancias de los proyectos; actuar como interlocutor ante el interesado, y cualesquiera administración implicadas, con objeto de reunir la información necesaria para que la Aceleradora pueda seguir el estado de tramitación del proyecto; informar a la Aceleradora si el proyecto se ajusta o no a los requisitos establecidos para la declaración de proyecto de especial interés; elaborar el plan de etapas o cronograma a entregar al inversor al ser declarado un proyecto como de especial interés y cuales otra le fueran encomendadas por la Aceleradora, para apoyarla en su labor.

El artículo 7 previene la posibilidad de que la Aceleradora acuerde la creación de otros grupos técnicos de trabajo que estime oportuno, para el ejercicio de las funciones previstas en este decreto, y en especial, para realizar el seguimiento de los proyectos considerados de interés e informar a la Unidad Técnica de su estado de tramitación. Se trata, por tanto, de una previsión que puede resultar especialmente útil, en caso de proyectos dotados de singular complejidad.

El artículo 8 define la categoría de los “proyectos de especial interés para la Comunidad de Madrid”.

Su punto 1 establece tres posibles indicadores, de los que bastará con cumplir uno de ellos, referido el primero a la creación de empleo estable (50 puestos de trabajo o más, con contrato indefinido, a jornada completa o equivalentes) y los otros dos a criterios económicos (implicar una inversión en activos fijos, excluyendo los inmobiliarios, por importe igual o superior a diez millones de euros, salvo en el caso de instalaciones energéticas, en que la cifra requerida se eleva a veinticuatro millones de euros).

El punto 2 amplía esa calificación a otros proyectos que, incidan en la mejora del modelo productivo madrileño o que contribuyan al reequilibrio de la economía madrileña por diversas razones que ejemplifica -el posible impacto en la cohesión territorial, el desarrollo socioeconómico de la región, su contribución a la transición digital o ecológica, por la inversión en I+D+i, por su valor añadido, por su naturaleza de proyectos tractores de la cadena de valor, por la calidad del empleo creado u otras-, a propuesta de la Unidad Técnica y decisión de la Aceleradora.

El punto 3 requiere en general que los proyectos gocen de suficiente “madurez” y viabilidad financiera, técnica y económica y añade un requisito para los calificados exclusivamente por su trascendencia económica: que acrediten el suficiente impacto en la economía local o regional, por su utilización o contratación de suministros, proveedores, servicios o mantenimiento del empleo, por ejemplo. Pareciera oportuno incluir este requisito adicional al económico en el primer punto del artículo, al referirse a los proyectos calificados por esa sola circunstancia.

El artículo 9 se ocupa de las particularidades del procedimiento de declaración de proyecto de especial interés para la Comunidad de Madrid, que deberá tramitarse en forma telemática, imponiéndose así a los promotores de estas solicitudes -sean personas físicas o jurídicas- la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración autonómica, de conformidad con las previsiones del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, que dispone: “Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.

El precepto contiene las necesarias referencias a los registros electrónicos; a la solicitud y memoria estandarizada propuestas, para facilitar su tramitación; a los certificados electrónicos operativos en la Comunidad de Madrid y al servicio de Notificaciones Electrónicas de la Comunidad de Madrid.

En particular referencia al idioma de la presentación documental, se observa que la redacción actual del proyecto, tras la corrección subsiguiente a la observación esencial de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, dispone: “…pudiendo presentarse tanto la solicitud como la documentación adicional, en castellano o en inglés. No obstante, la Comunidad de Madrid requerirá la traducción de la solicitud, así como de cualquier otro documento considerado necesario para emitir la declaración de proyecto de especial interés, en el caso de no ser presentados en castellano”.

Más allá de la notoria relevancia del inglés en el ámbito económico y empresarial, lo cierto es que el artículo 15 de la Ley 39/2019, impone que la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano, pudiendo los interesados dirigirse a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, también en esa otra lengua.

Por su parte, en cuanto a los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales – los párrafos 2 y 3 del mismo artículo 15-, se remite a la legislación autonómica y tampoco contienen mención alguna al inglés u otro idioma extranjero.

Por todo lo expuesto, en el caso de la Comunidad de Madrid, donde no existe ninguna lengua cooficial, parece más oportuno requerir sencillamente que, tanto la solicitud, como la documentación adjunta, se presenten en castellano o sean traducidas al castellano.

En cuanto al desarrollo del procedimiento, el artículo 9 del proyecto dispone que su instrucción y el análisis de las solicitudes se efectuará por la Unidad Técnica de Aceleración de Inversiones, que podrá requerir al solicitante la eventual subsanación de su solicitud- y/o solicitar informes a otras consejerías y entes locales. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de acuerdo, se pondrá de manifiesto a los interesados por un plazo de diez días, concediéndoles trámite de audiencia y alegaciones y, con posterioridad, la Unidad Técnica de Aceleración de Inversiones emitirá propuesta que se elevará a la Aceleradora, que adoptará el acuerdo correspondiente en cuanto a la calificación de proyecto de especial interés para la Comunidad de Madrid, siendo oportunamente notificado a la persona promotora del proyecto o a sus representantes, y a las consejerías y entes locales afectados, juntamente con un plan de etapas o cronograma en el que se especificarán los plazos administrativos por los que pasará el proyecto, de forma que el inversor pueda conocer el horizonte temporal al que se enfrenta. Todo ello se acomoda a la normativa básica contenida en la Ley 39/2015.

El mismo artículo indica en su punto 6 que, el plazo máximo para resolver será de 30 días hábiles y que, trascurrido el mismo operará el silencio positivo, sin introducir ninguna matización o límite.

La indicación del silencio positivo resulta poco coherente con la previsión contenida en el artículo 4.1, letra b) del proyecto que, como ya se indicó, cualifica la mayoría requerida para aprobar la solicitud de declaración de proyecto de especial interés para la Comunidad de Madrid por parte de la Aceleradora, que deberá contar con la unanimidad de sus miembros y añade que, se desestimará si alguno de ellos entiende que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 8.

Ciertamente, la previsión de un acuerdo unánime apela a una reflexión individual de todos de los miembros de la Aceleradora sobre cada proyecto de inversión y a la necesidad de alcanzar un consenso decisorio y, en suma, todo ello encuentra difícil acomodo con la ausencia de un pronunciamiento expreso.

Recordemos además que, el artículo 24 de la Ley 39/2015, siendo normativa básica, al referir las normas generales de aplicación a los procedimientos administrativos, determina el silencio positivo como una ficción jurídica general que operará en los procedimientos iniciados a instancia de parte, pero que se encuentra sometida a las siguientes excepciones y limitaciones:

1) El silencio administrativo no puede amparar la transferencia de facultades sobre bienes de dominio público, ni sobre servicios públicos.

2) No puede reconocer ex novo derechos o pretensiones que carezcan de un reconocimiento legal previo.

3) No puede reconocer facultades y derechos a quienes carecen de los presupuestos esenciales para ostentarlos.

4) No puede resolver favorablemente los recursos administrativos o reclamaciones, salvo cuando se trate de un recurso de alzada interpuesto contra un acto administrativo presunto resuelto por silencio negativo

Según lo expuesto, no resulta respetuoso con las previsiones de la norma legal efectuar un reconocimiento general del silencio positivo en el ámbito del procedimiento al que estamos haciendo referencia, pues la estimación por silencio supondría el efecto de determinar la adopción del acuerdo de tramitación preferente y urgente por los titulares de los órganos administrativos competentes en los procedimientos que puedan afectar al proyecto, en todo caso y sin considerar esos límites. Por todo ello, deberá valorarse el mantenimiento de la previsión expresa del silencio positivo que, por ejemplo, pudiera determinar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de importancia, en caso de frustrarse las expectativas temporales generadas en los inversores o, en otro caso, la posible introducción de la salvaguarda de las excepciones previstas en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015.

Desde el punto de vista del derecho autonómico comparado, ninguna de las restantes normas que contemplan medidas de carácter similar recogen mención alguna al silencio, salvo el Decreto-Ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que, en su artículo 5.4, párrafo segundo, se remite a las previsiones de la normativa básica (“ …Asimismo, los plazos máximos para notificar la resolución expresa del procedimiento de declaración de inversión empresarial de interés estratégico, y el sentido del silencio administrativo, se ajustarán a las reglas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre”).

El artículo 9.7 del proyecto determina que los actos de la Aceleradora finalizan la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 39/2015 y podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante la Aceleradora o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El último artículo del proyecto analizado, determina los efectos de la declaración de un proyecto de especial interés para la Comunidad de Madrid que, como se adelantó, consisten en determinar la adopción del acuerdo de tramitación preferente y urgente por los titulares de los órganos administrativos competentes en los procedimientos que puedan afectar al proyecto; precisándose que la declaración de urgencia y de tramitación preferente tendrá las consecuencias establecidas y previstas en la normativa específica aplicable al procedimiento de que se trate y, en su defecto, las previstas en los artículos 33 y 71 de la Ley 39/2015.

Recordemos que el primero de estos preceptos dispone: “1…, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos…”

El artículo 71 de la misma norma básica recuerda que el procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad, que en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza- en este caso, la declaración de urgencia, lógicamente lo excepciona- y que el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

Se observa la trascendencia de los efectos de la declaración de un proyecto de especial interés para la Comunidad de Madrid, que el proyecto no contempla la posibilidad de ser moderada, en ningún supuesto, siquiera en el caso de trámites en materias especialmente complejas o delicadas, como pudieran ser las atinentes a la materia fiscal o urbanística, salvo en cuanto a los proyectos de alcance regional, de los artículos 33 a 50, ambos inclusive, de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, como ya se indicó.

Además, se advierte que esos efectos comprometen a las administraciones municipales que, por hipótesis, hubieran participado en el análisis de los procedimientos afectados; aunque no se resuelve la situación de los proyectos que pudieran implicar trámites dependientes de la Administración General del Estado que, por aplicación de las previsiones sobre la composición de la Aceleradora -artículo 3. 3, letra a) del proyecto- podría contar con algún representante que interviniera en sus reuniones, invitado por la Presidencia del órgano, con z, pero sin voto.

Deberá ofrecerse alguna respuesta a la cuestión indicada, en directa relación con eventuales conflictos de competencias entre administraciones.

El punto 3 del artículo 10 del proyecto se ocupa de la pérdida de la condición de proyecto de especial interés, por causa de la alteración sobrevenida de sus requisitos, la perdida de viabilidad del proyecto o su paralización imputable al promotor; estableciendo que se determinará por acuerdo de la Aceleradora, que determinará sus efectos. Pareciera lógico requerir la misma mayoría que se exigió para el reconocimiento, aunque aquí nada se indica. Esta cuestión también debería ser aclarada.

La disposición adicional única se refiere a la posible colaboración interadministrativa con las entidades locales y que, según lo indicado arriba, pudiera calificarse de imprescindible para no frustrar la finalidad del proyecto. Se indica que la consejería competente en materia de Economía informará a las entidades locales de la Comunidad de Madrid del establecimiento de la Aceleradora y de la posibilidad de suscribir con la Comunidad de Madrid el oportuno instrumento de colaboración.

La disposición final primera del proyecto modifica el Decreto 234/2021, de 10 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la            Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, para incorporar a la Aceleradora al conjunto de los órganos colegiados adscritos o vinculados a la misma añadiéndola en la enumeración de su disposición adicional segunda, en coherencia con las previsiones del artículo 1.1 del proyecto analizado.

Por lo que se refiere a la disposición final segunda, se habilita al titular de la Viceconsejería competente en materia de Economía “para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y ejecución del presente decreto, así como para aprobar las modificaciones que pudieran tener lugar respecto de los impresos de la solicitud del anexo I, así como para la traducción al idioma inglés, en su caso”, lo cual es conforme a los establecido en el artículo 44 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los viceconsejeros el ejercicio de las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado, además de las inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares. Se sugiere no obstante aclarar lo relativo a las traducciones de las solicitudes.

La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma proyectada, determinando una vacatio legis particular, de 10 días de duración, que no pugna con ninguna previsión normativa y se adecua al artículo 2 del Código Civil, con independencia de no haberse justificado esta particular duración en la MAIN.

El modelo de solicitud y el contenido orientativo de la memoria que deberá acompañarla, contenidos en los anexos I y II han sido informados por la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, según previene artículo 4 g), en relación con el Criterio 12, del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid. El informe favorable, se ha emitido el 17 de agosto de 2022, según consta en el expediente remitido y en él se informa de que también han sido remitidos a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, para su construcción técnica

Debería, no obstante, requerirse que en el caso de que la solicitud se efectúe por representante, quien actúe en dicha condición acredite un poder suficiente, otorgado con todas las garantías, ya que se trata de emitir una decisión que implica una declaración responsable.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

En términos generales el proyecto de decreto se ajusta a las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (en adelante, Acuerdo de 2005).

No obstante, conviene revisar el uso de mayúsculas y minúsculas en el texto. Teniendo en consideración que, de conformidad con las normas de la Real Academia Española, los nombres de los cargos (consejero, secretario general...) deben escribirse con minúscula; por el contrario, los órganos y entidades, siempre que consten en singular, así como las materias sobre las que recae su competencia, deben iniciarse con mayúscula.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que una vez atendidas las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, ninguna de ellas de carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno por el que se crea y regula la Aceleradora de Inversiones de la Comunidad de Madrid.

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 26 de enero de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 39/23

 

Excmo. Sr. Consejero de Economía, Hacienda y Empleo

C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid