Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 4 mayo, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 mayo de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por BAR MAJADAHONDA S.L., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el local destinado a hostelería, en la calle Gran Vía nº 52, de Majadahonda, que atribuye a la rotura de una tubería de suministro de agua del Canal de Isabel II.

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Dictamen nº:

252/22

Consulta:

Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

04.05.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 mayo de 2022, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por BAR MAJADAHONDA S.L., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el local destinado a hostelería, en la calle Gran Vía nº 52, de Majadahonda, que atribuye a la rotura de una tubería de suministro de agua del Canal de Isabel II.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 4 de septiembre de 2017 el administrador mancomunado, como representante de la entidad citada en el encabezamiento, presentó en una oficina de registro del Canal de Isabel II una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que exponía que el día 6 de septiembre de 2016 se había inundado por completo el local destinado a hostelería, Bar Majadahonda, por la rotura de una conducción subterránea de suministro general de agua del Canal de Isabel II que “alcanzó de lleno al local”. Procedió a dar aviso a la compañía aseguradora del establecimiento (CASER) y al Canal de Isabel II, tuvo que achicar agua la empresa de reparaciones de la aseguradora y realizó sin demora las obras necesarias para la reparación de las instalaciones que finalizaron el 2 de noviembre de 2016 y adjunta documentos acreditativos de las obras realizadas por la empresa a quien su aseguradora encargó toda la reparación (folios 35 a 56).

Manifiesta que todas las obras de reparación y reposición de las instalaciones, enseres y elementos necesarios para el funcionamiento del bar fueron sufragados por su compañía de seguros (CASER) con quien tiene concertado un seguro que adjunta.

Expone que el local permaneció cerrado cerca de dos meses, concretamente desde el día 6 de septiembre de 2016 hasta el 2 de noviembre de 2016 periodo durante el cual, no solamente no obtuvo ingreso alguno sino que sufrió pérdidas que reclama como lucro cesante habiendo percibido de la compañía aseguradora CASER, por dicho concepto, 6.450 euros, puesto que la póliza que acompaña cubre un máximo de 150 euros diarios, por 43 días computados al haberse descontado los sábados y domingos.

Solicita una indemnización de 26.233,30 euros por los ingresos dejados de percibir, correspondiendo 23.028,54 euros a ventas y 3.220,47 por explotación de máquinas recreativas; y precisa, que habiendo percibido de la aseguradora CASER 6.450 euros, la cuantía indemnizatoria total asciende a 19.783,30 euros, y discrepa con el ofrecimiento efectuado por la aseguradora del Canal de Isabel II al valorar los perjuicios en 8.050,32 euros.

El escrito de reclamación se acompaña con una escritura de constitución de la entidad Bar Majadahonda, comunicación del siniestro al Canal de Isabel II, diversas facturas de reparación en el bar, póliza de seguro suscrita con CASER, licencia de apertura del establecimiento, listado de ventas de septiembre a noviembre de los años 2013, 2014 y 2015, numerosos tickets, facturas de adquisición de máquinas: en septiembre y octubre de 2013, septiembre y octubre de 2014 y septiembre y octubre de 2015, informe detallado de la incidencia por fuga en tubería general de la red de distribución, incidencia resuelta el 6 de septiembre de 2016, con fotografías incorporadas y justificante bancario del percibo de 6.450 euros de CASER, .

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

La jefe de Área de Régimen Jurídico y Actuación Administrativa de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno dirigió un escrito a la entidad reclamante, fechado el 6 de octubre de 2017, indicando el órgano competente para resolver el procedimiento y que la instrucción correspondía al Canal de Isabel II. De igual modo puso en su conocimiento el plazo de resolución del procedimiento y el sentido del eventual silencio administrativo.

El 18 de octubre de 2017 el director gerente del Canal de Isabel II nombra instructor del procedimiento.

El 24 de octubre de 2017 se requirió a la entidad reclamante para que propusiera los medios de prueba de los que intentaba valerse, teniéndose por reproducida la documental aportada con el escrito inicial de reclamación.

A solicitud del instructor del procedimiento, el 28 de noviembre de 2017 emite un informe pericial GAB Centro Peritaciones S.L. Según el informe el siniestro trae causa de la “rotura de tubería general que transcurre soterrada bajo la vía publica junto a la entrada del local, de forma accidental y sin intervención de terceros.

(…)

Este informe pericial es continuación del 1612-16-0001 relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial al Canal de Isabel 11 debido al lucro cesante entendido por el perjudicado en el local que se dedica a la hostelería y /o restauración durante la fecha del siniestro, 06.09.2016 y la finalización de las obras de reparación, 02.11.2016.

El perjudicado aporta diversa documentación sobre los libros de cuentas, el pago por este concepto de su compañía de seguros Caser, partes de reparación por parte de esta, la constitución de la sociedad y reclamaciones realizadas una vez estudiada concluimos los siguiente.

1.- No estamos de acuerdo con las fechas, nosotros nos personamos el día 20.09.2017 y el bar estaba abierto dando servicio. Destacando que los daños quedan localizados en el sótano y la planta a nivel de calle se encuentra la zona abierta al público. Este mismo día había gente en el local consumiendo. Así mismo entendemos que no es posible dar un servicio normal ya que la cocina y los cuartos de baño se encuentran en la planta sótano, esto significa una reducción de los beneficios pero no un cese total.

2.- Analizados los partes de reparación aportados de la empresa Easyrepair vinculada con la compañía de seguros del perjudicado, Caser, las obras de reforma empezaron el día 17.10.2016 y finalizaron el día 02.11.2017. Esto significa que este es el periodo real que el local pudo estar cerrado, no lo podemos afirmar a ciencia cierta si estuvo totalmente cerrado o como anteriormente parcialmente abierto, para la realización de los trabajos de reparación. Anteriormente solo se realizan visitas para comprobaciones y mediciones.

Por lo anteriormente expuesto entendemos que la reclamación realizada por el perjudicado referente al lucro cesante no es correcta y procedemos a calcularla según nuestro leal entender, la documentación aportada referente a los libros de cuentas de la recaudación en caja y la explotación de las máquinas recreativas los días en que el local estuvo abierto parcialmente y los días en que se realizaron las obras de reforma.

Describiendo el local perjudicado como un bar que ofrece comidas, tapas y bebidas a los consumidores, si queda inutilizada la cocina y abierta la parte superior con disposición de bebidas y tapas de escasa elaboración, según los cálculos realizados con locales de similares características queda reducida su facturación diaria en un 60%”.

El informe formula una propuesta de daño por lucro cesante de 18.815,68 euros con el siguiente desglose: 11.126,58 euros del 6 de septiembre al 17 de octubre abierto parcialmente y 7.689,10 euros del 18 de octubre al 2 de noviembre cerrado supuestamente totalmente.

A continuación (folios 165 a 179) figura en el expediente un informe pericial complementario de 14 de diciembre de 2017 de GAB Centro Peritaciones S.L., que rectifica el anteriormente realizado, el día 28 de noviembre de 2017, y en el que se valoran las pérdidas reclamadas por el siniestro en cero euros porque además de concurrir los argumentos indicados en el informe anterior “no es posible calcular la pérdida de beneficios real con la documentación que aporta el perjudicado, únicamente justifica las posibles ventas pero no un balance de pérdidas y ganancias, no se puede estipular una pérdida de beneficios sin tener en cuenta los gastos fijos de estructura como las nóminas, alquiler, impuestos, IBI, etc ... ni los gastos generales de compra de los materiales”.

Una vez instruido el procedimiento se concedió trámite de audiencia a la entidad interesada y previa comparecencia para obtener copia del expediente, formula alegaciones por escrito presentado el 12 de junio de 2018. En sus alegaciones, la entidad reclamante reitera que desde que comenzaron las obras de reparación el mismo día del siniestro 6 de septiembre de 2016, hasta el 2 de noviembre de 2016 que finalizaron, el establecimiento estuvo cerrado al público, niega que las obras se iniciaran el 17 de octubre de 2016 y que el 20 de septiembre de 2016 hubiera gente consumiendo en el bar. Precisa que la cuantía que reclama es de 19.783,30 euros y para acreditar las pérdidas sufridas acompaña el libro mayor correspondiente al periodo de 1 de septiembre a 2 de noviembre de 2016 y la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016 (folios 191 a 208).

A la vista de la documentación presentada el instructor solicita a GAB Centro Peritaciones S.L. ampliación del informe pericial emitido el 14 de diciembre de 2017 y a EASYREPAIR S.L. que informe si durante la ejecución de los trabajos de reparación en el bar este permaneció cerrado al público, y en todo caso, en qué fechas, lo que se comunica a la entidad reclamante.

En respuesta al anterior requerimiento, el 8 de abril de 2019 GAB Centro Peritaciones S.L realiza un informe pericial complementario en el que se expresa:

“(…) Ampliación: En atención a la solicitud de información complementaria, les informamos que una vez estudiada las alegaciones que realiza el perjudicado y comparado con nuestra documentación llegamos a la siguiente conclusión: Ratificarnos en que el día de nuestra visita la parte superior del establecimiento estaba abierta al público. En cuanto al tiempo de cierre el perjudicado indica que el día 06.09.2016 dio parte a su compañía de seguros y cito textualmente, las reparaciones se llevaron a cabo inmediatamente por la empresa Easyrepair, pues bien, el mismo día de nuestra visita, 20.09.2016, y según se puede observar en el reportaje fotográfico no se había realizado ninguna reparación que no sea de limpieza, por otro lado los partes de reparación de este empresa que se nos han facilitado datan como comienzo de las reparaciones el día 17.10.2016. En el escrito hace referencia sobre una documentación, documentos 15 al 26, que no obran en nuestro poder. Por lo que nuestra información no es gratuita puesto que se basa en los citados documentos y en nuestra inspección pericial in situ.

El perjudicado aporta su libro mayor de cuentas el cual una vez estudiados los gastos entendemos que corresponden como lucro cesante los derivados del pago de salarios, alquiler del local, seguridad social, telefonía y televisión, recibo mensual SGAE Y AGEDI y registro mercantil, gastos de luz y gastos de agua por un total de 8.336,51, a esta cantidad habría que sumarles las perdidas por falta de ventas. El resto de gastos como los gastos de ventas de visa, correo, aprovisionamientos etc... entendemos que no corresponden ya que no son perdidas por tener un local cerrado, como la compra de mercancías, servicios independientes y otros aprovisionamientos, o la fecha es anterior a la fecha del siniestro, el pago del seguro es anual y no mensual, incluyendo la parte correspondiente al tiempo que estuvo cerrado. En este periodo no se observan ganancias desde el 01.09.2016 ya que si se incluyen facturas de esta fecha. Por lo que nos ratificamos en nuestra tasación”.

Por todo lo expuesto, el informe concluye que la propuesta de pérdidas es de cero euros (folios 227 a 242).

El 17 de septiembre de 2019 el instructor del procedimiento solicita a GAB Centro Peritaciones S.L aclaración respecto a la siguiente afirmación contenida en el informe: “En este periodo no se observan ganancias desde el 01.09.2016 ya que si se incluyen facturas de esta fecha”.

El 18 de octubre de 2019 GAB Centro Peritaciones S.L. firma un informe complementario que rectifica el anterior y valora los daños por lucro cesante por un importe total de 18.815,62 euros (folios 249 a 263).

Figura en los folios 265 y siguientes la Sentencia de 22 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 119/2019 seguido por CASER contra el Canal de Isabel II sobre responsabilidad patrimonial contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad presentada el 4 de septiembre de 2017. En su fundamento de derecho tercero la sentencia dice:

“TERCERO.- La controversia entre partes se reduce a discutir sobre el montante de la indemnización, pues como hemos visto Canal de Isabel II Gestión SA reconoce que los daños ocasionados tienen su origen en las instalaciones del Canal, pero discute las partidas de la indemnización, concretamente en el peritaje de Don (…) se alcanza la cifra de 18.815,62 euros, mientras que se reclaman.

La demanda afirma y justifica documentalmente que las facturas abonadas a la asegurada ascienden a 7.068,37 euros (IVA incluido), mientras que los días de paralización del negocio, total y parcial, ascienden a 19.996,54 euros, lo que representa una reclamación total de 27.064,77 euros”.

Por lo que respecta al IVA, el Canal se opone a su reconocimiento y abono, sin embargo, hay constancia documental de que se ha ingresado en Hacienda, por lo que representa un coste, en este caso fiscal, que no debe soportarlo la compañía aseguradora”.

En su parte dispositiva, la sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo “interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Caja de Seguros Reunidos SA (CASER) contra la desestimación presunta o por silencio de la reclamación de responsabilidad presentada el 4 de septiembre de 2017, debo reconocer la responsabilidad patrimonial condenando al Canal de Isabel II al pago de 27.064,77 euros por los daños materiales y el lucro cesante, cantidad a la que se debe añadir el interés legal desde la fecha de la reclamación el 4 de septiembre de 2017. Todo ello sin declaración sobre las costas”.

La sentencia fue rectificada por Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid en los términos que recoge el fundamento de derecho segundo que expresa:

«En el caso de que se trata, con los antecedentes que se han expresado:

1) Respecto a la solicitud de “Caser”. Procede la rectificación del Fallo de la sentencia en el sentido siguiente:

A) Donde dice “Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo…” se entenderá, en su lugar, “Que, estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo…”.

B) Donde dice “Todo ello sin declaración sobre las costas” se entenderá, en su lugar, “Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Cuarto”.

2) Respecto a la solicitud de “Canal de Isabel II”, no procede aclaración ni rectificación de la sentencia, que acoge íntegramente las pretensiones de la parte actora (siendo su reclamación, como resulta del suplico y Hecho Cuarto de la demanda, ascendente a la cantidad de 27.064,77 €) -la misma que en el Fallo se condena a pagar-».

El 26 de enero de 2022 se confirió nuevo trámite de audiencia a la entidad reclamante que presenta escrito de alegaciones señalando que CASER trasfirió a la entidad reclamante 6.450 euros por lucro cesante, que según la sentencia el lucro cesante asciende a 19.996 euros que descontados los 6.450 recibidos de CASER hacen un importe por lucro cesante de 13.546,54 euros que reclama por la paralización del negocio.

Finalmente, con fecha 28 de marzo de 2022, se formula propuesta de resolución por el instructor en la que se propone estimar parcialmente la reclamación y reconocer una indemnización de 12.365,62 euros.

TERCERO.- La consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura ha solicitado el dictamen por medio de escrito que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 31 de marzo de 2022, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión en su sesión de 4 mayo de 2022.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC).

La entidad reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) por cuanto que ha quedado acreditado en el expediente que desarrolla su actividad en un bar que sufrió daños derivados de la rotura de una tubería general propiedad del Canal de Isabel II.

Actúa representada por uno de los dos administradores mancomunados designados en la escritura de constitución de la sociedad, por lo que existe un defecto de falta de representación que exige sea subsanado al resultar necesaria la concurrencia de los dos administradores mancomunados.

Hecha la anterior puntualización y como quiera que la Administración ha entrado a conocer el fondo del asunto por entender correctamente acreditada la representación conferida, esta Comisión a pesar de considerar que existe un defecto de falta de representación, examinará la concurrencia de los requisitos para estimar, en su caso, la presencia de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de recordar a la Administración la necesidad de que la representación se acredite en forma adecuada.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Canal de Isabel II en cuanto entidad titular de la citada de red de suministro y distribución de aguas, consecuentemente del servicio público que presta de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, estando en la actualidad adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad conforme los decretos 73/2019, de 27 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid y 278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa, la reclamación se ha presentado el 4 de septiembre de 2017 por los daños producidos el 6 de septiembre de 2016 por lo que se encuentra presentada en plazo.

Respecto a la tramitación del procedimiento se observa que no se ha emitido el informe del departamento supuestamente causante del daño, como exige el artículo 81 de la LPAC, si bien tal y como ha sido indicado en antecedentes, se han aportado informes periciales a instancia del Canal de Isabel II y figura el parte detallado de la incidencia y su seguimiento correspondiente, que dan cuenta de la relación de causalidad entre aquélla y los daños causados, por lo que, en este caso, esta irregularidad en el procedimiento no constituye un vicio invalidante.

Se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la LPAC. Finalmente se ha redactado la propuesta de resolución en el sentido de estimar parcialmente la reclamación formulada.

En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- En este caso no resulta controvertido en el expediente que la entidad reclamante sufrió daños en el local donde realiza su actividad de bar el día 6 de septiembre de 2016 por filtración de agua debido a la rotura de una conducción subterránea del suministro general de agua del Canal de Isabel II. Así resulta tanto del informe detallado de la incidencia abierta en la mencionada fecha y de su seguimiento, así como de los informes periciales elaborados por la aseguradora del Canal de Isabel II a instancias del Área de Seguros y Riesgos.

Estando acreditados los hechos, ha de entenderse que concurren en este caso los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que hemos expuesto en la consideración anterior. A la vista del expediente examinado, existe relación de causalidad entre el daño en el bar y la rotura del mencionado elemento propiedad del Canal de Isabel II y dicho daño debe reputarse antijurídico pues el interesado no tiene el deber jurídico de soportar los daños provocados por la rotura de una tubería de suministro de agua.

QUINTA.- Sentado lo anterior, procede valorar los daños a efectos de su cuantificación.

Como hemos visto en los antecedentes de este dictamen la entidad reclamante solicita una indemnización por lucro cesante de 13.546,54 euros.

Por el contrario la propuesta de resolución estima parcialmente la reclamación considerando que la indemnización por lucro cesante debe alcanzar la cifra de 12.365,62 euros en base al informe pericial elaborado por la aseguradora del Canal de Isabel II a instancias del Área de Seguros y Riesgos en el que se tiene en cuenta que el día 20 de septiembre de 2017 el bar estaba abierto y había gente en el local consumiendo y que las obras de reforma empezaron el día 17 de octubre de 2016 y finalizaron el día 2 de noviembre de 2017 y se valora el lucro cesante en 18.815,62 euros, cantidad calculada en virtud de la documentación aportada por el reclamante, que restada la cantidad de 6.450 euros percibidos de la aseguradora CASER, alcanza una cuantía indemnizatoria total por lucro cesante de 12.365,62 euros.

Ante la ausencia de prueba pericial por parte de la entidad reclamante, a falta de otro criterio que pudiera reputarse más ajustado, parece correcta la valoración efectuada por el informe pericial elaborado por el Área de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, que acoge la propuesta de resolución para estimar parcialmente la reclamación formulada.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Previa subsanación del defecto de representación observado, procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la entidad reclamante una indemnización por importe de 12.365,62 euros.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 4 de mayo de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 252/22

 

Excma. Sra. Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura

C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid